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11001-03-15-000-2019-03745-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-08-20

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Daniela Gómez Rivas Y Otros·Demandado: Jaime Felipe Lozada Polanco

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / IMPEDIMENTO – Finalidad Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de los impedimentos y las recusaciones ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e) MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO CAUSAL PRIMERA – Se declara infundado [E]l interés directo e indirecto previsto en la causal primera el artículo 141 del CGP debe tener relación con el fondo del asunto planteado en el proceso respecto del cual se manifiesta el impedimento y la entidad suficiente para afectar la imparcialidad del fallador.

Entonces, según el lineamiento doctrinal y jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, la Sala advierte que la situación planteada por la magistrada Rocío Araújo Oñate no encuadra en la causal de impedimento invocada, toda vez que, el hecho de haber sido apoderada del demandado en un proceso de reparación directa, no evidencia un interés cierto, actual o una relación al menos mediata, con la solicitud de pérdida de investidura de manera que pueda incidir en la objetividad o imparcialidad de la consejera al momento de dictar el respectivo fallo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03745-00(A) Actor: DANIELA GÓMEZ RIVAS Y OTROS Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Impedimento – Causal del numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso – interés indirecto.

AUTO La Sala decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Rocío Araújo Oñate, el 14 de agosto de 2019, para conocer del proceso de la referencia. La doctora Araújo Oñate manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, lo cual sustenta en que: «(…) me asiste un interés indirecto, derivado del vínculo profesional que me unió con el demandado del proceso de pérdida de investidura del presente radicado, al haber representado sus intereses, como su apoderada judicial, en el proceso de reparación directa que instauró contra la Nación – Congreso de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales de los cuales fue víctima por el secuestro perpetrado por las FARC durante la toma del edificio Torres de Miraflores en la ciudad de Neiva, trámite que cursó en la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 2005-00044 y que cuenta con sentencia ejecutoriada»[1].

(Negrilla del texto) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, corresponde a la Sala Veintisiete Especial de Decisión decidir el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate. Caso concreto Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.

La Sala Plena Contenciosa ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[3][2].

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»[3]. Debe precisarse que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.

En este caso, la doctora Rocío Araújo Oñate invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso que dispone: Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…). (Negrilla fuera de texto) Respecto de la causal transcrita, la doctrina ha precisado que «es una causal genérica, dentro de la cual se pueden englobar todas las demás y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo en comento. (…). En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto de cualquier índole, es decir material, intelectual, o inclusive puramente moral, (…).

No comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso»[4]. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en relación con la amplitud de la causal, la Sala Sexta Especial de Decisión, en auto del 3 de abril de 2018[5], precisó para «que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”[8][6]». (Negrilla fuera de texto) En cuanto al alcance del interés directo o indirecto, esta Corporación también ha considerado lo siguiente: «Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto»[7].

(Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, el interés directo e indirecto previsto en la causal primera el artículo 141 del CGP debe tener relación con el fondo del asunto planteado en el proceso respecto del cual se manifiesta el impedimento y la entidad suficiente para afectar la imparcialidad del fallador. Entonces, según el lineamiento doctrinal y jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, la Sala advierte que la situación planteada por la magistrada Rocío Araújo Oñate no encuadra en la causal de impedimento invocada, toda vez que, el hecho de haber sido apoderada del demandado en un proceso de reparación directa, no evidencia un interés cierto, actual o una relación al menos mediata, con la solicitud de pérdida de investidura[8] de manera que pueda incidir en la objetividad o imparcialidad de la consejera al momento de dictar el respectivo fallo.

Por lo anterior, se concluye que no existen razones para separar del conocimiento del presente asunto a la doctora Rocío Araujo Oñate, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente para que asuma el conocimiento del asunto y continúe con el trámite correspondiente. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 27, RESUELVE Primero. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la doctora Rocío Araújo Oñate.

Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | MARÍA ADRIANA | | |MARÍN | ----------------------- [1] Fl. 41 [2] [3] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e) [4] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General.

Bogotá: Dupré Editores. 2016, pág. 269. [5] Sala Sexta Especial de Decisión, auto del 3 de abril de 2018, Exp. 2017- 02115(A), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] [8] Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, Exp. 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por la Sección Quinta, auto del 19 de junio de 2014, 2013-00011, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, Sala Sexta Especial de Decisión, auto del 3 de abril de 2018, Exp. 2017- 02115(A), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Sección Tercera, Sala Plena, auto del 1º de agosto de 2019, Exp. 2016-00742, M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] La solicitud de pérdida de investidura se fundamenta en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política que prevé:

ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (fl. 12)