ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O LIBERACIÓN DEL TÍTULO JUDICIAL DEL DEPÓSITO – No está reglado por el derecho de petición sino por reglas propias del trámite judicial establecido en la ley / DEPOSITO JUDICIAL - La entrega, devolución o liberación a cargo de un proceso de carácter judicial no está reglado por el derecho de petición Una vez revisado el proceso en cuestión, se advierte que dicho proceso lo adelantó la señora [M.O.C.C], con la finalidad de obtener el reconocimiento se la sustitución pensional del señor [P. J. G. P], quien en vida percibió una pensión de jubilación a cargo de CAPRECOM.
(…) A su vez, se observa que la sentencia del 23 de mayo de 2013, dictada en dicha causa por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, declaró la nulidad del acto acusado que había negado la sustitución pensional a la señora Castellanos Cabrera. (…) A título de restablecimiento del derecho, se condenó a CAPRECOM al reconocimiento y pago de dicha prestación en favor de la señora Castellanos Cabrera y de la señora Fidelina Castillo (cónyuge), frente a la que por haber fallecido previamente, se dispuso el reconocimiento de su cuota parte mediante masa herencial.
(…) se encuentra que efectivamente reposan las aludidas peticiones, a partir de las cuales pretende la accionante la devolución de un título de depósito judicial que la UGPP consignó a nombre de la señora [A. G. C.], madre de la accionante, de forma errónea a cargo del citado expediente. (…) Lo anterior, por cuanto la parte actora manifestó que tal depósito obedeció a un «error» de la UGPP, pues este título se constituyó a cargo del proceso identificado con el radicado 68001233100020000277600.
(…) Así las cosas, la Sala precisa que la petición de «devolución o liberación del título judicial del depósito» implica un acto judicial que no se encuentra regulado por los actos propios de la administración pública, en tanto cuenta con un trámite previamente establecido en la ley para el manejo de los depósitos judiciales. (…) De manera que, constituye un trámite reglado lo relativo a la entrega, devolución o liberación de los depósitos judiciales a cargo de un proceso de carácter judicial, lo que exige del Tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial.
(…) Es decir, para la Sala la autoridad judicial demandada no se encuentra en la obligación de responder la petición que alega la accionante, bajo los parámetros del derecho de petición, pues no se trata de un asunto que pueda resolverse bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas. (…) En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante y, por tanto, se negará el amparo solicitado.
RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02953-00(AC) Actor: MARGY PAOLA ACEVEDO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Margy Paola Acevedo Gómez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El accionante mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el 21 de junio de 2019, la señora Margy Paola Acevedo Gómez presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y «aquellos que resulten vulnerados o amenazados».
Para la actora dicha garantía le ha sido vulnerada por la falta de respuesta por parte de la citada autoridad judicial respecto de la solicitud que presentó el 25 de enero de 2019, a través del apoderado Néstor Darío Jaimes Herrera, la cual reiteró el 22 de marzo de la misma anualidad[1]. Indicó que con dichas peticiones pretende que el Tribunal demandado disponga la «devolución o liberación del título judicial del depósito» que realizó la UGPP por valor de $11.024.095,13, en el proceso adelantado contra CAPRECOM e identificado con el radicado 68001233100020000277600.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que su progenitora, la señora Amanda Gómez Castellanos, es titular de un depósito judicial que se consignó en el proceso adelantado contra CAPRECOM, el cual, según afirma, se identificó con el radicado 68001233100020000277600[2]. Indicó que la UGPP erróneamente realizó el depósito judicial en cita por el valor de $11.024.095.13, por concepto de «…liquidación de intereses moratorios de una prestación económica reconocidos (sic) mediante Resolución 4271 del 19 de diciembre de 2017», expedida por dicha unidad.
Adujo que el 25 de enero de 2019, presentó en su nombre y en calidad de apoderada general de su señora madre, a través del apoderado Néstor Darío Jaimes Herrera, una petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, con la finalidad de que se ordenara devolver o librar el título judicial del depósito antes referido. Manifestó que anexó como soporte de tal solicitud los siguientes documentos: copias de la relación de títulos generales expedida por el Banco Agrario, de la Resolución 4271 del 19 de diciembre de 2017 expedida por la UGPP, de la escritura pública 2240 del 19 de mayo de 2009, del documento de identificación de la titular del «derecho», identificación de la mandante, poder y documento de identificación del abogado.
Añadió que a pesar de que el 22 de marzo de la misma anualidad reiteró su solicitud que se le devolviera o librara el título judicial a nombre de la señora Amanda Gómez Castellanos, aún no ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal demandado[3]. 3. Sustento de la vulneración Hizo referencia a las generalidades de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, así como del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 ibidem y a la Ley 1755 de 2015, para destacar el sustento de vulneración de su derecho fundamental demandado.
Alegó que la transgresión de dicha garantía constitucional se produjo por la falta de respuesta a los requerimientos que presentó ante el Tribunal demandado, con la finalidad de que este ordenara la devolución o que librara el depósito judicial que la UGPP por error consignó en el proceso que se adelantó en contra de CAPRECOM. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 27 de junio de 2019 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.
En calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, se dispuso la vinculación al abogado Néstor Darío Jaimes Herrera (quien presentó las peticiones a nombre de la accionante, quien a su vez actuó en calidad de apoderada general de su progenitora), así como a la señora Amanda Gómez Castellanos (madre de la accionante) y a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, liquidada.
De igual manera, se requirió expediente identificado con el radicado 68001233100020000277600, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAPRECOM. 5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Santander Esta autoridad judicial pese a su notificación, guardó silencio respecto del informe solicitado, no obstante, la Secretaría de dicha Corporación procedió al envío del expediente requerido en calidad de préstamo a través de oficio 0395 IMMS del 4 de julio de 2019[4]. 5.2 Fiduprevisora S. A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2019, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al tiempo que pidió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule de la acción de tutela, pues es al Tribunal demandado al que le corresponde responder los requerimientos efectuados por la parte actora.
Resaltó que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación del derecho fundamental invocado por la accionante y el actuar de la fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidada. 6. Trámite posterior 6.1 Con auto del 18 de julio de 2019, se dispuso la vinculación y la notificación del representante de la UGPP, «a los herederos indeterminados de la señora Fidelina Castillo» y a la señora María Oliva Castellanos Cabrera, de la existencia del presente trámite de tutela.
Para efectos de lo anterior, se ordenó: «Para tal efecto, la notificación de las personas indeterminadas se efectuará a través de publicación en un lugar visible de la fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM (liquidada) y de la UGPP, así como en las páginas web de dichas entidades y del Consejo de Estado.
Líbrense las comunicaciones respectivas. 2. Comuníquese esta decisión a los demás intervinientes en esta acción de tutela. …» 6.2 La Secretaría General de esta Corporación el 24 de julio de 2019 elaboró aviso y, además remitió las respectivas notificaciones a las partes e intervinientes[5]. 7. Intervenciones 7.1 Néstor Darío Jaimes Herrera (abogado) Mediante escrito recibido electrónicamente el 25 de julio de 2019[6], manifestó lo siguiente: «…actuando en calidad de apoderado de MARGY PAOLA GOMEZ (sic) ACEVEDO, quien a su vez actúa como apoderada general de su progenitora, elevé petición formal y respetuosa ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en las fechas señaladas en la acción de tutela, con el fin de que se realizara devolución de aportes mediante titulo (sic) judicial de los dineros consignados por la UGPP, correspondientes a intereses moratorios ordenados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el proceso adelantado por la señora AMANDA GÓMEZ CASTELLANOS contra CAPRECOM, que se consideraron consignados por ‘error’ por la UGPP, debido a que debieron girarse directamente a la interesada, y que según MARGY PAOLA GÓMEZ CASTELLANOS, NO se procedió de tal manera debido a que no se allegó a la UGPP oportunamente certificación de cuenta bancaria.
Ante la urgencia de dar uso del dinero por parte de MARGY PAOLA GÓMEZ CASTELLANOS, decidió iniciar a nombre propio la acción de tutela que nos convoca ante el Honorable Consejo de Estado. Adjunto información de direcciones físicas y electrónicas que conozco de las señoras AMANDA GOMEZ (sic) CASTELLANOS quien reside en el exterior, conforme requerimiento realizado por ese Despacho.
Frente a la señora MARIA OLIVA CASTELLANOS CABRERA (Q.E.P.D.), tengo conocimiento que ya falleció. …» 7.2 UGPP A través de escrito allegó vía electrónica el 26 de julio de 2019[7], la referida unidad señaló que de manera alguna ha desconocido el derecho fundamental invocado por la accionante. De igual manera, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por carecer de competencia para resolver la petición en cuestión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestiones previas 2.1 Legitimación en la causa por activa La accionante Margy Paola Acevedo Gómez presentó la acción de tutela en nombre propio con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Para la parte actora dicha garantía le ha sido vulnerada por la falta de respuesta por parte de Tribunal Administrativo de Santander frente a la solicitud que a través del apoderado Néstor Darío Jaimes Herrera presentó el 25 de enero de 2019, en nombre propio y como apoderada general de su progenitora, la señora Amanda Gómez Castellanos, la cual reiteró el 22 de marzo de la misma anualidad.
Por tanto, en aras de esclarecer la legitimación en la causa por activa de la señora Margy Paola Acevedo Gómez, se procederá con el siguiente análisis: De la revisión de los documentos que reposan en el expediente ordinario expediente ordinario 68001233100020000277600, se encuentra que efectivamente reposan las aludidas peticiones cuya finalidad es la devolución de un título de depósito judicial que la UGPP consignó a nombre de la señora Amanda Gómez Castellanos, madre de la accionante.
Asimismo, se advierte que la finalidad de dichas solicitudes se originó en el hecho de que «erróneamente» el citado título se consignó a cargo del mencionado proceso, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Oliva Castellanos Cabrera en contra de CAPRECOM. A su vez, se observa que en la primera petición se anexaron con destino al referido expediente la copia de la relación de títulos generales expedida por el Banco Agrario, en el que se reseña el nombre de la señora Amanda Gómez Castellanos y la UGPP, con «NÚMERO ÚNICO DE IDENTI: 68001333100920000027760» y en manuscrito el radicado «6800123310002000- 02776-00», por valor de $11.024.095,13.
De igual manera, se anexaron copias de la Resolución 4271 del 19 de diciembre de 2017 expedida por la UGPP en la que se dispuso: «ARTICULO 1°. ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios según el artículo 177 del C.C.A. o 192 del CPACA el valor de …($11.024.095,13), al beneficiario (a) señor(a) GÓMEZ CASTELLANOS AMANDA…».
Adicionalmente, se aportó copia de la escritura pública 2240 del 19 de mayo de 2009, a través de la cual la señora Amanda Gómez Castellanos confirió poder a la señora Margy Paola Acevedo Gómez, para que obrara en su nombre y representación de varias atribuciones, entre ellas las de «SEXTO: Para cobrar y recibir las cantidades de dinero y otros bienes que se deban a la poderdantes…DÉCIMO PRIMERO: Para representar a la Poderdante ante las autoridades judiciales…en los juicios, actos, diligencias, gestiones…pudiendo actuar directamente o por medio de apoderados especiales…».
También se aportó copia del documento de identificación de la titular del «derecho», de la identificación de la mandante, del poder especial conferido al apoderado Néstor Darío Jaimes Herrera para que «inicie y lleve hasta su culminación solicitud del correspondiente Título Judicial, con ocasión al depósito judicial realizado por la Unidad de Gestión Pensional UGPP, a favor de la señora AMANDA GÓMEZ CASTELLANOS…por valor de $ 11,024,095.13 (sic)» y, del documento de identificación del abogado.
Con el segundo memorial, simplemente reiteró su solicitud que se le devolviera o librara el título judicial a nombre de la señora Amanda Gómez Castellanos. Al respecto, se advierte que tal documentación se allegó al referido expediente ordinario con el objeto de sustentar ante el Tribunal demandado la petición tendiente a que se devolviera o librara el mencionado depósito judicial.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la señora Margy Paola Acevedo Gómez cuenta con legitimación en la causa por activa para entablar el presente mecanismo de defensa, por cuanto las peticiones objeto de análisis fueron presentadas, a través de apoderado judicial, en su nombre y a su vez, en calidad de apoderada general de su progenitora, la señora Amanda Gómez Castellanos. 2.2 Solicitudes de desvinculación La Fiduprevisora S. A. (en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado) y la UGPP solicitaron su desvinculación de esta acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala negará tales peticiones, puesto que los argumentos de la parte accionante giran en torno a un proceso ordinario que se adelantó contra CAPRECOM y, en el que la UGPP de manera errada consignó un depósito judicial, el cual es el objeto de la petición presentada ante el Tribunal demandado, cuya protección se invoca a través de esta acción de tutela. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora por parte del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que no ha respondido las solicitudes que a través del apoderado Néstor Darío Jaimes Herrera presentó el 25 de enero de 2019 y reiteró el 22 de marzo de la misma anualidad[8].
Conforme a lo anterior, se efectuará el correspondiente estudio de la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición, así como el ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales, su regulación legal y jurisprudencia. Caso concreto. 4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[9], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 4.1 De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales.
Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria[10].
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada[11].
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo[12].
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»[13] En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”[14] …»[15] (subrayado fuera del texto) A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 5.
Caso concreto Para la parte actora el Tribunal demandado vulneró su derecho fundamental de petición, además de «aquellos que resulten vulnerados o amenazados», pues, a su juicio, dicha autoridad judicial no ha respondido las solicitudes que a través del apoderado Néstor Darío Jaimes Herrera presentó el 25 de enero de 2019, la cual reiteró el 22 de marzo de la misma anualidad[16].
Manifestó que a través de dichas solicitudes pretende se ordene devolver o librar el título judicial del depósito que realizó «erróneamente» la UGPP por valor de $11.024.095,13, en el proceso adelantado contra CAPRECOM e identificado con el radicado 68001233100020000277600, en favor de la señora Amanda Gómez Castellanos. Conforme al material probatorio traído al plenario que da cuenta de la situación respecto de los hechos referidos en la presente acción de tutela, se destaca lo siguiente: En primer lugar, se encuentra que conforme a lo dispuesto en el auto admisorio de la solicitud de amparo, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander procedió a remitir en calidad de préstamo el referido expediente.
Una vez revisado el proceso en cuestión, se advierte que dicho proceso lo adelantó la señora María Oliva Castellanos Cabrera, con la finalidad de obtener el reconocimiento se la sustitución pensional del señor Pedro Julio Gómez Pinilla, quien en vida percibió una pensión de jubilación a cargo de CAPRECOM. A su vez, se observa que la sentencia del 23 de mayo de 2013, dictada en dicha causa por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, declaró la nulidad del acto acusado que había negado la sustitución pensional a la señora Castellanos Cabrera.
A título de restablecimiento del derecho, se condenó a CAPRECOM al reconocimiento y pago de dicha prestación en favor de la señora Castellanos Cabrera y de la señora Fidelina Castillo (cónyuge), frente a la que por haber fallecido previamente, se dispuso el reconocimiento de su cuota parte mediante masa herencial. Adicionalmente, conforme al trámite secretarial que reposa el expediente en cuestión, se puede observar que el 24 de abril de 2019, ingresó el proceso al despacho con la siguiente anotación: «RADICADO: 2000-02776-00 ACCIÓN: NYR DEMANDANTE: MARIA OLIVA CASTELLANOS CABRERA DEMANDADO: CAPRECOM Al despacho del Señor Magistrado, informando que el apoderado de la parte demandante solicitó el desarchivo del proceso, con el fin de que se modificara o se volviera a librar título judicial a nombre de la demandante, puesto que, erróneamente fue realizado a la UGPP.
Por lo que pasa para proveer lo que de derecho corresponda.» En segundo lugar, se encuentra que efectivamente reposan las aludidas peticiones, a partir de las cuales pretende la accionante la devolución de un título de depósito judicial que la UGPP consignó a nombre de la señora Amanda Gómez Castellanos, madre de la accionante, de forma errónea a cargo del citado expediente.
Lo anterior, por cuanto la parte actora manifestó que tal depósito obedeció a un «error» de la UGPP, pues este título se constituyó a cargo del proceso identificado con el radicado 68001233100020000277600. Así las cosas, la Sala precisa que la petición de «devolución o liberación del título judicial del depósito» implica un acto judicial que no se encuentra regulado por los actos propios de la administración pública, en tanto cuenta con un trámite previamente establecido en la ley para el manejo de los depósitos judiciales[17].
De manera que, constituye un trámite reglado lo relativo a la entrega, devolución o liberación de los depósitos judiciales a cargo de un proceso de carácter judicial, lo que exige del Tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial.
Es decir, para la Sala la autoridad judicial demandada no se encuentra en la obligación de responder la petición que alega la accionante, bajo los parámetros del derecho de petición, pues no se trata de un asunto que pueda resolverse bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante y, por tanto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niéganse las solicitudes de desvinculación de la fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.), en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM (liquidada) y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niégase la solicitud de amparo presentada por la señora Margy Paola Acevedo Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Si en el término de 3 días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el proceso que fue remitido en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada En comisión de servicios NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Y en las que actuó también en calidad de apoderada general de su progenitora, la señora Amanda Gómez Castellanos. [2] Del cual en el escrito inicial de tutela no se refieren datos adicionales, ni se advierten de las pruebas aportadas al plenario. [3] Y en las que actuó también en calidad de apoderada general de su progenitora, la señora Amanda Gómez Castellanos. [4] Folio 22. [5] Folios 26 a 39.
Además, reposan varios requerimientos a folios 43, 67 y 68. [6] Folio 40. [7] Folios 45 a 48. El mismo memorial se encuentra también recibido físicamente a folios 56 a 59. [8] En las peticiones se indica que la accionante las presenta también en nombre y representación de la señora Amanda Gómez Castellanos. [9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [10] Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. [11] Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. [12] Sentencia T – 1075 de 2003. [13] Sentencia T-178 de 2000. [14] Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo [15] Sentencia T-377 de 2000. [16] También en nombre y representación de la señora Amanda Gómez Castellanos. [17] Entre otras, Leyes 270 de 1996, 1285 de 2009, 1743 de 2014, en concordancia con las Leyes 11 de 1987 y 66 de 1993, 1564 de 2012.