RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / PRELACIÓN DE TURNO / ORDEN DE INGRESO DE PROCESO AL DESPACHO – Regla general al proferir sentencia / TRÁMITE PREFERENCIAL – Procedencia [P]or regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
(…) también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 23 DE 1991 – DECRETO 2279 DE 1989 / DECRETO 2651 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la alteración de turno para proferir sentencia ver Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03282-00(A) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONPRECON Demandado: MYRIAM HERNÁNDEZ DE ESCANDÓN Trámite: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reliquidación pensión de jubilación Actuación: Solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo; trámite previo a emplazamiento El 14 de mayo de 2019, el procurador tercero delegado ante esta Corporación formuló solicitud con la que pretende se profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turno dentro del proceso del epígrafe (f. 376), por lo que el despacho procede a emitir pronunciamiento al respecto.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 1 a 24), con el fin de obtener la anulación de la sentencia de 9 de julio de 1998, proferida por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «94-35447», que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en el que accedió a las súplicas de la demanda y lo condenó al «pago de la pensión de jubilación [del señor José Rafael Escandón Buchelli (q. e. p. d.)] reconocida y reajustada en suma equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un congresista».
El recurso le correspondió a este despacho que, mediante auto de 19 de noviembre de 2018, lo admitió (f. 348). III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO Mediante escrito de 14 de mayo de 2019 (f. 376), el procurador tercero delegado ante esta Corporación solicitó la prelación de turno para la decisión definitiva del proceso del epígrafe, en razón a que «la sentencia del Consejo de Estado de 1998, impuso a FONPRECÓN la obligación de reliquidar la pensión de jubilación en una cuantía que excede injustificadamente lo debido de acuerdo con la ley que le era y le es aplicable, por lo cual se evidencia una afectación grave a la sostenibilidad financiera del sistema, y de manera enorme al erario, que por ser público pertenece a la sociedad colombiana».
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la solicitud de prelación de fallo. En punto a la resolución de la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo planteada en precedencia, el despacho procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente. Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para dictar fallo, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
La Corte Constitucional[1], en relación con la alteración de turno para proferir sentencia, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es posible otorgar este beneficio, así: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. 4.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la situación planteada por el procurador tercero delegado ante esta Corporación se encuentra dentro de los presupuestos normativos y/o jurisprudenciales que permiten alterar el orden de prelación de turnos para tramitar el recurso extraordinario de revisión y dictar decisión de fondo dentro del asunto de la referencia. 4.3 Caso concreto.
De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se infiere que se puede alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso- administrativa, siempre y cuando las circunstancias particulares de quien la solicita cumpla uno o varios de los postulados contemplados en ellas.
Así las cosas, examinados los documentos obrantes en el expediente, el despacho advierte que en lo que respecta a los criterios expuestos en la normativa citada no resulta procedente la solicitud de prelación para dictar fallo, toda vez que, pese a que podría tratarse de un caso que genera afectación al patrimonio público, con la solicitud de prelación no se adjuntaron pruebas o se expuso en forma clara y precisa esa «afectación grave a la sostenibilidad financiera del sistema, y de manera enorme al erario», que alega el interesado; además, los hechos en los que basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos o especial trascendencia social, así como tampoco se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al fallo sin sujeción al orden cronológico de turno. En atención a lo anterior, el despacho negará la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo en razón a que la situación planteada por el peticionario no se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto.
Por otra parte, comoquiera que mediante proveído de 19 de noviembre de 2018, se admitió el recurso extraordinario de revisión del epígrafe, y se dispuso notificar personalmente ese auto a la señora Myriam Hernández de Escandón[2], en condición de cónyuge supérstite y sustituta pensional del señor José Rafael Escandón Buchelli (q. e. p. d.), quien fue el demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «94-35447», sin que fuera posible practicar la referida diligencia de notificación personal, por cuanto fue devuelto por la empresa de mensajería Red Postal 4- 72 el oficio JSGA 445 en el que se solicita su comparecencia, por cuanto no pudo ser entregado a su destinataria, pues «la dirección a la que se remitió es desconocida» (f. 364), para efecto de lo previsto en los artículos 291 (numeral 4[3]) y 293[4] del Código General del Proceso (CGP), esto es, proceder al emplazamiento, se comunicará a la entidad demandante la circunstancia advertida para que se pronuncie al respecto dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del correspondiente oficio, vencidos los cuales deberá regresar el expediente al despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Negar la solicitud de prelación de turno para tramitar el proceso y dictar fallo, formulada por el procurador tercero delegado ante esta Corporación, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Por secretaría de la sección, comunicar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) la circunstancia advertida en el último párrafo de la parte considerativa de esta providencia, para que se pronuncie al respecto dentro de los 5 días siguientes al recibo del correspondiente oficio. 3.º Notificar personalmente este proveído al Ministerio Público y por estado a las otras partes. 4.º Vencido el término indicado en el ordinal 2.º, regresar el expediente al despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase, | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [2] En auto de aclaración de 15 de enero de 2019 (f. 356). [3] «Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código». [4] «Artículo 293.
Emplazamiento para notificación personal. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código».