ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No existe suficiente carga argumentativa / FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA – El tutelante no acreditó el punto de interés para reclamar la protección de derechos fundamentales De la lectura que se hace tanto al escrito de tutela como al de impugnación, se advierte una constante inconformidad en cuanto a la forma como se determinó el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa iniciado por el señor Fabio Alejandro Suárez y otros, con ocasión de las lesiones sufridas al estar a bordo de una motocicleta de la Policía Nacional luego de haber sido aprehendido por la autoridad por supuesto porte de sustancias psicoactivas.
(…). A juicio de la Sala, no existe suficiente carga argumentativa que permita al juez constitucional establecer con certeza en qué consistió la presunta trasgresión de derechos fundamentales, pues como quedó dicho, no basta la simple enunciación de unos derechos de rango fundamental y la afirmación de que estos han sido trasgredidos, sino que, es imperioso que se justifique en debida forma los defectos en los que presuntamente incurrieron las decisiones judiciales que se atacan por esta vía. (…).
Por otra parte, en relación con la legitimación por activa para interponer la presente acción, es un punto que quedó suficientemente resuelto por el juez de tutela de primera instancia, que frente al caso concreto concluyó que no estaba determinado el interés para actuar, al ser el señor Ancízar Rodríguez García el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa respectivo, pero que su interés subjetivo en punto a la trasgresión de derechos fundamentales con la expedición de las decisiones judiciales no estaba acreditada, lo cual para esta Sala es un argumento suficiente y razonable.
(…) Ahora, el argumento que presenta en el escrito de impugnación relacionado con la relación contractual surgida entre este y los demandantes del medio de control de reparación directa, atiende precisamente a ese vínculo negocial que pactaron para la defensa de sus intereses pero que nada tiene que ver con la presunta trasgresión de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas con las decisiones emitidas en las instancias respectivas.
(…) Si existen una serie de intereses estos pueden ser de orden legal, contractual o económico, pero no en relación con el derecho discutido en sede ordinaria y definido por el juez natural, razón por la que en igual sentido para la Sala se configura una ausencia de legitimación por activa dentro del presente asunto constitucional. (…) Lo que existe es una inconformidad de los accionantes en relación con la forma como fue resuelto el problema jurídico y se pretende seguir planteando argumentos de disenso frente a la providencia judicial, lo cual se insiste, no es de competencia del juez de tutela a quien, como queda dicho, está reservada la tarea de verificar la no trasgresión de derechos constitucionales.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00931-01(AC) Actor: ANCÍZAR RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Ancízar Rodríguez García y Fabio Alejandro Suárez Reyes, contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ancízar Rodríguez García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Fabio Alejandro Suárez Reyes contra el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional”.
ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2019, los ciudadanos Ancízar Rodríguez García, Fabio Alejandro Suárez Reyes en nombre propio y en representación de su menor hijo Nicolás Suárez Feo, Liliana Patricia Suárez Reyes, Carlos Marín Insuasti Insuasti, Mario Fernando Suárez Reyes, Crisberth Melissa Vargas Gómez, Elsa Reyes de Suárez y Raquel Reyes de Navarro, quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]: “Solicito al Honorable Consejero se sirva: 1. Revocar en todas sus partes el proveído del 9 de mayo del 2018 (f. 202 c.o.), el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera rechazó la demanda al considerar que se había configurado en fenómeno jurídico de la caducidad. 2.
Que se revoque el auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente (…), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en auto del, (sic) decide confirmar el auto del juzgado que rechazó la demanda. 3. Ordenar al Juzgado 32 administrativo y Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se admita la demanda de reparación directa que se impetró en contra de la Nación – Mindefensa – Policía Nacional”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de octubre de 2015, el señor Fabio Alejandro Suárez Reyes fue detenido por miembros de la Policía Nacional por presunto porte de estupefacientes. 2.2. La motocicleta de la policía en la que era transportado chocó con una camioneta, lo que le causó una serie de heridas en sus pies, fractura de pelvis y hematomas múltiples en el cuerpo. 2.3.
Con ocasión de dicho accidente, fue abierto proceso disciplinario en contra del patrullero que conducía la motocicleta, lo que culminó con decisión el 9 de febrero de 2016, en la que se resolvió responsabilizar al patrullero del hecho y se le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Por lo anterior, el señor Fabio Alejandro Suárez Reyes en nombre propio y en representación de su menor hijo Nicolás Suárez Feo, Liliana Patricia Suárez Reyes y Carlos Marín Insuasti Insuasti en nombre propio y de sus menores hijos Sebastián y Santiago Insuasti Suárez, Mario Fernando Suárez Reyes y Crisberth Melissa Vargas Gómez en nombre propio y de su menor hijo Camilo Andrés Suárez Vargas, Raquel Reyes de Navarro y Elsa Reyes de Suárez, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la falla del servicio en la que incurrieron los servidores públicos y que le generaron una serie de lesiones físicas y psicológicas. 2.5.
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante auto del 9 de mayo de 2018, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Sostuvo que el accidente había ocurrido el 29 de octubre de 2015 y que luego de ser valorado por el centro hospitalario de la Policía Nacional, el 30 de octubre de 2015 fue diagnosticado con una serie de lesiones, razón por la que era a partir de esa última fecha que debía empezar a contabilizarse el término de caducidad y no desde el fallo del proceso disciplinario que se adelantó al policial que iba manejando la motocicleta, ya que el hecho generador del daño no era esa decisión sino el accidente sufrido. 2.6.
La decisión se apeló por la parte actora y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 11 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del juzgado. 2.6.1. Atendiendo al planteamiento hecho por el apelante, el tribunal se refirió a los delitos de lesa humanidad y explicó las razones por las que en el caso concreto no era posible acudir a dicha figura, razón por la que debía acudirse al artículo 164 del CPACA en relación con el término de caducidad de la acción. 2.6.2.
Para el tribunal el término de caducidad inició el 2 de noviembre de 2015, cuando el señor Fabio Alejandro Suárez Reyes fue dado de alta en el hospital, en la medida en que para ese momento había sido tratado, intervenido quirúrgicamente y se le habían diagnosticado sus lesiones. En ese orden de ideas, concluyó que la oportunidad para demandar venció el 3 de noviembre de 2017 y que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 8 de febrero de 2018, es decir, cuando la oportunidad para accionar había fenecido. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Se refirió a la interpretación que hace del artículo 164 del CPACA, pues dice que allí se indica que el conteo de los dos años pueden ser, entre otros eventos, cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de los hechos. En esa medida, sostuvo que una cosa es la ocurrencia del hecho que fue el día 29 de octubre de 2015, pero que esto no era suficiente, pues que debía existir un fallo penal o disciplinario que demostrara la responsabilidad del Estado, lo cual se comprobó en el caso con la decisión del 9 de febrero de 2016 en la que se encontró responsable al patrullero conductor de la motocicleta, de la que dice haber tenido conocimiento el 13 de septiembre de 2017, por lo que tenía hasta el 13 de septiembre de 2019 para intentar la acción. 3.2.
Se refirió a una “grave violación al derecho internacional de los derechos humanos”, situación que se materializó en la falta de un procedimiento adecuado y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes que atentaron contra su dignidad humana al momento de la aprehensión que fue violenta y en contra de su voluntad a manos de miembros de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, estimó que debía aplicarse la tesis del consejo de Estado en cuanto a la imprescriptibilidad del caso. 3.3. Dijo que mientras exista duda frente a los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, la caducidad solo puede contabilizarse desde el momento en que se tenga claridad sobre ellos y que esto se dio solamente cuando se emitió el fallo disciplinario respectivo, por lo que desde allí debía iniciarse el término del conteo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 8 de marzo de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación - Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. Además se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 12). 4.2.
Posteriormente por auto del 2 de julio de 2019, se dispuso notificar a los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa y en todo caso a publicar un aviso y a la publicidad en la página web de la Corporación (folio 71). 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, manifestó que lo que busca la parte actora es hacer de la tutela una instancia adicional, en la medida en que se presenta una serie de objeciones relativas a los argumentos planteados en la sentencia cuestionada en los que se consideró que había operado el fenómeno de la caducidad.
Luego de citar un aparte de la decisión adoptada en la instancia correspondiente, concluyó que estaba explicada la razón por la cual el asunto en mención no era de aquellos de lesa humanidad y demás los motivos por los cuales el término de caducidad debía contabilizarse desde el 2 de noviembre de 2015, cuando el señor Suárez Reyes fue dado de alta y por consiguiente, explicó las razones debidamente argumentadas por las que estaba acreditada la caducidad de la acción. 4.4.
El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, afirmó que no era posible que la acción de tutela se utilizara por los actores como medio excepcional para revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa, en aras de buscar la prosperidad de sus pretensiones, ya que la demanda debió interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando los accionantes tuvieron conocimiento del mismo con respecto a las lesiones del señor Fabio Alejandro Suárez Reyes, hecho que nunca se demostró a lo largo del escrito de tutela.
Dijo además que la acción de tutela era improcedente, en la medida en que no existe un perjuicio irremediable ocasionado a los tutelantes, derivado de las decisiones tomadas por la Rama Judicial y que no están en la obligación jurídica de soportar, lo cual era una carga probatoria a cargo de los actores. 4.5. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá[3], los terceros con interés que fueron vinculados y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. 5.
Providencia impugnada Mediante providencia del 8 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por una parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ancízar Rodríguez García y por otra, declaró improcedente la presente acción. 5.1. Con respecto a la legitimación por activa, encontró que el señor Ancízar Rodríguez García no conformó ninguno de los extremos dentro de la controversia de reparación directa que dio lugar a la emisión de las providencias que ahora se acusan vía acción de tutela, sino que su actuación fue como apoderado judicial de los demandantes.
En ese orden de ideas, aseveró que no estaba acreditado el interés jurídico que le asistía para cuestionar las providencias judiciales a través de la presente acción y que ese actuar como apoderado no lo habilitaba automáticamente para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Ahora bien, que si lo deseado por el mencionado abogado era representar judicialmente al señor Suárez Reyes en el proceso, debió aportar el poder especial que lo facultaba para ejercer la acción de tutela en su nombre, pero que no lo hizo, razón por la que no podía admitirse que el referido abogado instaurara acción de tutela directamente. 5.2.
En cuanto al caso concreto, indicó que el presente asunto carecía de relevancia constitucional, al tratar de convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa y de esa manera, ventilar las inconformidades respecto de la configuración o no del fenómeno de la caducidad de la acción. Que en el escenario que propone el demandante, tendrían que examinarse nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de mayo de 2018 emitida por el juzgado accionado en primera instancia, lo cual ya fue resuelto por el tribunal en providencia del 11 de diciembre de 2018. 5.3.
Al margen de lo anterior, aclaró que la tesis según la cual en casos de graves violaciones a los derechos humanos no se aplica el fenómeno de la caducidad, no es una regla pacífica al interior de la Sección Tercera de la Corporación y que, en auto del 17 de mayo de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, a efectos de unificar la jurisprudencia y determinar el bloque de constitucionalidad frente a normas internas que fijan el término dentro del cual deben ejercerse las pretensiones de reparación directa. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. 6.1. En cuanto a la legitimación del señor Ancízar Rodríguez García para actuar, señaló que al haber culminado el proceso con la decisión de rechazo de la demanda por caducidad de la acción, el apoderado contaba con la facultad para realizar acciones posteriores, en este caso la presentación de la acción de tutela por violación de los derechos fundamentales del señor Suárez Reyes y demás accionantes.
Sumado a lo anterior, dijo que con la relación contractual del abogado Rodríguez García y los demandantes, nació un interés por parte del abogado en el desarrollo del proceso, por lo que también se vulneran sus derechos con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas. 6.2. En cuanto a la improcedencia de la acción, dijo que no se busca una instancia adicional, sino que el juez constitucional realice un examen de fondo de las decisiones que “bloquean” el acceso a la administración de justicia. Cuestionó el actuar de los patrulleros y dijo que esto se enmarcaba en una total falta de respeto hacia los ciudadanos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, los de relevancia constitucional y exposición clara de los hechos. En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en la providencia del 11 de diciembre de 2018, incurrió en alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha aceptado contra providencia judicial, al haberse rechazado la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, al haber operado el fenómeno de la caducidad. 4.
La relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[6]: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.
De la lectura que se hace tanto al escrito de tutela como al de impugnación, se advierte una constante inconformidad en cuanto a la forma como se determinó el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa iniciado por el señor Fabio Alejandro Suárez y otros, con ocasión de las lesiones sufridas al estar a bordo de una motocicleta de la Policía Nacional luego de haber sido aprehendido por la autoridad por supuesto porte de sustancias psicoactivas.
En la tutela no se orienta a la configuración de un defecto en particular, sino a insistir en que el término de caducidad debió contabilizarse fue a partir de que tuvo conocimiento del fallo disciplinario que sancionó al policial que conducía la moto en la que se estrellaron y que le causó unas lesiones, y no desde el momento en que fue diagnosticado en la institución hospitalaria e incluso desde que fue dado de alta, momento para el cual ya conocía con certeza el perjuicio sufrido.
Esto mismo se refleja en el escrito de impugnación, donde insiste en la forma en que a su juicio debe contabilizarse el término de dos años que para este medio de control tiene establecido en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 4.3. A juicio de la Sala, no existe suficiente carga argumentativa que permita al juez constitucional establecer con certeza en qué consistió la presunta trasgresión de derechos fundamentales, pues como quedó dicho, no basta la simple enunciación de unos derechos de rango fundamental y la afirmación de que estos han sido trasgredidos, sino que, es imperioso que se justifique en debida forma los defectos en los que presuntamente incurrieron las decisiones judiciales que se atacan por esta vía. Es importante precisar que cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y deba versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia y no en el planteamiento de un desacuerdo con lo decidido, edificado sobre la presunta configuración de un defecto contra providencia judicial. 4.4.
Por otra parte, en relación con la legitimación por activa para interponer la presente acción, es un punto que quedó suficientemente resuelto por el juez de tutela de primera instancia, que frente al caso concreto concluyó que no estaba determinado el interés para actuar, al ser el señor Ancízar Rodríguez García el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa respectivo, pero que su interés subjetivo en punto a la trasgresión de derechos fundamentales con la expedición de las decisiones judiciales no estaba acreditada, lo cual para esta Sala es un argumento suficiente y razonable.
Ahora, el argumento que presenta en el escrito de impugnación relacionado con la relación contractual surgida entre este y los demandantes del medio de control de reparación directa, atiende precisamente a ese vínculo negocial que pactaron para la defensa de sus intereses pero que nada tiene que ver con la presunta trasgresión de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas con las decisiones emitidas en las instancias respectivas.
Si existen una serie de intereses estos pueden ser de orden legal, contractual o económico pero no en relación con el derecho discutido en sede ordinaria y definido por el juez natural, razón por la que en igual sentido para la Sala se configura una ausencia de legitimación por activa dentro del presente asunto constitucional. 4.5. En resumen, no se cumplió por la parte actora con la carga que se exige en este tipo de acciones en las que se cuestionan providencias judiciales y, en general lo que se advierte de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, es que no se trasgredieron derechos fundamentales a quienes en su momento presentaron la demanda de reparación directa en busca del resarcimiento de unos perjuicios por una presunta falla del servicio.
Lo que existe es una inconformidad de los accionantes en relación con la forma como fue resuelto el problema jurídico y se pretende seguir planteando argumentos de disenso frente a la providencia judicial, lo cual se insiste, no es de competencia del juez de tutela a quien, como queda dicho, está reservada la tarea de verificar la no trasgresión de derechos constitucionales. 5.
Por las razones que quedan expuestas, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 8 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 49. [2] Folio 6 vuelto. [3] Únicamente se allegó el expediente ordinario en calidad de préstamo. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.