Micelio
11001-03-15-000-2018-04345-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2019-07-23

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Abraham Guerra Marchena Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En proceso de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / CAUSAL QUINTA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por falta de congruencia / CAUSAL QUINTA POR FALTA DE CONGRUENCIA - Reiteración [E]l recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA (…) la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado que los hechos que la configuran, en principio –pues la jurisprudencia de la Corporación ha abierto un campo restringido a otro tipo de supuestos–, “…son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pero no son figuras procesales idénticas”.

Estas deben tomar como parámetro temporal y material la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis.

Con esa orientación, bien puede decirse, entonces, que la causal comprende, como ingredientes normativos: (i) que se intente contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 4 de abril de 2017, rad. 11001-03-15-000- 2016-02425-00(REV).

En el mismo sentido cfr.: Sala Veintidós Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02260-00(REV); Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos que desarrollan la causal de procedencia por nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV), Sala Especial de Decisión en providencia del 2 de febrero de 2016 M. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Habilitante del recurso extraordinario de revisión / CAUSALES DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Categorías [L]as causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Se trata de supuestos bastante estrictos que, a la par del rigor con el que se deben estructurar los cargos en la vía extraordinaria en comento, se deben apreciar con la misma perspectiva general que la irradia, que encuentra en lo inédito de la censura su principal abrigo, en el entendido que, como lo ha repetido la Sala con pletórica insistencia, no puede ser empleada como instrumento para debatir la comprensión jurídica del fallador, ni mucho menos reabrir debates propios de la instancia respectiva, incluidos los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron y debieron ser alegados oportunamente dentro del trámite de las instancias FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente para debatir comprensión jurídica del juez natural / SENTENCIA REVISADA – Congruencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado [I]mperioso mantener a la vista que el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado para debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia, mucho menos sin cumplir con la carga argumentativa suficiente para conducir a esta Sala Especial de Revisión a la convicción de que se presentó un auténtico yerro en aquella.

(…) para la Sala, resulta palmario que el pronunciamiento de segunda instancia fue congruente con todos y cada uno de los puntos del litigio, en los que, valga decir, fue reiterativa la parte actora a lo largo del trámite de la reparación directa, y que los abordó con solvencia argumentativa a partir de un estudio de las pruebas arrimadas al plenario, las cuales le permitieron al ad quem formarse un criterio razonable en torno a la ausencia de la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación; sin que sea posible advertir lo contrario de lo manifestado por el libelista.

De conformidad con los anteriores argumentos, se colige que los motivos presentados en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión devienen insuficientes para infirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 25000-23-36-000-2012-00302-01, razón por cual se declarará infundado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) Actor: ABRAHAM GUERRA MARCHENA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.

Nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida en segunda instancia por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 25000-23-36-000-2012-00302.

I.

ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA El señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA actuando en causa propia y en representación de sus familiares[1] presentó demanda de reparación directa[2] radicada con el No. 25000-23-36-000-2012-00302 contra la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a raíz de las presuntas fallas del servicio en las que incurrió en el proceso penal que se adelantó en su contra (L.600/00) por el delito de rebelión, que culminó con resolución de preclusión, las cuales se resumen así: (i) Orden de captura.

Se libró en febrero de 2004 con fines de indagatoria, pero no se revocó dentro de los 10 días siguientes (art. 334 L.600/00) con su vinculación como persona ausente el 27 de junio de 2007 o con la medida de aseguramiento dictada el 27 de julio de 2007. (ii) Vinculación como persona ausente. A pesar de su importancia para el derecho de defensa, solo se dio 3 años después de la expedición de la orden de captura, y no dentro de los 10 días siguientes.

(iii) Orden de detención preventiva. No se cumplieron les requisitos para su emisión, ya que los indicios en que se fundó eran insuficientes o contradictorios y tampoco estaba justificada la necesidad de la medida. (iv) Dilación injustificada del proceso. Entre la orden de captura y la resolución de preclusión contenida en Resolución de 8 de junio de 2010 transcurrieron más de 6 años, durante los cuales tuvo que mantenerse en la clandestinidad, pese a su probada inocencia.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 13 de marzo de 2014[3], negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal resolutiva, estudió las censuras frente a la expedición de la orden de captura bajo el título de imputación de “error judicial”, y concluyó que se dio “… conforme a las facultades con que contaba la Fiscalía, bajo el sistema penal de la Ley 600 de 2000…”[4], como consecuencia de la apertura de instrucción fundada en la valoración del material probatorio de la investigación. Las restantes censuras las abordó bajo el título de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

Así, explicó que la vinculación como persona ausente realmente tuvo lugar el “… 20 de diciembre de 2004 (fls. 260-262 C.6)…”[5]. Del mismo modo, precisó que la duración del proceso penal fue producto de “… las diversas actuaciones surtidas, tales como la práctica de los medios de prueba solicitados por la propia defensa del señor Guerra Marchena, y en especial que el proceso tuvo que surtirse mediante la figura de persona ausente…”[6].

1.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante fallo de 27 de noviembre de 2017[7], confirmó la decisión de primera instancia, al despachar desfavorablemente, tal como sigue, los argumentos del recurso de apelación[8] interpuesto por la parte actora –similares a los vertidos en la demanda–: (i) Orden de captura.

No es cierto que entre la orden de captura y la vinculación como persona ausente transcurrieran 3 años. Lo primero ocurrió el 11 de marzo de 2004; y lo segundo, el 20 de diciembre de 2004, según se mira en folios 260-262 del cuaderno 2[9]. Además, pese a que tenía fines legales coexistentes de indagatoria y posteriormente de medida de aseguramiento, que justificaban la vigencia de la orden de captura hasta antes de la resolución de preclusión de la investigación, la privación de la libertad nunca se hizo efectiva.

(ii) Vinculación como persona ausente. Sumado a la antedicha inexistencia de la mora, el plazo de 10 días desde la orden de captura es para que el procesado comparezca al proceso antes de ser declarado persona ausente, de modo que, en principio, hubo, más bien, una ampliación del término hasta el 20 de diciembre de 2004 que operó en su favor, sin que se hubiera acreditado que tal circunstancia, por sí misma, le hubiese generado un perjuicio.

(iii) Orden de detención preventiva. Su sola existencia no puede considerarse constitutiva de daño, mucho menos si nunca se hizo efectiva. Empero, en gracia de discusión, tampoco existe la falla alegada respecto de la detención preventiva impuesta el “27 de junio de 2010”[10]-[11]. Esto último se verifica porque la medida se fundó en varios medios probatorios, como informes técnicos del CTI, testimonios, sindicaciones y declaraciones a las que no hace mención el recurrente.

Sumado a ello, el entonces procesado contaba con los recursos para impugnar la medida de aseguramiento, y dejó fenecer la oportunidad a pesar de estar representado por un abogado de confianza que realizó múltiples intervenciones en otros asuntos. (iv) Dilación injustificada del proceso. Ciertamente, “… el proceso penal adelantado en contra de Abraham Guerra Marchena como coautor de los delitos inicialmente de rebelión, concierto para delinquir y extorsión, finalmente, solo rebelión como lo sostiene el demandante, se prolongó por el término de 6 años y 2 meses”[12].

Sin embargo, los ciudadanos tienen la carga pública de asumir los procesos judiciales adelantados en su contra, salvo cuando se demuestre un daño antijurídico significativo, que en el caso bajo examen no se acreditó, más allá del mero dicho del actor sobre la afectación de su “vida personal, profesional, social y familiar”.

1.4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión[13]-[14], el cual fundó en la causal 5º[15] del artículo 250 del CPACA en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, por considerar que “las sentencias de primera y segunda instancia”[16] desconocieron el principio de congruencia al no decidir “de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas” frente a la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación, incurriendo, por contera, en violación al debido proceso[17].

El libelista manifiesta que el ad quem erró al tener como inexistente el daño por no materializarse la privación de la libertad, pues lo cierto es que este se reflejó en su vida profesional y política, así como en la vida de sus hijos y de su familia. Seguidamente, explicó lo que estima son los motivos de la interpretación indebida de la controversia por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a los daños ocasionados en el proceso penal con ocasión de lo siguiente: (i) Expedición y tardanza en la cancelación de la orden de captura.

En la página 34 del fallo de segunda instancia se dice que la orden de captura no se materializó ya que la Fiscalía dispuso la vinculación como persona ausente en providencia de 20 de diciembre de 2004, cuando en realidad ello ocurrió apenas el 27 de junio de 2007. “Es menester aclarar este tipo de errores porque quizá estos mismos llevan a tomar una decisión no acertada…”[18].

Por otro lado, yerra el ad quem al no concluir que la orden de captura perdió vigencia con la declaratoria de persona ausente, ya que de lo contrario no habría tenido que esconderse durante todo el proceso que afectó su buen nombre y honra. (ii) Demora en la vinculación como persona ausente. Esto no se dio el 20 de diciembre de 2004, sino el 27 de junio de 2007.

(iii) Imposición de la medida de aseguramiento. En la página 32 del fallo de segunda instancia se dice que la detención preventiva se ordenó el “27 de junio de 2010”, pero realmente fue el 27 de junio de 2007. En cuanto a que su sola imposición no genera daño, sino cuando se materializa la privación injusta de la libertad, “… se encuentra que la consideración de la Sala es cerrada [sic], carente de justificación razonada, que si bien es cierto no tenía el deber de soportar”[19] (iv) Soportar la carga procesal y asumir el proceso penal por 6 años: Se insiste en el mismo error en cuanto a la fecha de vinculación como persona ausente.

Adicionalmente, se precisa que el ad quem no tuvo en cuenta los testimonios de Alfonso Ordóñez y Gustavo Guevara que informaban sobre los daños que le fueron ocasionados en la “vida personal, profesional, social, familiar y política”[20]. De ahí que la decisión recurrida violara el principio de congruencia por no consultar lo probado en el proceso.

1.5. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto de 26 de noviembre de 2018[21], por reunir los requisitos de oportunidad[22], legitimación y forma, la Magistrada Ponente (i) admitió la demanda de revisión, (ii) dispuso las notificaciones de rigor a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público para que ejercieran su derecho de defensa en los términos del artículo 253 del CPACA y (iii) ordenó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de reparación directa No. 25000-23-36-000- 2012-000302.

Con escrito del 18 de diciembre de 2018, el señor GUERRA MARCHENA pidió que se oficiara a la Fiscalía para que allegara la resolución de vinculación como persona ausente dentro del proceso penal en cuestión, ya que, a su juicio, se ha hecho alusión a una fecha errada a lo largo de todo el trámite contencioso. Con auto de 4 de abril de 2019[23], la Magistrada Ponente rechazó tal solicitud al evidenciar que el documento requerido se encuentra incorporado en los anexos del proceso de reparación directa, en folio 206 del cuaderno 6, allegado al proceso de la referencia en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de 26 de noviembre de 2018. 1.6.

INTERVENCIONES A pesar de ser vinculados en debida forma[24], tanto la Fiscalía como el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 del CPACA, y a través de las Salas Especiales de Decisión desarrolladas por los artículos 28 y siguientes del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada por una de sus subsecciones.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, con base en los argumentos esgrimidos en la demanda contentiva del recurso extraordinario, determinar si existen razones fundadas para declarar la prosperidad de la causal 5º del artículo 250 del CPACA en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, respecto de la sentencia del 27 de noviembre de 2017, en el entendido que presuntamente se adoptó con desconocimiento del principio de congruencia.

2.3. GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. REITERACIÓN[25] De acuerdo con lo normado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, el recurso extraordinario de revisión consiste en un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la mencionada codificación, que buscan “… enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia”[26].

Es así que “…el restablecimiento de la justicia material –que se pone en evidencia en cada una de las causales reseñadas– es la finalidad que explica la excepcional revisión de una sentencia ejecutoriada”[27]. En tal sentido, son pasibles del recurso “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado;

(ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”[28]. Para su formulación deben atenderse los requisitos de la demandas, indicados en el artículo 252 del CPACA.

Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. Respecto de la tipología y comprensión particular de cada una de estas causales, esta Sala Cuarta Especial de Decisión, en pronunciamiento de 4 de febrero de 2017[29], precisó: “A excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad interpretativa del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión; no cuestionan la labor intelectual de juzgamiento, sino irregularidades procesales y probatorias, como se observa en cada una de las causales previstas en el mencionado artículo.

Así las cosas, las causales “sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada” (numeral 8) y “existir nulidad originada en la sentencia” (numeral 5) son de índole procedimental; mientras que “haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados” (numeral 2); “haberse recobrado (…) documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente” (numeral 1);

“aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar” (numeral 6); falta de calidades y aptitud legal a quien se le decretó pensión periódica (numeral 7); haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la expedición de la experticia (numeral 3), recaen sobre aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión. Esa taxatividad de las causales no sólo abarca los eventos o supuestos fácticos que en forma detallada contiene la disposición, sino las materias intrínsecas en ellas, se reitera -aspectos procesales y probatorios- dada la teleología tanto del recurso extraordinario, como del propósito de respetar el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica, sin que sea cortapisa para restablecer la justicia material” (Negrillas de la Sala).

Por otro lado, la técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una instancia adicional.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. 2.4.

CAUSAL 5º DEL ARTÍCULO 250 CPACA CAUSA, ENFOCADA A LA FALTA DE CONGRUENCIA. REITERACIÓN[30] Según deviene de lo normado en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el recurso de revisión se puede intentar en caso de “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Aunque en su composición gramatical responde a un enunciado de la mayor sencillez, “… se trata de una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[31] (…) dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco”[32].

Dentro de ese marco de controversia argumental, la Sala Plena del Consejo de Estado[33] ha aceptado que los hechos que la configuran, en principio –pues la jurisprudencia de la Corporación ha abierto un campo restringido a otro tipo de supuestos[34]–, “…son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[35], pero no son figuras procesales idénticas”[36].

Estas deben tomar como parámetro temporal y material la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”[37], comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis.

Con esa orientación, bien puede decirse, entonces, que la causal comprende, como ingredientes normativos: (i) que se intente contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla.

A manera de ilustración, conviene decir que el Consejo de Estado ha enunciado algunos de los supuestos concretos que desarrollan la causal de procedencia por nulidad originada en la sentencia. Con ese derrotero, en providencia de 7 de febrero de 2017[38] se precisó: “Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[39] ha señalado los siguientes: 1.

Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. 2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.[40] 3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. 4.

Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación[41] o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].[42] 5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.[43]”.

A estas cabría agregar también la falta de congruencia interna o externa de la providencia. En tal sentido se destaca lo decantado por la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado, en providencia de 2 de febrero de 2016[44], que en lo pertinente ora: “…es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) (…) se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia” (subrayas propias).

Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Se trata de supuestos bastante estrictos que, a la par del rigor con el que se deben estructurar los cargos en la vía extraordinaria en comento, se deben apreciar con la misma perspectiva general que la irradia, que encuentra en lo inédito de la censura su principal abrigo, en el entendido que, como lo ha repetido la Sala con pletórica insistencia, no puede ser empleada como instrumento para debatir la comprensión jurídica del fallador, ni mucho menos reabrir debates propios de la instancia respectiva, incluidos los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron y debieron ser alegados oportunamente dentro del trámite de las instancias.

2.5. CASO CONCRETO Para no redundar en aspectos que fueron reseñados en los antecedentes del presente proveído, se recuerda que los reparos del recurrente se concentran en la presunta falta de congruencia entre lo que considera sus probadas alegaciones en el trámite de la reparación directa y lo resuelto por los falladores de instancia. Esta censura encuadraría en lo que, según se explicó en el acápite inmediatamente anterior, se conoce como falta de congruencia externa, admitida por la Sala como supuesto con el potencial de estructurar la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual, desde luego, tiene implicaciones frente al debido proceso que debe garantizarse a todos los sujetos procesales.

Pues bien, aplicando al sub judice las consideraciones generales descritas en precedencia, lo primero que debe destacarse es que no es viable emitir un pronunciamiento respecto de las censuras elevadas contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la causal que se invoca es la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; exigencias que para tal efecto no se satisfacen.

En lo que concierne al pronunciamiento de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto de la revisión, se advierte que lo pretendido por el libelista es cuestionar el criterio empleado por dicho juzgador para descartar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Naciones por las presuntas fallas del servicio en que incurrió dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de rebelión. El recurrente se limita a señalar que el ad quem no dictó la sentencia de conformidad con lo probado en el proceso, pero no especifica de qué manera se acreditaron los supuestos de hecho en los que se fincaron las pretensiones de reparación directa.

La única prueba a la que hizo alusión tiene que ver con los testimonios de Alfonso Ordóñez y Gustavo Guevara, con los cuales, a su juicio, se demostraría el daño ocasionado a su “vida personal, profesional, social, familiar y política”[45], pero en manera alguna se argumenta cómo debieron valorarse o en qué forma estos tenían verdadera incidencia en el resultado del proceso.

No puede perderse de vista que el daño es apenas uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, y que, en el trámite que se cuestiona, el fallador de segunda instancia arribó a la conclusión de que, de haberlo, no le era imputable a la entidad demandada, sumado a la implicación del comportamiento del procesado en la producción del resultado que ahora motiva su reclamo.

De ahí que lo planteado responde a la mera disconformidad del censor frente a los argumentos esgrimidos por la mencionad autoridad judicial en al marco de la autonomía e independencia que le fueron conferidas por la Constitución y la ley, especialmente en cuanto concierne a la valoración probatoria. Resulta imperioso mantener a la vista que el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado para debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia, mucho menos sin cumplir con la carga argumentativa suficiente para conducir a esta Sala Especial de Revisión a la convicción de que se presentó un auténtico yerro en aquella.

Es por ello que, incluso desde la mirada más detallada del caso de la referencia, la conclusión de esta colegiatura frente a la pretendida revisión se mantiene invariable, según se desarrolla en lo sucesivo del presente acápite. Pues bien, en relación con la fecha de vinculación del actor al proceso penal en calidad de persona ausente –en lo cual fundamenta buena parte de sus inconformidades–, el recurrente insiste en que esta se dio el 27 de junio de 2007, y no el 20 de diciembre de 2004, como lo reiteraron el Tribunal y la Sección Tercera.

Sin embargo, reposa en el plenario, en folios 260 a 262 del cuaderno 6 del expediente 2012-00302, el proveído emitido por el Fiscal del caso en el que se resuelve “… vincular a la presente investigación mediante DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE al sindicado ABRAHAM GUERRA MARCHENA…”, adiado con la calenda expresada por los juzgadores de instancia. Tampoco se observa por parte de esta Sala inconsistencia alguna en relación con lo que tuvo por probado la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a que la medida de aseguramiento no fue recurrida, habida cuenta que el libelista no intenta siquiera controvertir tal aserto.

Mucho menos explica las razones por las cuáles en su caso sería una carga desproporcionada tener que enfrentar una investigación penal por el término de 6 años, luego de que el ad quem del contencioso realizara un estudio pormenorizado, que va de la página 20 a la 31 del correspondiente fallo, que le permitió arribar a la conclusión de que la supuesta demora fue consecuencia de las múltiples actuaciones surtidas, muchas de las cuales fueron promovidas por la defensa del propio procesado.

Iguales consideraciones aplican al razonamiento empleado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto apuntó que la no materialización de la medida de aseguramiento impide la configuración de un daño, pues, a falta de verdaderos argumentos de confrontación por parte del recurrente, tal autoridad judicial explicó que, aún en si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de configurar un daño por el solo hecho de haberse librado la orden en cuestión, tampoco existían pruebas concretas del mismo –las cuales, valga decir, tampoco se desarrollaron en sede de la presente revisión–.

Del mismo modo, el error de transcripción visible en la página 31 de dicho fallo –consistente en que se dijo que la detención preventiva se ordenó el “27 de junio de 2010”, cuando realmente fue producto de una orden producida el 27 de junio de 2010– no tiene el potencial de enervar la cosa juzgada que reviste la decisión enjuiciada, habida cuenta que se trata de una mera imprecisión sobre la mención de un hecho referido de forma correcta en otros párrafos de la misma providencia[46], y que carece de incidencia alguna en la decisión. En ese orden de ideas, para la Sala, resulta palmario que el pronunciamiento de segunda instancia fue congruente con todos y cada uno de los puntos del litigio, en los que, valga decir, fue reiterativa la parte actora a lo largo del trámite de la reparación directa, y que los abordó con solvencia argumentativa a partir de un estudio de las pruebas arrimadas al plenario, las cuales le permitieron al ad quem formarse un criterio razonable en torno a la ausencia de la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación; sin que sea posible advertir lo contrario de lo manifestado por el libelista.

De conformidad con los anteriores argumentos, se colige que los motivos presentados en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión devienen insuficientes para infirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 25000- 23-36-000-2012-00302-01, razón por cual se declarará infundado. 2.6.

COSTAS La Sala de Decisión estima que no hay lugar a condena en costas, en tanto no se encuentran probadas. Por lo expuesto, la Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor ABRAHAM GUERRA MARCHENA contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 25000-23-36-000-2012-00302-01 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente de reparación directa No. 25000-23-36-000-2012-00302-01 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Luego archívese el de la referencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] ADJANY MELISSA GUERRA RAMOS, ABRAHAM CAMILO GUERRA RAMOS, JOHANA ESTHER GUERRA PALOMINO, JHONATAN DE JESÚS GUERRA PALOMINO, ESTHER MARINA GUERRA MARCHENA, SAÚL ANTONIO GUERRA MARCHENA, SIXTO MANUEL GUERRA MARCHENA y OSWALDO MANUEL GUERRA MARCHENA. [2] Folios 5-34 del cuaderno 1 del expediente 2012-00302. [3] Folios 207-213 del cuaderno 2 del expediente 2012-00302. [4] Folio 210 del cuaderno 2 del expediente 2012-00302. [5] Folio 211 del cuaderno 2 del expediente 2012-00302. [6] Folio 212 del cuaderno 2 del expediente 2012-00302. [7] Folios 312-334 del cuaderno 2 del expediente 2012-00302. [8] Folios 216-235 y 236-252 del cuaderno 2 del expediente 2012-00302. [9] Expediente 2012-00302. [10] Folio 327 vto. del cuaderno 2 del expediente 2012-00302. [11] Se aclara que la fecha de la resolución que determinó la medida de detención preventiva es 27 de junio de 2010, ya que este yerro será una de las censuras recurso de revisión. [12] Folio 332 del cuaderno 2 del expediente 2012-00302. [13] Folio 1-16 del expediente 2018-04345. [14] Fue radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2018. [15] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [16] Folio 5 del expediente 2018-04345. [17] Aunque el libelista no expone una petición concreta en la demanda de revisión, la Sala presume que su interposición se orienta a la obtención de una sentencia de reemplazo que acceda a las pretensiones de reparación directa. [18] Folio 11 del expediente 2018-04345. [19] Folio 10 del expediente 2018-04345 [20] Folio 14 del expediente 2018-04345. [21] Folios 79-82 del expediente 2018-04345. [22] Al respecto se explicó que “…se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 20 de noviembre de 2018 (fol. 1 sello de presentación) y la decisión objeto de impugnación es la sentencia de 27 de noviembre de 2017 (…), la cual conforme a la consulta de software de gestión en armonía con la constancia obrante a folio 51, (…) cobró ejecutoria el 19 de diciembre [de 2017]…” (folios 80 vto-81 del expediente 2018-04345). [23] Folios 93-94 del expediente 2018-04345. [24] Folios 85-86 y 88 del expediente 2018-04345. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 4 de abril de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV).

En el mismo sentido cfr.: Sala Veintidós Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001- 03-15-000-2016-02260-00(REV); Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001- 03-15-000-2013-02042-00(REV). [26] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa. [27] Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de febrero de 2015, rad. 11001-03-15-000-2012- 00456-00(REV). [28] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa. [29] M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). [30] Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 2 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018- 03162-00, demandante: Edwin Acero Castillo, demandado: Lelio Morales Peña. [31] Hace parte del texto citado: “En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional”. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02260-00(REV). [33] Hace parte del texto citado a continuación: “Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001- 03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001- 03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001- 03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00”. [34] También se ha hablado de la eventual procedencia cuando se advierte el acaecimiento de circunstancias que, si bien no encuadran en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 ejusdem, traducen una patente y protuberante violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. [35] Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). [39] Hace parte del texto citado: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 29 de mayo de 2014.

Radicado: Nº 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915)”. [40] Hace parte del texto citado: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. [41] Hace parte del texto citado: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV- 062”. [42] Hace parte del texto citado: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093”. [43] Hace parte del texto citado: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV- 080”. [44] M. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00. [45] Folio 14 del expediente 2018-04345. [46] Cfr. página 27 del fallo de segunda instancia.