RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad / SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN – Proferida luego de expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El recurso extraordinario de revisión se presentó el 16 de mayo de 2014, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el término el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2013 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 16 de mayo de 2014, es claro que la demanda se presentó dentro del término FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causales / CAUSALES DE REVISIÓN – No aluden a errores sustanciales [E]l ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto.
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 HABERSE RECOBRADO DOCUMENTOS – Como causal de revisión / CAUSAL PRIMERA – Alcance / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Requisitos [P]ara que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”;
(ii) los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”. Por lo tanto, la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una (…) circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte.
Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 RECURSO EXTRORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado [L]ejos de sustentar la aparición de documentos de entidad suficiente para hacer variar la decisión y que no pudieron ser aportados, lo que hace es cuestionar la valoración probatoria que respecto del documental aportado hizo el juez de instancia, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas e incorporar material documental respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.
(…) Huelga decir que el recurso extraordinario de revisión tampoco es el escenario judicial para invocar un hecho nuevo, concretamente, la existencia de una sentencia posterior – del 28 de marzo de 2014 –, en la que el Consejo de Estado en el trámite de la acción popular profirió ordenes dirigidas a la protección de la cuenta del Río Bogotá, lo que a juicio de la EAAB ESP impediría la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio Puente Grande, porque la acción popular fue fallada de manera posterior, luego, de ser el caso, la existencia de la sentencia del 11 de julio de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado es un asunto que debió ser planteado a instancias de ese mecanismo constitucional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01241-00(REV) Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal primera del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y con el numeral 1 del artículo segundo del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB -ESP contra la sentencia del 11 de julio de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda El señor Rafael Pachón Roncancio, solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP el suministro del servicio público para el predio “Puente Grande”, ubicado en la localidad de Fontibón en la ciudad de Bogotá. La empresa de servicios públicos negó la solicitud porque en el predio no es posible instalar servicios de acueducto y alcantarillado, porque se encuentra dentro de la 'Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá', de acuerdo con lo previsto en el POT de Bogotá para el año 2000[1] y porque, en los términos del Acuerdo 26 de 1996[2] del Concejo de Bogotá, al usuario le corresponde adelantar el respectivo trámite ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para el reconocimiento de los asentamientos humanos, con base en lo establecido por el Decreto Distrital 688 de 1996[3].
El señor Pachón Roncancio recurrió la decisión. La EAAB ESP, en Oficio 7200- 2001-U-1518/181407 de 19 de octubre de 2001, la confirmó y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. El Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución 012907 de 28 de noviembre de 2001, revocó la decisión, para en su lugar, reconocer las condiciones y posibilidades de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado del predio Puente Grande.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 12907 de 28 de noviembre de 2001. En síntesis, sustentó la nulidad del acto acusado en los cargos de falta de competencia e indebida motivación. Sin embargo, en escrito adicional, solicitó la nulidad de las Resoluciones 004185 de 29 de mayo de 2001, 016291 de 25 de diciembre de 2001 y 003199 de 1 de marzo de 2002, por considerar que otorgaron efecto de silencio administrativo positivo a la petición que dio origen a la controversia, a pesar de que múltiples solicitudes habían sido resueltas de manera negativa. 2.
Sentencia recurrida en revisión La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de julio de 2013, declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción; negó la pretensión de nulidad de la Resolución 012907 del 28 de noviembre de 2001, porque, con fundamento en los informes que allegaron la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Secretaría Distrital de Planeación, concluyó que, de los 9.446.60 m2 que comprende el predio sobre el cual se solicitó el servicio de acueducto y alcantarillado, 561.60 m2 del área del terreno, aproximadamente, no estaban dentro de la franja de manejo y preservación ambiental, razón por la que no se podía negar dicho servicio público en esa área y, se inhibió de pronunciarse sobre la nulidad de los otros actos acusados por inepta demanda.
Empezó por precisar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Pachón Roncancio, de conformidad con el artículo 154 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto que, se trató de un “acto de negativa del contrato” y, si bien, precisamente, ante dicha negativa no tenía la calidad de usuario o suscriptor, en los términos del numeral 21 del artículo 14 ejusdem sí tenía la condición de suscriptor potencial, esto es, “Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos”, lo cual habilitó al señor Pachón Roncancio para ejercerlo.
En punto a la nulidad del acto acusado, concluyó que no había lugar a declararla porque el Decreto 619 de 2000 reiteró lo previsto en el Acuerdo 26 de 1996, que, consagró una excepción a la regla general para la protección del Río Bogotá en cuanto a la extensión de las Zonas de Ronda Hidráulica y de Manejo y Preservación Ambiental, consistente en que, al 31 de diciembre de 1996 en la zona debían existir asentamientos humanos verificables a través de su inclusión en la aerofotografía que sería tomada en esta misma fecha.
Justamente, de acuerdo con la aerofotografía aportada encontró que existían dichos asentamientos humanos, situación que no fue desvirtuada por la parte Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP y, adicionalmente, en atención a las pruebas que obraron en el proceso, en particular, del informe que allegó la Secretaría Distrital de Planeación, se logró establecer que, si bien es cierto, parte del predio se encontraba dentro de la franja de protección ambiental -área aproximada de 8.885 m2- (que resulta de sumar los 3.417 m2 y 5.468 m2), la cual por virtud del artículo 46 del Decreto Distrital 619 de 28 de julio de 2000 tiene uso restringido, también lo es, que 561.60 m2 aproximados de área del terreno (diferencia entre 9.446.60 m2 y 8.885 m2), no tenían afectación alguna, razón por la cual no se podía negar el servicio de acueducto y alcantarillado en esa área, tal como lo concluyó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el acto acusado.
En cuanto a los otros actos acusados en la adición de la demanda, esto son, las Resoluciones 004185 de 29 de mayo de 2001[4], 016291 de 25 de diciembre de 2001 y 003199 de 1 de marzo de 2002[5], la entidad actora no explicó los fundamentos de derecho ni el alcance del concepto de violación, pues se limitó a señalar unos hechos que consideró guardaban relación con el acto inicialmente demandado.
En consecuencia, la Sala se declaró inhibida para pronunciarse frente a los mismos por inepta demanda. I. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, amparada en la causal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para sustentar el cargo manifestó que el Consejo de Estado, al resolver el problema jurídico planteado, no tuvo en cuenta que del plano topográfico del predio Puente Grande, identificado con el número F.420/1-01, se advierte que el área total es de 63.917.49 m2, el cual está integrado por 3 lotes, con las siguientes dimensiones: (i) el lote número 1 con área de 17.800.23 m2, el lote número 2 con área de 39.119.74 m2 y, (iii) el lote número 3 con área de 6.997.542 m2.
Por lo tanto, “no es clara el área mencionada por el fallo del H. Consejo de Estado al manifestar que '… de los 9.446.60 m2 que comprende el predio sobre el cual se solicitó el servicio de acueducto y alcantarillado, 561.60 m2 aproximados de área de terreno, no estaban dentro de la zona de manejo y preservación ambiental…'”. Que de haber sido valorada la anterior situación habría variado la decisión contenida en la sentencia, toda vez que “esto obliga a que se dé claridad sobre la localización exacta de los 561.60 m2 a los que se les debe proveer de servicios de acueducto”.
Agregó que, en el documento técnico con radicado número 33310-20130675 del 31 de diciembre de 2013, expedido por la Dirección de Servicio de Acueducto y Alcantarillado – Zona Tres de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, se evidencian varias situaciones específicas, a saber: (i) el área mencionada en el fallo recurrido no es clara;
(ii) el dictamen pericial realizado por el topógrafo José Eusebio Castellanos indicó que el predio Puente Grande sí está comprendido dentro de la zona de Ronda Hidráulica y la Zona y Manejo y Preservación Ambiental en su totalidad -con área de 63.918 m2-; (iii) el predio tiene uso de suelo restringido, según lo comunicó la Dirección Administrativa de Bienes Raíces de la EAAB ESP;
(iv) en el mes de diciembre de 2013 se observaron construcciones de viviendas y de actividad comercial (parqueaderos) y, (v) el predio no debe contar con algún tipo de servicio público domiciliario en razón de que la totalidad del área se encuentra dentro de la Zona de Ronda Hidráulica y la Zona y Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá. La parte demandante subsanó el recurso extraordinario de revisión, oportunidad en la cual, relacionó los documentos que, a su juicio, tienen la “connotación de ser decisivos para obtener un fallo diferente al que es objeto de la solicitud de revisión”, en el siguiente orden: (i) Planos del sector;
(ii) La comunicación 7200-2000-U-0791 del 8 de junio de 2000, remitida por la Dirección de Diseño y Desarrollo Urbano de la EAAB ESP, según el cual, el predio se encuentra totalmente ubicado en la zona de Ronda Hidráulica y la Zona y Manejo y Preservación Ambiental y en el que consta que en la visita conjunta con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del 26 de enero de 2000, se constató que el predio no está desarrollado urbanísticamente;
(iii) Oficio 7200-2001-U-1170, sin fecha, conforme con el cual, la Dirección de Diseño y Desarrollo Urbano respondió una petición al apoderado del propietario del predio Puente Grande en el sentido de señalar que no era posible proveer el servicio de acueducto y alcantarillado porque se encuentra en zona de la Ronda Hidráulica y mediante la que puso en conocimiento el concepto del Departamento Administrativo de Planeación del 20 de diciembre de 2000, conforme con el cual “es posible incorporar el predio al perímetro urbano”;
(iv) Oficio 7200-2001-U-1518 del 19 de octubre de 2001, mediante el cual la Dirección de Diseño y Desarrollo Urbano envió al señor Rafael Pachón Roncancio una comunicación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Oficio 2000-529-026368, en la que condicionó la posibilidad de acceso a los servicios públicos domiciliaros, concretamente, a que no se contravinieran las disposiciones del Concejo de Bogotá. (v) Memorando 72000-2001-533, con el que la Gerencia Técnica remitió a la Dirección Jurídica el Oficio con radicado EAAB 238452, sin fecha, en el que se destaca que, verificada la localización según el plano topográfico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital –DAPD, el predio Puente Grande se encuentra localizado en la Zona de Ronda de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá y pone de presente que no alcanza la connotación de asentamiento humano, por lo que, no le resulta aplicable la excepción del ordinal 2 del artículo 10 del Acuerdo 26 de 1996.
(vi) Plano topográfico F-420/1-01, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital –DAPD, correspondiente a la localización del predio Puente Grande, para cuya elaboración tuvo en cuenta el “esquema de planchas”, la aerofotografía No. 000006 o 000190 – vuelo R-1212 de diciembre de 1996 y del que se infiere que, en efecto, el bien está ubicado en su totalidad en la Zona de Ronda de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá. Si se observa el trazado de los tres lotes que comprenden el predio y, al armonizar tal situación con los artículos 13 y 171 del Acuerdo distrital 07 de 1979[6]; el inciso 4 del artículo 142 del Acuerdo 06 de 1990[7] y el numeral 2 del artículo 10 del Acuerdo 26 de 1996, la conclusión es que el 100 % del globo del terreno está afectado por la Zona de Ronda de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá. (vii) Aerofotografía 000006 o 000190, correspondiente al vuelo R-1212 de diciembre de 1996, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del cual, se tiene certeza que para ese momento no existía alguna clase de asentamiento humano ni urbanización, por el contrario, evidencia que el predio estaba deshabitado.
Que la anterior prueba documental permite concluir que respecto del predio Puente Grande no es posible aplicar la excepción de que trata el parágrafo 4 del artículo 10 del Acuerdo 26 de 1996, porque no cumple con todos los requisitos, consistentes en que: (i) el predio se ubique en los sectores de Suba o Fontibón; (ii) que dentro del predio se halle un asentamiento humano debidamente consolidado como tal y, (iii) que el asentamiento aparezca en la aerofotografía tomada el 31 de diciembre de 1996.
Agregó que en la sentencia del 28 de marzo de 2014, el Consejo de Estado, en el trámite de la acción popular con radicado número 2001-00479 (Acumulada), profirió ordenes dirigidas a la protección de la cuenta del Río Bogotá y, que por lo tanto, el caso que es objeto de estudio no es posible proporcionar el servicio de acueducto y alcantarillado porque el predio Puente Grande hace parte de la Zona de Ronda de Manejo y Preservación ambiental.
Sin embargo, no explicó las razones por las que la decisión debe ser tenida en cuenta a instancias del recurso extraordinario de revisión. 2. Trámite procesal En auto del 7 de diciembre de 2015, el despacho de conocimiento inadmitió el recurso extraordinario de revisión, porque el escrito no indicó las razones que sustentaran la causal invocada, en consecuencia, concedió término de diez días para subsanarlo.
Una vez subsanado el escrito inicial, en auto del 7 de octubre de 2016, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP y se ordenaron las notificaciones de rigor[8]. Asimismo, para los fines previstos en el artículo 253 del CPACA se fijó aviso 27 del 7 de octubre de 2016 en la Secretaría General de la Corporación. 3.
Contestación al recurso La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso al recurso, para lo cual hizo transcripción de los apartes de la sentencia cuestionada, e insistió en que la legalidad de la Resolución 012907 del 28 de noviembre de 2001 no fue desvirtuada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que la causal invocada por el recurrente fue el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, conforme con la cual, procede el recurso extraordinario de revisión por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Que, en ese sentido, las pruebas presentadas y solicitadas por la parte demandante con el recurso extraordinario de revisión no cumplen con las condiciones previstas en la causal, en tanto que, el documento, que solicita sea tenido en cuenta como prueba, fue expedido el 31 de diciembre de 2013, esto es, seis meses después de que fue proferido el fallo cuya revisión se solicita.
Del mismo modo, el informe técnico con radiado número 33310-2013-0675 del 31 de diciembre de 2013, de la Dirección Servicio de Acueducto y Alcantarillado Zona Tres, corresponde a un memorando interno de la empresa demandante, por lo tanto, no podía haber incidido en la decisión que adoptó la Sección Primera del Consejo de Estado como tampoco para configurar la causal invocada.
En los anteriores términos, sostuvo que no existe prueba que permita a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP probar la causal invocada para que proceda la revisión de la sentencia del 11 de julio de 2013, con fundamento en una prueba “creada por ella y para ella”. 4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado guardó silencio. 5.
Intervención de los terceros con interés El señor Rafael Pachón Roncancio, mediante apoderado judicial y en condición de tercero interesado en el resultado del proceso, allegó oposición al recurso extraordinario de revisión, en el que manifestó que la empresa demandante hace narración parcial de los hechos y normas en que sustenta la solicitud.
Lo anterior, porque el artículo 10 del Decreto 619 de 2000 definió la extensión de las zonas denominadas Ronda Hidráulica y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá, en el sentido de señalar que será de 270 metros y la Ronda Hidráulica de 30 metros, las cuales forman una franja de 300 metros a lo largo del río, medida desde la línea de borde del cauce natural permanente o del rectificado, cuando se produzca.
Sin embargo, la misma disposición consagra una excepción, al indicar que en las localidades de Suba y Fontibón, en donde existieran asentamientos humanos, según la aerofotografía del 31 de 1996, la Zona de Manejo y Preservación Ambiental sería de 20 metros, a partir de la Ronda Hidráulica, como mínimo, o superior según lo señalado por el desarrollo de los asentamientos identificados en las aerofotografías.
Que las comunicaciones, conceptos y normas citados por la empresa demandante fueron aportados como pruebas al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y obran en el expediente 11001032400020020026701. La prueba que pretende hacer valer es un concepto que no obliga ni es ley para las partes, menos aún para un organismo de control y vigilancia, como lo es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además, fue expedido seis meses después de que fuera dictada la sentencia objeto de reproche.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció respecto del recurso extraordinario de la referencia. Una vez clausurada la etapa de pruebas, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso deprecado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 012907 del 28 de noviembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.
Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 16 de mayo de 2014[9], es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el término el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia[10].
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2013[11] y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 16 de mayo de 2014, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro de la acción nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD, está legitimada, pues fue parte demandada en dicho proceso. 4. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la demanda, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 2002-00267-01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Para lo anterior, procederá a establecer si los documentos que aporta la EAAB ESP al presente trámite constituyen documentos decisivos, encontrados o recobrados después de haberse proferido la sentencia, con la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, de ser así, si se dejaron de aportar por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión y, (ii) el alcance de la causal primera del artículo 250 del CPACA. 5. Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA[12].
Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial número Tres[13], explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto. Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.
Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley[14]. 6. Del alcance de la causal primera: -“Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”; (ii) los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”.
Por lo tanto, la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte.
Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios. 7. De la solución al problema jurídico planteado De entrada la Sala anticipa que los documentos que aporta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP al recurso extraordinario de revisión hacen improcedente la configuración de la causal invocada, porque carecen de todas las condiciones descritas en precedencia para el efecto.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP aduce como prueba documental decisiva “para obtener un fallo diferente”, los siguientes oficios: (i) el documento técnico con radicado número 33310- 20130675 del 31 de diciembre de 2013 de la Dirección de Servicio de Acueducto y Alcantarillado – Zona Tres de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP;
(ii) la comunicación 7200-2000-U-0791 del 8 de junio de 2000 de la Dirección de Diseño y Desarrollo Urbano de la EAAB ESP; (iii) el Oficio 7200-2001-U-1518 del 19 de octubre de 2001 de la Dirección de Diseño y Desarrollo Urbano de la EAAB ESP y, (iv) el memorando 72000-2001-533, sin fecha, de la Gerencia Técnica de la EAAB ESP. Adicionalmente, relacionó: (i) los planos del sector;
(ii) el plano topográfico F-420/1-01 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital –DAPD, correspondiente a la localización del predio Puente Grande y, (iii) la aerofotografía 000006 o 000190, correspondiente al vuelo R-1212 del 31 de diciembre de 1996, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Revisado el expediente, se observa que los documentos que la empresa aduce y, con fundamento en los cuales sustenta la causal 1 del artículo 250 del CPACA, no son documentos decisivos que hayan sido “encontrados” o “recobrados” después de que fue dictada la sentencia objeto de reproche, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que no pudieron ser aportados al proceso, como se pasa a ver.
Visto el documento técnico, con radicado número 33310-20130675, se advierte que fue expedido por una de las dependencias de la misma entidad demandante -Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP-, cuyo contenido lo que hace es controvertir las conclusiones a las que llegó la Sección Primera del Consejo de Estado para proferir la sentencia del 11 de julio de 2013.
La entidad demandante ni siquiera señaló las razones por las que dejó de aportar el documento al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime, cuando dicho informe es uno de naturaleza eminentemente técnica y que proviene de la misma entidad. Luego, no es posible que se aduzca como un documento que no pudo ser allegado en el momento procesal oportuno. En todo caso, visto el informe técnico al que la EAAB ESP pretende otorgarle el carácter de “documento decisivo encontrado o recobrado que no pudo ser allegado al proceso”, se observa que tampoco resulta ser un documento con la vocación de hacer variar el sentido del fallo del 11 de julio de 2013 y, en esa medida, no cumple con las condiciones para que prospere la causal invocada.
Asimismo, respecto de los demás documentos – comunicación 7200-2000-U-0791 del 8 de junio de 2000; oficio 7200-2001-U-1518 del 19 de octubre de 2001 y memorando 72000-2001-533 –, la recurrente pasó absolutamente por alto explicar las razones por las que dichos documentos habrían dejado de ser aportados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en las oportunidades procesales correspondientes.
Luego, tampoco demostró que dicha omisión atendiera a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria[15]. Por el contrario, en su mayoría, los documentos que relacionó fueron objeto de estudio por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en esa medida, existió pronunciamiento respecto de ellos, tal es el caso del plano topográfico, incluso, la sentencia no solo hace mención de la aerofotografía del 31 de diciembre de 1996, sino que dice que conforme con dicha prueba documental “se estableció la existencia de asentamientos humanos en el sector en que se ubica el predio Puente Grande, sin que la entidad demandante desvirtuara tal conclusión”.
Ahora, si alguno de dichos documentos dejó de ser valorado por el juez natural de conocimiento o se valoró de indebida forma, como parece sugerirlo el recurrente, tal es un asunto que no concierne a la naturaleza y finalidad de la causal invocada, como quedo ampliamente expuesto. De la lectura de los argumentos del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la aparición de documentos de entidad suficiente para hacer variar la decisión y que no pudieron ser aportados, lo que hace es cuestionar la valoración probatoria que respecto del documental aportado hizo el juez de instancia, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas e incorporar material documental respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.
Siendo así, los documentos a que hizo referencia la EAAB ESP no reúnen las condiciones para atribuirles el carácter de documentos decisivos encontrados o recobrados con la vocación de hacer variar la decisión y tampoco acreditó que se dejaron de aportar por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, por consiguiente, en el presente caso no se encuentra configurada la causal primera del artículo 250 del CPACA.
Huelga decir que el recurso extraordinario de revisión tampoco es el escenario judicial para invocar un hecho nuevo, concretamente, la existencia de una sentencia posterior – del 28 de marzo de 2014 –, en la que el Consejo de Estado en el trámite de la acción popular profirió ordenes dirigidas a la protección de la cuenta del Río Bogotá, lo que a juicio de la EAAB ESP impediría la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio Puente Grande, porque la acción popular fue fallada de manera posterior, luego, de ser el caso, la existencia de la sentencia del 11 de julio de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado es un asunto que debió ser planteado a instancias de ese mecanismo constitucional.
Finalmente, a folio 146 del expediente se observa poder especial conferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la abogada Karla Marcela Iriarte Avendaño, por lo que, en los términos del incido 1º del artículo 76 del CGP, se entiende terminado el poder conferido por la entidad a la abogada Esther Ruth Paéz[16] y procede reconocer personería jurídica a la abogada Karla Marcela Iriarte Avendaño como apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En suma, el cargo no prospera y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP contra la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera –dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2002-00267-01, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la abogada Karla Marcela Iriarte Avendaño como apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del poder conferido a folio 146 del expediente.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver al despacho de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Presidente de la Sala ROCÍO ARAÚJO OÑATE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Decreto Distrital 619 De 2000. [2] Por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico del borde occidental de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., se establecen las normas urbanísticas y las medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dicho sistema y se dictan otras disposiciones. [3] Por el cual se reglamenta el proceso de legalización o reconocimiento oficial de desarrollos, asentamientos o barrios localizados al interior o exterior del Área Urbana del Distrito Capital. [4] Expedida por el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por medio de la cual se impone una sanción (a la EAAB ESP.) a una Empresa Prestadora de Servicio Público Domiciliario y se ordena el reconocimiento del Silencio Administrativo Positivo” (folio 181). [5] Que en respuesta a los recursos de reposición y apelación confirmaron la Resolución 004185 de 29 de mayo de 2001. [6] Que consagra la Zona de Ronda del Río Bogotá como una franja de trescientos metros desde el eje. [7] Que establece la Zona de Ronda de Manejo y Preservación Ambiental del Río de Bogotá como una franja de 300 metros desde el eje de rectificación. [8] Se ordenó notificar personalmente del recurso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(folio 94 cp) [9] Folio 1 del cuaderno principal. [10] “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [11] Folio 702 del cuaderno número 2, en préstamo. [12] “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [13] Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. [14] Ibídem. [15] En este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de octubre 18 de 2005. Radicado número: 11001-03-15-000-1999-00226-01 (REV). (C.P. María Nohemí Hernández Pinzón), señaló que: “(…) la debida justificación de las razones o motivos por los cuales la pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso.
En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través [sic] del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas ‘recuperadas’ las que de ninguna manera tienen esa característica”. [16] Folios 105 y 125 (revés).