Micelio
66001-23-33-000-2018-00039-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-15

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ana Lorena Gómez Ramírez, Víctor Alfonso Gómez Ramírez Y Otros·Demandado: Municipio De Pereira

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE CARÁCTER GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES – Lo es el decreto que declaró la existencia de las condiciones especiales de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa / ACTO QUE DECLARA LAS CONDICIONES DE URGENCIA Y UTILIDAD PÚBLICA - Naturaleza mixta / ACTOS QUE DECLARAN LOS MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL - Crean una situación jurídica particular y concreta y son pasibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l Decreto 118 de 2 de febrero de 2017, -a través del cual el municipio de Pereira declaró la existencia de las condiciones especiales de urgencia que autorizaban la expropiación por vía administrativa [ ] es un acto administrativo de naturaleza mixta.

En efecto, el referido decreto es un acto general, por cuanto su expedición se llevó a cabo con base en el artículo 63 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, según el cual, se entiende que existen motivos de utilidad pública para llevar a cabo la expropiación por la vía administrativa cuando se necesite garantizar el interés público y social de los habitantes de un territorio, como ocurriría con la ampliación de la red de transporte terrestre en el municipio de Pereira, y también es particular, debido a que se identificó la zona en la que se continuaría con la ejecución de las obras, y con esto, necesariamente, se modificaría la situación jurídica de los inmuebles allí ubicados. [ ] [E]l acto que declara las condiciones de urgencia y los motivos de utilidad pública en un proceso administrativo de expropiación, crea una situación jurídica concreta y por lo tanto, puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO QUE DECLARA LAS CONDICIONES DE URGENCIA Y UTILIDAD PÚBLICA - Naturaleza mixta / ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS - Publicación y notificación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad del medio de control hasta que se expida la constancia que declara fallida la diligencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia que declara fallida la diligencia / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - No procede porque la demandada respecto del decreto que declara la existencia de las condiciones especiales de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa fue presentada dentro de la oportunidad legal [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este tipo de actos administrativos, dados sus efectos generales y particulares, deben ser publicados y notificados a fin de no sorprender a los ciudadanos con una oferta de compra sobre sus predios, sin el previo conocimiento de las razones que justifican dicha enajenación. [ ] Revisado el expediente, la Sala observa que el decreto objeto de controversia fue publicado en la Gaceta Metropolitana Ordinaria núm. 014 de 28 de febrero de 2017, fecha desde la cual el Tribunal computó el término para declarar la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a los efectos particulares de dicho acto, examinadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra documento alguno que permita concluir con certeza que el Decreto 118 de 2017 haya sido notificado personalmente a los particulares afectados con el mismo, por lo tanto, respecto de estos, no se puede tener como fecha cierta para determinar la caducidad el día de la publicación del acto administrativo en la Gaceta Metropolitana de Pereira núm. 014, pues era obligatorio el trámite de notificación establecido en el artículo 67 y ss de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en líneas anteriores.

No obstante lo anterior, en el escrito contentivo de la demanda, así como en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, los actores expresamente afirmaron que conocieron de la existencia y contenido del Decreto [ ]. Así las cosas, en el presente caso, la notificación del Decreto 118 de 2017, se entiende surtida por conducta concluyente el día 23 de agosto de 2017, de conformidad con lo expresamente referido por la parte actora en los escritos allegados al proceso. [ ] Teniendo en cuenta lo precedente, en el asunto objeto de debate el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del 24 de agosto de 2017, esto es, al día siguiente de la notificación por conducta concluyente del Decreto 118 de 2017, por lo que, en principio, vencería el 24 de diciembre de 2017; sin embargo, el día 22 de ese mismo mes y año, los actores radicaron la solicitud de conciliación prejudicial, con lo cual se suspendió el referido término a falta de dos (2) días para su vencimiento.

El conteo del término de caducidad se reanudo el 9 de febrero de 2018, esto es, al día siguiente de declararse fallida la diligencia de conciliación y de entregada la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 5 de enero 2001, lo que significa que los actores tenían hasta el 10 de febrero de 2018 para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, la Sala advierte que la demanda objeto de estudio fue instaurada el 9 de febrero de 2018, por lo tanto, la misma estuvo dentro de los cuatro (4) meses que establece el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de abril de 2016, Radicación 05001-23-31-000-2003-00103-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala, y 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2003- 01002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00039-01 Actor: ANA LORENA GÓMEZ RAMÍREZ, VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: resuelve apelación de auto.

Tesis: REVOCA PARCIALMENTE AUTO APELADO. LA DEMANDA NO SE ENCONTRABA CADUCADA RESPECTO DEL DECRETO 118 DE 2017. AL SER UN ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA MIXTA, DEBÍA SER NOTIFICADO PERSONALMENTE EN CUANTO A SUS EFECTOS PARTICULARES. SE ENTIENDE NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE. AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado especial de los actores contra el auto de 10 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1], por medio del cual decidió rechazar parcialmente la demanda por haber operado la caducidad.

I.

ANTECEDENTES Los señores ANA LORENA GÓMEZ RAMÍREZ, VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ, DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ RAMÍREZ, JHON JAIRO GÓMEZ RAMÍREZ, ROSA IRENE GÓMEZ RAMÍREZ, ANGELA MARÍA RAMÍREZ, PAOLA ANDREA RAMÍREZ Y GLADYS RAMÍREZ CORREA, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 118 de 2 de febrero de 2017, por medio del cual se declararon las condiciones especiales de urgencia que autorizaron la expropiación por vía administrativa de los derechos de propiedad sobre los predios y mejoras que se requerían adelantar para el proyecto “CONSTRUCCIÓN PLAN OBRAS 2013-2015 DEL MUNICIPIO DE PEREIRA” y de las resoluciones de 12 de mayo de 2017, -sin número-, y 3909 de 27 de junio de 2017, a través de las cuales se realizó una oferta de compra y se declaró la expropiación administrativa del predio con matrícula inmobiliaria 290-4554[2].

Como restablecimiento del derecho solicitaron el pago de $248’879.567, como daño emergente, más, lo que apareciera probado en el proceso como lucro cesante. Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, mediante auto de 15 de junio de 2018[3], inadmitió la demanda y le solicitó a la parte actora allegar copia del Decreto 118 de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

La parte actora, con el escrito de corrección de la demanda[4], adjuntó copia del Decreto 118 de 2017, notificado en el Boletín de la Gaceta Metropolitana Ordinaria 014 de 28 de febrero 2017. II.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 10 de agosto 2018, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 118 de 2017 y la admitió en lo relacionado con las resoluciones de 12 de mayo de 2017, -sin número-, y 3909 de 27 de junio de 2017.

Para sustentar la anterior decisión, después de citar el artículo 164 del CPACA, en el que se establece el término de cuatro (4) meses para instaurar el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo: “[…] Se encuentra que el Decreto 118 de 2017 fue publicado en la Gaceta Metropolitana Ordinaria No. 014 del día 28 de febrero de 2017, fecha a partir de la cual inicia el cómputo de que trata la norma en cita, por lo que, el término para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de cuatro (4) meses, se cumplió el día 29 de junio de 2017.

Y teniéndose que, a folio 311 del expediente obra constancia de la diligencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos número 37, en la que se establece que la solicitud fue presentada el día 22 de diciembre de 2017, esto es, por fuera del plazo consignado en la norma ut supra, y la audiencia llevada a cabo el día 8 de febrero de 2018; por lo que a tono con lo previsto con el numeral 1° del artículo 169 del CPACA se dispondrá el rechazo de la demanda frente al Decreto 118 de 2017, al operar el fenómeno de caducidad respecto del mismo, acorde con los argumentos expuestos en precedencia […]”.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de agosto de 2018, argumentando que los efectos del Decreto 118 de 2017 no pueden contabilizarse desde el momento en que este fue publicado en la gaceta, si no desde que los demandantes tuvieron conocimiento del mismo, lo cual ocurrió cuando la Alcaldía Municipal de Pereira le informó formalmente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira sobre la expedición de la Resolución 3909 de 27 de junio de 2017[5], despacho judicial en el que se tramita un proceso de pertenencia sobre el predio objeto de la expropiación ordenada en los actos administrativos demandados.

Aunado a lo anterior, adujo que si bien el decreto demandado posee un carácter de general, al también afectar a personas determinadas, debe ser considerado como un acto administrativo mixto; razón por la que debió ser notificado personalmente a los demandantes, tal y como lo señaló la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 2003-00103.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta la fundamentación fáctica expuesta en precedencia, lo primero que es pertinente aclarar es que el objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, se circunscribe a controvertir el rechazo de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad del Decreto 118 de 2017, toda vez que frente a las resoluciones de 12 de mayo de 2017, -sin número-, y 3909 de 27 de junio de 2017, la demanda fue admitida por el a quo.

Así las cosas, la Sala considera que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si es viable rechazar la demanda frente al Decreto 118 de 117, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual se deberá determinar desde cuando ha de contabilizarse dicho término, dado que el Tribunal tomó como fecha de inició la publicación de dicho acto en la gaceta metropolitana de Pereira núm. 014 del día 28 de febrero de 2017, mientras que los recurrentes sostienen que solo conocieron de la existencia de ese decreto cuando la que Alcaldía Municipal de Pereira le comunicó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, -dentro del proceso de pertenencia que se tramitaba en dicho despacho judicial-, sobre la expedición de la Resolución 3909 de 27 de junio de 2017.

En virtud de la argumentación expuesta, es importante advertir que el Decreto 118 de 2 de febrero de 2017, -a través del cual el municipio de Pereira declaró la existencia de las condiciones especiales de urgencia que autorizaban la expropiación por vía administrativa de los derechos de propiedad sobre predios que se requerían para adelantar el proyecto “CONSTRUCCIÓN PLAN DE OBRAS 2013-2015”, concerniente a la ampliación de la red vial de transporte terrestre automotor de dicho municipio-, es un acto administrativo de naturaleza mixta.

En efecto, el referido decreto es un acto general, por cuanto su expedición se llevó a cabo con base en el artículo 63 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[6], según el cual, se entiende que existen motivos de utilidad pública para llevar a cabo la expropiación por la vía administrativa cuando se necesite garantizar el interés público y social de los habitantes de un territorio, como ocurriría con la ampliación de la red de transporte terrestre en el municipio de Pereira, y también es particular, debido a que se identificó la zona en la que se continuaría con la ejecución de las obras, y con esto, necesariamente, se modificaría la situación jurídica de los inmuebles allí ubicados.

El mencionado decreto estableció lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar que existen las condiciones especiales de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa de los derechos de propiedad sobre predios y mejores que se requieran para adelantar el proyecto “CONSTRUCCIÓN PLAN DE OBRAS 2013-2015 DEL MUNICIPIO DE PEREIRA”, en los frentes de obra N°. 1. “CULMINACIÓN ANILLO LONGITUDINAL SECTOR SUR (Calle 32, Avenida Belalcázar) Y OBRAS COMPLEMENTARIAS” Y N° 3.

“INTEGRACIÓN VIAL AVENIDA RICAURTE. CIRCUNVALAR-CENTRO-AVENIDA BAVARIA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto se implementará en el marco de los efectos consagrados en los artículos 63,64 y siguientes de la Ley 388 de 1997, así como las disposiciones legales definidas en la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1742 de 2014, para permitir que el municipio de Pereira, mediante acto administrativo, adelante los trámites de expropiación por vía administrativa de los predios, mejoras y demás derechos reales, sobre los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte denominado “CONSTRUCCIÓN PLAN DE OBRAS 2013-2015 DEL MUNICIPIO DE PEREIRA”, en los frentes de obra N°. 1.

“CULMINACIÓN ANILLO LONGITUDINAL SECTOR SUR (Calle 32, Avenida Belalcázar) Y OBRAS COMPLEMENTARIAS” Y N° 3. “INTEGRACIÓN VIAL AVENIDA RICAURTE. CIRCUNVALAR-CENTRO-AVENIDA BAVARIA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”. En caso de que la enajenación voluntaria no se concrete […]”. Lo expuesto en líneas anteriores, constituye una reiteración jurisprudencial de lo que esta Sala ha sostenido sobre la naturaleza jurídica de este tipo de actos, particularmente, en la sentencia de 14 de abril de 2016[7], en la que se explicó: “[…] 9.2.- Naturaleza jurídica del acto que declara las condiciones de urgencia y utilidad pública 9.2.1.- Clase Resulta necesario puntualizar que el acto mediante el cual el ente territorial declara la urgencia para la adquisición de inmuebles en el marco de un proceso de expropiación es un acto mixto, en tanto produce efectos generales representados por los motivos de interés general que se invocan para calificar un predio como de utilidad pública, pero también provocan efectos particulares en la medida en que crean una situación jurídica en relación con el derecho de propiedad que ostenta el particular sobre el predio objeto de esa decisión. […]”.

(Negrillas del texto original). Igualmente, es pertinente advertir que en sentencia de 11 de diciembre de 2015, esta Sala unificó su criterio en el sentido de señalar que el acto que declara las condiciones de urgencia y los motivos de utilidad pública en un proceso administrativo de expropiación, crea una situación jurídica concreta y por lo tanto, puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la referida providencia se explicó: “[…] En este contexto y en lo atinente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, la Sala rectifica el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta.

En efecto, se trata de un acto que produce efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por cuanto ordena adelantar e iniciar el trámite expropiatorio respecto de unos bienes determinados. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos[8].

Bajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa, al tenor de lo dispuesto en artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el cual dispone: … […] En conclusión, la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: - Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. - Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. - La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - La acción especial contencioso – ad ministrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. […]”[9].

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Ahora, una vez establecida la naturaleza mixta del Decreto 118 de 2017 y su posibilidad de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se hace necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este tipo de actos administrativos, dados sus efectos generales y particulares, deben ser publicados y notificados a fin de no sorprender a los ciudadanos con una oferta de compra sobre sus predios, sin el previo conocimiento de las razones que justifican dicha enajenación. Sobre el particular, en la misma providencia traída a colación anteriormente[10], esta Sección sostuvo: “[…] El acto mediante el cual el ente territorial declara la urgencia para la adquisición de inmuebles en el marco de un proceso de expropiación es un acto mixto, en tanto produce efectos generales representados por los motivos de interés general que se invocan para calificar un predio como de utilidad pública, pero también provocan efectos particulares en la medida en que crean una situación jurídica en relación con el derecho de propiedad que ostenta el particular sobre el predio objeto de esa decisión. […] Tal postura ha sido reiterada de manera pacífica y uniforme por ésta Sección en controversias semejantes a la que ahora nos ocupa, al punto de determinar que los actos administrativos mixtos deben ser publicados en cuanto a los efectos generales que su expedición despliega, y que también deben ser notificados por los respectivos efectos particulares. […]”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Revisado el expediente, la Sala observa que el decreto objeto de controversia fue publicado en la Gaceta Metropolitana Ordinaria núm. 014 de 28 de febrero de 2017[11], fecha desde la cual el Tribunal computó el término para declarar la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto a los efectos particulares de dicho acto, examinadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra documento alguno que permita concluir con certeza que el Decreto 118 de 2017 haya sido notificado personalmente a los particulares afectados con el mismo, por lo tanto, respecto de estos, no se puede tener como fecha cierta para determinar la caducidad el día de la publicación del acto administrativo en la Gaceta Metropolitana de Pereira núm. 014, pues era obligatorio el trámite de notificación establecido en el artículo 67 y ss de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en líneas anteriores.

No obstante lo anterior, en el escrito contentivo de la demanda[12], así como en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento[13], los actores expresamente afirmaron que conocieron de la existencia y contenido del Decreto 118 de 2017, el día 23 de agosto de 2017, fecha en la “se allegó por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA resolución de expropiación No. 3909 del 27 de junio de 2017 adelantada sobre el predio (terreno) portador del folio inmobiliario No. 290-4554…”.

Así las cosas, en el presente caso, la notificación del Decreto 118 de 2017, se entiende surtida por conducta concluyente el día 23 de agosto de 2017, de conformidad con lo expresamente referido por la parte actora en los escritos allegados al proceso. Sobre la notificación por conducta concluyente de los actos administrativos, el artículo 72 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, establece: “[…]

ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo precedente, en el asunto objeto de debate el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del 24 de agosto de 2017, esto es, al día siguiente de la notificación por conducta concluyente del Decreto 118 de 2017, por lo que, en principio, vencería el 24 de diciembre de 2017[14]; sin embargo, el día 22 de ese mismo mes y año, los actores radicaron la solicitud de conciliación prejudicial[15], con lo cual se suspendió el referido término a falta de dos (2) días para su vencimiento.

El conteo del término de caducidad se reanudo el 9 de febrero de 2018[16], esto es, al día siguiente de declararse fallida la diligencia de conciliación y de entregada la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 5 de enero 2001[17], lo que significa que los actores tenían hasta el 10 de febrero de 2018 para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, la Sala advierte que la demanda objeto de estudio fue instaurada el 9 de febrero de 2018[18], por lo tanto, la misma estuvo dentro de los cuatro (4) meses que establece el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el auto apelado, en cuanto rechazó la demanda respecto del Decreto 118 de 2017, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisibilidad de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto apelado, en cuanto rechazó la demanda respecto de los efectos particulares del Decreto 118 de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre su admisibilidad. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 15 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00039-01 Actor: ANA LORENA GÓMEZ RAMÍREZ, VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En atención al informe secretarial fechado 27 de agosto de 2019, por medio del cual la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación sube a este Despacho la providencia de 15 de agosto de 2019, para elaboración de la respectiva aclaración de voto, me permito sustentar las razones de mi discrepancia con la presente decisión. 2. Consideró la posición mayoritaria de la Sala que en el presente caso debía revocarse parcialmente el auto de 10 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual decidió rechazar parcialmente la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

Para llegar a dicha conclusión, la mayoría de la Sala señaló que el Decreto 118 de 2017 acusado, es un acto administrativo de naturaleza mixta, en el sentido de que se trata de un acto de carácter general en tanto se expide con base en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 y declara la existencia de las condiciones especiales de urgencia que autorizaban la expropiación por vía administrativa, y también es particular, debido a que se identificó la zona en la que se continuaría con la ejecución de las obras, y con esto, necesariamente, se modificaría la situación jurídica de los inmuebles allí ubicados, entre ellos los de la parte actora.

En virtud de lo anterior, concluyó con apoyo en algunas sentencias de la Corporación que dados sus efectos generales y particulares, dichos actos deben ser publicados y notificados, a fin de no sorprender a los ciudadanos con una oferta de compra sobre sus predios, sin el previo conocimiento de las razones que justifican dicha enajenación; y como quiera que en el caso concreto no fue posible concluir con certeza que el Decreto 118 de 2017 haya sido notificado personalmente a los particulares, el conteo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se hará desde la fecha acreditada de su notificación por conducta concluyente, lo que dio lugar a establecer que en lo relacionado con el Decreto 118 de 2017 no había operado la caducidad. 3.

Contrario a los fundamentos jurisprudenciales y las conclusiones a las que arribó la mayoría de la Sala, no soy de la opinión que el Decreto acusado sea de naturaleza mixta, pues en él no es posible identificar sus destinatarios, y menos aún cuando los bienes inmuebles que quedan comprometidos en él no han sido objeto de afectación directa en el registro respectivo.

Se trata en consecuencia de un acto de carácter general que, por disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el inciso segundo de su artículo 138, tiene una regla precisa en relación con la oportunidad para demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; la norma en cita señala: “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

En este sentido, la norma legal establece que si se pretende la nulidad de un acto administrativo general, que genera un daño causado a un particular, deberá demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Ahora bien, la norma legal también establece una regla que garantiza el conocimiento del acto general que genera un daño al particular, al señalar que el término anterior se contará a partir de la notificación de los actos intermedios, de ejecución o cumplimiento del acto general, si existieren.

Razón por la cual, no resultaba viable que se dispusiera la notificación personal del acto general, cuando existe norma expresa que regula la materia; y en el caso particular y concreto, se habría llegado a la misma conclusión, esto es, que la demanda fue presentada en oportunidad, pero con fundamento en el conteo legal de los términos a partir de los actos de ejecución o cumplimiento también demandados y no en disponer una notificación personal de un acto general cuando la norma dispone que la caducidad para éste ocurrirá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. En los anteriores términos me permito dejar sentado mi aclaración de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2]Predio del que los actores eran poseedores desde hacía aproximadamente 30 años. [3]Folio 319 del cuaderno principal 1-1. [4] Folios 323-331 del cuaderno principal 1-1. [5] Se declaró la expropiación administrativa del predio con matrícula inmobiliaria 290-4554. [6]Por la cual se modificó la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictaron otras disposiciones. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, radicado 2003-00103-01. [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de agosto de 1994. Rad.:2679. Magistrado Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdez, radicado 2006- 01002-01 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, radicado 2003-00103-01. [11] Cfr. Folios 324-331 del cuaderno principal 1-1. [12] Cfr. Folio 6 del cuaderno principal 1. [13]Cfr. Folio 337 vuelto del cuaderno principal 1-1. [14] Es pertinente recordar que la vacancia judicial no suspende el término de caducidad, solo que si dicho término finaliza en un día inhábil, el mismo se corre hasta el primer día hábil siguiente. [15] Cfr. Folios 311 a 312 del cuaderno principal número 1-1. [16] Cfr. Folios 311 a 312 del cuaderno principal número 1-1. [17] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. [18] Cfr. Folio 317 del cuaderno principal número 1-1.