ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 Revisados los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se ve que alguno de ellos haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se evidencia que la labor y las decisiones de dichas autoridades obedecen a su interpretación de las normas y a su autonomía e independencia como jueces de la república.
(…) Entonces, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas, caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma como le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que se estimaron pertinentes a su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto pues como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.
(…) A lo anterior se adiciona la consideración, no menos significativa, de que en realidad la parte accionante, por vía de la acción de tutela, ha pretendido es que se revise el proceso, en sus aspectos fáticos, probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con las sentencias de instancia, queriendo hacer de esta actuación una tercera instancia, al punto que aquí ha continuado invocando aquellos temas que en su momento propuso mediante el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aspecto que, resulta suficiente para desestimar –por improcedente– la petición de amparo y al cual se agrega lo cierto es que, frente a estos casos, la Subsección “A” de la Sección Tercera ya ha fijado una postura de fondo que deniega el amparo solicitado sobre la base de la inexistencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de modo que en este caso se opta por privilegiar esta última postura.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO
3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01462-00(AC) Actor: KEVIN ALFONSO CIFUENTES DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 27 de septiembre de 2017 y del 29 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Kevin Alfonso Cifuentes Díaz instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 212 del 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se reconoció su pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017[2], el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, en consideración a que, en su opinión, la pensión del accionante fue liquidada acertadamente, conforme a los factores enlistados en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1798. 3.
Inconforme con dicha decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, en la que confirmó el fallo del a quo. El tribunal indicó que la pensión del señor Cifuentes Díaz se encuentra debidamente calculada conforme a las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989 y 33 de 1985, ya que se tuvieron en cuenta los factores salariales certificados como devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema de pensiones, por lo cual dicha decisión se ajusta al nuevo criterio jurídico fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 4.
Posteriormente, el señor Cifuentes Díaz presentó acción de tutela[3] contra los fallos mencionados, porque consideró vulnerados con ellos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en una vía de hecho y en los defectos sustantivo, de falta de motivación y violación directa de la Constitución, debido a que a su caso no le aplicaron la Ley 91 de 1989 ni la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la liquidación pensional de los docentes. 5.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes[4]. 6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago[5] aseguró que, en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, no se incurrió en la violación iusfundamental alegada por el accionante y no es caprichosa, toda vez que se dio aplicación a las leyes y a la jurisprudencia pertinentes al caso (Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado) 7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió informe. 8. El Ministerio de Educación Nacional[6] solicitó ser desvinculado de la tutela, porque no está legitimado en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[7] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[8] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[9] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[10] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[11]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 1. Caso concreto En el presente asunto, el señor Kevin Alfonso Cifuentes Díaz reprocha las sentencias del 27 de septiembre de 2017 y del 29 de noviembre de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, vulneran sus derechos constitucionales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que omitieron aplicar a su caso las normas del régimen pensional de los docentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional para este grupo de servidores.
Al respecto, resulta necesario señalar que ambas autoridades judiciales accionadas, luego de hacer un análisis sistemático del marco jurídico pensional de los docentes (Ley 91 de 1089), concluyeron que las normas aplicables al caso del señor Kevin Alfonso Cifuentes Díaz son las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en uso de sus facultades constitucionales como jueces de la república y al amparo de su autonomía e independencia judicial, fundamentaron sus decisiones bajo el hilo argumentativo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, la cual, a juicio del accionante, no le era aplicable.
Revisados los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se ve que alguno de ellos haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se evidencia que la labor y las decisiones de dichas autoridades obedecen a su interpretación de las normas y a su autonomía e independencia como jueces de la república.
Entonces, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas, caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma como le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que se estimaron pertinentes a su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto pues como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.
A lo anterior se adiciona la consideración, no menos significativa, de que en realidad la parte accionante, por vía de la acción de tutela, ha pretendido es que se revise el proceso, en sus aspectos fáticos, probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con las sentencias de instancia, queriendo hacer de esta actuación una tercera instancia, al punto que aquí ha continuado invocando aquellos temas que en su momento propuso mediante el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aspecto que, resulta suficiente para desestimar –por improcedente– la petición de amparo y al cual se agrega lo cierto es que, frente a estos casos, la Subsección “A” de la Sección Tercera ya ha fijado una postura de fondo que deniega el amparo solicitado sobre la base de la inexistencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de modo que en este caso se opta por privilegiar esta última postura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor Kevin Alfonso Cifuentes Díaz en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Las sentencias fueron proferidas en el expediente con radicado 76-147- 33-40-002-2016-00313-01. [2] Fallo obrante a folios 56 a 64. [3] Folios 1 a 32 del c. ppal. [4] Fls. 93 y vto. [5] Informe rendido a folios 100 a 103 y vtos. [6] Folios 106 a 110. [7] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [8] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [10] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.