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63001-33-31-004-2010-00022-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Benicio Zabala Prada·Demandado: Municipio De Bucaramanga - Empresa Pública De Alcantarillado De Santander (Empas S.A. E.S.P.) - Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga (Cdmb) - El Instituto Nacional De Concesiones (Inco)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [S]e considera necesario recordar que la existencia de un precedente judicial no es una causal de revisión prevista en la ley y por consiguiente, no incide en el término de caducidad del recurso.

El artículo 251 del CPACA dispone, sin lugar a confusión, que cuando se invocan las causales 1 y 8 señaladas en esta norma, como en el asunto que se estudia, el término de vigencia del recurso extraordinario de revisión empieza a correr desde la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión y así lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación en varias ocasiones.

Por lo tanto, el hecho de que existiera un precedente judicial en el caso que se debate en la sentencia cuya revisión ahora se pretende, no altera el conteo del término para presentar el recurso extraordinario de revisión. […] [D]ado que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el caso sub examine, para determinar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma extemporánea, se debe acudir al término señalado en el artículo 251 del CPACA, que establece que cuando en el citado recursos se invoque las causales primera y octava, se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Lo anterior, dado que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr, de conformidad con el artículo 624 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA El antiguo Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), en su artículo 187, señalaba de forma genérica que la demanda se podía presentar dentro de los dos (2) años ulteriores a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Mientras que el artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-33-31-004-2010-00022-01(59124)A Actor: BENICIO ZABALA PRADA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER (EMPAS S.A. E.S.P.) - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB) - EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - RECURSO DE SÚPLICA La Sala Dual resuelve el recurso de súplica interpuesto por Benicio Zabala Prada contra el auto del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)[1], proferido por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por este.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Benicio Zabala Prada, el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda[2].

El Despacho del Consejero Sánchez Luque, por auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que certificara la fecha de ejecutoria de la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)[3]. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de Oficio No. 294, comunicó a esta Corporación que el expediente del proceso No. 2010- 000022 en el que ese Tribunal profirió la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) fue remitido a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, luego de que se surtiera la segunda instancia; por lo tanto corrió traslado a esta del requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque[4].

El jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, mediante Oficio OSAJ No. 317, certificó que la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) quedó ejecutoriada el diecisiete (17) de julio siguiente[5]. 1.2. El auto recurrido El Despacho del Consejero Sánchez Luque, por auto del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)[6], resolvió rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por Benicio Zabala Prada.

La decisión se fundamentó en los artículos 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y 624 del Código General de Proceso (CGP), que señala que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Así las cosas, como en el presente caso el término se empezó a contabilizar desde el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), el mencionado Despacho consideró que la ley aplicable es el CPACA; y en ese orden de ideas, el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión venció el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), no obstante se radicó por fuera del término previsto en la ley, el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). 1.3.

El recurso de súplica Benicio Zabala Prada, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), con fundamento en los siguientes argumentos[7]: • Existe precedente judicial, puesto que el Consejo de Estado, dentro del trámite de una acción de tutela profirió sentencia, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que tuteló los derechos invocados por la señora Ofelia Blanco, quien se encontraba en la misma situación que el señor Zabala Prada. • El término de un (1) año previsto en el artículo 251 del CPACA contado a partir del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) no había fenecido a la fecha de la presentación del recurso extraordinario de revisión, esto es, el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). • El magistrado no puede vulnerar el derecho constitucional al debido proceso, ya que la revisión fue presenta a tiempo, al existir un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado. • “Pretender sacrificar el derecho sustancial, por las exigencias de las formas; resulta lesiva, no solo para el derecho constitucional a la verdad y justicia, sino a la función social y restablecimiento del orden social”.

El Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, a través de auto del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), remitió el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado Ponente para que resolviera el recurso de súplica, dado la improcedencia del recurso de reposición en el presente caso[8]. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Procedencia del recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica contra el auto del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario” (subrayado propio). 2.2. Oportunidad para la interposición del recurso de súplica La Sala evidencia que el auto recurrido se notificó por estado el viernes diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por lo tanto el término de tres (3) días previsto en el artículo 246 del CPACA corrió entre el martes veintiuno (21)[9] y miércoles veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Luego, como el recurso se interpuso ese último día, vía correo electrónico, se hizo de forma oportuna. 2.3. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El antiguo Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), en su artículo 187, señalaba de forma genérica que la demanda se podía presentar dentro de los dos (2) años ulteriores a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Mientras que el artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: |Causal |Término |Cómputo | |Causales 3 y 4. |Un (1) año |A partir de la ejecutoria de la | | | |sentencia penal que así lo | | | |declare. | |Causal 7. |Un (1) año |A partir de la ocurrencia de los | | | |hechos que motiven la causal. | |Causal del |Cinco (5) años |Contados a partir de i) la | |artículo 20 de la | |ejecutoria de la providencia | |Ley 797 de | |judicial o ii) desde el | |2003[10]. | |perfeccionamiento del acuerdo | | | |transaccional o conciliatorio; | | | |según el caso. | |Para las causales |Un (1) año |Siguiente a la ejecutoria de la | |1°, 2°, 5°, 6° y | |respectiva sentencia. | |8°. | | | 2.4.

Caso concreto Del estudio del auto impugnado y el recurso de súplica interpuesto por Benicio Zabala Prada, la Sala encuentra que la controversia planteada por el recurrente se centra en la oportunidad del recurso extraordinario de revisión presentado por este, el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). El suplicante sostiene que el término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA se debe contabilizar desde la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento del fallo dictado el dos (2) de marzo de esa anualidad, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2016-00195-00, que, a su juicio, constituye precedente para revisar la que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).

Al respecto, esta Sala observa que, en efecto, el referido fallo de tutela reconoció la existencia de un precedente judicial horizontal[11] en los casos de las personas que promovieron acciones de reparación directa, como el demandante Benicio Zabala, por los daños estructurales causados a los bienes inmuebles ubicados en el barrio “Las Delicias” en Bucaramanga en el 2008 debido a la inestabilidad del terreno, atribuibles a la omisión del municipio y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en sus deberes de vigilancia y control de los asentamientos de la población, al permitirles la construcción de viviendas en una zona de alto riesgo.

No obstante, se considera necesario recordar que la existencia de un precedente judicial no es una causal de revisión prevista en la ley y por consiguiente, no incide en el término de caducidad del recurso. El artículo 251 del CPACA dispone, sin lugar a confusión, que cuando se invocan las causales 1 y 8 señaladas en esta norma, como en el asunto que se estudia, el término de vigencia del recurso extraordinario de revisión empieza a correr desde la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión y así lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación en varias ocasiones[12].

Por lo tanto, el hecho de que existiera un precedente judicial en el caso que se debate en la sentencia cuya revisión ahora se pretende, no altera el conteo del término para presentar el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la Sala procede a efectuar el cómputo del término para ejercer de manera oportuna el presente recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los siguientes puntos: • El objeto del recurso extraordinario de revisión es la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014). • La sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), conforme a la constancia expedida por el jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga[13]. • El demandante invocó como sustento de la revisión las causales primera (1) y octava (8) previstas en el artículo 250 del CPACA. • El accionante presentó el recurso extraordinario de revisión el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

En ese orden de ideas, dado que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el caso sub examine, para determinar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma extemporánea, se debe acudir al término señalado en el artículo 251 del CPACA, que establece que cuando en el citado recursos se invoque las causales primera y octava, se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Lo anterior, dado que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr, de conformidad con el artículo 624 del CGP.

De manera que, como la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el (17) de julio de dos mil catorce (2014) el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión venció el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) y en vista de que el señor Benicio Zabala Prada presentó el recurso el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Sala concluye que, para el momento de su interposición, el recurso había caducado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMESE el auto suplicado del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: En firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folios 351 a 361 c. ppal. [2] Folios 1 a 317 c. ppal. [3] Folio 330 c. ppal. [4] Folio 336 c. ppal. [5] Folios 342 a 343 c. ppal. [6] Folio 347 c. ppal. [7] Folios 351 a 361 c. ppal. [8] Folio 383 c. ppal. [9] El día lunes veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018) fue festivo. [10] Ley 797 de 2003.

Artículo 20. Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [11] Sentencias del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), treinta (30) de julio y quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, auto del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-15-000-2015-03427-00(A);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 05001-23-31-000-2008-10216- 01(51384); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-15- 000-2018-01132-00(AC). [13] Folio 342 c. ppal.