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25000-23-37-000-2013-00173-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Schneider Electric De Colombia S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Regulación y procedimiento / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Circunstancia injustificada / CONTINGENCIA RECONOCIDA COMO CAUSAL DE FUERZA MAYOR NO IMPUTABLE AL DECLARANTE EN LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Disposición / CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Tasación de la multa/ EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT EN CASO DE PRESENTAR SITUACIÓN DE FUERZA MAYOR – Oportunidad / CONTINGENCIA RECONOCIDA COMO CAUSAL DE FUERZA MAYOR NO IMPUTABLE AL DECLARANTE EN LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ADMINISTRADO – Configuración 2- La normativa del régimen de precios de transferencia vigente en el periodo gravable 2008 disponía que quienes se encontraran sometidos a él presentarían una DIPT anual (artículo 260-8 del ET), dentro de los plazos fijados por el artículo 22 del Decreto 4680 de 2008, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, con el «Formulario Modelo nro. 120» prescrito por el artículo 6 de la Resolución 2181 de 2008. 2.1- Puntualmente, el procedimiento para presentar la DIPT y las características técnicas correspondientes para ese periodo fueron establecidas por el artículo 2 de la Resolución nro. 05381 de 2009, en estos términos: a) Presentar la información contenida en la Hoja 2 del Formulario 120, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma digital, en el Formato 1125 a que hace referencia el Anexo 1 de la presente Resolución. Presentada y validada esta información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso.

Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el procedimiento señalado en el literal b). Si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente, hasta que la misma sea exitosa. b) Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la Hoja Principal de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia – Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, utilizando el mecanismo de firma con certificado digital. c) Los servicios informáticos electrónicos de la DIAN le permitirán al obligado a declarar, diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, para proceder al pago de las sanciones, cuando a ellas haya lugar, ante las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la DIAN.

Parágrafo. La presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia – Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, solo se entenderá cumplida cuando se agote plenamente el procedimiento dispuesto en los literales a) y b) de este artículo. Y el artículo 5 de la misma Resolución dispuso que el declarante debía asegurar con suficiente anticipación el funcionamiento informático requerido para cumplir con el deber, al tiempo que prescribió las circunstancias que no podían alegarse como justificativas de la presentación de la DIPT por fuera del plazo, dentro de las cuales se encontraba «no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información y de la declaración».

Ahora bien, en el evento de que se presentara alguna contingencia que la autoridad reconociera como causal constitutiva de fuerza mayor no imputable al declarante, la disposición ordenaba que la «Hoja Principal» de la DIPT se presentaría en forma litográfica ante las entidades autorizadas para recaudar dentro del plazo que estableciera el acto administrativo de la DIAN, y la información del formato 1125 se presentaría en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma digital, al día siguiente del restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento. 2.2- Correlativamente, la letra b) del artículo 260-10 del ET dispuso que el cumplimiento extemporáneo del mencionado deber estaría castigado con una multa equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos, por cada mes o fracción de mes de retardo, aunque sin exceder 39.000 UVT.

No obstante, el artículo 579-2 del ET disponía que los obligados tributarios que debían presentar electrónicamente sus declaraciones podían exonerarse de la sanción por extemporaneidad en el caso de que situaciones de fuerza mayor le impidieran presentar oportunamente la declaración por el sistema electrónico, a condición de presentar litográficamente la declaración correspondiente, a más tardar, el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar.

Al respecto, el artículo 4 del Decreto 1791 de 2007, especificaba que no se aplicaría la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 260-10 del ET, siempre y cuando la declaración manual se presentara a más tardar el día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demostraran los hechos constitutivos de fuerza mayor dentro de la actuación administrativa correspondiente.

(…) En el caso enjuiciado, si bien es cierto que la demandante no concluyó el proceso de presentación de la DIPT dentro del plazo fijado, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de las dificultades que tuvo para cumplir ese deber que culminaría con la transmisión exitosa del formulario 120. Señaladamente, están acreditados los errores generados por el sistema, que impidieron el oportuno diligenciamiento del formulario 120 de manera no imputable a la demandante.

Sobre el particular, después de que el sistema le informó a la demandante a las 22:42 horas del 15 de julio de 2009 que había sido «exitosa» la transmisión del formato 1125, dicha parte tenía la expectativa de continuar con el trámite para presentar su declaración, la cual se frustró porque el sistema no generó el formulario 120 para diligenciarlo.

Según la demandada, eso obedeció a que en el formato 1125 se incurrió en una inconsistencia en el campo destinado al «Concepto», pues se apuntó el número correspondiente a la corrección de declaraciones ya presentadas, en lugar del que identifica a las declaraciones iniciales; explicación que en todo caso omitió tener en cuenta que la actora inicialmente intentó transmitir el formato 1125 bajo el «Concepto 1» infructuosamente porque el sistema arrojó un «error de cabecera en el archivo xml».

En vista de que la demandante seleccionó en el sistema la opción «consultar envío solicitudes» y este le reportó «Estado Recibido», «Estado Solicitud Exitosa» (ff. 82 y 83 ca), era razonable que entendiera que el archivo XML transmitido mediante el formato 1125 no contenía errores, y que el sistema procedería a generar la tarea «Presentar Declaración Individual Precios de Transferencia Año Gravable 2008»; junto a lo cual cabe poner de presente que en el plenario existen piezas procesales que son indicativas de que la Administración no tenía claridad sobre la situación que se había presentado y las razones por las cuales el sistema no había permitido la presentación de la declaración. Así se evidencia en la comunicación del Subdirector de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, del 09 de septiembre de 2009, en la cual le expone al Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional el caso de dos administrados (uno de los cuales es quien aquí concurre como demandante) que estarían en la misma situación, y manifiesta que «hay o una mala interpretación o una mala instrucción dada a los contribuyentes al respecto» (ff. 111 y 112 ca). 5- Para la Sala, los hechos que le impidieron a la sancionada cumplir en tiempo con el deber formal de presentar la DIPT, no le son atribuibles, toda vez que siguió el procedimiento descrito en la Resolución nro. 05381 de 2009.

Además, está demostrado que, vista la imposibilidad de presentar electrónicamente la declaración, la actora adelantó actuaciones tendentes a cumplir con el deber legalmente impuesto, pues presento escritos y solicitudes no atendidos oportunamente por la autoridad, por medio de los cuales le solicitó que se le habilitara la presentación de la DIPT sin que automáticamente se generara una sanción a cargo.

En este sentido, la Sala ya ha precisado que, aunque se puede inferir que actúa de manera negligente quien omite el deber de declarar, es lo cierto que el principio de culpabilidad supone analizar las razones expuestas por el infractor como justificantes del incumplimiento de sus deberes en materia tributaria. Por lo tanto, es permitido que el contribuyente presente descargos que demuestren que su conducta no ha sido culpable, como sería la demostración del advenimiento de hechos ajenos su culpa (Sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20849, CP: Julio Roberto Piza).

En el caso, la Sala no encuentra pruebas que le permitan imputar la realización culpable de la conducta infractora a la parte demandante, pues no hay datos que lleven a inferir que el contribuyente actuó de manera negligente o con la intención de evadir el deber formal a su cargo, sino todo lo contrario. 6- Cabe recordar que esta Sección ya ha manifestado que no se podía entender que del artículo 260-10 del ET derivara de manera automática la imposición de una sanción (sentencia del 01 de noviembre de 2012, exp. 18519, CP: Martha Teresa Briceño), toda vez que la norma advertía que en esos casos el ejercicio de las potestades sancionadoras se haría de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del ET.

Por lo anterior, cuando la Administración liquidó de forma automática en el formulario 120 u hoja principal de la DIPT la sanción por extemporaneidad desconoció el trámite dispuesto en la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora y vulneró el derecho al debido proceso del administrado. En definitiva, la Sala encuentra suficientes argumentos jurídicos para confirmar la sentencia de primera instancia y negar los cargos de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 – INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 – INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260- 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 – NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 452 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / DECRETO 4680 DE 2008 – ARTÍCULO 22 / RESOLUCIÓN 2181 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 05381 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 05381 DE 2009 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1791 DE 2007 – ARTÍCULO 4 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación 7- Teniendo en cuenta que el ordinal 8 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00173-01(21257) Actor: SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 05 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (ff. 181 y 182), que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 900019, del 13 de septiembre de 2011, la demandada impuso a la actora sanción por presentar extemporáneamente la declaración informativa de precios de transferencia (DIPT) correspondiente al año gravable 2008 (ff. 41 a 50), decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 900.233, del 22 de octubre de 2012, que falló el recurso de reconsideración interpuesto (ff. 54 a 60 vto.).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 31): Suplico al Honorable Tribunal que (…) anule la totalidad de la actuación administrativa demandada y restablezca en su derecho a mi representada, declarando que mi representada no incurrió en el hecho sancionable correspondiente a la presentación extemporánea de la declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2008.

Como petición subsidiaria, solicito al H. Tribunal que, si llegase a juzgar que se incurrió en el hecho sancionable, modifique el acto atacado, disponiendo con base en la aplicación del principio de favorabilidad que la sanción imponible asciende a $1.256.000. A esos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; 197 de la Ley 1607 de 2012; 260-10 del Estatuto Tributario (ET); 43 de la Ley 962 de 1995; 3.º y 137 del CPACA; y 27 del Código Civil; y la Circular 118 de 2006.

El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 7 a 30): Solicitó aplicar al caso los principios de lesividad, favorabilidad, proporcionalidad y gradualidad señalados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, que corresponden al desarrollo de los principios generales contenidos en el artículo 29 de la Constitución, cuya aplicación había sido negada por la autoridad tributaria.

Manifestó que, aunque la conducta encuadra en la literalidad del hecho sancionable, la sanción es improcedente porque la extemporaneidad en la presentación de la declaración se debió a un error del sistema que impidió presentar oportunamente el formulario 120 para concluir exitosamente el trámite de presentación de la declaración. Adicionó que intentó solucionar la situación pero que la Administración no respondió oportunamente, que la conducta no lesionó los intereses del Estado porque no incidió en el recaudo ni en la facultad fiscalizadora de la DIAN, y denunció la desproporción de la sanción teniendo en cuenta que la situación podría haberse superado si simplemente se hubiera indicado en la casilla del «Concepto» el número 1 en lugar del 2.

Explicó que para la presentación exitosa de la DIPT se requería la transmisión del formato 1125, con lo cual el sistema generaba el formulario 120, que a su vez se debía transmitir para concluir el procedimiento de presentación de la declaración. Argumentó que, a pesar de que el 15 de julio 2009 presentó exitosamente el formato 1125, el sistema no generó el formulario 120, por lo cual se presentó ante la DIAN al día siguiente para retransmitir el primer formato y se generó el formulario 120 pero con una liquidación automática de la sanción por extemporaneidad.

Añadió que no obtuvo solución alguna para su caso por parte de los funcionarios de la Administración, por lo cual presentó el formulario 120 con la sanción liquidada automáticamente y lo corrigió litográficamente para retirar la sanción. Alegó que la autoridad de impuestos reconoció que se entendía cumplida la obligación de presentar la DIPT con la transmisión exitosa del formato 1125, independientemente del envío y aceptación del formulario 120, de modo que estaría acreditado que el cumplimiento del deber formal se dio el 15 de julio de 2009, independientemente de los errores generados en el campo del formulario destinado al «Concepto».

Insistió en que el error en esa casilla del formulario 1125 fue de transcripción, por lo cual no podría conllevar una cuantiosa sanción, menos teniendo en cuenta que se subsanó al día siguiente. Sostuvo que, de haber aplicado el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular 118 del mismo año, se tendría que haber aceptado, sin sanción, la corrección de un error formal en la declaración que no tiene ningún efecto en la liquidación del tributo.

Planteó que el artículo 260-10 del ET no contempla hipótesis para tener por no presentada las declaraciones transmitidas, por tanto, independientemente de los errores que pueda contener la declaración que se presentó en término, tendría que reconocerse como oportuna. Insistió en que no incurrió en ningún hecho sancionable, pues según el procedimiento previsto en el artículo 2.º de la Resolución 05381 de 2009 para presentar la DIPT, si el sistema reportaba una «solicitud exitosa» respecto del formato 1125, automáticamente se debía generar el formulario 120 para concluir la presentación de la declaración. Derivó que, en esos términos, la imposibilidad para atender el deber formal se debía a un error del sistema.

Añadió que el reporte de la transmisión exitosa del formato 1125 generó confianza sobre el cumplimiento del deber formal. Advirtió que la sanción contraría el principio de lesividad toda vez que la conducta no causó daño a la Administración, pues el formato 1125, que contiene la información sustancial sobre el cumplimiento del régimen de precios de transferencia, fue transmitido exitosamente.

Por tanto, estima que la finalidad de la DIPT se cumplió lo cual torna salida de proporción la sanción impuesta. Planteó que la actuación administrativa desconoció el principio de confianza legítima porque el reporte de la transmisión exitosa del formato 1125 generó confianza sobre el cumplimiento del deber formal y propició que se desistiera en el intento de generación del formulario 120.

Como petición subsidiaria, solicitó que, en aplicación del principio de favorabilidad, se redujera la sanción impuesta. Lo anterior porque la reforma hecha por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 260-11 del ET, dispuso que extemporaneidad en la presentación de la DIPT se sancionaría con 50 UVT por cada día hábil de retardo, sin superar la cifra de 750 UVT, en el caso de que la declaración se haya presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar, como sería el caso objeto de análisis.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 114 a 141), para lo cual: Manifestó que, la demandante inició la transmisión de la declaración con el envío del formato 1125, que se transmitió con errores el 15 de julio de 2009, fecha de vencimiento del plazo para presentar la DIPT, pero que el proceso de presentación de esta se completó el 24 de junio de 2010; y que en esos términos se configuró la extemporaneidad en el cumplimiento del deber que constituye una infracción sancionarse de conformidad con la letra b) del artículo 260-10 del ET.

Explicó que, según el artículo 2.º de la Resolución nro. 05381 de 2009, la presentación de la DIPT solo se cumple con la transmisión del formulario 120, del cual es anexo el formato 1125. Por tanto, aunque la actora haya transmitido el formato 1125, no culminó oportunamente el procedimiento para presentar la DIPT, circunstancia no atribuible a la Administración. Recalcó que en la fecha en que venció el plazo para declarar operó con normalidad el sistema informático de recepción de las declaraciones y que la actora no siguió el procedimiento previsto normativamente para situaciones de fuerza mayor, que implicaba probar las causas correspondientes y presentar la declaración al día siguiente en forma litográfica.

Sostuvo que no era posible controlar la legalidad de los actos acusados con fundamento en los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad establecidos por la Ley 1607 de 2012, porque se trataba de una norma posterior a los hechos sancionados. Añadió que el texto de la letra b) del artículo 260-10 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos sancionados, fue declarado constitucional en la sentencia C-815 de 2009 que estudió el cargo de ausencia de gradualidad en la sanción. Alegó que la presentación la DIPT exige la transmisión del formulario120, a falta del cual quedan afectadas las facultades de fiscalización de la Administración, lo cual desvirtuaría la ausencia de perjuicio provocado por la conducta incurrida.

Negó que por el año gravable 2008 la DIPT se entendiera presentada con la transmisión del formato 1125, pues la Resolución 05381 de 2009 prescribió que si existía alguna dificultad para cumplir con el deber formal, se debía acudir a la Administración para acreditar la existencia de la causal de fuerza mayor. Señaló que la sanción por extemporaneidad impuesta obedeció a la presentación de la DIPT por fuera del plazo legal y no al hecho de que se hubiera transmitido el formato 1125 bajo el «Concepto 2», correspondiente a una corrección. Argumentó que no era aplicable al caso el artículo 43 de la Ley 962 de 1995, relativo a la corrección de errores en declaraciones presentadas, porque el contribuyente no logró presentar el 15 de julio de 2009 la DIPT, de modo que en la fecha del vencimiento del plazo para declarar no existía una declaración susceptible de ser corregida.

Planteó que no se vulneró la confianza legítima de la demandante, porque mediante acto general la Administración les indicó a todos los obligados a declarar el procedimiento y los mecanismos bajo los cuales se cumplía con el deber formal, razón por la que era de público conocimiento que la presentación de la DIPT solo se cumplía con la transmisión del formulario 120.

Añadió que el contribuyente no puede alegar su propia omisión para plantear que el sistema le generó confianza legítima; y reprochó que la actora no hubiera consultado el validador de errores ni atendido a la información suministrada por la resolución, la cartilla, las instrucciones y las herramientas del sistema. Finalmente, frente al cargo subsidiario, planteó que el principio de favorabilidad no se extiende a situaciones jurídicamente consolidadas, pues vulneraría el principio de irretroactividad.

Por eso concluyó que no es aplicable al caso la sanción prevista en el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, porque la infracción se cometió y sancionó bajo la legislación anterior. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 05 de junio de 2014, accedió a las súplicas de la demanda (ff. 259 a 288), por las siguientes razones: Consideró que la aplicación de la norma que sanciona la extemporaneidad en la presentación de la DIPT está precedida del examen del contexto normativo y de las condiciones particulares del caso.

Estimó que, aunque la DIPT fue extemporánea, se debió a un error del sistema habilitado para la presentación de la declaración que no permitió continuar con el procedimiento correspondiente tras la transmisión del formato 1125. Aseveró que esa circunstancia quedo evidenciada en el relato de la propia demandada, de acuerdo con el cual la actora al presentar el formato 1125 envió la información bajo el «Concepto 1» y, como reportó un error, señaló el «Concepto 2», lo que propició una inconsistencia porque este concepto corresponde a la corrección de declaraciones presentadas.

Señaló que la Administración no explicó la razón por la que el sistema no le permitió a la demandante avanzar en la presentación de la declaración bajo el «Concepto 1» como correspondía; y que toda la situación había causado en la sociedad la expectativa de que estaba adelantando el procedimiento adecuadamente. Sostuvo que la demandada desconoció los análisis de la Corte Constitucional sobre la imposición administrativa de sanciones tributarias (Sentencias C- 815 de 2009 y C-571 de 2010), porque no tuvo en cuenta la conducta diligente de la demandante para presentar oportunamente la declaración, ni las condiciones particulares que en el caso originaron la extemporaneidad.

Recalcó que desde el 17 de julio de 2009 la demandante solicitó la habilitación para presentar la declaración sin liquidar sanción, que la reiteró el 15 de febrero de 2010, y que la Administración nunca le dio respuesta. Añadió que, pese a que la demandada afirmó que el incumplimiento del deber formal obedecía a la demandante y no a una falla en los servicios informáticos de la entidad, no especificó en qué consistió el error en que incurrió la actora.

Puso de presente que no se demostró que la conducta sancionada hubiera obstaculizado la función fiscalizadora de cara a la fiscalización de la determinación del impuesto sobre la renta de 2008. Finalmente, manifestó que en el proceso no estaban acreditados los presupuestos para condenar en costas. Recurso de apelación La decisión del a quo fue apelada por la demandada (ff. 191 a 196), así: Señaló que la actora incurrió en la conducta infractora consistente en presentar por fuera del plazo la DIPT porque el 15 de julio de 2009 no había culminado el procedimiento de transmisión de la información, a pesar de que en esa fecha el sistema electrónico de la autoridad no estuvo afectado por fallas informáticas.

Argumentó que no le era imputable a la Administración que durante el procedimiento de la presentación de la declaración la demandante erróneamente hubiera intentado efectuar el reporte bajo el «Concepto 2». También que la actora fue negligente al realizar las correspondientes a la presentación de la DIPT el día en que vencía el plazo para declarar, a última hora, lo cual le impidió comunicarse con el área encargada de brindar orientación en el cumplimiento del deber formal.

Afirmó que, en la medida en que está demostrado que la declaración solo se presentó el 24 de junio de 2010, procedía imponer la sanción por extemporaneidad. En este sentido explicó que el deber de presentar la DIPT solo se entiende cumplido cuando se presenta el formulario 120, no antes; y que, de conformidad con el artículo 4.º del Decreto 1791 de 2007, de haber existido circunstancias que le impidieran a la actora presentar la declaración, tendría que haberla presentado litográficamente al día siguiente, invocando y probando las causales de fuerza mayor correspondientes.

Alegatos de conclusión Alegó de conclusión la demandada (ff. 317 a 327), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Lo propio hizo la actora (ff. 328 a 332): Manifestó que no se le podía atribuir la negligencia planteada en el recurso de apelación, pues los términos legales transcurren hasta su última hora.

Agregó que, pese a que intentó presentar la declaración desde tempranas horas, el sistema informático rechazó de manera reiterada la transmisión del formato 1125, lo cual solo se logró cuando se hizo el reporte bajo el «Concepto 2». Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto (ff. 333 a 338), en el cual expuso que no se probó ninguna falla en el sistema de la DIAN que impidiera presentar la DIPT.

Consideró que la extemporaneidad en la presentación se debió exclusivamente a la demandante. Relató que el 15 de julio de 2009 no se generó el formulario 120 porque la actora seleccionó el «Concepto 2»; y que cuando volvió a presentar el formato 1125, el 16 de julio de 2009, se generó el formulario 120 con la respectiva sanción por extemporaneidad, pero que no declaró en esta oportunidad, sino hasta el 24 de junio de 2010, por lo que en definitiva era procedente imponer la sanción por extemporaneidad.

Abogó por determinar la sanción de acuerdo con las estipulaciones del texto del artículo 260-11 del ET, en la versión posterior a la comisión de la conducta, dado que para la infractora resultaba más favorable en comparación con lo que disponía la letra b) del artículo 260-10 ET vigente para la época de los hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados.

Los cargos planteados llevan a la Sala a determinar si la demandante incurrió en extemporaneidad sancionable en relación con la presentación de su DIPT correspondiente al periodo gravable 2008; de ser así, además tendrá que establecerse si la conducta debe sancionarse con la norma que se encontraba vigente en el momento de comisión de la conducta o con la posterior que adoptó sanciones menos gravosas para ese tipo de situaciones. 2- La normativa del régimen de precios de transferencia vigente en el periodo gravable 2008 disponía que quienes se encontraran sometidos a él presentarían una DIPT anual (artículo 260-8 del ET), dentro de los plazos fijados por el artículo 22 del Decreto 4680 de 2008, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, con el «Formulario Modelo nro. 120» prescrito por el artículo 6.º de la Resolución 2181 de 2008. 2.1- Puntualmente, el procedimiento para presentar la DIPT y las características técnicas correspondientes para ese periodo fueron establecidas por el artículo 2.º de la Resolución nro. 05381 de 2009, en estos términos: a) Presentar la información contenida en la Hoja 2 del Formulario 120, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma digital, en el Formato 1125 a que hace referencia el Anexo 1 de la presente Resolución. Presentada y validada esta información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso.

Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el procedimiento señalado en el literal b). Si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente, hasta que la misma sea exitosa. b) Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la Hoja Principal de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia – Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, utilizando el mecanismo de firma con certificado digital. c) Los servicios informáticos electrónicos de la DIAN le permitirán al obligado a declarar, diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, para proceder al pago de las sanciones, cuando a ellas haya lugar, ante las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la DIAN.

Parágrafo. La presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia – Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, solo se entenderá cumplida cuando se agote plenamente el procedimiento dispuesto en los literales a) y b) de este artículo. Y el artículo 5.º de la misma Resolución dispuso que el declarante debía asegurar con suficiente anticipación el funcionamiento informático requerido para cumplir con el deber, al tiempo que prescribió las circunstancias que no podían alegarse como justificativas de la presentación de la DIPT por fuera del plazo, dentro de las cuales se encontraba «no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información y de la declaración».

Ahora bien, en el evento de que se presentara alguna contingencia que la autoridad reconociera como causal constitutiva de fuerza mayor no imputable al declarante, la disposición ordenaba que la «Hoja Principal» de la DIPT se presentaría en forma litográfica ante las entidades autorizadas para recaudar dentro del plazo que estableciera el acto administrativo de la DIAN, y la información del formato 1125 se presentaría en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma digital, al día siguiente del restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento. 2.2- Correlativamente, la letra b) del artículo 260-10 del ET dispuso que el cumplimiento extemporáneo del mencionado deber estaría castigado con una multa equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos, por cada mes o fracción de mes de retardo, aunque sin exceder 39.000 UVT.

No obstante, el artículo 579-2 del ET disponía que los obligados tributarios que debían presentar electrónicamente sus declaraciones podían exonerarse de la sanción por extemporaneidad en el caso de que situaciones de fuerza mayor le impidieran presentar oportunamente la declaración por el sistema electrónico, a condición de presentar litográficamente la declaración correspondiente, a más tardar, el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar.

Al respecto, el artículo 4.º del Decreto 1791 de 2007, especificaba que no se aplicaría la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 260- 10 del ET, siempre y cuando la declaración manual se presentara a más tardar el día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demostraran los hechos constitutivos de fuerza mayor dentro de la actuación administrativa correspondiente. 3- En el sub lite la Sala encuentra acreditados en el expediente los siguientes hechos: El 15 de julio de 2009, a las 18:47 horas, la demandante intentó presentar el formato 1125 marcando el «Concepto 1», pero el sistema respondió que «presentó error de cabecera en el archivo xml» (f.70 ca).

Volvió a intentar a las 19:18 horas, usando el «Concepto 2» y se produjo la misma respuesta (f. 70 ca). A las 22:42 horas, logró presentar el formato 1125 bajo el «Concepto 2» (f. 79 ca) y el sistema informático de la demandada reportó: «Detalle Solicitud: Solicitud exitosa» y «Archivos de la Solicitud: Estado Recibido» (ff. 81 y 82 ca); pero a las 20:52 horas produjo el siguiente mensaje: «Error presentando documento, El documento 100066500451298 ya se encuentra presentado» (f. 50 ca).

Al día siguiente, 16 de julio de 2009, a las 11:01, la demandante presentó nuevamente el formato 1125 con el «Concepto 1», frente a lo cual el sistema reportó «Solicitud exitosa» (f. 70 ca). En consecuencia, habilitó para continuar con el trámite de presentación del formulario 120, pero liquidaba de forma automática la sanción por extemporaneidad.

La actora puso en conocimiento del Subdirector de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la DIAN los anteriores sucesos, mediante oficio radicado con nro. 100202220/191, del 27 de julio de 2011 (f.70 ca). El 17 de julio de 2009, la demandante le solicitó al Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional que la autorizara para presentar la DIPT litográfica o electrónicamente, sin sanción por extemporaneidad, (ff. 73 y 74 ca).

Como no se le dio ninguna contestación a su petición, el 21 de diciembre de 2009 solicitó que fuera atendida (f. 99 ca), y propició que el 06 de enero de 2010 se le remitiera copia del oficio de la Subdirección de Gestión de Procesos y Competencias Laborales, del 24 de noviembre de 2009, en el cual se expone que la demandante envió de forma incorrecta el formato 1125 en la fecha de vencimiento, por lo cual tendría que haber consultado la Cartilla de Instrucciones de la DIPT para superar el error (ff.100 y 84 a 93 ca).

El 15 de febrero de 2010 la demandante le solicitó a la demandada que reconociera la DIPT que presentó litográficamente (ff. 101 y 102 ca), lo que se negó mediante oficio del 05 de marzo de 2010 que reiteró lo expuesto en el oficio de la Subdirección de Gestión de Procesos y Competencias Laborales (ff. 106 a 110 ca). El 24 de junio de 2010, la demandante presentó electrónicamente el formulario 120, pero se liquidó automáticamente sanción por extemporaneidad (f. 15 ca).

Presentó entonces solicitud de corrección de la DIPT (ff. 11 a 14 ca) y el 08 de octubre de 2010 la demandada expidió liquidación oficial de corrección (ff. 9 y 10 vto. ca). Finalmente, con el Pliego de Cargos nro. 312382011000036, del 08 de marzo de 2011, la demandada inició el procedimiento para sancionar por extemporaneidad en la presentación de la DIPT. 4- Con miras a determinar si el supuesto de hecho que nos ocupa es susceptible de reproche, la Sala parte de reiterar que para la imposición de sanciones administrativas en materia tributaria se deben valorar las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la conducta del contribuyente (sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20849, CP: Julio Roberto Piza).

En el caso enjuiciado, si bien es cierto que la demandante no concluyó el proceso de presentación de la DIPT dentro del plazo fijado, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de las dificultades que tuvo para cumplir ese deber que culminaría con la transmisión exitosa del formulario 120. Señaladamente, están acreditados los errores generados por el sistema, que impidieron el oportuno diligenciamiento del formulario 120 de manera no imputable a la demandante.

Sobre el particular, después de que el sistema le informó a la demandante a las 22:42 horas del 15 de julio de 2009 que había sido «exitosa» la transmisión del formato 1125, dicha parte tenía la expectativa de continuar con el trámite para presentar su declaración, la cual se frustró porque el sistema no generó el formulario 120 para diligenciarlo.

Según la demandada, eso obedeció a que en el formato 1125 se incurrió en una inconsistencia en el campo destinado al «Concepto», pues se apuntó el número correspondiente a la corrección de declaraciones ya presentadas, en lugar del que identifica a las declaraciones iniciales; explicación que en todo caso omitió tener en cuenta que la actora inicialmente intentó transmitir el formato 1125 bajo el «Concepto 1» infructuosamente porque el sistema arrojó un «error de cabecera en el archivo xml».

En vista de que la demandante seleccionó en el sistema la opción «consultar envío solicitudes» y este le reportó «Estado Recibido», «Estado Solicitud Exitosa» (ff. 82 y 83 ca), era razonable que entendiera que el archivo XML transmitido mediante el formato 1125 no contenía errores, y que el sistema procedería a generar la tarea «Presentar Declaración Individual Precios de Transferencia Año Gravable 2008»; junto a lo cual cabe poner de presente que en el plenario existen piezas procesales que son indicativas de que la Administración no tenía claridad sobre la situación que se había presentado y las razones por las cuales el sistema no había permitido la presentación de la declaración. Así se evidencia en la comunicación del Subdirector de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, del 09 de septiembre de 2009, en la cual le expone al Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional el caso de dos administrados (uno de los cuales es quien aquí concurre como demandante) que estarían en la misma situación, y manifiesta que «hay o una mala interpretación o una mala instrucción dada a los contribuyentes al respecto» (ff. 111 y 112 ca). 5- Para la Sala, los hechos que le impidieron a la sancionada cumplir en tiempo con el deber formal de presentar la DIPT, no le son atribuibles, toda vez que siguió el procedimiento descrito en la Resolución nro. 05381 de 2009.

Además, está demostrado que, vista la imposibilidad de presentar electrónicamente la declaracion, la actora adelantó actuaciones tendentes a cumplir con el deber legalmente impuesto, pues presento escritos y solicitudes no atendidos oportunamente por la autoridad, por medio de los cuales le solicitó que se le habilitara la presentación de la DIPT sin que automáticamente se generara una sanción a cargo.

En este sentido, la Sala ya ha precisado que, aunque se puede inferir que actúa de manera negligente quien omite el deber de declarar, es lo cierto que el principio de culpabilidad supone analizar las razones expuestas por el infractor como justificantes del incumplimiento de sus deberes en materia tributaria. Por lo tanto, es permitido que el contribuyente presente descargos que demuestren que su conducta no ha sido culpable, como sería la demostración del advenimiento de hechos ajenos su culpa (Sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20849, CP: Julio Roberto Piza).

En el caso, la Sala no encuentra pruebas que le permitan imputar la realización culpable de la conducta infractora a la parte demandante, pues no hay datos que lleven a inferir que el contribuyente actuó de manera negligente o con la intención de evadir el deber formal a su cargo, sino todo lo contrario. 6- Cabe recordar que esta Sección ya ha manifestado que no se podía entender que del artículo 260-10 del ET derivara de manera automática la imposición de una sanción (sentencia del 01 de noviembre de 2012, exp. 18519, CP: Martha Teresa Briceño), toda vez que la norma advertía que en esos casos el ejercicio de las potestades sancionadoras se haría de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del ET.

Por lo anterior, cuando la Administración liquidó de forma automática en el formulario 120 u hoja principal de la DIPT la sanción por extemporaneidad desconoció el trámite dispuesto en la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora y vulneró el derecho al debido proceso del administrado En definitiva, la Sala encuentra suficientes argumentos jurídicos para confirmar la sentencia de primera instancia y negar los cargos de apelación. 7- Teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |