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11001-03-15-000-2019-01550-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-23

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección By Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defectos fáctico y sustantivo / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Presunción de legalidad del acto administrativo que la impone cuando se pretende desvirtuar por falsa motivación / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Su incumplimiento viola el derecho fundamental al debido proceso Es importante anotar que, si bien las decisiones judiciales no favorecieron las pretensiones del señor Vásquez Jaramillo, esto no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso.

(…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de junio de 2019, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

(…) En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. [En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución] del análisis integral del escrito de la demanda de tutela, la Sala concluye que el argumento del accionante dirigido a cuestionar que en el proceso disciplinario llevado a cabo por la Policía Nacional no se garantizaron los presupuestos propios del derecho al debido proceso, específicamente, el relacionado con la presunción de inocencia, se ajusta a la causal de procedibilidad ya anotada.

(…) No obstante, se encuentra que la censura propuesta no atañe a las providencias judiciales dictadas en el trámite de la primera y segunda instancias sino a los fallos emitidos por la autoridad administrativa, tal como fue explicado por la Sección Cuarta en la sentencia del 12 de junio de 2019. (…) Es del caso señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cuestionar la argumentación expuesta por la respectiva autoridad y frente a la cual el accionante considera que se configuran los defectos que admiten la procedencia de la solicitud de amparo.

(…) Ahora bien, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante puso de manifiesto los motivos de inconformidad frente a las supuestas irregularidades cometidas en el trámite administrativo disciplinario, censuras respecto de las cuales fue efectuado el análisis de fondo en las respectivas providencias judiciales, en las que se denegaron las súplicas de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que amparan las decisiones cuya nulidad se deprecó. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01550-01(AC) Actor: JHON JAIVER VÁSQUEZ JARAMILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN BY OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 12 de junio de 2019[1], proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la dignidad y a los principios de buena fe y de presunción de inocencia presuntamente vulnerados con las providencias del 28 enero de 2016 y 10 de octubre de 2018, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 050012333000201301767-00, promovido por el hoy accionante en contra de la decisión administrativa del 24 de agosto de 2011 emitida por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Antioquia, por la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, y de la Resolución 2627 del 27 de julio de 2012 expedida por la Inspección Delegada de la Región 6 de la misma institución, por la cual se confirmó la determinación inicialmente adoptada.

En consecuencia, pidió revocar las providencias del 28 enero de 2016 y 10 de octubre de 2018 dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales accionadas acceder a las súplicas de la demanda dentro del medio de control ejercido.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que el 25 de febrero de 2000 ingresó a la Policía Nacional y fue ascendido al grado de subintendente en el año 2009. Indicó que el 24 de abril de 2011, aproximadamente a las 22:00 horas asumió como comandante de vigilancia un turno en la Estación de Policía de Yarumal (Antioquia), el cual se extendía hasta las 07:00 del 25 de abril de ese mismo año. Refirió que una vez culminado el turno se enteró de que, al parecer, en el lapso en que se encontraba laborando como comandante de vigilancia se había perdido un estupefaciente que se encontraba bajo custodia en la estación y a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que los sellos donde estaba custodiada la droga alucinógena fueron alterados antes de la pérdida de esta.

Mencionó que por los hechos acaecidos se inició investigación disciplinaria por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional en contra de varios policiales, dentro de los que estaba incluido y, a través de fallo del 24 de agosto de 2011 fue declarado responsable con sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto a través de providencia del 25 de abril de 2012 con confirmación de la decisión inicialmente adoptada. Aseguró que mediante la Resolución 02627 del 27 de junio de 2012, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad de los fallos que lo declararon responsable disciplinariamente y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a la institución y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Indicó que mediante sentencia del 28 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 10 de octubre de 2018, puesto que quedó acreditada la responsabilidad disciplinaria del demandante por haber infringido el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 3.

Fundamento de la petición En su sentir, en las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no se acreditó en el proceso que los sellos del sitio en donde se encontraba la sustancia psicotrópica fueron alterados con antelación a la ocurrencia de los sucesos por los cuales fue investigado y sancionado disciplinariamente.

Adicionalmente, adujo que se configuró un defecto sustantivo en la medida en que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política por no haberse garantizado el principio de presunción de inocencia. Aseveró que existe un defecto procedimental absoluto, por cuanto los jueces del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho adoptaron las decisiones cuestionadas sin tener en cuenta que el “régimen probatorio no fue suficiente”[2].

Advirtió que las providencias emitidas carecen de motivación, pues, la argumentación expuesta no es coherente con el escrito de la demanda, aunado al hecho de que no se demostró el nexo causal entre la conducta endilgada y lo decidido en el proceso disciplinario. Mencionó que la decisión de segunda instancia vulnera directamente la Constitución Política, ya que “incurre en trascendentales inexactitudes de orden constitucional”[3]. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 7 de mayo de 2019[4], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Además, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Argumentos de Defensa 5.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: En primer lugar, hizo referencia a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” quedó establecido que la conducta reprochada se fundamentó en el verbo rector de “apropiación” de 14 kilos de base de coca, lo que constituye una violación del numeral 22, artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, razón por la cual la conducta es típica.

Al respecto, precisó que no es de recibo el argumento referente a que, como no fue destruida la droga incautada por parte de la Policía Nacional, se configuró un yerro por el hecho de almacenarla, ya que esa circunstancia no desnaturaliza la conducta indebida del accionante de apropiarse en forma indebida de la sustancia. Acotó que la acción de tutela es improcedente, puesto que no se explicaron cuáles fueron los defectos específicos de procedibilidad en los que incurrió la autoridad judicial demandada al emitir las decisiones objeto de cuestionamiento; por consiguiente, la solicitud de amparo no cumple con los criterios señalados en la sentencia SU-053 de 2015 en la que se señalan los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, omisión que impide un pronunciamiento de fondo.

Advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la decisión de primera instancia rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Mencionó los supuestos excepcionales en los que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, para significar que en este asunto no se satisface el presupuesto de procedibilidad, en tanto el mecanismo de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales.

Explicó que, de los argumentos aducidos por el demandante, se evidencia que pretende cuestionar nuevamente el fallo disciplinario sin señalar cuáles fueron las irregularidades en las que incurrió la Corporación al denegar las súplicas de la demanda, más allá de indicar que nunca fue demostrada su responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, consideró que no se advierte la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental u orgánico ni un error inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución Política; por el contrario, la decisión reprochada fue proferida con observancia del derecho al debido proceso, con competencia para decidir el asunto y con aplicación de la normativa vigente que regula la materia. 5.3.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Alegó que, en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela, se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la misma. En cuanto a los reproches frente la providencia del 10 de octubre de 208, sostuvo que las razones que le sirvieron de fundamento están claramente consignadas en la parte motiva de esta. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de junio de 2019, negó el amparo solicitado al concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados. La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Advirtió que si bien el actor planteó la existencia de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en relación con este último, no existe ninguna carga argumentativa, pues, se limitó a señalar que “la decisión del Consejo de Estado incurre en trascendentales inexactitudes del orden constitucional”, por lo que el estudio se circunscribió a los demás defectos.

Indicó, respecto del defecto fáctico alegado, que no puede reputarse como tal las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues, en virtud de la autonomía del juez ordinario, no puede el juez constitucional imponer su particular criterio a riesgo de exceder la competencia que le está asignada. Resaltó que en el derecho sancionatorio, concretamente en materia disciplinaria, el aspecto probatorio adquiere especial relevancia no solo por tener que estar acorde con el artículo 29 de la Constitución Política sino también con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, artículos 140 y 141, que hacen referencia a la inexistencia de la prueba recaudada sin el lleno de las formalidades legales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado y a la apreciación de las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica.

Hizo alusión a que en el fallo de segunda instancia no se omitió la valoración probatoria que echa de menos el accionante, puesto que para poder confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, la autoridad partió de los supuestos probados en el expediente. Explicó que, en atención al sistema de la sana crítica y en aplicación de los principios de identidad y no contradicción, se encontró que de las pruebas aportadas al proceso se deducía la responsabilidad disciplinaria del accionante.

En relación con el argumento del actor atinente a que no fue demostrado en el proceso que los sellos donde estaba custodiada la sustancia alucinógena estuvieran alterados o rotos antes de la ocurrencia de los hechos por los que finalmente fue sancionado, aclaró que esa afirmación, en realidad, fue hecha por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación al momento de analizar la culpabilidad, pues “el recurrente (hoy accionante) afirmó que existían dudas acerca de los hechos, porque los sellos de seguridad donde estaba la droga que se extravió estaban averiados desde días antes de que esta desapareciera de la estación donde hacía su turno, sin que estos se hubieran cambiado y, además, que debía tenerse en cuenta que allí pernoctaban más de 10 servidores”.

Puntualizó que la conclusión del fallo sobre este tópico fue que la aseveración de que los sellos estuvieran alterados desde días antes de la pérdida de la droga, no fue acreditada en el expediente. En esa medida, no era posible variar el estudio de la culpabilidad a título de dolo que desde el pliego de cargos las autoridades administrativas habían analizado, basados en lo realmente demostrado en el proceso, determinación que resulta razonable.

En relación con el defecto sustantivo aducido, mencionó que la violación del derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia fue abordado con suficiencia en el fallo, concretamente, en el numeral 3.7.4 titulado “debido proceso en la actuación disciplinaria”, en el que se hizo un extenso análisis en torno a este tema, para lo cual se analizaron preceptos como el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006 y el artículo 6 de la Ley 734 de 2002.

Aclaró que la transgresión del principio de presunción de inocencia in dubio pro reo disciplinario está dirigido más al proceso disciplinario llevado en su contra y no a la actuación desplegada por las autoridades judiciales en las providencias cuestionadas. No obstante, expuso que no se observó desconocimiento alguno del derecho al debido proceso por parte de las autoridades judiciales al abordarse el estudio de legalidad de los fallos disciplinarios, pues, se respetaron las etapas y oportunidades de las partes para ejercer su derecho de audiencia y de defensa y el derecho a la doble instancia. Respecto del defecto por decisión sin motivación y su configuración en el caso concreto, expresó que no está dirigido a discutir las decisiones judiciales sino las adoptadas en el proceso administrativo disciplinario, puesto que el cargo lo sustentó en que “la motivación de los dos fallos acusados no es coherente con la consideración de la demanda y con los hechos no se demuestra el nexo causal entre los endilgados y lo fallado en sede disciplinaria, amparada por la justicia”.

Sostuvo que, en relación con los fallos judiciales, contrario a lo alegado por el accionante, sí existe correspondencia entre lo solicitado en las pretensiones de la demanda y lo decidido, para cuyo propósito se debe estudiar no solo los argumentos de la parte actora sino también los de la demandada, así como las pruebas aportadas al proceso.

Concluyó con la afirmación de que la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado no entraña un error ostensible que riña de manera directa con la Carta Política y que amerite la intervención del juez constitucional. 7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, la impugnó bajo los siguientes argumentos: Anotó que en el proceso disciplinario no se demostró el nexo causal entre la pérdida de la sustancia, la fecha exacta del extravío y la responsabilidad endilgada, de tal suerte que se vulneró el principio de presunción de inocencia. Aclaró que “si bien la información suministrada hasta el momento constituía serios indicios de la comisión del comportamiento investigado, estos en sí mismos no tenían la suficiente capacidad probatoria para demostrar la capacidad de la falta disciplinaria investigada, nadie puede ser investigado en esa forma”.

Aseguró que no existen elementos probatorios ni evidencias físicas que permitan demostrar la materialización de la conducta por la cual fue sancionado, ya que “NO hay nexo causal que demuestre que el suscrito tutelante infringió normas penales o disciplinarias, NO hay elemento de CERTEZA”. Sostuvo que con las pruebas recaudadas en el proceso ordinario no se demostró que hubiera sido el responsable de extraer la sustancia o que haya sido el encargado de su custodia e insistió en el argumento relacionado con la alteración de sellos.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[5], y el Acuerdo 80 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales por cuanto no encontró acreditados los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación alegados por la parte actora en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.

Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad y a los principios de buena fe y de presunción de inocencia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridades judiciales que negaron las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los fallos disciplinarios emitidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional y la Inspección Delegada de la Región Seis de esa misma institución, por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

El demandante advirtió que las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto la decisión adoptada no tiene un sustento probatorio y, en un “defecto sustantivo”, porque se vulneró el principio de presunción de inocencia. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque evidenció que las decisiones enjuiciadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, en la medida en que no se demostró en el proceso ordinario la aseveración del actor referente a que los sellos en donde estaba custodiada la sustancia ilegal estuvieran alterados con anterioridad al extravío de esta.

En relación con el defecto sustantivo, explicó que tal cuestionamiento iba dirigido al proceso disciplinario adelantado en contra del accionante más no a la actuación desplegada en sede judicial. El demandante impugnó la decisión de primera instancia con reiteración del argumento atinente a que no existían suficientes pruebas que acreditaran la falta disciplinaria endilgada, aunado a que no se garantizó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, lo que pone de presente que las censuras del escrito de impugnación se circunscriben a la configuración de un defecto fáctico y a la violación directa de la Constitución, razón por la cual, el análisis de la Sala se limitará a estas dos específicas causales de procedibilidad.

Defecto fáctico Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Para que el defecto fáctico alegado por la parte demandante tenga vocación de prosperidad deben identificarse los elementos que, presuntamente, no fueron valorados por el juez, demostrar que estos fueron debidamente aportados, señalar las razones por las que eran relevantes y precisar, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. En ese contexto, del análisis de la providencia del 10 de octubre de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se observa que frente al estudio de la culpabilidad del demandante, se hizo una valoración de las pruebas allegadas al proceso y concluyó que la afirmación referente a que los sellos donde estaba custodiada la sustancia alucinógena fueron forzados con antelación a la pérdida de la droga, no fue demostrada.

Para arribar a tal conclusión, prohijó los argumentos aducidos en la sentencia de primera instancia respecto de la valoración conjunta de las pruebas documentales, minutas de vigilancia y testimonios de varios policiales que daban cuenta de que los sellos a los que alude el accionante fueron modificados en el momento mismo de la sustracción de la sustancia. En efecto, en la providencia de segunda instancia fueron analizadas, entre otras, las siguientes declaraciones[6]: “Diligencia de declaración del señor DANIEL ANTONIO MENDOZA YEPES quien expuso: eran como las tres de mañana (sic) cuando llegó un cabo diciendo que por qué no nos habíamos dormido, me dijo a mí y al compañero mío que está en la celda, que se llama MIGUEL, yo me acosté a dormir y Miguel se quedó ahí viendo televisión, no apagaron el televisor y la luz, se arrimó el cabo de la celda diciendo que nos acostáramos a dormir, ahí mismo a la media hora sonó un estruendo, como cuando parten una puerta, habían dos policías, el cabito y uno que le dicen JULIÁN, estaba de guardia, se veían como desesperados, iban y venían y yo me acosté a dormir.

Yo vi a uno despegando sellos de la ventana, estaba como de espalda, Miguel sí estaba pendiente, yo solo vi dos, pero Miguel le dijo a Julián, comandante de guardia y al cabo Julián lo llama “hey” mi cabo, conversaban y se metían en el callejoncito”. Diligencia de declaración juramentada que rinde la señora LUZ AMPARO CHAVARRÍA RAMÍREZ, quien expuso: que se encontraba dormida pero que la despertaron dos ruidos, como que estaban rompiendo una tabla, los ruidos provenían de la bodeguita que tenía los sellos, me imaginé que habían llegado borrachos que cogen en la calle, por eso no le presté mucha atención y seguí durmiendo.

Observé que tres uniformados ingresaron a la habitación de los sellos, pero al único que distinguí fue al que estaba de comandante de guardia, no sé cómo se llama, yo creo que él se dio cuenta que yo lo vi, él me alumbró con el celular un rato, fue como haber (sic) si yo estaba, yo sentí que él me alumbró con el celular, eso fue como a las 3 de la mañana.

Vi que uno de los que entró en la piecita que tiene los sellos fue el comandante de guardia, el auxiliar no estaba; vi que los que entraron en la pieza de los sellos tenían unos cascos, y con pasamontañas en la cara por eso no los distinguí” Ahora bien, en cuanto a la controversia planteada por la ruptura de los sellos que menciona el accionante, en la sentencia objeto de cuestionamiento se determinó lo siguiente: “Análisis de la culpabilidad.

Piensa el recurrente que existen dudas acerca de los hechos ocurridos el 24 de abril de 2011, por cuanto los sellos de seguridad que señalaron estar averiados se encontraban de esta manera días antes de lo ocurrido, sin que se hubiesen cambiado los mismos, teniendo en cuenta que se encontraba en un lugar donde pernoctaban más de 10 funcionarios.

(…) En consecuencia, encuentra la Corporación que este cargo tampoco está llamado a prosperar, porque, como ya se expresó, desde el pliego de cargos las autoridades administrativas analizaron y estudiaron el tipo de culpabilidad con la que se le endilgó al demandante la comisión de la conducta a título de dolo y en tal sentido no se encuentra probado en el proceso que los sellos estuvieran alterados antes de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue sancionado el demandante”[7].

En ese orden, es claro que la alegación de que los sellos se encontraban alterados o modificados desde antes del extravío de la sustancia incautada, sí fue valorada en las providencias objeto de cuestionamiento, en las que se explicó con suficiencia que la afirmación del accionante no fue demostrada en el proceso. Por el contrario, según las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, los citados elementos de seguridad fueron forzados en el instante de la sustracción ilegal de la droga.

Con todo, el hecho de que no se hubiera acreditado que los sellos fueron alterados con antelación al acaecimiento de la pérdida de la sustancia psicotrópica, no tiene la virtualidad de modificar las decisiones judiciales sobre la base de considerar que la responsabilidad disciplinaria quedó acreditada con el conjunto de todos y cada uno de los elementos de convicción recaudados en el proceso disciplinario y en el judicial, los cuales fueron valorados conforme al principio de autonomía judicial y a las reglas de la sana crítica.

Es importante anotar que si bien las decisiones judiciales no favorecieron las pretensiones del señor Vásquez Jaramillo, esto no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 12 de junio de 2019, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. Defecto sustantivo Para la parte actora con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto de tal naturaleza porque se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, pues, no se garantizó el principio de presunción de inocencia, en la medida en que no se acreditó la responsabilidad endilgada.

Al respecto, adujo que dentro del proceso disciplinario se cometieron una serie de irregularidades que culminaron con la sanción de destitución controvertida en sede judicial. En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»[8].

Al respecto, se tiene que si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia analizó la censura planteada bajo la égida del defecto sustantivo, lo cierto es que la argumentación que le sirve de apoyo se enmarca en la causal de procedibilidad denominada “violación directa de la Constitución”, toda vez que el precepto que se alega como desconocido es el artículo 29 de la Carta Política.

En cuanto a la caracterización del defecto por violación directa de la Constitución, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente[9]: “Otra de las varias circunstancias en las cuales resulta admisible la demanda de amparo constitucional frente a una providencia judicial, tiene lugar cuando ese pronunciamiento desconoce los imperativos constitucionales en detrimento de los derechos fundamentales.

Como previamente se indicó, entre las formas que puede revestir esta vulneración se tienen la inaplicación de alguna o algunas disposiciones constitucionales en el asunto que se somete a la decisión del fallador o cuando este sustenta su decisión en una interpretación abiertamente contraria al Texto Superior. El fundamento específico de esta causal es la Supremacía de la Constitución, la cual está consagrada en el artículo 4º cuyo tenor literal reza:

ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Las providencias en las que tiene lugar esta clase de defecto vulneran el debido proceso, en cuanto que en un caso concreto se deja sin vigor o se distorsiona el alcance de normas que no solo hacen parte del ordenamiento, sino que además, ocupan el lugar más elevado de la jerarquía normativa.

Ha observado la Corporación tanto en el ámbito de la revisión como en sede de unificación: “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados” Una razón más que sustenta la causal reseñada es la vocación de eficacia que se predica del ordenamiento jurídico, y ella no resulta ajena a las disposiciones constitucionales.

El soporte normativo de esta consideración se encuentra en el artículo 2º de la Carta, cuando se señala entre los fines esenciales del Estado, la garantía de la “(…) efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. En el mismo precepto se dispone “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares.” Se concluye, pues, que existe un deber estatal de hacer efectivos los derechos.

El desconocimiento de la dimensión de eficacia de la normativa constitucional, tornaría sin duda nugatorio el imperativo del artículo 4º Superior. Estos mandatos de efectividad encuentran concreción en el marco reglamentario de la tutela, cuando el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991, indica en lo pertinente “la acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales”.

Esa garantía no se logra si una decisión judicial se aparta de la Constitución y frente a esa circunstancia no opera el amparo. En ese contexto, del análisis integral del escrito de la demanda de tutela, la Sala concluye que el argumento del accionante dirigido a cuestionar que en el proceso disciplinario llevado a cabo por la Policía Nacional no se garantizaron los presupuestos propios del derecho al debido proceso, específicamente, el relacionado con la presunción de inocencia, se ajusta a la causal de procedibilidad ya anotada.

No obstante, se encuentra que la censura propuesta no atañe a las providencias judiciales dictadas en el trámite de la primera y segunda instancias sino a los fallos emitidos por la autoridad administrativa, tal como fue explicado por la Sección Cuarta en la sentencia del 12 de junio de 2019. Es del caso señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cuestionar la argumentación expuesta por la respectiva autoridad y frente a la cual el accionante considera que se configuran los defectos que admiten la procedencia de la solicitud de amparo.

Ahora bien, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante puso de manifiesto los motivos de inconformidad frente a las supuestas irregularidades cometidas en el trámite administrativo disciplinario, censuras respecto de las cuales fue efectuado el análisis de fondo en las respectivas providencias judiciales, en las que se denegaron las súplicas de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que amparan las decisiones cuya nulidad se deprecó. En ese orden, no se configura el defecto de violación directa de la Constitución Política.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 91 a 96. [2] Folio 5 vuelto. [3] Folio 6. [4] Folio 66. [5] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [6] Folio 56 vuelto. [7] Folio 63. [8] Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011. [9] Sentencia SU 337-17