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11001-03-15-000-2019-01934-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Cielo Beatriz Bedoya Beltrán·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 En el presente asunto, la señora Cielo Beatriz Bedoya Beltrán reprocha la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, en la medida en que omitió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y, por el contrario, se fundamentó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ambas proferidas por el Consejo de Estado.

( ) Al respecto, resulta necesario señalar que la autoridad judicial accionada, luego de hacer un análisis sistemático del marco jurídico pensional aplicable a la accionante, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó que las normas aplicables al caso de la señora Cielo Beatriz Bedoya son las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en uso de sus facultades constitucionales como juez de la república y al amparo de su autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión bajo el hilo argumentativo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, la cual, a juicio de la accionante, no le era aplicable.

(…) Vale la pena advertir que la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 indicó que las reglas y subreglas jurídicas en ella establecidas son aplicables a la solución de casos pendientes de resolución judicial, incluso aquellos que se encuentren pendientes de decisión en sede administrativa, razón por la cual al caso sub judice le resultan aplicables, ya que para el momento de la expedición de la mencionada sentencia se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación judicial.

(…) Así, revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas no se ve que éste haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se evidencia que su labor y sus decisiones obedecen a su interpretación de las normas y a su autonomía e independencia como juez de la república. (…) Entonces, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas, caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes a su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.

César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO

3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2019-01934-00(AC) Actor: CIELO BEATRIZ BEDOYA BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Cielo Beatriz Bedoya Beltrán instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 749 del 23 de octubre de 2006, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2018[2], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de todos los salarios devengados durante el último año de servicios. La decisión se basó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[3] de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.

Sin embargo, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fallo del a quo, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de esa instancia a la parte demandante, pues, en su opinión, la pensión de esta última debe ser liquidada con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero teniendo en cuenta únicamente aquellos sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones para pensiones.

Esto, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4. Posteriormente, la señora Bedoya Beltrán presentó acción de tutela[4] contra el fallo mencionado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y se configuró un defecto material o sustantivo, debido a que esa autoridad no aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual le es más favorable a la demandante y fue bajo la cual se presentó la demanda y se tramitó casi todo el proceso. 5.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 14 de mayo de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes[5]. 6. El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. 7. El Ministerio de Educación Nacional[6] solicitó ser desvinculado de la tutela, porque no está legitimado en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[7] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[8] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[9] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[10] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[11]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 1. Caso concreto En el presente asunto, la señora Cielo Beatriz Bedoya Beltrán reprocha la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, en la medida en que omitió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y, por el contrario, se fundamentó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ambas proferidas por el Consejo de Estado.

Al respecto, resulta necesario señalar que la autoridad judicial accionada, luego de hacer un análisis sistemático del marco jurídico pensional aplicable a la accionante, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó que las normas aplicables al caso de la señora Cielo Beatriz Bedoya son las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en uso de sus facultades constitucionales como juez de la república y al amparo de su autonomía e independencia judicial, fundamentó su decisión bajo el hilo argumentativo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, la cual, a juicio de la accionante, no le era aplicable.

Vale la pena advertir que la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 indicó que las reglas y subreglas jurídicas en ella establecidas son aplicables a la solución de casos pendientes de resolución judicial, incluso aquellos que se encuentren pendientes de decisión en sede administrativa, razón por la cual al caso sub judice le resultan aplicables, ya que para el momento de la expedición de la mencionada sentencia se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación judicial.

Así, revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas no se ve que éste haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se evidencia que su labor y sus decisiones obedecen a su interpretación de las normas y a su autonomía e independencia como juez de la república. Entonces, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas, caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes a su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la señora Cielo Beatriz Bedoya Beltrán en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La sentencia fue proferida en el expediente con radicado 17-001-33-33- 001-2017-00230-02 [2] Obrante a folios 17 a 29. [3] Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) [4] Folios 1 a 19 del c. ppal. [5] Fls. 90 y vto. [6] Informe rendido a folios 98 a 99. [7] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [8] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [10] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.