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11001-03-15-000-2019-01681-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-23

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “c”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / REVOCATORIA DEL PODER – Puede ser aceptada sin exigir que se allegue al proceso paz y salvo por honorarios del abogado / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Medio por el cual se reclaman los honorarios del abogado Revisada la sentencia impugnada, la Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación sí analizó el cargo referente al defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, a juicio del actor, demostraban el interés fraudulento de la utilización de la figura del contrato de cesión de derechos litigiosos, y concluyó que para aceptar la revocatoria del poder el operador jurídico no tenía la obligación de realizar dicho estudio probatorio.

(…). [L]o que en últimas controvierte el actor es que tras adelantar la mayoría de gestiones derivadas del poder otorgado a él para representar a los demandantes en el proceso ordinario, éste le fue revocado sin mediar el pago de los honorarios a los que tenía derecho los cuales corresponderían a un porcentaje de la condena impuesta a cargo del Invías; además, se realizó la cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero con el fin de timar tales honorarios pues el nuevo titular del derecho asignó a otro apoderado.

(…) No obstante, frente a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos no se observa la afectación de un derecho fundamental del actor en tanto, tal y como lo advirtió la autoridad judicial accionada y lo rectificó el a quo, existe un conflicto entre la parte demandante en el proceso ordinario y su apoderado –tutelante en la presente acción-, el cual deberá ser objeto de análisis a través del incidente de regulación de honorarios.

(…) Sobre este último punto, el impugnante hizo referencia a que si bien cuenta con otras vías legales pues puede adelantar el incidente de regulación de honorarios o el proceso ordinario laboral, estas no son eficaces en tanto demorarían un largo tiempo, y para cuando se efectúe el correspondiente trámite, el Invías, entidad demandada en el proceso contencioso administrativo, ya habrá pagado la respectiva condena a los demandantes, incluido lo que le corresponde al tutelante por virtud del contrato de mandato.

(…) Para esta Colegiatura el perjuicio irremediable que generaría la espera al trámite del incidente de regulación de honorarios alegado por el actor, no resulta ser relevante de cara al análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera que este argumento es el fundamento para superar un posible incumplimiento al requisito de la subsidiariedad, que le permita al juez de tutela, adentrarse al fondo del asunto.

(…) Dado que, en este caso se encontró superado el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, se está analizando el fondo del asunto, no procede ningún otro en relación con el aparente perjuicio irremediable. (…) Además, las afirmaciones del actor no desvirtúan la idoneidad del mencionado incidente, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto, la autoridad judicial accionada, en el auto del 25 de octubre de 2018 dispuso que una vez se surta el trámite de primera instancia, se ordenará remitir al juez de primera instancia el incidente de regulación de honorarios para que éste lo tramite.

En efecto, el incidente de regulación de honorarios es el mecanismo judicial que el Legislador previó para dirimir este tipo de conflictos entre abogados y las partes con ocasión al pago de los mismos, por lo que no es posible ordenarle a la autoridad judicial accionada que realice un trámite no previsto por la norma. (…) De lo anterior se observa que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada en torno a la revocatoria del poder otorgado al actor y al trámite incidental de regulación de honorarios se ajustaron a la normativa vigente y adecuada al caso, por lo que no se configuró defecto alguno. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en relación con las presuntas maniobras fraudulentas que alude el actor en la solicitud de amparo, él puede ponerla en conocimiento de las autoridades competentes; de hecho, cuenta con la posibilidad de elevar la queja respectiva ante el Consejo Superior de la Judicatura por la falta disciplinaria que, según señala, cometió el nuevo apoderado de las partes al aceptar la gestión sin paz y salvo.

(…) FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01681-01(AC) Actor: OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 13 de junio de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 25 de abril de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Oscar Humberto Gómez Gómez instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Ello, tras considerarlos lesionados con ocasión de la expedición de las siguientes providencias: Autos de 25 de octubre de 2018, mediante los cuales la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: - Aceptó la revocatoria al poder otorgado al tutelante, e informó que una vez se resuelva la apelación tramitada por dicha Corporación remitiría al juez de primera instancia el incidente de regulación de honorarios para que éste lo tramite. - Rechazó el recurso de reposición instaurado por el tutelante en contra del auto que admitió la revocatoria del poder, por cuanto contra este no procede recurso alguno. - Denegó la petición de aclaración del auto de 1º de junio de 2015, con sustento en que la providencia no contiene disposición que ofrezca motivo de duda. - Tuvo como litisconsorte del demandante cedente al señor Jhon Jairo Duarte Domínguez, cesionario de los derechos litigiosos.

Con base en lo anterior, pide que se dejen sin valor y efecto los autos atacados y se ordene a la Corporación demandada que, antes de resolver sobre la revocatoria del poder otorgado al tutelante, se disponga que los demandantes en el proceso ordinario objeto de controversia alleguen paz y salvo expedido por el abogado que los representó durante todo el proceso.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Teniendo en cuenta la falta de claridad en los hechos expuestos en la solicitud de tutela, la Sala pasa a exponerlos del recuento realizado por el actor y del cotejo del proceso ordinario objeto de controversia. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2015, el señor José Antonio Duarte Domínguez revocó el poder conferido al tutelante para representarlo judicialmente dentro del proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2002- 02670-01, adelantado por él y otras personas, en contra de la Nación- Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS; de igual forma, allegó con dicho memorial contrato de cesión o venta de derechos litigiosos en el cual transfirió al señor John Jairo Duarte Domínguez, a título de venta, los derechos que le correspondían en el proceso que actualmente cursa en la Corporación accionada.

Mediante memorial radicado el 17 de abril de 2015, el accionante le solicitó a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que, antes de aceptar la revocatoria del poder conferido a él, se exigiera a los revocantes paz y salvo de conformidad con la Ley 1123 de 2007. Por auto de 1º de junio de 2015, dicha Corporación resolvió que la exigencia de paz y salvo era improcedente, admitió la revocatoria del poder, dio traslado a las partes de la cesión de derechos litigiosos en mención e indicó que la vía a seguir era el incidente de regulación de honorarios señalados por la Ley.

A través de escrito presentado el 16 de junio de 2015, el tutelante elevó solicitud de aclaración de la providencia de 1º del mismo mes y año, con sustento en que existe duda sobre la forma como se va a efectuar el reconocimiento de los honorarios que le adeuda su ex poderdante, quien cedió sus derechos litigiosos. De igual manera, en memoriales radicados en esa misma fecha, el tutelante instauró recurso de súplica contra el auto en mención, a través del cual se aceptó la cesión de derechos litigiosos, con el fin de que sea rechazada en tanto el contrato de cesión adolece de causa ilícita por ser simulado, y tener como motivo la defraudación a terceros, así como recurso de reposición contra la decisión que denegó la exigencia al demandante que revocó el poder para que presente el paz y salvo antes de aceptar la revocatoria.

Mediante autos de 25 de octubre de 2018, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: - Aceptó la revocatoria al poder otorgado al tutelante, e informó que una vez se resuelva la apelación tramitada por dicha Corporación remitiría al juez de primera instancia el incidente de regulación de honorarios para que éste lo tramite. - Rechazó el recurso de reposición instaurado por el tutelante en contra del auto que admitió la revocatoria del poder, por cuanto contra este no procede recurso alguno. - Denegó la petición de aclaración del auto de 1º de junio de 2015, con sustento en que la providencia no contiene disposición que ofrezca motivo de duda. - Tuvo como litisconsorte del demandante cedente al señor Jhon Jairo Duarte Domínguez, cesionario de los derechos litigiosos.

En la petición de tutela, el actor hizo una serie de afirmaciones relacionadas con la conducta de los demandantes en el proceso ordinario y asuntos familiares particulares de los mismos que, en su sentir, afectaron su situación como apoderado de las partes, conllevaron a que se cedieran los derechos litigiosos y se le revocara el poder. 3.

Sustento de la petición Informó que la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias cuestionadas, hizo caso omiso de la causa ilícita que comportó el contrato de compraventa y cesión de derechos litigiosos entre José Antonio Duarte Domínguez y John Jairo Duarte Domínguez, pues solo buscaban consumar un fraude contra terceros; por el contrario, aceptó la revocatoria del poder otorgado al accionante sin hacer alusión a dicha situación y a las pruebas que fueron allegadas como soporte de ello, y sin realizar exigencia alguna en cuanto al reconocimiento de honorarios profesionales a los que tenía derecho pues se sujetó dicho trámite a un incidente de regulación que solo se puede llevar a cabo cuando termine el proceso.

Solicitó que se deje sin efecto la aceptación de la revocatoria del poder conferido a él, así como la cesión de los derechos litigiosos supuestamente comprados por John Jairo Duarte Gómez, con el fin de que se exija que se aporte el paz y salvo por concepto de honorarios en vista de que estos, en palabras del demandante, le serán “timados”, pese a que exista un auto que los liquide.

Invocó la configuración del defecto fáctico por desconocimiento de la declaración extrajuicio rendida por Patricia Herrera González, en la cual puso de presente la forma como José Antonio Duarte Domínguez “(…) urdió la treta de que dizque había celebrado un contrato de compraventa y cesión de sus derechos litigiosos con un hermano suyo de nombre John Jairo Duarte Domínguez, persona sin recursos económicos para celebrar el supuesto contrato de compraventa de esos derechos y que únicamente se prestó como testaferro, esto es, prestando su nombre para facilitar la consumación del fraude en mi contra (…)”.

Adujo que se desconoció también la declaración extrajuicio de John Jairo Duarte Herrera, en la cual narró las circunstancias que rodearon los hechos, así como el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con José Antonio Duarte Domínguez, en el que se estipuló que el 50% de las sumas resultantes del proceso le corresponderían al accionante, y la Resolución 20 de 20 de enero de 1992, proferida por el Ministerio de Justicia, mediante la cual se aprobaron las tarifas profesionales para el Colegio Nacional de Abogados.

Manifestó que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 1123 de 2007, artículo 36, que estipula como falta disciplinaria la omisión de paz y salvo, documento que el Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, ha señalado que debe ser allegado en los casos en que se revoque el poder a un abogado (auto de 1º de noviembre de 2013, expediente 08001-23- 31-000-1992-06913-01).

De igual forma, citó como desconocidos los artículos 27, 71, 74 del Código de Procedimiento Civil y 30, 33 y 34 de la Ley 1123 de 2007, con sustento en que tales normas prohíben que se expulse a un abogado que viene atendiendo un proceso sin que previamente se allegue el paz y salvo. 4. Trámite en primera instancia Por auto de 7 de mayo de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de los magistrados que hacen parte de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, así como de la Nación- Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, y de los señores José Antonio Duarte Domínguez, Leonor Herrera González, Joseph Antonio Duarte Herrera, Cristian Camilo Duarte Herrera, Edgar Herrera González, y demás intervinientes en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2002- 02670-01. 5.

Contestaciones 5.1. El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, manifestó que se atiene a lo probado en el proceso. 5.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que las consideraciones esgrimidas en las providencias de 25 de octubre de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 6. Sentencia de primera instancia A través de providencia de 13 de junio de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación denegó el amparo solicitado con fundamento en lo siguiente: Consideró que la autoridad judicial accionada sustentó las decisiones objeto de controversia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma que no impone otro requisito para que el mandante revoque el poder distinto a la presentación del respectivo escrito en la secretaría del despacho donde cursa el asunto, por lo que el funcionario judicial no está obligado a imponer exigencias adicionales a las previstas por la norma.

Argumentó que la revocatoria del poder pone fin a la representación, pero no desconoce el contrato de gestión el cual puede hacerse exigible a través de las vías judiciales, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-1178 de 2001. Aclaró que si bien el funcionario puede prevenir una falta disciplinaria del nuevo apoderado por aceptar la gestión sin que medie paz y salvo del colega reemplazado conforme lo previó el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, tal práctica es potestativa y no se presenta como obligatoria para aceptar la renuncia del poder.

Precisó que como el proceso aún se encuentra en trámite y no se ha resuelto sobre el reconocimiento de personería al nuevo apoderado, el tutelante puede solicitar el requerimiento de paz y salvo, so pena de la expedición y envío de copias con destino a los órganos competentes para que investiguen los hechos aquí denunciados. Agregó que el operador jurídico demandado no ha hecho caso omiso a la preocupación del actor en torno a que sus honorarios pueden ser timados, dado que señaló que una vez se resuelva la apelación el incidente de regulación de honorarios se remitirá al juez de primera instancia. 7.

Impugnación Por escrito radicado el 5 de julio de 2019, la parte actora impugnó oportunamente el fallo señalado, con base en lo siguiente: Indicó que el a quo no tuvo en cuenta los hechos probados y relevantes expuestos en la petición de amparo, relacionados con las circunstancias que rodearon el timo de la parte actora en el proceso ordinario frente a sus honorarios.

Sostuvo que si bien en el fallo impugnado se señaló que el demandante cuenta con otras vías legales pues puede adelantar el incidente de regulación de honorarios o adelantar el proceso ordinario laboral, estas no son eficaces en tanto demorarían un largo tiempo y para cuando se efectúe el correspondiente trámite, el Invías, entidad demandada en el proceso contencioso administrativo, ya habrá pagado la respectiva condena a los demandantes, incluido lo que le corresponde al tutelante por virtud del contrato de mandato.

Anotó que sí existe la obligación de exigir paz y salvo a los mandantes antes de que se acepte la revocatoria del poder, pues, de lo contrario, la exigencia contenida en el Código de Procedimiento Civil sería letra muerta y se desconocería la labor del profesional del derecho en tanto se le sometería al agotamiento de un proceso engorroso y demorado como lo es el del incidente de regulación de honorarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[1], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[2], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente la acción de tutela y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de las pretensiones, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto La parte actora controvierte una serie de decisiones adoptadas por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación que, en su sentir lesionaron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto aceptaron la cesión de derechos litigiosos realizada entre una de las partes intervinientes en un proceso de reparación directa a un tercero así como la revocatoria del poder otorgado al señor Oscar Humberto Gómez Gómez, quien actúa como tutelante en la presente acción, sin exigir previamente el paz y salvo.

En sentir del accionante, los yerros que comportaron tales decisiones consistieron en: - La omisión en que incurrió la autoridad judicial demandada al desconocer la causa ilícita que comportó el contrato de compraventa y cesión de derechos litigiosos entre José Antonio Duarte Domínguez y John Jairo Duarte Domínguez, pues solo buscaban consumar un fraude contra terceros. - La aceptación de la revocatoria del poder otorgado al accionante sin exigir paz y salvo previo, sin hacer alusión a tales situaciones y a las pruebas que fueron allegadas como soporte de ello, y sin realizar exigencia alguna en cuanto al reconocimiento de honorarios profesionales a los que tenía derecho pues se sujetó dicho trámite a un incidente de regulación que solo se puede llevar a cabo cuando termine el proceso.

En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la autoridad judicial accionada sustentó las decisiones objeto de controversia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma que no impone otro requisito para que el mandante revoque el poder distinto a la presentación del respectivo escrito en la secretaría del despacho donde cursa el asunto, por lo que el funcionario judicial no está obligado a imponer exigencias adicionales a las previstas por la norma y, además, que la revocatoria del poder pone fin a la representación, pero no desconoce el contrato de gestión el cual puede hacerse exigible a través de las vías judiciales, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-1178 de 2001.

Con la impugnación, el actor insistió en que deben considerarse las situaciones y actuaciones desplegadas por los demandantes en el proceso ordinario, las cuales tildó de “timadoras” y que, en su sentir, fueron producto de maniobras fraudulentas cuyo objeto era defraudar a terceros y omitir la obligación del pago de sus honorarios a los que tiene derecho en virtud del desarrollo del mandato.

Para dar claridad al caso bajo análisis, la Sala hará énfasis en las actuaciones procesales cuestionadas y efectuará un recuento de lo acontecido en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2002-02670- 01, instaurado por la señora Leonor Herrera González y otros. El 13 de abril de 2015, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Santander, en la que condenó al Invías al pago de perjuicios generados al señor José Antonio Duarte Domínguez por los daños ocasionados con el accidente grave sufrido por él, ante el mal estado de la vía entre Bogotá y Bucaramanga.

El 13 de marzo de 2015, el señor José Antonio Duarte Domínguez presentó escrito en el que manifestó que revoca el poder conferido al abogado Oscar Humberto Gómez Gómez, quien fue su apoderado en el proceso en mención; con dicho memorial, aportó contrato de cesión o venta de derechos litigiosos a favor del señor Jhon Jairo Duarte Domínguez.

El 17 de abril de 2015, el abogado Oscar Humberto Gómez Gómez, tutelante en el presente trámite constitucional, solicitó a la autoridad accionada que se exija a los demandantes aportar paz y salvo. Mediante auto de 1º de junio de 2015, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado aceptó la revocatoria del poder otorgado al tutelante, dio traslado de la cesión de derechos litigiosos y se abstuvo de pronunciarse sobre la exigencia de paz y salvo solicitada por el actor, con sustento en que: “(…) la relación surgida entre poderdante y apoderado constituye un vínculo prestacional, correlativo al contrato de prestación de servicios pactado, por lo tanto, el Despacho no podrá exigir el aporte de paz y salvo, debido a que de los asuntos de índole prestacional entre el apoderado y el poderdante, solo tienen conocimiento los mismos.

Así las cosas, el Despacho advierte que si bien existen problemas respecto al actor y su abogado, la solución de los mismos le corresponde netamente a ellos, de igual manera, se advierte que si el problema originado es relativo a regular o reconocer honorarios, lo pertinente para ello es la figura del incidente de regulación de honorarios, por lo tanto, el Despacho no se pronunciará sobre lo solicitado (…)”.

En memorial radicado el 16 de junio de 2015, el tutelante pidió que se aclarara el auto de 1º del mismo mes y año y, en esa fecha, en escritos separados, instauró recurso de súplica contra el mismo proveído con el fin de que se rechazara la cesión de derechos litigiosos por causa ilícita, además, elevó recurso de reposición contra la decisión de no exigir al demandante paz y salvo por concepto de honorarios profesionales de abogado.

En escrito presentado el 15 de julio de 2015, el tutelante solicitó la regulación de honorarios profesionales, con sustento en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. El 25 de octubre de 2018, la autoridad judicial accionada profirió por separado las siguientes providencias: a). Auto mediante el cual se aceptó la revocatoria al poder otorgado al tutelante por los señores Leonor Herrera González, Cristhian Camilo Duarte Herrera y Joseph Anthony Duarte Herrera al abogado Oscar Humberto Gómez Gómez, y se le informó a dicho profesional que el incidente de regulación de honorarios se remitirá al juez de primera instancia una vez se resuelva la apelación contra la sentencia. b).

Auto mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 1º de junio de 2015, que aceptó la revocatoria del poder otorgado por el señor José Antonio Duarte Domínguez al tutelante, con fundamento en que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión que admite la revocatoria del poder no tendrá recursos. c).

Auto mediante el cual se deniega la aclaración del auto de 1º de junio de 2015, en relación con la persona a cargo de quien quedaría la obligación de pagar los honorarios objeto de controversia, con sustento en que frente al tema la providencia no ofrece motivo de duda. d). Auto mediante el cual se tiene como litisconsorte del demandante cedente al señor Jhon Jairo Duarte Domínguez.

Precisadas las anteriores actuaciones procesales, las cuales fueron objeto de cuestionamiento a través de esta acción, se observa que el reproche formulado por el actor radicó en que el juez natural no debió aceptar la revocatoria del poder realizada por la parte actora en el proceso de reparación directa en el cual el accionante fungió como apoderado de la misma, hasta tanto no se exigiera el paz y salvo por concepto de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Además, hace referencia a una serie de circunstancias y actuaciones realizadas por el señor José Antonio Duarte Domínguez, dentro de las que se destaca el contrato de compraventa y cesión de derechos litigiosos entre él y John Jairo Duarte Domínguez, las cuales fueron tildadas por el tutelante de fraudulentas pues, según él, el objeto de dicho acto jurídico era el de defraudar a terceros y timar el pago de sus honorarios, situaciones que, según se señala en la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, no fueron valoradas por el a quo.

Revisada la sentencia impugnada, la Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación sí analizó el cargo referente al defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, a juicio del actor, demostraban el interés fraudulento de la utilización de la figura del contrato de cesión de derechos litigiosos, y concluyó que para aceptar la revocatoria del poder el operador jurídico no tenía la obligación de realizar dicho estudio probatorio.

La Sala comparte lo afirmado por el a quo, y agrega que si bien el demandante puso en conocimiento una serie de actuaciones de carácter privado realizadas presuntamente por los actores con el fin de defraudar a terceros, estas per se no tienen la entidad suficiente para configurar un yerro concreto. En efecto, lo que en últimas controvierte el actor es que tras adelantar la mayoría de gestiones derivadas del poder otorgado a él para representar a los demandantes en el proceso ordinario, éste le fue revocado sin mediar el pago de los honorarios a los que tenía derecho los cuales corresponderían a un porcentaje de la condena impuesta a cargo del Invías; además, se realizó la cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero con el fin de timar tales honorarios pues el nuevo titular del derecho asignó a otro apoderado.

No obstante, frente a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos no se observa la afectación de un derecho fundamental del actor en tanto, tal y como lo advirtió la autoridad judicial accionada y lo rectificó el a quo, existe un conflicto entre la parte demandante en el proceso ordinario y su apoderado –tutelante en la presente acción-, el cual deberá ser objeto de análisis a través del incidente de regulación de honorarios.

Sobre este último punto, el impugnante hizo referencia a que si bien cuenta con otras vías legales pues puede adelantar el incidente de regulación de honorarios o el proceso ordinario laboral, estas no son eficaces en tanto demorarían un largo tiempo, y para cuando se efectúe el correspondiente trámite, el Invías, entidad demandada en el proceso contencioso administrativo, ya habrá pagado la respectiva condena a los demandantes, incluido lo que le corresponde al tutelante por virtud del contrato de mandato.

Para esta Colegiatura el perjuicio irremediable que generaría la espera al trámite del incidente de regulación de honorarios alegado por el actor, no resulta ser relevante de cara al análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera que este argumento es el fundamento para superar un posible incumplimiento al requisito de la subsidiariedad, que le permita al juez de tutela, adentrarse al fondo del asunto.

Dado que, en este caso se encontró superado el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, se está analizando el fondo del asunto, no procede ningún otro en relación con el aparente perjuicio irremediable. Además, las afirmaciones del actor no desvirtúan la idoneidad del mencionado incidente, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto, la autoridad judicial accionada, en el auto del 25 de octubre de 2018 dispuso que una vez se surta el trámite de primera instancia, se ordenará remitir al juez de primera instancia el incidente de regulación de honorarios para que éste lo tramite.

En efecto, el incidente de regulación de honorarios es el mecanismo judicial que el Legislador previó para dirimir este tipo de conflictos entre abogados y las partes con ocasión al pago de los mismos, por lo que no es posible ordenarle a la autoridad judicial accionada que realice un trámite no previsto por la norma. Así las cosas, no es posible ordenarle al juez natural que omita un procedimiento establecido legalmente como lo es el mencionado y exija que previo a aceptarse la revocatoria del poder se adjunte el paz y salvo, cuando del texto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no se desprende dicha obligación: “ARTÍCULO

69. TERMINACIÓN DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso (…)”. Tampoco puede perderse de vista que el artículo 210A del Decreto 01 de 1984 establece que “(…) EN SEGUNDA INSTANCIA NO SE TRAMITARÁ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS.

Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio (…)”, norma con base en la cual el juez natural dispuso que el incidente de regulación de honorarios se remitirá al juez de primera instancia una vez se resuelva la apelación contra la sentencia. De lo anterior se observa que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada en torno a la revocatoria del poder otorgado al actor y al trámite incidental de regulación de honorarios se ajustaron a la normativa vigente y adecuada al caso, por lo que no se configuró defecto alguno. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en relación con las presuntas maniobras fraudulentas que alude el actor en la solicitud de amparo, él puede ponerla en conocimiento de las autoridades competentes; de hecho, cuenta con la posibilidad de elevar la queja respectiva ante el Consejo Superior de la Judicatura por la falta disciplinaria que, según señala, cometió el nuevo apoderado de las partes al aceptar la gestión sin paz y salvo.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada al no encontrarse configurados los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibídem. [5] Entre otras, en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.