PÉRDIDA DE INVESTIDURA – ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Relevancia / ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad [V]arios ciudadanos puedan formular de forma independiente y separada varias solicitudes contra el mismo congresista, las cuales pueden estar fundadas en los mismos hechos y causales o, por el contrario, pueden contener causales y elementos fácticos distintos.
En estos eventos cobra relevancia la figura de la acumulación como un mecanismo procesal que permite tramitar y fallar bajo una misma cuerda procesal, es decir, bajo un mismo proceso, las distintas demandas presentadas por varios ciudadanos contra un mismo congresista. Lo anterior, para salvaguardar los principios de economía procesal, eficacia, eficiencia, celeridad y oportunidad en la administración de justicia. Por ello, desde la expedición de la Ley 144 de 1994 se reguló la procedencia de esta figura en las acciones de pérdida de investidura FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Límite / DECRETO DE PRUEBAS – Límite temporal para acumulación de proceso de pérdida de investidura [C]uando se permite la acumulación de procesos el legislador colombiano se ha inclinado por fijar un límite temporal para hacer uso de esta figura, toda vez que no resulta plausible, ni razonable realizar la acumulación en cualquier momento del proceso, ni muchos menos en todas las etapas procesales, pues ello, lejos de garantizar los principios antes anotados los pondría en riesgo.
Tratándose de la pérdida de investidura, en el marco de la libertad de configuración de la ley se decidió que ese límite era el decreto de pruebas FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Improcedencia en el caso concreto / NORMA PROCESAL QUE FIJA LÍMITE TEMPORAL – No admite interpretaciones En el caso concreto está demostrado que en la actualidad cursan dos demandas contra un mismo congresista, esto es, contra el señor Barguil Assís, identificadas con los números 2019-1599 y 2019-3749, respectivamente, encontrándose así configurado el primer requisito.
Sin embargo, también está probado que en el primer proceso que se admitió, esto es, el número 2019-1599, ya se decretó la práctica de pruebas; circunstancia que por disposición legal impide la acumulación de esa causa con otras. En efecto, mediante auto de 10 de junio de 2019 este despacho decretó la práctica de pruebas en el proceso 2019-1599, lo que significa que ya no es procedente su acumulación con otros procesos, incluso si estos se dirigen contra el mismo demandado.
Debe resaltarse que la norma procesal objeto de estudio no admite dudas o interpretaciones respecto al momento procesal en el que es oportuno y procedente la acumulación de los procesos de pérdida de investidura, esto es, hasta antes de que se decreten pruebas y como en el asunto objeto de estudio dicho supuesto ya acaeció, no es jurídicamente posible acumular los procesos FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03749-00(A) Actor: DANIELA GÓMEZ RIVAS, ARIEL FERNANDO ÁVILA MARTÍNEZ Y JUAN DIEGO CASTRO LEÓN Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Acumulación en procesos de pérdida de investidura Auto decide sobre acumulación De conformidad con la remisión hecha mediante auto del 15 de agosto de 2019, decide el Despacho sobre la viabilidad de acumular el expediente de la referencia al proceso N° 11001-03-15-000-2019-1599-00.
I.
ANTECEDENTES 1. En el mes de abril de 2019, los señores Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García presentaron demanda de pérdida de investidura contra el congresista David Alejandro Barguil Assis. Para los demandantes se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 183 Superior, toda vez que el señor Barguil Assis durante el periodo constitucional 2014-2018 para el cual fue elegido como Representante a la Cámara inasistió a más de 6 sesiones de la plenaria. 2.
A dicha demanda se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000- 2019-01599-00 y correspondió por reparto a este Despacho, el cual después de analizar la corrección de la solicitud la admitió mediante auto del 16 de mayo de 2019. 3. El 10 de junio de 2019, el Despacho sustanciador del proceso 2019-1599 decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, así como otras de oficio. 4.
El 12 de agosto de 2019, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, los señores Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro León solicitaron se declarara la pérdida de investidura del Congresista David Alejandro Barguil Assis. Como fundamento de su petición, también alegaron la configuración de la causal 2° del artículo 183 de la Constitución, toda vez que, a su juicio, el referido parlamentario cuando se desempeñó como Representante a la Cámara por Córdoba durante el periodo 2014-2018 se ausentó de más de 6 sesiones plenarias en donde se votaron proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura. 5.
A la citada solicitud se le asignó el número de radicación 11001-03-15- 000-2019-03749-00 y correspondió por reparto al Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 6. Mediante auto del 15 de agosto de 2019, el consejero Perdomo Cuéter ordenó remitir la solicitud formulada por los señores Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro León a este Despacho, para que “decida sobre la pertinencia de la acumulación de las solicitudes de pérdida de investidura”.
Como sustento de su decisión adujo que las demandas de los procesos 2019- 3749 y 2019-1599 eran idénticas razón por la que era menester su acumulación. En este sentido, explicó que aunque en el proceso adelantado por este Despacho ya se habían decretado pruebas, era pertinente decidir sobre su acumulación, habida cuenta que ambos escritos se fundaban en idénticos supuestos fácticos de lo que, a su juicio, se infería que “no nos encontramos ante disímiles acusaciones, sino de la misma”.
Sostuvo que tramitar dos procesos sería violatorio de los derechos fundamentales del accionado y en especial del principio de non bis in ídem, pues aquel se vería obligado a ejercer dos defensas por los mismos hechos en dos despachos judiciales diferentes, además del desgaste para la administración de justicia que ello implicaría y el riesgo de que se produzcan decisiones judiciales disímiles.
Por lo anterior, consideró necesario que este Despacho decidiera sobre la pertinencia de la acumulación de la demanda presentada por los señores Daniela Gómez Rivas, Ariel Fernando Ávila Martínez y Juan Diego Castro León con la formulada por los señores Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proferir los autos interlocutorios y de trámite que no sean competencia de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 CPACA[1] aplicable por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[2]. Teniendo en cuenta que la citada norma establece que tratándose de jueces colegiados serán competencia de la Sala, únicamente, los autos descritos en los numerales 1,2, 3 y 4 del artículo 243[3] ibídem y toda vez que ninguna de dichas disposiciones aluden a la decisión sobre la acumulación, no cabe duda que corresponde al Ponente decidir sobre la viabilidad de decretar la acumulación en los procesos de pérdida de investidura.
En este caso, para determinar la procedencia de la acumulación del expediente de la referencia con el identificado con el número 2019-1599. Adicionalmente, porque según lo establecido en el artículo 149 del C.G.P la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre la acumulación es el juez que esté tramitando el proceso más antiguo. 2. Sobre la acumulación en los procesos de pérdida de investidura El proceso de pérdida de investidura tiene carácter público y su propósito es que la ciudanía en general ejerza control político sobre la actividad de los parlamentarios, razón por la cual la Constitución autorizó que cualquier ciudadano pueda promoverlo.
Esta circunstancia conlleva ínsita la posibilidad de que varios ciudadanos puedan formular de forma independiente y separada varias solicitudes contra el mismo congresista, las cuales pueden estar fundadas en los mismos hechos y causales o, por el contrario, pueden contener causales y elementos fácticos distintos. En estos eventos cobra relevancia la figura de la acumulación[4] como un mecanismo procesal que permite tramitar y fallar bajo una misma cuerda procesal, es decir, bajo un mismo proceso, las distintas demandas presentadas por varios ciudadanos contra un mismo congresista[5].
Lo anterior, para salvaguardar los principios de economía procesal, eficacia, eficiencia, celeridad y oportunidad en la administración de justicia. Por ello, desde la expedición de la Ley 144 de 1994 se reguló la procedencia de esta figura en las acciones de pérdida de investidura. Sin embargo, por regla general, cuando se permite la acumulación de procesos el legislador colombiano se ha inclinado por fijar un límite temporal[6] para hacer uso de esta figura, toda vez que no resulta plausible, ni razonable realizar la acumulación en cualquier momento del proceso, ni muchos menos en todas las etapas procesales, pues ello, lejos de garantizar los principios antes anotados los pondría en riesgo.
Tratándose de la pérdida de investidura, en el marco de la libertad de configuración de la ley se decidió que ese límite era el decreto de pruebas. Así se estableció incluso en la derogada Ley 144 de 1994 que al efecto contemplaba: “ARTÍCULO 14. <Ley derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018> Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.” Dicho texto se replicó en su integridad en la Ley 1881 de 2018, en cuyo artículo 16 se dispuso: “ARTÍCULO 16.
Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.” Como se desprende del tenor literal de las disposiciones objeto de estudio, para que sea procedente acumular acciones de pérdida de investidura no basta con la mera existencia de varias demandas o “acusaciones” presentadas por diversos ciudadanos contra el mismo congresista sino que, además, debe verificarse que se esté en la oportunidad para hacer uso de dicha figura, puesto que la ley es diáfana en establecer que la acumulación será viable siempre y cuando no se hayan decretado pruebas en el proceso que se admitió primero. En otras palabras, aunque es perfectamente viable la acumulación en los procesos de pérdida de investidura cuando las demandas se dirijan contra un mismo congresista, aquella debe atender al límite fijado por el legislador, esto es, el auto de pruebas.
Ese y no otro es el sentido que se desprende de la expresión “siempre que no” contenido en la norma transcrita y que condiciona la acumulación a que no se hayan decretado las pruebas. De hecho, así lo ha interpretado esta Corporación, especificando que la acumulación de demandas de pérdida de investidura procede sí y solo sí en el proceso que admitió primero no se han decretado pruebas.
En efecto, al estudiar un caso de pérdida de investidura de un concejal, en el que la segunda demanda contra aquel se formuló después de decretada las pruebas el Consejo de Estado concluyó que: “De lo anterior se deriva [se refiere al artículo 14 de la Ley 144 de 1994] que la sola presentación de dos o más demandas en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura sustentadas en hechos idénticos deben ser acumuladas y tramitadas conjuntamente, siempre y cuando no se haya proferido en ninguno de los procesos el auto de pruebas.
(…) Observa la Sala que al 18 de mayo de 2017, fecha en que el Despacho Sustanciador abrió el presente proceso a pruebas y también conoció, por parte de la Secretaría de esa corporación, de la existencia del otro proceso donde se estaba demandado al mismo concejal, por los mismos hechos y la misma causal que en el caso presente; también es cierto que según el sistema de procesos de la rama judicial, para esa fecha el proceso con número único de radicación 001 23 33 000 2017 00473 00 no se había siquiera admitido, razón por la que tampoco podía estudiarse la posible acumulación. Reitera la Sala que, en virtud del artículo 14 de la Ley 144, la solicitud de acumulación solo era procedente en la medida en que en ninguno de los procesos se hubiera proferido el correspondiente auto de pruebas y, como en este caso, se abrió el proceso a pruebas el 18 de mayo de 2017, ya no era procedente atender a la acumulación (…)”[7] (Negritas fuera de texto) Conforme con lo expuesto es evidente que tanto la ley como la jurisprudencia reconocen de manera pacífica que la acumulación en los procesos de pérdida de investidura cuando existan varias demandas, formuladas por distintos ciudadanos pero dirigidas contra un mismo miembro de una corporación pública procede solo si en el proceso que se admitió primero no se han decretado pruebas, pues en caso contrario, es decir, si ya se abrió la etapa probatoria, ya no será viable acudir a esta figura.
Una hermenéutica distinta a la que se desprende del tenor literal de la norma, no solo implicaría restar de efecto útil a la limitación temporal prevista por el legislador, comoquiera que siempre existirán motivos o argumentos que aboguen para decretar la acumulación incluso después del decreto de pruebas, sino, además, conllevaría de suyo a desconocer que se trata de una restricción razonable, si se tiene en cuenta el término perentorio con el que se cuenta para decidir una acción de esta naturaleza.
Finalmente, debe advertirse que esta normativa al ser una regla procesal tiene carácter de orden público[8] de obligatorio cumplimiento, y por consiguiente, no está a disposición ni de las partes, ni del juez. Esto significa que aquella no puede ser conciliada, cambiada, limitada, ampliada o morigerada ni por las partes ni por la autoridad judicial a efectos de darle un alcance distinto al que de su tenor se desprende.
En suma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 si existen dos o más demandas contra un mismo congresista, aquellas solo se podrán acumular si en el proceso que se admitió primero no se han decretado pruebas, de lo contrario, deberán seguir su curso de forma autónoma e independiente. Conforme con estas consideraciones se examinará el caso concreto. 3.
La acumulación en el proceso de la referencia Por las razones que se explicarán, para este Despacho no es viable decretar la acumulación del proceso de la referencia con el identificado N° 1101-03- 15-000-2019-01599-00, puesto que si bien existen varias demandas de pérdida de investidura dirigidas contra un mismo congresista (David Alejandro Barguil Assís), lo cierto es que feneció el lapso que el legislador contempló para la procedencia de esta figura. 3.1 Como se explicó, según el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 la acumulación de varias demandas o “acusaciones” de pérdida de investidura presentadas por varios ciudadanos contra un mismo parlamentario deben acumularse al proceso que primero se admitió, pero sí y solo sí en este último no se han decretado pruebas.
Es decir, para la procedencia de la acumulación la norma presupone la configuración de dos requisitos concurrentes y concomitantes: i) la existencia de varias demandas contra un mismo miembro de corporación pública y ii) que en el proceso más antiguo no se hayan decretado pruebas. Solo si estas dos exigencias se materializan podrá decretarse una acumulación. En el caso concreto está demostrado que en la actualidad cursan dos demandas contra un mismo congresista, esto es, contra el señor Barguil Assís, identificadas con los números 2019-1599 y 2019-3749, respectivamente, encontrándose así configurado el primer requisito.
Sin embargo, también está probado que en el primer proceso que se admitió, esto es, el número 2019-1599, ya se decretó la práctica de pruebas; circunstancia que por disposición legal impide la acumulación de esa causa con otras. En efecto, mediante auto de 10 de junio de 2019 este despacho decretó la práctica de pruebas en el proceso 2019-1599, lo que significa que ya no es procedente su acumulación con otros procesos, incluso si estos se dirigen contra el mismo demandado.
Debe resaltarse que la norma procesal objeto de estudio no admite dudas o interpretaciones respecto al momento procesal en el que es oportuno y procedente la acumulación de los procesos de pérdida de investidura, esto es, hasta antes de que se decreten pruebas y como en el asunto objeto de estudio dicho supuesto ya acaeció, no es jurídicamente posible acumular los procesos.
En otras palabras, no basta con la mera existencia de varias acusaciones contra un mismo parlamentario, como erradamente entiende el auto del 15 de agosto de 2019, para que sea viable la acumulación porque, según el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 se necesita además que en el proceso más antiguo no se hayan decretado pruebas, lo que ya ocurrió tratándose del proceso 2019-1599. 3.2 Ahora bien, no escapa al Despacho que el magistrado Perdomo Cuéter considera que el proceso de la referencia debe acumularse con el número 2019-1599, pues pese a que en este último ya fueron decretadas las pruebas debe considerarse la posibilidad de acumular para garantizar otros principios.
Como se anticipó, este argumento no es de recibo por la simple razón de que las normas procesales son de carácter público, lo que traduce en que no admiten discusión, ni mucho menos morigeraciones o variaciones por parte del operador judicial. Por el contrario, al erigirse como garantía del debido proceso, la igualdad, así como de la transparencia e imparcialidad de la función judicial aquellas se aplican sin atender las consideraciones especiales del caso concreto.
Así las cosas, el hecho de que se considere que sería mucho más practico fallar en un solo proceso las dos demandas presentadas contra el congresista Barguil Assís no cambia que el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 solo contempla esa posibilidad si en el proceso que se admitió primero no se han decretado pruebas; situación que, se insiste, ya acaeció en el caso concreto.
Por supuesto, la aplicación de esta norma no ha sido novedosa, pues en otras ocasiones el Consejo de Estado ha negado la solicitud de acumulación, pese a dirigirse contra el mismo congresista por presentarse la demanda después del decreto de las pruebas. En efecto, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera negó la solicitud de acumulación de la demanda N° 2018-1569 dirigida contra la entonces congresista Aida Merlano con la solicitud N°2018-1294 que cursaba en su Despacho contra esa misma parlamentaria, habida cuenta que en este último proceso ya se habían decretado pruebas[9]. 3.3 Sumado a lo anterior, debe insistirse en el carácter público de las normas procesales, en especial porque esa característica le impone al juez acatarlas y cumplirlas, incluso si considera que ello es inocuo o comportara una carga adicional para la administración de justicia. Lo anterior porque, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, los dictados de esta clase de disposiciones “son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas”[10].
Al respecto resulta ilustrativo lo decidido por esta Corporación al conocer de la apelación de un auto que rechazó una demanda de pérdida de investidura declarando el “agotamiento de la jurisdicción”, porque se fundaba en iguales supuestos al de un proceso en el que ya se habían decretado pruebas y, por ende, no era posible la acumulación: “De lo anterior se deriva [se refiere al artículo 14 de la Ley 144 de 1994] que la sola presentación de dos o más demandas en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura sustentadas en hechos idénticos no da lugar al rechazo de ninguna de ellas.
Lo que prevé la norma es que en esos casos las demandas deben ser acumularlas y tramitarlas conjuntamente, siempre y cuando no se haya proferido en ninguno de los procesos el auto de pruebas. En efecto, el Legislador no proscribió la presentación y trámite de dos o más demandas de pérdida de investidura de forma simultánea, por lo que sería contrario al derecho al acceso a la administración de justicia rechazar la demanda por la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción cuando no es una causal prevista en la ley.
En el caso concreto, el proceso de pérdida de investidura más antiguo[11] se encuentra al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés pendiente de que se admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[12]. Por lo anterior, no es procedente la acumulación de procesos en cuanto ya precluyó la oportunidad procesal para ello al haberse surtido la etapa probatoria de primera instancia (…) De lo expuesto la Sala concluye que en el caso bajo examen no es posible acumular las demandas de pérdida de investidura presentadas porque en el primer proceso ya fue decretada la práctica de pruebas.
De igual forma, no se ha configurado la cosa juzgada por los hechos expuestos en la demanda. Así pues, hay dos solicitudes de pérdida de investidura similares, sin que puedan aplicarse automáticamente ni la figura del agotamiento de jurisdicción por trámite paralelo, ni por la de cosa juzgada.”[13] Como puede observarse en esa oportunidad no se obvió la regla procesal que establece que la acumulación solo es procedente hasta el decreto de pruebas solo por la existencia de dos demandas idénticas, pese a que lo más práctico desde el punto de vista procesal era ordenar su acumulación. Por el contrario, como ya no era posible decretar su acumulación se permitió la existencia de dos procesos simultáneos, pese a que estaban dirigidos contra el mismo miembro de la corporación pública y su sustento, tanto fáctico, como jurídico era idéntico.
Esta misma tesis se aplicó con las demandas presentadas contra los congresistas Alfredo Ape Cuello Baute, Luis Hernando Díaz Granados, Jaime Felipe Lozada Polanco y Cristóbal Rodríguez Hernández, pues pese a que frente a los citados parlamentarios cursan actualmente en el Consejo de Estado procesos de pérdida de investidura, similares a los recientemente radicados[14], lo cierto es que a quienes les correspondió por reparto las nuevas demandas decidieron admitirlas[15].
Si esto es así, es evidente que, contrario a lo asegurado en el auto del 15 de agosto de 2019, el mero hecho de que existan dos demandas similares contra un mismo congresista no faculta a la autoridad judicial a desconocer el límite que para la procedencia de la acumulación en esta clase de procesos previó el ordenamiento jurídico. 3.4 Tampoco es cierto que no acceder a la acumulación viole el principio de non bis in ídem, pues si en efecto las demandas son idénticas, lo que sucederá es que en el momento procesal oportuno, en alguno de los procesos deberá decretarse la configuración de la cosa juzgada; figura jurídica que esta instituida precisamente para evitar que el demandado sea juzgado dos veces por los mismos hechos.
En efecto, el ordenamiento jurídico contempla la existencia de figuras distintas a las de la acumulación para proteger efectivamente ese principio. En todo caso, debe resaltarse que no puede el Despacho aupado en dicho principio burlar el límite temporal que el legislador previó para la procedencia de la acumulación en los procesos de pérdida de investidura ya que, como se ha aplicado a lo largo de esta providencia, las normas procesales, como la aquí estudiada, tienen carácter público y de obligatorio cumplimiento, lo que descarta la posibilidad de morigéralas o evadirlas, pues ello constituiría una violación al debido proceso.
Así las cosas, como es evidente que a la fecha de radicación de la demanda de la referencia, en el proceso 2019-1599 que se radicó y admitió primero ya se había decretado pruebas- 10 de junio de 2019-, se concluye con toda claridad que no es posible decretar la acumulación entre ambos, pues se encuentra ampliamente vencido el lapso que el legislador dispuso para el uso de esta figura.
En consecuencia, esta demanda debe tramitarse, si se cumplen los requisitos para ello, de forma autónoma y separada por el Despacho a quien le correspondió por reparto. 4. Conclusión Teniendo en cuenta que mediante auto del 10 de junio de 2019 este Despacho decretó la práctica de pruebas en el proceso 2019-1599, no es posible decretar la acumulación con el proceso 2019-3749, pues según el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 dicha figura procede siempre y cuando en el proceso que se admitió primero no se hubiesen decretado las pruebas.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
Primero: NEGAR la acumulación los procesos radicados con los números 11001- 03-15-000-2019-01599 y 11001-03-15-000- 2019-3749. Segundo: DEVOLVER el expediente de la referencia a su Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ----------------------- [1] Artículo 125 CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”. [2] Dicha norma establece “(…) en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [3] “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 1. El que rechace la demanda.; 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)” [4] De acuerdo con la doctrina “La acumulación de procesos consiste en la unión material de dos o más causas originadas con motivo del ejercicio de acciones conexas o afines, cuya substanciación separada podría conducir al pronunciamiento de sentencias contradictorias o insusceptibles de cumplimiento por efecto de la cosa juzgada.
La acumulación tiende a evitar tales riesgos, pues una vez que ella se decreta, las causas se substancian conjuntamente y se resuelven en una sentencia única” Enrique Palacio Lino. Acumulación de Procesos. Revista Lecciones y Ensayos. N° 24. Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. 1962. Pág. 15 disponible en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/24/acumulacion-de- procesos.pdf consultado el 23 de agosto de 2019. [5] Se ha entendido que como la norma que regula la acumulacion en pérdida de investidura no distingue entre las causales que pueden acumularse, aquella procederá siempre y cuando se trate del mismo congresista.
Al respecto en auto del 21 de junio de 2018 proferido dentro del radicado 11001031500020180156900 CP. Roberto Augusto Serrato Valdés se coligió que “Cabe resaltar que la disposición legal que regula la acumulación en los procesos de pérdida de investidura consagra dicho fenómeno cuando se formulan «[…] acusaciones por varios ciudadanos [...]», sin consideración a que los hechos que fundamenten la causal de pérdida de investidura invocada sean los mismos, ni a que la causal o causales alegadas deban coincidir, y tampoco exige que la respectiva solicitud deba ser previamente admitida por el despacho que ordene su remisión. Lo importante, entonces, es que las acusaciones se presenten en contra del mismo congresista.” [6] Al efecto resulta ilustrativo el tenor del artículo 148 del C.G.P respecto a la procedencia de acumulación de procesos declarativos o los artículos 281 y 282 del CPACA respecto a la acumulación de procesos de nulidad electoral.
En todos se fija un término máximo para acumular. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de abril de 2018, radicación 13001-23-33-000-2017-00277-01 CP Hernando Sánchez Sánchez. [8] El artículo 13 del C.G.P sobre el punto establece “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sala especial de decisión Nº 23 auto de ponente del 25 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-01569-00 CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. [10] Corte Constitucional sentencia T-213 de 2008 [11] Correspondiente al radicado 2015-00509. [12] De acuerdo con el Software de Gestión Judicial Siglo XXI. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de sala del 26 de noviembre de 2015, radicación 68001-23-33-000-2015-00774-01CP Guillermo Vargas Ayala. [14] Las demandas que actualmente cursan en el Consejo de Estado frente a los citados congresistas son: Respecto al Congresista Alfredo Ape Cuello radicado 11001-03-15-000-2019-01600-00; respecto al congresista Luis Hernando Díaz Granados, radicado 11001-03-15-000-2019-01601-00; respecto al congresista Jaime Felipe Lozada Polanco radicado 11001-03-15-000-2019- 01602-00 y frente al congresista Cristóbal Rodríguez Hernández radicado 11001-03-15-000-2019-01603-00. [15] Mediante auto 14 de agosto de 2019 proferido dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-03746-00 se admitió la demanda contra Luis Hernando Díaz Granados.
Mediante auto 14 de agosto de 2019 proferido dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-03747-00 se admitió la demanda contra Alfredo Ape Cuello y Mediante auto 15 de agosto de 2019 proferido dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-03748-00 se admitió la demanda contra Cristóbal Rodríguez Hernández.