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25000-23-26-000-2010-00093-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nubia Esperanza Angarita Carvajal Y Otros·Demandado: Nación- Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBA TESTIMONIAL – Auto que prescinde de prueba testimonial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS El despacho es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el inciso 8 del artículo 181 CCA, que prevé que son apelables los Autos proferidos en primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos, cuando se niegue la práctica de una prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 INCISO 8 PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA Esta clase de prueba ha sido definida como una declaración de una o varias sujetos que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso.

No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios, su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. PRETERMISIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRETERMISIÓN DE LA PRUEBA DECRETADA [E]n ciertos casos la ley consagra la posibilidad de que el juez pretermita la práctica de esta prueba debido a que, en el proceso reposa el acervo probatorio suficiente para acercar al juez al objeto del litigio.

(…) [L]a decisión de prescindir de la prueba testimonial una vez decretada, recae en los supuestos fundamentales que lubrican su práctica. El primero, la habilitación legal para pretermitir, dependiendo del caso, determinadas pruebas. Y, el segundo, que de existir dicho material probatorio adicional, y se requiera omitir la práctica de una prueba, ello se confirme constatado que la prueba conserva la pertinencia y utilidad, por la cual fue decretada de cara a ese acervo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00093-01 (63795) Actor: NUBIA ESPERANZA ANGARITA CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1/1984) Temas: Apelación / prescindir de una prueba testimonial.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia de pruebas, mediante la cual se prescindió de una prueba testimonial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES 1. La señora Nubia Esperanza Angarita Carvajal, Jessica Paola Ordoñez, Laura Daniela Ordoñez Angarita, Paula Alejandra Ordoñez Angarita, Sergio Rafael Ordoñez Garcés, José Leonardo Ordoñez Solarte, Trinidad Alicia Garcés Gonzales, Jhon Jairo Ordoñez Garcés, Ricardo Ordoñez Garcés, Sandra Patria Ordoñez Garcés, Luz Fanny Carvajal Reyes, Claudia Patricia Angarita Carvajal, Jenny Johana Angarita Carvajal, y Sandra María Angarita Carvajal, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de defensa-Policía Nacional, Empresa Social del Estado-Hospital San Rafael de Facatativá y William Cabrera Silva, con el propósito de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la falla del servicio médico, debido a la omisión, descuido y negligencia en la atención médica prestada al señor Sergio Rafael Ordoñez Garcés, quien luego de una intervención quirúrgica resultó en estado de cuadriparesia. 2.

Surtido el trámite correspondiere, el Tribunal admitió demanda. Posterior a ello, dio apertura a la etapa probatoria y decretó, entre otras pruebas, varias testimoniales según, lo solicitado por las partes. 3. El Tribunal en aras de recaudar el material probatorio decretado, realizó varias audiencias en las que practicó la mayoría de testimonios.

A su vez, respecto de algunos de los testigos se aceptó el desistimiento y frente a otros se prescindió de la prueba. La situación frente a cada declarante se resume a continuación: |Declarantes |Fecha de diligencia |Práctica de la prueba | |Flor Janneth Albarracín |2 de febrero de 2018|Declaró | |Puerto. | | | |Raúl Loaiza Pérez |2 de febrero de 2018|Se desistió del | | | |testimonio | |Manuel Guillermo Donado |2 de febrero de 2018|Declaró | |Raimon Sales Contreras |2 de febrero de 2018|Se prescindió del | | | |testimonio | |Rubiela Bohórquez |2 de febrero de 2018|Declaró | |Álvarez | | | |Alirio Carvajal Reyes |2 de febrero de 2018|Declaró | |Luz María Afanador |9 de febrero de 2018|Se desistió del | | | |testimonio | |Pablo Lorenzana |9 de febrero de 2018|Declaró | |Gilberto Eduardo Marruo |9 de febrero de 2018|Declaró | |Lucy Calvo |9 de febrero de 2018|Declaró | |Nancy Barón |9 de febrero de 2018|Se prescindió del | | | |testimonio | |Wagib abwar yuber |9 de febrero de 2018|Declaró | |Leidy Johana Peralta |10 de septiembre de |No se realizó la | | |2015 |audiencia, se desconoce| | | |el por qué. | |Gloria Bonilla |16 de febrero de |No compareció. Se | | |2018 |accedió a la | | | |reprogramación, dada su| | | |relevancia en la | | | |resolución del litigio.| 4.

El Tribunal después de varios intentos por recaudar todos los testimonios, llevó a cabo nueva audiencia de pruebas el 7 de marzo de 2019, en la que rindió testimonio la señora Leidy Johana Peralta. Sin embargo, la señora Gloria Bonilla no acudió a la diligencia, se insistió después de repetidas citaciones y audiencias. Por ello, el Tribunal prescindió de la prueba, al considerar que, no obra en el expediente excusa o justificación de su inasistencia, y que para el momento procesal ya se ha recaudado el material probatorio suficiente que permita esclarecer el litigio. 5.

El apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Facatativá apeló la decisión, argumentando que la prueba de la que se prescinde es fundamental para el proceso, dado que, la citada hizo parte del comité de auditoría y trató desde su especialidad al paciente. 6. El Tribunal concedió, por ser procedente, la impugnación presentada contra la anterior decisión, y remitió el expediente a esta Corporación. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Competencia. 2.3. Problema jurídico. 2.1. Régimen Jurídico Aplicable 7. El despacho estima que el régimen jurídico aplicable al caso, es el Código Contencioso Administrativo –Decreto 1 de 1984-. Lo anterior, debido a que la acción de reparación directa se radicó antes de 2 de julio de 2012 2.2.

Competencia 8. El despacho es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el inciso 8 del artículo 181 CCA, que prevé que son apelables los Autos proferidos en primera instancia de los Tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos, cuando se niegue la práctica de una prueba. 9.

Lo anterior evidencia que el recurso de apelación contra el Auto que negó la práctica de la prueba testimonial cumple con los requisitos dispuestos en la norma transcrita, por lo que se procederá a estudiar el caso concreto. 2.3. Problema jurídico 10. Corresponde al despacho determinar, si en el caso en concreto, el juez del proceso, según el régimen jurídico aplicable, podía o no prescindir del testimonio que ya había sido decretado. 2.4 Respecto de prescindir de la prueba testimonial. 11.

Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. 12. Para llevar a cabo tal efecto, la ley previó un número de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso.

Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la declaración de terceros también conocidos como testimonios. 13. Esta clase de prueba ha sido definida como una declaración de una o varias sujetos que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso.

No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios, su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. 14. Ahora, a ello debe sumarse que, en ciertos casos la ley consagra la posibilidad de que el juez pretermita la práctica de esta prueba debido a que, en el proceso reposa el acervo probatorio suficiente para acercar al juez al objeto del litigio. 15.

Así las cosas, para el caso en concreto la decisión de prescindir de la prueba testimonial una vez decretada, recae en los supuestos fundamentales que lubrican su práctica. El primero, la habilitación legal para pretermitir, dependiendo del caso, determinadas pruebas. Y, el segundo, que de existir dicho material probatorio adicional, y se requiera omitir la práctica de una prueba, ello se confirme constatado que la prueba conserva la pertinencia y utilidad, por la cual fue decretada de cara a ese acervo. 16.

En ese orden de ideas, el despacho advierte que la anterior decisión se encuentra ajustada a derecho, pues como se mostró, se puede prescindir de la prueba cuando repose en el expediente el materia probatorio suficiente y, en razón de ello está ya no sea conducente, pertinente o útil. 17. En síntesis, no hay lugar a revocar la decisión de prescindir de la prueba testimonial de la señora Gloria Bonilla, debido a que, todas las pruebas obrantes en el expediente llevan al juez a la certeza acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en Auto de 7 de marzo de 2019, en el sentido de prescindir de la prueba testimonial de la señora Gloria Bonilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA