Micelio
11001-03-24-000-2019-00295-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-20

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Hollman Felipe Morris Rincón·Demandado: Nación – Consejo Nacional De Política Económica Y Social (Conpes) Y Otros

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Admisión / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Respecto de los actos expedidos en el marco del diseño y planeación del proyecto de infraestructura de transporte público urbano denominado Primera Línea del Metro de Bogotá / PROYECTO PRIMERA LÍNEA DEL METRO DE BOGOTÁ – Desarrolla la Política Nacional de Transporte Urbano para la Región Capital / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Competencia del juez de la nulidad para conocer cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras / JUEZ DE LA NULIDAD DEL ACTO DE MAYOR ENTIDAD – Posee una jerarquía funcional superior / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por ser el juez de la nulidad frente a los actos del orden nacional también conoce de la demanda de los actos administrativos proferidos por autoridades del orden territorial que comparten unidad de materia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede respecto de los actos expedidos por los Consejos Nacional de Política Económica y Social, Superior de Política Fiscal y de Gobierno Distrital de Bogotá y el Concejo de Bogotá [L]a expedición de los actos demandados tuvo lugar en el marco de un proyecto de infraestructura que comporta el interés de la Nación, en tanto desarrolla la política pública de participación del Gobierno Nacional en el financiamiento de sistemas integrados de transporte masivo para la planificación y ejecución de proyectos de movilidad en las principales ciudades del país. A ello obedece entonces la declaratoria de importancia estratégica del proyecto Primera Línea de Metro para Bogotá tramo 1 y la suscripción del convenio de cofinanciación para el sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, de acuerdo con lo establecido en el Documento CONPES 3900 [ ], convenio que en efecto fue suscrito el 9 de noviembre de 2017 y que igualmente se demanda en este trámite.

El mismo lineamiento de política pública inspira los documentos CONPES 3945 de 4 de agosto de 2018 y 3923 del mismo año. En el primero de ellos se declaró la importancia estratégica del mismo proyecto y se precisó que también hacen parte de él las troncales alimentadoras de la Avenida 68 y la Avenida Ciudad de Cali, en atención a la necesidad de comprometer vigencias futuras excepcionales para la construcción de dichas troncales alimentadoras.

A su turno, mediante el Documento CONPES de 8 de mayo de 2018, se emitió concepto favorable a la Nación para que otorgue garantía soberana a la Empresa Metro de Bogotá, con el fin de contratar operaciones de crédito público interno o externo sobre los recursos destinados a financiar el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá – Tramo 1. [ ] [E]n la demanda se solicita que se declare la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades del orden territorial, esto es, el Acuerdo Distrital núm. 691 de 2 de noviembre de 2017, y las Actas números 40 de 25 de septiembre de 2017, y 41 y 42 de 26 de septiembre de 2017 expedidas por el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. Al respecto, se destaca que los actos acusados comparten unidad de materia [ ].

Asimismo, las decisiones adoptadas en dichos actos guardan estrecha relación, ya que constituyen los presupuestos normativos necesarios para la consolidación de los compromisos de financiación asumidos por la Nación y el ente territorial a través de la suscripción del convenio de cofinanciación pertinente. En ese orden, como la demanda involucra tres actos administrativos del orden nacional y la autoridad judicial competente para conocer de la pretensión de nulidad contra dichos actos es el Consejo de Estado, en atención a lo señalado en el artículo 149 del CPACA antes citado, esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad.

ANEXOS DE LA DEMANDA – Copia del acto acusado / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No debe anexarse a la demanda cuando se encuentra publicado en sitio Web Ahora bien, revisado los anexos aportados con la demanda, se advierte que no obra copia del documento CONPES 3923 de 8 de mayo de 2018. Sin embargo, ello no obsta para la procedencia de la admisión de la demanda en su contra, habida cuenta de que el acto se encuentra publicado en el sitio web oficial del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

DEMANDA - Respecto de los contratos de empréstito suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Inversiones, garantizados por el Estado Colombiano / BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO – Creación. Naturaleza / BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO – Creación. Naturaleza / BANCO EUROPEO DE INVERSIONES – Naturaleza / ORGANISMOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL – Régimen aplicable a sus controversias / CLÁUSULA DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL – Aplicación / TRATADOS INTERNACIONALES – Vinculan a los Estados parte contratantes / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas respecto de contratos celebrados con organismos internacionales que gozan de la cláusula de inmunidad / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda relacionada con un conflicto de orden internacional y que asigna la jurisdicción a una autoridad extranjera / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Por falta de jurisdicción y competencia [L]os contratos de empréstito analizados involucran como una de sus partes a organismos de carácter internacional, que, en atención a los objetivos perseguidos con su creación, no se encuentran vinculados por las disposiciones del derecho interno de los países que los conforman.

En consecuencia, en las controversias que los involucran debe atenderse a las reglas sobre su situación jurídica que se señalan en cada uno de los Convenios Constitutivos, las cuales deberán interpretarse en consonancia con las cláusulas de los contratos particulares que suscriban en desarrollo de su objeto. […] En el asunto bajo examen, la simple revisión de objeto enunciado en el Convenio de otorgamiento de línea de crédito condicional CO- O003 y en el Contrato de Préstamo núm. 4572/OC-CO suscritos entre la Empresa Metro de Bogotá S.A. y el Banco Interamericano de Desarrollo el 6 de agosto de 2018, pone de presente que lo allí pactado constituye, precisamente, la realización de su objeto social en tanto materializa la operación ordinaria del Banco, tal como se encuentra prevista en el artículo III del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, esto es, el otorgamiento de un préstamo a favor de uno de sus países miembros.

Del mismo modo, el Loan Agreement number 8901-CO, suscrito entre el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento y la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 6 de agosto de 2018, guarda una correspondencia directa con el objeto inherente de este Banco Multilateral, en tanto materializa el compromiso de contribuir al financiamiento de un proyecto de inversión justificado en la necesidad de mejoramiento de las condiciones de infraestructura del país, a través del otorgamiento de un préstamo.

En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas, es claro que la cláusula de inmunidad de que gozan las contratantes cobijan los contratos que aquí se analizan y, en ese orden, esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en su contra. […] De otra parte, el Despacho encuentra, que en el contrato número 899993, suscrito entre Banco Europeo de Inversiones y la Empresa Metro de Bogotá el 6 de agosto de 2018, se dispuso expresamente que las obligaciones derivadas de él, e incluso aquellas no contractuales que guarden relación con el mismo, estarán gobernadas por las leyes de España. En el mismo sentido, en el artículo 11.2. del contrato se dispuso que los tribunales de Madrid tendrán jurisdicción exclusiva para resolver cualquier disputa que surja o esté relacionada con el aludido contrato, incluidas las disputas relativas a la existencia, validez, terminación del contrato o las derivadas de su nulidad.

En consecuencia, existe una expresa disposición contractual que asigna la jurisdicción en las autoridades extranjeras, atendiendo a la naturaleza misma del Banco Europeo de Inversiones y a los compromisos pactados sobre la ejecución del contrato de empréstito. CLÁUSULA DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL – Alcance [D]e conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en consonancia con el criterio objetivo – finalista adoptado por la Corte Constitucional en materia de interpretación de las cláusulas de inmunidad jurisdiccional, la simple inclusión de esta prerrogativa en un instrumento de derecho internacional no implica la exclusión automática y absoluta de la jurisdicción interna del Estado.

Por el contrario, debe entenderse que las inmunidades se conceden con el fin de garantizar que las organizaciones internacionales puedan desarrollar las funciones que le son inherentes de forma autónoma y evitar que agentes externos ejerzan alguna injerencia en el desarrollo de su objeto. Así entonces, “[…] la inmunidad debe entenderse concedida en el contexto de la finalidad para la cual fue creada, que no es otro distinto que permitir al organismo desarrollar las funciones que le son inherentes, con autonomía e independencia, para evitar que agentes externos entorpezcan su objeto, de suerte que cuando la cláusula se torne ambigua, abstracta o abarque supuestos indeterminados, el juez deberá interpretarla atendiendo los criterios expuestos y la lógica de lo razonable para establecer el alcance de la misma y evitar así la mengua indirecta e innecesaria de derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano […]”.

En esa medida, el alcance de la inmunidad que se reconoce en favor de una organización internacional dependerá de si el ejercicio de dicha prerrogativa se encuentra relacionada con el objeto o las funciones para las cuales fue constituida dicha Organización pues, de evidenciarse que el conflicto que se propone para conocimiento de la jurisdicción se deriva de un contrato que no guarda relación directa con los fines inherentes de la Organización intergubernamental, en tanto no tiene correspondencia con actividades enlistadas como su objeto, la inmunidad de jurisdicción no podrá ser aplicable al asunto y, por ende, el Estado colombiano podría ejercer jurisdicción sobre el organismo.

DEMANDA - Respecto de los contratos de empréstito suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Inversiones, garantizados por el Estado Colombiano / CLÁUSULA COMPROMISORIA EN ACUERDO BILATERAL DE EMPRÉSTITO – Efectos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De quien no es parte en los contratos para formular cargos por incumplimiento de obligaciones internacionales de Bancos Multilaterales de Desarrollo [D]ebe recordarse que, por regla general, los tratados o acuerdos internacionales solo vinculan a los Estados partes contratantes y/o a los sujetos de derecho internacional que los suscriban, por ser éstos los destinatarios de sus disposiciones.

En esa medida, cuando surgen controversias en torno a los compromisos adquiridos en virtud de aquellos, éstas están llamadas a ser tramitadas y resueltas a través de los mecanismos de solución de conflictos previstos en los mismos instrumentos internacionales, los cuales corresponden, normalmente, a negociaciones directas entre los sujetos partes para la resolución de sus diferencias o al sometimiento de los asuntos a los órganos de solución de controversias creados en los tratados o convenios respectivos.

En particular, en los contratos suscritos la Empresa Metro de Bogotá S.A., el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que aquí se estudian, se pactó una cláusula compromisoria que remite al conocimiento de la justicia arbitral las controversias que se susciten con ocasión de todos ellos. En efecto, en la cláusula 6.03. del Contrato de Préstamo núm. 4572/OC-CO, suscrito entre la Empresa Metro de Bogotá S.A. y el Banco Interamericano de Desarrollo el 6 de agosto de 2018, se acordó que “para la solución de toda controversia que se derive o esté relacionada con el presente contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y al fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el capítulo XII de las normas generales”.

En igual sentido se pactó una cláusula compromisoria en el artículo 8, Sección 8.04. de las Condiciones Generales de los préstamos otorgados por el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento (General Conditions for IBRD Financing: Investment Project Financing (2017), que integran el contrato de préstamo número 8901- CO, suscrito entre el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento y la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 6 de agosto de 2018, según se señala en el artículo 1.01 de éste último.

Lo anterior pone de presente que son los Estados y organizaciones internacionales, reconocidos como sujetos de derecho internacional, quienes están legitimados para plantear las controversias que se derivan en torno al cumplimiento de un acuerdo de orden internacional ante los organismos dispuestos por ellos para resolverlas. En esa medida, ciudadanos como quien interpone la presente demanda, salvo expresas excepciones, no están legitimados para formular cargos en torno al incumplimiento de obligaciones internacionales por parte de organismos como los Bancos Multilaterales de Desarrollo.

DEMANDA - Respecto del Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá suscrito entre la Nación, el Distrito Capital y la Empresa Metro de Bogotá S.A. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De quien no es parte en el contrato para pedir su nulidad [Q]uien pretenda que se declare la nulidad de un contrato que involucra a una entidad estatal, a pesar de no haber actuado como parte en el mismo, deberá acreditar debidamente su legitimación especial para demandar, en atención a que le asiste un interés subjetivo amparado en una norma jurídica que se encuentra amenazado, siendo insuficiente la sola manifestación en ese sentido.

De la revisión de la demanda resulta claro que el actor no suscribió ni fue parte en ese convenio y no se advierte que éste haya sustentado el aludido interés directo para solicitar la nulidad absoluta de los contratos antes referidos ni que haya aportado pruebas que den cuenta de ello. Tampoco existe mérito alguno para señalar que las cláusulas de los contratos le sean extensibles, sustancial o procesalmente, al hoy demandante.

En consecuencia el demandante carece de legitimación para controvertir los contratos referidos en la precedencia. En consecuencia, no hay lugar a admitir la demanda formulada en contra del Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá, suscrito entre la Nación, el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá el 9 de noviembre de 2017.

TRATADOS INTERNACIONALES – Excepcionalmente crean derechos y obligaciones con implicación en los nacionales de los países miembros [D]e manera excepcional, en el derecho internacional los tratados o acuerdos internacionales contienen disposiciones que, además de vincular a los Estados partes contratantes, crean derechos y obligaciones directamente a los habitantes de éstos.

En particular, en tratados o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, acuerdos de integración económica y medio ambiente existen disposiciones que sí tienen implicaciones sobre los nacionales de los países miembros de aquellos, lo que supone que entran a formar parte de las regulaciones internas y que sus sujetos destinatarios son los habitantes de los territorios ocupados por los Estados parte del acuerdo.

ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo son las decisiones producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación / ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Lo son una comunicación interinstitucional que informa sobre el estado de ejecución de un convenio y el acta por medio del cual se aprueba un proyecto de acuerdo / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - Por no ser los documentos demandados susceptibles de control judicial En la demanda bajo examen se solicita la nulidad del documento con radicado 20173100012771 de 15 de septiembre de 2017 expedido por la Financiera de Desarrollo Nacional – FDN.

Dicho documento corresponde a una carta suscrita por el presidente de dicha entidad, dirigida al Viceministro de Transporte, al Director General de Participaciones Estatales y al Director de Infraestructura y Energía Sostenible. En él se expone que en el marco de la ejecución del convenio interadministrativo pactado entre la FDN y la Empresa Metro de Bogotá S.A. se han desarrollado varias actividades de estructuración técnica, financiera y legal [ ].

Del contenido del documento demandado se advierte que éste no configura un acto administrativo pasible de control por parte de esta jurisdicción, toda vez que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica. Por el contrario, se trata de una comunicación interinstitucional que informa sobre el estado de ejecución de un convenio. Así entonces, con el documento no se pone fin a una actuación administrativa ni se decide de fondo el asunto.

Igual conclusión se predica respecto del Acta núm. 42 de 26 de septiembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. aprobó el proyecto de acuerdo “por medio del cual se autoriza a la Secretaría de Hacienda la asunción de Obligaciones para garantizar el aporte del Distrito Capital a la Cofinanciación del Sistema Integrado de Transporte Masivo para Bogotá”, con el objeto que continuara el respectivo proceso ante el Concejo de Bogotá, pues, por su contenido y alcance, corresponde a un acto preparatorio para la expedición del Acuerdo correspondiente.

En efecto, dicha acta no contiene una decisión definitiva que se pronuncie de fondo en la actuación administrativa, como tampoco una de trámite que haga imposible su continuación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00295-00 Actor: HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN Demandado: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL (CONPES) Y OTROS Referencia: NULIDAD Tema: Admisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta por Hollman Felipe Morris Rincón, en ejercicio del medio de control de nulidad del que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, en contra de los siguientes actos administrativos: a) Documento con radicado 20173100012771 de 15 de septiembre de 2017, expedido por la Financiera de Desarrollo Nacional – FDN. b) Acuerdo Distrital núm. 691 de 2 de noviembre de 2017, “por medio del cual se autoriza a Bogotá D.C. para que a través de la Secretaría Distrital de Hacienda asuma obligaciones para garantizar el aporte del Distrito Capital a la cofinanciación del Sistema Integrado de Trasporte Masivo para Bogotá – Primera Línea del Metro – Tramo 1 con cargo a vigencias futuras ordinarias del período 2018 – 2041”, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. c) Documento CONPES 3900 de 25 de septiembre de 2017 “Apoyo al Gobierno Nacional al Sistema de trasporte público de Bogotá y declaratoria de importancia estratégica del Proyecto Primera Línea de Metro – Tramo 1”, expedido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES. d) Documento CONPES 3945 del 4 de agosto de 2018, “Apoyo del Gobierno Nacional al Sistema de Transporte Público de Bogotá y declaración de importancia estratégica del proyecto “Construcción del Tramo 1 de la Primera Línea del Metro de Bogotá para Mejorar las Condiciones de Movilidad de sus Habitantes.

Bogotá” del cual hacen parte las troncales alimentadoras de la Avenida 68 y Avenida Ciudad de Cali”. e) Acta núm. 40 de 25 de septiembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. declaró la importancia estratégica del proyecto del Sistema Integrado de Trasporte Masivo (SITM) – Primera Línea del Metro de Bogotá – Tramo 1 (componente Férreo). f) Acta núm. 41 de 26 de septiembre de 2017[1], mediante la cual el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. definió por unanimidad los limites anuales de autorizaciones para comprometer vigencias futuras y ratificó la declaración de importancia estratégica del proyecto señalada en el acto anterior. g) Acta núm. 42 de 26 de septiembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. aprobó el proyecto de acuerdo “por medio del cual se autoriza a la Secretaría de Hacienda la asunción de Obligaciones para garantizar el aporte del Distrito Capital a la Cofinanciación del Sistema Integrado de Transporte Masivo para Bogotá”, con el objeto que continúe el respectivo proceso ante el Concejo de Bogotá. h) “Acta CONFIS de la Nación de 25 de septiembre de 2017”[2], del Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS. i) “Acta CONFIS de la Nación del 3 de agosto de 2018”[3], expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS. j) Documento CONPES 3923 de 8 de mayo de 2018, “concepto favorable a la Nación para otorgar garantía a la Empresa Metro de Bogotá (EMB) para contratar operaciones de crédito público interno o externo hasta por la suma de 7,8 billones de pesos constantes de diciembre de 2017, o su equivalente en otras monedas, destinados a financiar El Proyecto Primera Línea De Metro De Bogotá Tramo 1”. k) Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá, suscrito entre la Nación -representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Transporte-, el Distrito Capital y la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 9 de noviembre de 2017. l) “Contratos de cupo de crédito para el metro elevado suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo – BID- por USD 600 millones y una operación inicial por USD 70 millones; otra por la misma suma con el Banco Mundial y otra última con el Banco Europeo de Inversiones, por USD56 millones suscritos por parte de la Administración Distrital y del Gobierno Nacional el 6 de agosto de 2018”[4].

Adicionalmente, en demanda se solicitó que se decrete la nulidad de “[…] la totalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Distrital y el Gobierno Nacional que tengan como soporte los actos demandados en relación con el metro elevado y de los que se solicita se declaren nulos por medio de esta demanda”[5]. Sin embargo, los aludidos actos no fueron plenamente identificados en ninguno de los acápites de la demanda, razón por la cual el Despacho entenderá presentada la demanda únicamente respecto de los actos señalados en el listado anterior.

En orden a proveer sobre la admisión de la demanda de la referencia, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes CONSIDERACIONES: I. El contexto de la expedición de los actos demandados En el asunto bajo examen, la demanda se dirige en contra de varios actos administrativos proferidos en el marco del diseño y planeación de un proyecto de infraestructura de transporte público urbano denominado “Primera Línea del Metro de Bogotá”, cuya financiación se encuentra a cargo del Gobierno Nacional y del Distrito Capital de Bogotá. El referido proyecto desarrolla la Política Nacional de Transporte Urbano para la Región Capital, política pública que se encamina a la ejecución de estrategias de movilidad para mejorar la oferta de servicio público de trasporte de pasajeros en la Región Capital y que se encuentra estructurada sobre la base del apoyo de la Nación. En efecto, desde la expedición de la Ley 310 de 1996[6], se han venido estructurando e implementando Sistemas Integrados de Trasporte Masivo en las principales ciudades del país, en cuya financiación participa el Gobierno Nacional apoyando la planificación y ejecución de proyectos de movilidad, como desarrollo de la política pública de transporte urbano y masivo definida en varios documentos aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

Así lo explica el documento CONPES 3900 aprobado el 25 de septiembre de 2017, demandado en este trámite, al referir lo siguiente: “[…] La Ley 310 de 1996, en el artículo 2, definió un rango de entre 40% y 70% del servicio de la deuda del proyecto, para que la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en el sistema de servicio público urbano de trasporte masivo de pasajeros, previo cumplimiento de los requisitos indicados. […] De manera complementaria el Gobierno Nacional mediante la Ley 1753 de 2015, en el artículo 31, por primera vez estableció la posibilidad de que las entidades territoriales y el Gobierno nacional realizaran inversiones en la etapa preoperativa, en infraestructura física y adquisición de material rodante para sistemas de metro o de trasporte férreo interurbano de pasajeros, tales como los sistemas de trenes de cercanías.

Adicionalmente, señaló que el CONFIS podrá autorizar vigencias futuras hasta por el plazo del servicio de la deuda del proyecto, de conformidad con la Ley 310 de 1996, dentro del límite anual de autorizaciones para comprometer vigencias futuras establecidas en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012. […] Finalmente, a través de la Resolución 1023 de 2017, el Ministerio de Transporte definió los elementos cofinanciables por parte de la Nación y los aportes en especie en los proyectos de TransMilenio de Soacha, fases II y III, y la PLMB.

Entre otros temas, dicha resolución estableció cuáles componentes del proyecto de la PLMB pueden ser objeto de cofinanciación de la Nación, el mecanismo aplicable al seguimiento del proyecto y el procedimiento para el reconocimiento de los componentes elegibles respectivos. 2.2. Política de sistemas de transporte de la Región Capital En desarrollo de una estrategia de movilidad integral para la ciudad de Bogotá, el Documento CONPES 2999 Sistema del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros de Santafé de Bogotá, definió este SITM como una red de metro y un componente flexible basado en corredores troncales de buses de alta capacidad, y consideró su articulación con un sistema de trenes de cercanía. Adicionalmente, se definieron las condiciones de participación de la nación y el distrito para la financiación de la PLMB y el componente flexible del SITM de Bogotá. En el año 2000, el Documento CONPES 3093 Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros para la Ciudad de Bogotá Seguimiento recomendó aprobar la participación de la nación en el sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros para la ciudad de Bogotá denominado Transmilenio.

Este proyecto se diseñó a través de cuatro fases de desarrollo, en un horizonte de tiempo de quince años. A partir de ese documento, se estableció un marco de cooperación entre el distrito y la nación, que ha permitido el desarrollo completo de la fase I, y parcial de las fases II y III de TransMilenio. De acuerdo con lo planeado, el sistema se encuentra en cerca del 30 % de desarrollo.

Así las cosas, y teniendo avances en la implementación de la fase I y fase II del componente troncal del SITM de Bogotá, el Documento CONPES 3677 Movilidad integral para la Región Capital Bogotá-Cundinamarca 20, por primera vez describió una visión integral de la movilidad para la Región Capital. En ella se presentó el diagnóstico de las condiciones de transporte y se describió el grado de avance en la estructuración de algunos de los proyectos.

Este documento describe el Programa Integral de Movilidad de la Región Capital (PIMRC) y establece los diez requisitos técnicos que debe cumplir cada proyecto presentado para acceder a la cofinanciación por parte de la nación y posterior declaratoria de importancia estratégica. […] 2.3. Justificación El sistema de transporte público de Bogotá exhibe altos niveles de saturación que demandan inversiones dirigidas a subsanar el déficit en la prestación del servicio.

Para solucionar esta problemática, el Gobierno nacional ha venido apoyando diferentes estrategias de movilidad de la Región Capital. En este contexto la cofinanciación de proyectos ha permitido mejorar las condiciones de movilidad e integración a través de la consolidación de un sistema integrado de transporte público de pasajeros, el cual cuenta actualmente con un componente troncal y zonal para atender la demanda actual de pasajeros.

Con la necesidad de complementar esta estrategia y configurar una red única integrada de transporte público, el Documento CONPES 3882 declaró de importancia estratégica la extensión de TransMilenio a Soacha fase II y III. Adicionalmente, identificó dos proyectos que debían robustecer técnicamente sus estudios para cumplir con el objetivo de los diez requisitos que se planteaban para acceder a la cofinanciación por parte de la nación. Por último, el Documento CONPES 3899 actualizó y ratificó el apoyo a la continuidad en la implementación de soluciones de movilidad para Región Capital.

Así las cosas el Gobierno nacional reconoce los avances en la maduración de la estructuración de los proyectos priorizados por la Región Capital Bogotá-Cundinamarca, como complemento estratégico a la actual red integrada de transporte público. Por lo anterior, de acuerdo con los lineamientos de la PNTU, es procedente declarar de importancia estratégica el proyecto tramo 1 de la Primera Línea Metro para Bogotá.”[7] (Subrayas ajenas al texto original) De lo anterior se desprende que la expedición de los actos demandados tuvo lugar en el marco de un proyecto de infraestructura que comporta el interés de la Nación, en tanto desarrolla la política pública de participación del Gobierno Nacional en el financiamiento de sistemas integrados de transporte masivo para la planificación y ejecución de proyectos de movilidad en las principales ciudades del país. A ello obedece entonces la declaratoria de importancia estratégica del proyecto Primera Línea de Metro para Bogotá tramo 1 y la suscripción del convenio de cofinanciación para el sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, de acuerdo con lo establecido en el Documento CONPES 3900 antes citado, convenio que en efecto fue suscrito el 9 de noviembre de 2017 y que igualmente se demanda en este trámite.

El mismo lineamiento de política pública inspira los documentos CONPES 3945 de 4 de agosto de 2018 y 3923 del mismo año. En el primero de ellos se declaró la importancia estratégica del mismo proyecto y se precisó que también hacen parte de él las troncales alimentadoras de la Avenida 68 y la Avenida Ciudad de Cali, en atención a la necesidad de comprometer vigencias futuras excepcionales para la construcción de dichas troncales alimentadoras.

A su turno, mediante el Documento CONPES de 8 de mayo de 2018, se emitió concepto favorable a la Nación para que otorgue garantía soberana a la Empresa Metro de Bogotá, con el fin de contratar operaciones de crédito público interno o externo sobre los recursos destinados a financiar el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá – Tramo 1.

II. La competencia del Consejo de Estado La competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad se encuentra prevista en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […]” 2.1.

Competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda formulada en contra los actos expedidos por el CONPES, el Concejo de Bogotá D.C., el Consejo de Gobierno Distrital y el CONFIS. En el asunto bajo examen, según se expuso en el acápite precedente, la demanda se encuentra dirigida en contra de tres documentos proferidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, organismo del orden nacional encargado del diseño y coordinación de las políticas públicas en materia de desarrollo económico y social del país[8].

Asimismo, la demanda se dirige en contra de dos documentos del Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS, organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El primero, fechado el 25 de septiembre de 2017, en el que se hace constar que en sesión de la misma fecha se autorizó la actualización del aval fiscal para el “proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá – PLMB” otorgado en el año 2015.

El segundo, que corresponde a un memorando del Secretario Ejecutivo del CONFIS, dirigido al Director General de Participaciones Estatales, en el que se comunica que en sesión del 3 de agosto de 2018, dicho Consejo otorgó el aval fiscal para el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá, para la construcción de las troncales alimentadoras de la Avenida 68 y Avenida Ciudad de Cali.

Adicionalmente, en la demanda se solicita que se declare la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades del orden territorial, esto es, el Acuerdo Distrital núm. 691 de 2 de noviembre de 2017, y las Actas números 40 de 25 de septiembre de 2017, y 41 y 42 de 26 de septiembre de 2017 expedidas por el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. Al respecto, se destaca que los actos acusados comparten unidad de materia en tanto su expedición tuvo lugar en el marco del diseño y planeación del proyecto de infraestructura de transporte público urbano denominado “Primera Línea del Metro de Bogotá”, reconocido como un proyecto de interés de la Nación y cuya financiación se encuentra a cargo del Gobierno Nacional y del Distrito Capital de Bogotá. Asimismo, las decisiones adoptadas en dichos actos guardan estrecha relación, ya que constituyen los presupuestos normativos necesarios para la consolidación de los compromisos de financiación asumidos por la Nación y el ente territorial a través de la suscripción del convenio de cofinanciación pertinente.

En ese orden, como la demanda involucra tres actos administrativos del orden nacional y la autoridad judicial competente para conocer de la pretensión de nulidad contra dichos actos es el Consejo de Estado, en atención a lo señalado en el artículo 149 del CPACA antes citado, esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad.

Ello, en consideración a que, conforme a las reglas del CPACA, cuando en un asunto estén involucrados jueces de distinta competencia funcional, el juez que conoce de la pretensión de nulidad es quien debe asumir el conocimiento del proceso respectivo. Precisamente, esta regla es la que se encuentra prevista en el artículo 165 del Código cuando señala que, en los eventos en los que resulta procedente la acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directa, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Bajo ese entendido, la autoridad judicial competente para conocer de la acción de nulidad en contra del acto administrativo de mayor entidad – en este caso, el proferido por la autoridad del orden nacional – detenta una jerarquía funcional superior y, por lo mismo, en ella es quien radica la competencia para conocer de la demanda que involucra actos administrativos expedidos por autoridades de distinto orden territorial, que, sin embargo, comparten unidad de materia.

En consecuencia, por venir ajustada a la ley se admitirá la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: ← Documentos CONPES 3900 de 25 de septiembre de 2017, 3923 de 8 de mayo de 2018 y 3945 de 4 de agosto de 2018 expedidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES. ← Actas números 40 de 25 de septiembre de 2017 y 41 de 26 de septiembre de 2017, expedidas por el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. ← “Acta CONFIS de la Nación de 25 de septiembre de 2017” del Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS. ← “Acta CONFIS de la nación del 3 de agosto de 2018”, expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS. ← Acuerdo Distrital 691 de 2 de noviembre de 2017, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. Ahora bien, revisado los anexos aportados con la demanda, se advierte que no obra copia del documento CONPES 3923 de 8 de mayo de 2018.

Sin embargo, ello no obsta para la procedencia de la admisión de la demanda en su contra, habida cuenta de que el acto se encuentra publicado en el sitio web oficial del Consejo Nacional de Política Económica y Social[9]. Por lo anterior y en vista que la demanda reúne los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho la admitirá respecto de los actos administrativos enlistados en este acápite. 2.2.

Sobre el cargo formulado en contra de los Contratos de Cupo de Crédito y del Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá. En la demanda que se analiza se solicita, igualmente, que se “decrete la nulidad de […] Contratos de cupo de crédito para el metro elevado suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo – BID- por USD 600 millones y una operación inicial por USD 70 millones; otra por la misma suma con el Banco Mundial y otra última con el Banco Europeo de Inversiones, por USD56 millones suscritos por parte de la Administración Distrital y del Gobierno Nacional el 6 de agosto de 2018”.

A este respecto se aportaron los siguientes documentos en los anexos de la demanda: ← Convenio de otorgamiento de línea de crédito condicional CO-O003 y Contrato de Préstamo núm. 4572/OC-CO suscritos entre la Empresa Metro de Bogotá S.A. y el Banco Interamericano de Desarrollo el 6 de agosto de 2018. ← Loan Agreement number 8901-CO, suscrito entre el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial)[10] y la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 6 de agosto de 2018. ← Contrato número 899993, suscrito entre el Banco Europeo de Inversiones y la Empresa Metro de Bogotá el 6 de agosto de 2018.

Asimismo, con la demanda se pretende la nulidad del Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá, suscrito entre la Nación, el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá el 9 de noviembre de 2017. La naturaleza particular de los contratos antes enunciados amerita un análisis independiente de las pretensiones que se formulan en contra de cada uno de ellos, tal como se expone a continuación: 2.2.1.

La demanda contra contratos de empréstito suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Inversiones, garantizados por el Estado Colombiano. 2.2.1.1. En primer lugar, tres de los contratos demandados guardan identidad en cuanto a su objeto y la naturaleza de las partes contratantes.

En efecto, se trata de acuerdos suscritos entre la Empresa Metro de Bogotá S.A. – sociedad por acciones del orden Distrital – y tres bancos multilaterales de desarrollo, en los cuales la República de Colombia funge como garante solidario de las obligaciones asumidas por aquella. En ellos se pactaron los términos y condiciones de los préstamos otorgados a favor de la Empresa Metro de Bogotá S.A. para la financiación de la Primera Línea del Metro de Bogotá – Tramo 1.

En ese orden, en los tres contratos, una de las partes corresponde a una organización internacional de naturaleza económica – un Banco Multilateral – que interviene como prestamista. Por lo mismo, la naturaleza de cada Banco contratante resulta relevante a efectos de determinar la competencia para conocer de las controversias que los involucran.

Al respecto, se tiene que el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento fue creado en julio de 1944 por la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas celebrada en Bretton Woods, con el objetivo de promover la reconstrucción y fortalecimiento de los países devastados como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial a través de la facilitación de inversión de capitales con fines de producción, la reconversión y el estímulo a los medios de producción, el fomento de las inversiones particulares y la promoción de un incremento equilibrado de largo alcance en el comercio internacional (artículo 1 del Acuerdo sobre el Banco Internacional De Reconstrucción y Fomento al cual adhirió Colombia por autorización de la Ley 76 de 24 de diciembre de 1946).

Para ello, desde su constitución, a la institución se le habilitó para otorgar o facilitar préstamos directos, utilizando recursos propios en favor de los países participantes y en condiciones financieras favorables (artículo IV). Actualmente el organismo es una de las instituciones que integra el Grupo del Banco Mundial y, a su vez, se encuentra conformado por los 189 países miembros del Fondo Monetario Internacional[11].

En consideración a los objetivos perseguidos con la constitución del organismo antes reseñado, desde el artículo VII del Acuerdo sobre el Banco Internacional De Reconstrucción y Fomento, se dispuso que la institución debía gozar de un status, inmunidades y privilegios necesarios para garantizar el desempeño de las funciones a él encomendadas, en los territorios de cada país participante.

En la Sección 3 del referido artículo VII se dispuso: “Sección 3. Situación del Banco en materia de procedimiento judicial. El Banco podrá ser demandado sólo ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país participante donde el Banco tuviere oficina, hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o hubiere emitido o garantizado valores.

Sin embargo, no instituirán demandas los países participantes, ni personas que los representen o que deriven de ellos sus reclamaciones. El Banco y los bienes de su activo, donde quiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, gozarán de inmunidad respecto a secuestros, embargo y ejecución mientras no se dicte sentencia definitiva contra el Banco.” A su turno, el Banco Interamericano de Desarrollo fue constituido mediante Convenio celebrado el 8 de abril de 1959, aprobado por Colombia mediante la Ley 102 de 11 de diciembre de 1959.

En el Tratado se pactó, como el objeto de la constitución del Banco, contribuir al proceso de desarrollo económico, individual y colectivo, de los países miembros. Para el efecto se le asignaron funciones de promoción de capitales públicos y privados, cooperación para la orientación de los países miembros hacia una mejor utilización de sus recursos, facilitación de asistencia técnica en la ejecución de los proyectos, entre otras.

Así entonces, se dispuso que la operación ordinaria del Banco consistiría en efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro (artículo III). En el artículo XI del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo se estableció lo relativo a la situación jurídica, las inmunidades, exenciones y privilegios del Banco.

Al efecto se dispuso, en la sección 1, que “Para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones que se le confieren, el Banco gozará, en el territorio de cada uno de los países miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que en éste se establecen”. Del mismo modo, en lo relativo a los procedimientos judiciales, la Sección 3 del artículo XI señala: “Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o de donde hubiese emitido o garantizado valores.

Los países miembros, las personas que los representen o deriven de ellos sus derechos no podrán iniciar ninguna acción judicial contra el Banco. Sin embargo, los miembros podrán hacer valer dichos derechos conforme a los procedimientos especiales que se señalen ya sea este Convenio, en los reglamentos de la institución o en los contratos que celebren, para dirimir las controversias que puedan surgir entre el Banco y los países miembros.

Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprensión o de enajenación forzosa mientras no se pronuncie sentencia definitiva contra el Banco.” Finalmente, el Banco Europeo de Inversiones es una institución financiera multilateral y está integrado por los países que pertenecen a la Unión Europea.

Sus objetivos se dirigen a impulsar el potencial de crecimiento y empleo de Europa, apoyar las medidas para mitigar el cambio climático y fomentar las políticas de equidad y mejoramiento de la calidad de vida, así como la promoción de las políticas de la Unión Europea en los países en desarrollo[12]. En definitiva, como se advirtió en la precedencia, los contratos de empréstito analizados involucran como una de sus partes a organismos de carácter internacional, que, en atención a los objetivos perseguidos con su creación, no se encuentran vinculados por las disposiciones del derecho interno de los países que los conforman.

En consecuencia, en las controversias que los involucran debe atenderse a las reglas sobre su situación jurídica que se señalan en cada uno de los Convenios Constitutivos, las cuales deberán interpretarse en consonancia con las cláusulas de los contratos particulares que suscriban en desarrollo de su objeto. 2.2.1.2. Descendiendo al análisis sobre los contratos cuya nulidad se pretende, el Despacho advierte, en primer lugar, que la pretensión encaminada a que se decrete la nulidad del Convenio de otorgamiento de línea de crédito condicional CO-O003, del Contrato de Préstamo núm. 4572/OC- CO y del Loan Agreement number 8901-CO, escapa de la órbita del control que le compete al Consejo de Estado, en tanto plantea un conflicto de orden internacional, que involucra organismos internacionales amparados por la inmunidad de jurisdicción, en los términos expuestos en las cláusulas de los convenios de creación antes citados.

Al respecto, debe recordarse que la inmunidad de jurisdicción ampara a los sujetos de derecho internacional frente a las posibles interferencias de los tribunales nacionales en el desarrollo de sus objetivos institucionales. Así entonces, al sujeto se le sustrae de la competencia de las autoridades judiciales propias del Estado donde se encuentra ubicado físicamente o donde ejerce funciones.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en consonancia con el criterio objetivo – finalista adoptado por la Corte Constitucional en materia de interpretación de las cláusulas de inmunidad jurisdiccional, la simple inclusión de esta prerrogativa en un instrumento de derecho internacional no implica la exclusión automática y absoluta de la jurisdicción interna del Estado.

Por el contrario, debe entenderse que las inmunidades se conceden con el fin de garantizar que las organizaciones internacionales puedan desarrollar las funciones que le son inherentes de forma autónoma y evitar que agentes externos ejerzan alguna injerencia en el desarrollo de su objeto. Así entonces, “[…] la inmunidad debe entenderse concedida en el contexto de la finalidad para la cual fue creada, que no es otro distinto que permitir al organismo desarrollar las funciones que le son inherentes, con autonomía e independencia, para evitar que agentes externos entorpezcan su objeto, de suerte que cuando la cláusula se torne ambigua, abstracta o abarque supuestos indeterminados, el juez deberá interpretarla atendiendo los criterios expuestos y la lógica de lo razonable para establecer el alcance de la misma y evitar así la mengua indirecta e innecesaria de derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano […]”[13].

En esa medida, el alcance de la inmunidad que se reconoce en favor de una organización internacional dependerá de si el ejercicio de dicha prerrogativa se encuentra relacionada con el objeto o las funciones para las cuales fue constituida dicha Organización pues, de evidenciarse que el conflicto que se propone para conocimiento de la jurisdicción se deriva de un contrato que no guarda relación directa con los fines inherentes de la Organización intergubernamental, en tanto no tiene correspondencia con actividades enlistadas como su objeto, la inmunidad de jurisdicción no podrá ser aplicable al asunto y, por ende, el Estado colombiano podría ejercer jurisdicción sobre el organismo.

En el asunto bajo examen, la simple revisión de objeto enunciado en el Convenio de otorgamiento de línea de crédito condicional CO-O003 y en el Contrato de Préstamo núm. 4572/OC-CO suscritos entre la Empresa Metro de Bogotá S.A. y el Banco Interamericano de Desarrollo el 6 de agosto de 2018, pone de presente que lo allí pactado constituye, precisamente, la realización de su objeto social en tanto materializa la operación ordinaria del Banco, tal como se encuentra prevista en el artículo III del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, esto es, el otorgamiento de un préstamo a favor de uno de sus países miembros.

Del mismo modo, el Loan Agreement number 8901-CO, suscrito entre el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento y la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 6 de agosto de 2018, guarda una correspondencia directa con el objeto inherente de este Banco Multilateral, en tanto materializa el compromiso de contribuir al financiamiento de un proyecto de inversión justificado en la necesidad de mejoramiento de las condiciones de infraestructura del país, a través del otorgamiento de un préstamo.

En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas, es claro que la cláusula de inmunidad de que gozan las contratantes cobijan los contratos que aquí se analizan y, en ese orden, esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en su contra. 2.2.1.3.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que, por regla general, los tratados o acuerdos internacionales solo vinculan a los Estados partes contratantes y/o a los sujetos de derecho internacional que los suscriban, por ser éstos los destinatarios de sus disposiciones. En esa medida, cuando surgen controversias en torno a los compromisos adquiridos en virtud de aquellos, éstas están llamadas a ser tramitadas y resueltas a través de los mecanismos de solución de conflictos previstos en los mismos instrumentos internacionales, los cuales corresponden, normalmente, a negociaciones directas entre los sujetos partes para la resolución de sus diferencias o al sometimiento de los asuntos a los órganos de solución de controversias creados en los tratados o convenios respectivos.

En particular, en los contratos suscritos la Empresa Metro de Bogotá S.A., el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que aquí se estudian, se pactó una cláusula compromisoria que remite al conocimiento de la justicia arbitral las controversias que se susciten con ocasión de todos ellos. En efecto, en la cláusula 6.03. del Contrato de Préstamo núm. 4572/OC-CO, suscrito entre la Empresa Metro de Bogotá S.A. y el Banco Interamericano de Desarrollo el 6 de agosto de 2018, se acordó que “para la solución de toda controversia que se derive o esté relacionada con el presente contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y al fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el capítulo XII de las normas generales”.

En igual sentido se pactó una cláusula compromisoria en el artículo 8, Sección 8.04.[14] de las Condiciones Generales de los préstamos otorgados por el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento (General Conditions for IBRD Financing: Investment Project Financing (2017), que integran el contrato de préstamo número 8901-CO, suscrito entre el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento y la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 6 de agosto de 2018, según se señala en el artículo 1.01 de éste último[15].

Lo anterior pone de presente que son los Estados y organizaciones internacionales, reconocidos como sujetos de derecho internacional, quienes están legitimados para plantear las controversias que se derivan en torno al cumplimiento de un acuerdo de orden internacional ante los organismos dispuestos por ellos para resolverlas. En esa medida, ciudadanos como quien interpone la presente demanda, salvo expresas excepciones, no están legitimados para formular cargos en torno al incumplimiento de obligaciones internacionales por parte de organismos como los Bancos Multilaterales de Desarrollo.

Con todo, no se desconoce que, de manera excepcional, en el derecho internacional los tratados o acuerdos internacionales contienen disposiciones que, además de vincular a los Estados partes contratantes, crean derechos y obligaciones directamente a los habitantes de éstos. En particular, en tratados o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, acuerdos de integración económica y medio ambiente existen disposiciones que sí tienen implicaciones sobre los nacionales de los países miembros de aquellos, lo que supone que entran a formar parte de las regulaciones internas y que sus sujetos destinatarios son los habitantes de los territorios ocupados por los Estados parte del acuerdo[16].

Sin embargo, los contratos que aquí se analizan no se refieren a ninguna de dichas materias y, por el contrario, corresponden a acuerdos bilaterales de empréstito respecto de los cuales existe una legitimación especial para controvertirlos. Así entonces, a la consideración sobre la falta de jurisdicción en atención a la inmunidad que cobija al Banco Interamericano de Desarrollo y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se agrega la falta de legitimación del actor para plantear una demanda en su contra.

En consecuencia, no hay lugar a admitir la demanda formulada en contra de los contratos analizados en el presente acápite por cuanto, en virtud de las disposiciones especiales allí pactadas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda. 2.2.1.5. De otra parte, el Despacho encuentra, que en el contrato número 899993, suscrito entre Banco Europeo de Inversiones y la Empresa Metro de Bogotá el 6 de agosto de 2018, se dispuso expresamente que las obligaciones derivadas de él, e incluso aquellas no contractuales que guarden relación con el mismo, estarán gobernadas por las leyes de España[17].

En el mismo sentido, en el artículo 11.2. del contrato se dispuso que los tribunales de Madrid tendrán jurisdicción exclusiva para resolver cualquier disputa que surja o esté relacionada con el aludido contrato, incluidas las disputas relativas a la existencia, validez, terminación del contrato o las derivadas de su nulidad[18]. En consecuencia, existe una expresa disposición contractual que asigna la jurisdicción en las autoridades extranjeras, atendiendo a la naturaleza misma del Banco Europeo de Inversiones y a los compromisos pactados sobre la ejecución del contrato de empréstito.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, cuando una determinada relación jurídica involucra personas jurídicas o espacios territoriales de distintos Estados, en aras de garantizar la seguridad jurídica, solo uno de ellos debe asumir la competencia para la solución de las controversias que entre ellos se susciten, a pesar de que el caso afecte a personas que no sean nacionales suyos, o que los hechos hayan ocurrido total o parcialmente en territorio extranjero[19].

Para determinar con certeza cuál Estado debe hacerlo, la ley y la jurisprudencia han fijado algunos criterios, derivados de principios generales de derecho, que apuntan a soluciones como: la aplicación de la ley del lugar en donde surge el conflicto; la aplicación de ley del lugar donde se creó el vínculo obligatorio; la aplicación de la ley del lugar donde deben cumplirse las obligaciones contraídas; o la aplicación de la ley del domicilio del deudor; y otras semejantes.

En el asunto bajo examen, en lo que atañe a la nacionalidad y domicilio de las partes, se tiene que una de ellas (la que en este caso obra como demandante) es colombiana, mientras que la otra es transnacional y se encuentra domiciliada en Luxemburgo. Así entonces, el contrato que se pretende controvertir a través de esta demanda involucra a un contratante con domicilio y nacionalidad de otro país y fue celebrado con la expresa indicación de que las leyes llamadas a regirlo eran las de ese Estado.

En tales condiciones, el juez colombiano no tiene habilitación para ocuparse de las controversias que puedan surgir de este contrato. Por ende, es claro que esta jurisdicción no es competente para conocer de las controversias derivadas de este contrato. Aunado a lo anterior, se advierte que la persona que interpone la presente demanda, no se encuentra legitimada para formular cargos en torno al incumplimiento de obligaciones internacionales por parte de organismos como los Bancos Multilaterales de Desarrollo, en tanto lo que se demanda consiste en un acuerdo internacional que, como tal, solo puede ser impugnado por los Estados partes contratantes y/o los sujetos de derecho internacional que los suscriban, por ser éstos los destinatarios de sus disposiciones, tal como se explicó en el acápite precedente. 2.2.2.

La demanda en contra del Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá suscrito entre la Nación, el Distrito Capital y la Empresa Metro de Bogotá S.A. Igualmente, dentro del acápite de pretensiones de la demanda se solicitó lo siguiente: “Respetuosamente acuso ante su Señoría para solicitar se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: […] De igual forma, en contra de los actos administrativos que se expiden posteriormente de manera irregular usando como soporte el “oficio de certificación”, así como el Acuerdo Distrital 691 de 2017 y los CONPES 3900 de 2017 y 3945 de 2018: […] 11.

Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá, suscrito el 9 de noviembre de 2017 por la Nación, el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá S.A. Con relación a esta naturaleza de pretensiones, el artículo 141 del CPACA señala: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” En ese orden, quien pretenda que se declare la nulidad de un contrato que involucra a una entidad estatal, a pesar de no haber actuado como parte en el mismo, deberá acreditar debidamente su legitimación especial para demandar, en atención a que le asiste un interés subjetivo amparado en una norma jurídica que se encuentra amenazado, siendo insuficiente la sola manifestación en ese sentido.

De la revisión de la demanda resulta claro que el actor no suscribió ni fue parte en ese convenio y no se advierte que éste haya sustentado el aludido interés directo para solicitar la nulidad absoluta de los contratos antes referidos ni que haya aportado pruebas que den cuenta de ello. Tampoco existe mérito alguno para señalar que las cláusulas de los contratos le sean extensibles, sustancial o procesalmente, al hoy demandante.

En consecuencia el demandante carece de legitimación para controvertir los contratos referidos en la precedencia. En consecuencia, no hay lugar a admitir la demanda formulada en contra del Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá, suscrito entre la Nación, el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá el 9 de noviembre de 2017. 2.3.

Sobre los cargos formulados en contra del documento con radicado 20173100012771 de 15 de septiembre de 2017, expedido por la Financiera de Desarrollo Nacional y del Acta núm. 42 de 26 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., “[…] son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación”.

En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.

En la demanda bajo examen se solicita la nulidad del documento con radicado 20173100012771 de 15 de septiembre de 2017 expedido por la Financiera de Desarrollo Nacional – FDN. Dicho documento corresponde a una carta suscrita por el presidente de dicha entidad, dirigida al Viceministro de Transporte, al Director General de Participaciones Estatales y al Director de Infraestructura y Energía Sostenible.

En él se expone que en el marco de la ejecución del convenio interadministrativo pactado entre la FDN y la Empresa Metro de Bogotá S.A. se han desarrollado varias actividades de estructuración técnica, financiera y legal, y en la parte final del escrito se indica “toda la información arriba relacionada como resultado de la estructuración técnica, legal y financiera de la PLMB que se viene adelantando, permiten en el marco de las definiciones de maduración de proyectos de acuerdo con la Ley 1682 de 2013, contar con estudios y diseños que han alcanzado el nivel de factibilidad requerido”.

Del contenido del documento demandado se advierte que éste no configura un acto administrativo pasible de control por parte de esta jurisdicción, toda vez que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica. Por el contrario, se trata de una comunicación interinstitucional que informa sobre el estado de ejecución de un convenio. Así entonces, con el documento no se pone fin a una actuación administrativa ni se decide de fondo el asunto.

Igual conclusión se predica respecto del Acta núm. 42 de 26 de septiembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. aprobó el proyecto de acuerdo “por medio del cual se autoriza a la Secretaría de Hacienda la asunción de Obligaciones para garantizar el aporte del Distrito Capital a la Cofinanciación del Sistema Integrado de Transporte Masivo para Bogotá”, con el objeto que continuara el respectivo proceso ante el Concejo de Bogotá, pues, por su contenido y alcance, corresponde a un acto preparatorio para la expedición del Acuerdo correspondiente.

En efecto, dicha acta no contiene una decisión definitiva que se pronuncie de fondo en la actuación administrativa, como tampoco una de trámite que haga imposible su continuación. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de estos actos acusados, resulta improcedente emitir un pronunciamiento sobre su legalidad. Así las cosas, deberá rechazarse la demanda formulada en contra del documento con radicado 20173100012771 de 15 de septiembre de 2017 y del Acta núm. 42 de 26 de septiembre de 2017, del Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011[20].

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. ADMITIR la demanda instaurada por Hollman Felipe Morris Rincón contra la Nación – Presidencia de la República - Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES y Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS; y el Distrito Capital – Concejo de Bogotá y Consejo de Gobierno Distrital, y la Empresa Metro de Bogotá S.A. 2. Notificar por estado la presente providencia a la parte demandante, según lo previsto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 ibídem. 3.

Notificar personalmente esta providencia a: (i) El Presidente de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia o de quien esté autorizado por delegación para recibir las notificaciones, por ser la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió los documentos CONPES acusados[21]; a la Ministra de Transporte, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, y a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, en calidad de miembros integrantes del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES[22] que suscribieron dichos documentos, y a la Secretaría Técnica del CONPES[23].

(ii) Al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, y a la Dirección General del Presupuesto Nacional, esta última en calidad de secretaría ejecutiva del Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS[24]. (iii) Al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al Presidente del Concejo de Bogotá D.C. (iii) Al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por ser la persona de mayor jerarquía en el Consejo de Gobierno Distrital, quien expidió unos de los actos demandados en este proceso.

(iv) Al Gerente de la Empresa Metro de Bogotá S.A. (v) Al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y, (vi) A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Lo anterior, conforme lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 4. Remitir de inmediato, a través del servicio postal autorizado, copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 5.

Poner a disposición de las entidades demandadas, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, una copia de la demanda y sus anexos en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 6.

Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y 200 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Advertir a las entidades demandadas que durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 8. Tener como parte demandante al ciudadano Hollman Felipe Morris Rincón. 9.

Tener como parte demandada a la Nación – Presidencia de la República - Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES y Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS; y al Distrito Capital – Concejo de Bogotá y Consejo de Gobierno Distrital, y la Empresa Metro de Bogotá S.A. 10. Dese cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…)”. 11. Rechazar la demanda formulada en contra del Convenio de otorgamiento de línea de crédito condicional CO-O003, del Contrato de Préstamo núm. 4572/OC- CO suscrito entre la Empresa Metro de Bogotá S.A. y el Banco Interamericano de Desarrollo el 6 de agosto de 2018.; del Loan Agreement number 8901-CO, suscrito entre el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento y la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 6 de agosto de 2018; y del Contrato número 899993, suscrito entre el Banco Europeo de Inversiones y la Empresa Metro de Bogotá el 6 de agosto de 2018; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12.

Rechazar la demanda formulada en contra del Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá, suscrito entre la Nación, el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá el 9 de noviembre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13.

Rechazar la demanda formulada en contra del documento con radicado 20173100012771 de 15 de septiembre de 2017, expedido por la Fiduciaria de Desarrollo Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14. Rechazar la demanda formulada en contra del Acta núm. 42 de 26 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] A folio 3 de la demanda se señala como fecha del Acta núm. 41 “25 de septiembre de 2017”, sin embargo, revisado el documento que obra en cd anexo se advierte que en el acto consta como fecha el 26 de septiembre de 2017. [2] Folio 3 del cuaderno principal. [3] Ibídem. [4] Folio 4 del cuaderno principal. [5] Ibídem. [6] Por medio de la cual se modificó la Ley 86 de 29 de diciembre de 1989 en materia de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y su financiación. [7] Folios 57 a 59 del cuaderno principal. [8] Decreto Ley 627 de 10 de abril de 1974, “Por el cual se reestructura el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Departamento Nacional de Planeación”. [9] https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3923.pdf [10] Integrante del Banco Mundial junto con la Asociación Internacional de Fomento (AIF). [11] https://www.bancomundial.org/es/about/leadership/members#1 [12] https://www.eib.org/en/about/index.htm [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-25-000-1999-01854-01(27146), Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.

La providencia reitera la tesis expuesta en el auto de 26 de abril de 2009, dentro del proceso con radicado: 25000-23-26-000-2006-02062-01 34460, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. [14] “Section 8.04. Arbitration (a) Any controversy between the parties to the Loan Agreement or the parties to the Guarantee Agreement, and any claim by any such party against any other such party arising under the Loan Agreement or the Guarantee Agreement which has not been settled by agreement of the parties shall be submitted to arbitration by an arbitral tribunal as hereinafter provided (“Arbitral Tribunal”). […]” [15] “1.01.

The General Conditions (as defined in the appendix to this agreement) apply to and form part of this Agreement.” [16] En Colombia ello es innegable, pues los tratados sobre Derechos Humanos y DIH que han sido suscritos adquieren incluso rango constitucional e integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política. [17] “11.1.

Governing Law. This Contract and any non-contractual obligations arising out of or in connection with it shall be governed by the laws of Spain.” [18] “11.2. Jurisdiction. (a) The courts of Madrid Shall have exclusive jurisdiction to settle any dispute (a Dispute) arising out of or in connection with this Contract (including a dispute regarding the existence, validity or termination of this Contract or de consequences of its nulity) or any non- contractual obligation arising out of or in connection with this Contract.

(b) The parties agree that the courts of Madrid are the most appropiate and convenient courts to settle Disputes between them and, accordingly, that they will not argue to the contrary.” [19] Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2001, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. [20] “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” [21] Artículo 159 del CPACA. [22] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015 y en el artículo Artículo 2.2.12.1.2. del Decreto 1869 de 2017, el CONPES “[…] serán miembros permanentes del CONPES, con voz y voto, los ministros de despacho y el director del Departamento Nacional de Planeación. Así mismo, serán miembros con voz y voto los directores de Departamentos Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento. siempre que se trate de asuntos directamente relacionados con las funciones o competencias institucionales. […]” [23] Decreto 1869 de 2017, ARTÍCULO 2.2.12.2.1. [24] Decreto 111 de 1996, artículos 25 y 26.