MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inadmisión / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Reglas / DEMANDA DE NULIDAD – Requisitos / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Individualización de las pretensiones / PRETENSIÓN DE NULIDAD – Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Oportunidad para presentar la demanda / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Reglas / DEMANDA – Deberá acompañarse de sus anexos / NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL – Deber de acompañar las normas que se indican como violadas en copia del texto que las contenga / NORMAS DE CARÁCTER LOCAL – Si se encuentran en el sitio web de la entidad no será necesario acompañar su copia con la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Reglas / RECHAZO DE LA DEMANDA – Reglas / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por no haber individualizado con precisión los actos administrativos cuya nulidad se pretende En lo que atañe a la primera pretensión, el Despacho advierte que resulta necesario, en cumplimiento del artículo 163 del CPACA, que el demandante enuncie, de manera precisa, los actos administrativos sobre los que desea sea declarada la nulidad.
Lo anterior, en tanto que en la demanda presentada, la parte actora no expresó con claridad y precisión sus pretensiones de nulidad. [ ] Tal falta de precisión deberá ser subsanada, de tal forma que identifique claramente todos los actos administrativos que contienen la identificación como “PLANO DEFINITIVO” al plano de loteo 427/4 y que, por tanto, se demandan; ello en cumplimiento de lo estipulado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, que refiere a que la parte demandante debe indicar cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación por cada uno de los actos administrativos que considera debe declararse su nulidad.
DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Rechazo parcial / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede respecto de la pretensión de decretar la vigencia de unos oficios por no ser un asunto pasible de control judicial El Despacho evidencia que la segunda pretensión, se concreta en que «se decrete la vigencia» de los oficios 3011 de 8 de abril de 1961 y 6368 de 4 de agosto de 1983.
Considera el Despacho que habiéndose demandado el control judicial de los oficios mencionados, los medios de control que resultan procedentes contra éstos actos administrativos, son el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA; nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 ídem, cuyo objetivo está orientado a establecer si un acto que se encuentra vigente o produjo efectos jurídicos incurre en algunas de las causales definidas por el legislador, como es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (declaratoria de nulidad), y no para realizar la declaratoria de vigencia de los mismos, razón por la cual, la pretensión de que se declaren dichas vigencias es un asunto no pasible de control judicial de conformidad con los artículos 137 y 138 mencionados.
Es claro que decretar la vigencia de unos oficios, no hacen parte de la cláusula general de competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DEMANDADA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inadmisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede respecto de la pretensión de cumplimiento de una cláusula contractual para que se acredite la legitimación en la causa por activa Teniendo en cuenta que la pretensión indica que se cumpla una cláusula de un contrato de 1969, suscrito entre el extinto Instituto de Crédito Territorial (ICT) y la, entonces, Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, considera el Despacho que, al plantearse el cumplimiento de dicha cláusula, se está ante una controversia contractual donde los aquí demandantes no fueron parte, y por ende, prima facie no se encuentran legitimados para exigir judicialmente su cumplimiento; no obstante lo anterior y al encontrarse el proceso en estudio para su admisión, se requiere a los demandantes que acrediten durante el término para la subsanación de la demanda, su legitimación para exigir el cumplimiento de lo pretendido en el ordinal tercero. DEMANDADA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inadmisión / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Es especial / PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es diferente al previsto para la acción de cumplimiento / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Al invocar en la misma demandada pretensiones del medio de control de nulidad y de acciones constitucionales / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se adecúen las pretensiones al medio de control ejercido [L]a cuarta pretensión corresponde a una acción de cumplimiento, consagrado en el procedimiento especial de la Ley 393 de 1997, que es acción constitucional y no contencioso administrativa, razón por la cual ese tipo de pretensión deberá tramitarse bajo las reglas en él contempladas.
Atendiendo al hecho consistente en que la acción de cumplimiento tiene un trámite especial que no se puede llevar por el mismo procedimiento del medio de control de nulidad, se inadmitirá la demanda para que se corrija la acumulación de pretensiones, excluyendo las pretensiones que no se ajusten a las reglas consagradas en el artículo 165 del CPACA, so pena de rechazo. [ ] En la quinta pretensión se solicita la nulidad de la Resolución 52501 de 13 de noviembre de 2013, la cual ha derivado en «agravios injustificados y daños irreparables a los propietarios de predios del Barrio El Tejar».
Así mismo, pretende que se protejan los derechos colectivos que le están siendo conculcados, sin que haya especificado a cuáles se refiere. Teniendo en cuenta que la parte demandante pretende la protección de intereses colectivos se presenta de nuevo el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones, puesto que, tal y como se explicó, las reglas sobre su adecuada acumulación exigen que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Considerando que la pretensión de protección de derechos colectivos es una acción constitucional, que tiene un trámite especial y, por ende, no puede llevarse a cabo por el mismo procedimiento del medio de control de nulidad, se inadmitirá la demanda. DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Rechazo parcial / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Respecto de unos oficios que responden derechos de petición que no hacen parte de un procedimiento administrativo y no son susceptibles de control judicial En la sexta pretensión se pide la nulidad de los oficios 2017EE0060021 de 28 de junio de 2017 y EE0076772 de 15 de agosto de 2017, por medio de los cuales se da respuesta a unos derechos de petición, por parte del Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y en los que alegan los demandantes, «se niega a elaborar el plano definitivo de la Urbanización del Barrio el Tejar».
Observa el Despacho que se pretende la nulidad de unas respuestas a derechos de petición, que no son actos administrativos que correspondan a algún trámite en vía administrativa; los cuales no son pasibles de control judicial, pues, según lo esgrimido en la demanda no se puede determinar que se trate de actos definitivos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica; razón por la cual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, lo procedente será rechazar, parcialmente, la demanda, en lo que atañe a esta pretensión. [ ] Se advierte que las respuestas a los derechos de petición no se profirieron en el marco de alguna actuación administrativa a la que se le ponga fin con los oficios acusados, en tanto que no suplieron ninguna de sus etapas.
En realidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó una respuesta de contenido informativo, en el sentido de informar las razones por las que no se accede a la petición de elaboración de los planos, al considerar que ya existe el plano de loteo nro. 427/4, el cual, en su criterio, fue aprobado por el oficio nro. 3011 de 8 de abril de 1961, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
DEMANDADA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inadmisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede por configurarse el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones De la lectura de la pretensión no es claro si se trata de una acción popular o una acción de cumplimiento; en todo caso, se configura el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones, por cuanto que, sea uno u otro caso, el procedimiento por el cual debe llevarse a cabo dicha pretensión es diferente al trámite del medio de control de nulidad u otro que le pueda ser acumulado.
Por lo anterior, se inadmitirá la demanda para que se corrija la acumulación de pretensiones, excluyendo las pretensiones que no se ajusten a las reglas consagradas en el artículo 165 del CPACA, so pena de rechazo. En efecto, tal y como se mostró, el artículo 165 del CPACA establece que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los requisitos referidos en el artículo mencionado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00383-00 Actor: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO Y LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO;
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL PLANEACIÓN, ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD I. EL MEDIO DE CONTROL INVOCADO El 28 de septiembre de 2018, en nombre propio, los ciudadanos José Otoniel Soto López, Miguel Ángel Sarria Lozano y Luis Esmeldy Patiño López presentaron demanda con fundamento en el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital del Planeación, Alcaldía Menor de Puente Aranda, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Los mencionados actores se identificaron como habitantes del barrio El Tejar.[1] II. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS En el acápite de la demanda intitulado «I. Actos administrativos y actuaciones enjuiciadas», los mencionados expresaron lo siguiente: « […] Las entidades señaladas como demandadas en el numeral II de la presente acción han proferido actos administrativos de carácter general y actuaciones, que por una grave sucesión de errores y omisiones de sus Directores, Gerentes o Directivos, han llevado a reseñar y enjuiciar los predios de la Urbanización el Tejar como invasores del espacio público, después de medio siglo de haberse constituido y desarrollado el Barrio como una solución de vivienda de interés social.
En efecto, el primer acto administrativo que se relaciona en el presente acápite - oficio 3011 de abril 8 de 1961 - se ha tomado erradamente como antecedente para afirmar que el plano de loteo 427/4, elaborado por el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL - ICT en el año 1961, está aprobado como PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACIÓN EL TEJAR de la ciudad de Bogotá, lo cual no es cierto por dos razones fundamentales: Primero, porque ese plano simplemente registró la inicial delimitación de los posibles lotes de la citada URBANIZACIÓN EL TEJAR y, segundo, porque en dicho oficio sólo se indica que el plano de loteo 427/4 está "REVISADO y ACEPTADO", pero sujeto a ciertas condiciones para su aprobación. Los actos administrativos de los numerales 2 y 3 confirman que el plano de loteo 427/4 no es el plano definitivo y, por el contrario, evidencian la intención de dar solución al problema de la inexistencia de un plano definitivo de la URBANIZACIÓN EL TEJAR.
Los actos administrativos de los numerales 4, 5 y 6, y los oficios de los numerales 8 y 9, reiteran la negativa del Distrito Especial de Bogotá, sobre la aprobación del plano 427/4 como PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACIÓN EL TEJAR. En la parte considerativa del acto administrativo del numeral 7 (Resolución 52501 1 de 2007), el Gerente Liquidador del INURBE, afirma de manera absolutamente ilegítima que el citado plano 427/4 (denominándolo "plano urbanístico") fue aprobado mediante el oficio 3011 del 08 de abril de 1961 (ver numeral 1) y con base en dicho supuesto, por consiguiente, falso, hace entrega de áreas privadas de los predios, ya construidas en la urbanización, como si fueran zonas de cesión a favor del Distrito.
Los actos administrativos de los numerales 10 y 11, pese a la existencia de la Resolución 52501, evidencian que para el Distrito Capital el PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACIÓN EL TEJAR no existe y que la competencia para su elaboración es del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Finalmente, en los numerales 12 y 13 se incluyen dos derechos de petición formulados a la entonces Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde se le solicita, por ser de su competencia, la elaboración del PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACIÓN EL TEJAR, con respuesta negativa por parte de uno de los subalternos de dicha entidad del orden Nacional, quien no concedió los recursos de Ley contra dichos actos administrativos ni los notificó en debida forma.
A continuación, se resalta la parte pertinente de los actos administrativos enunciados en el párrafo precedente, anexos a este escrito, mediante los cuales se soporta nuestra petición: 1- El oficio 3011 de abril 8 de 1961, suscrito por el doctor Edgar Burbano, como Director Encargado de la Oficina de Planeación Distrital, al referirse en dicho oficio al plano de loteo 427/4 elaborado por el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL - ICT en el año 1961, expresa que: "fue revisado y aceptado el plano de loteo de acuerdo con las normas del Plan General" y concluye diciendo que "La Urbanización sólo se considera aprobada cuando hayan sido entregadas a satisfacción del Distrito las obras de saneamiento y urbanismo". 2- El Contrato No. 18 suscrito el 23 de septiembre de 1969 entre el ICT y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, en el cual se pactó lo siguiente: "EL INSTITUTO se obliga en el de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de este contrato a ante el Departamento de Planeación Distrital para su correspondiente incorporación los planos definitivos de las Urbanizaciones Quiroga, Ciudad Kennedy, Muzú y Tejar ( ).
El DISTRITO por intermedio del Departamento de Planeación se obliga a incorporar los planos definitivos de la totalidad de las Urbanizaciones mencionadas anteriormente, en el término de seis (6) meses. 3- El parágrafo 2º del artículo 85 del Acuerdo 1 de 1981, proferido por el CONCEJO DE BOGOTÁ, ordena: "El Distrito Especial de Bogotá aceptará las urbanizaciones del Instituto de Crédito Caja de la Vivienda, enunciadas en la primera parte de este artículo en el estado en que se encuentran y ( )"[pic] 4- El Oficio 6368 del 4 de agosto de 1983, suscrito por el doctor Juan Eduardo García Mayorga, en su condición de Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el cual indica: "Este Departamento se permite comunicar que no es aceptado el Plano Definitivo de la Urbanización de la referencia, hasta tanto no se corrijan y aclaren los siguientes puntos: d- el cuadro general de áreas por manzanas no concuerdan las áreas señaladas con el plano y falta discriminar lote por lote en metros cuadrados Se devuelve: Original de los Planos. 5- El oficio No. 10271 del 15 de noviembre de 1983, mediante el cual, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, doctor Juan Eduardo García Mayorga, le responde al ICT indicando que: "En respuesta ( ), este Departamento se permite comunicar que en consideración a que el Instituto modificó el loteo aceptado por este Departamento, al asignar lotes con dimensiones diferentes a las aprobadas, por lo tanto es competencia de esa Entidad definir y solucionar la propiedad privada de cada uno de los predios ” 6.
El acta de toma de posesión No. 1485 del 15 de mayo de 2001 suscrita por: el Arquitecto Orlando Cardozo Sarmiento, de ECOCIVIL LTDA; el Ingeniero Sergio Pabón Lozano, de PROJEKTA LTDA - Interventoría; el arquitecto Alberto Vela Prieto del D.A.D.E.P.; y la Dra. Diana Margarita Beltrán Gómez, Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, señala en uno de sus apartes: "OBSERVACIONES AL PLANO 427/4 - NO CUENTA CON AMOJONAMIENTO, NI CUADRO DE ÁREAS DE CESION, REGISTRA UN CUADRO GENERAL DE ÁREAS DEL CUAL SE TOMA LAS DE USO PUBLICO PARA LA ELABORACION DEL CUADRO INICIAL DE LA PRESENTE ACTA" y dice en el segundo párrafo de estas observaciones señala: "LOS MOJONES UBICADOS EN EL PLANO APROBADO 427/4, FUERON TOMADOS DEL PLANO DEL INURBE AL TRANSCRIBIR DICHOS MOJONES, VARIA LA MORFOLOGIA, COMPARANDO LOS 2 PLANOS EN ALGUNOS SECTORES, SE RESPETO LA MORFOLOGIA DEL PLANO DEL INURBE POR SER FIEL COPIA DE LO ENCONTRADO EN EL TERRENO" Con Lo cual se puede concluir que todo el barrio estaría por fuera de los linderos definidos en el citado plano. Sin embargo, el plano del INURBE en Liquidación, al que se alude en estas observaciones, nunca obtuvo aprobación por Parte de Planeación Distrital y no corresponde con las adjudicaciones (los lotes fueron objeto de CONTRAVENTA) efectuadas por el Instituto de Crédito Territorial — ICT. 7.
La Resolución 52501 del 13 de noviembre de 2007, emitida por el Gerente Liquidador del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE EN LIQUIDACION, doctor JORGE ALBERTO SERNA JARAMILLO, "por medio de la cual se transfieren Áreas de Cesión al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público de Bogotá de la URBANIZACIÓN EL TEJAR" [pic] (sic), da por sentado que el plano de loteo 427/4 (denominándolo "plano urbanístico") es el Plano definitivo de la Urbanización El Tejar en perjuicio de los actuales propietarios de estos inmuebles. 8.
El oficio con radicado de la Alcaldía local de Puente Aranda No. 2010-162-001840-2 del 24 marzo de 2010, y por la Dra. Amparo Barboza Navas, Directora de Servicio al ciudadano de la Secretaría Distrital de Planeación, tres años después de proferida la Resolución 52501 a que se refiere el numeral precedente, en uno de sus apartes manifiesta: " Es de anotar que dichos trámites no fueron concluidos por inconsistencias manifiestas en los planos urbanísticos presentados, que el Departamento Administrativo de Planeación (hoy SDP) evidenció reiteradamente, y que por causas ajenas a su competencia, no se han subsanado ( ) Es de anotar que el procedimiento de aprobación de planos definitivos no existe actualmente en aplicación de las normas vigentes;
( ) El barrio El Tejar carece de aprobación plena de los planos definitivos de la urbanización, por cuanto el proceso de elaboración de los mismos no se concluyó por parte del urbanizador responsable, según los procedimientos vigentes en su momento…” 9. En respuesta al Derecho de Petición, con Radicado 1-2014-20821 del 5 de mayo de 2014, la Secretaría Distrital de Planeación mediante oficio No. 2-2014-22211 del 26 de mayo de 2014 suscrito por la Dra. Liliana María Ospina Arias, Subsecretaria de Planeación Territorial, y dirigido a un residente del Barrio El Tejar refiriéndose a la situación del Barrio, reconoce que la urbanización debía seguir los procedimientos vigentes en el Acuerdo 30 de 1961, según los casos previstos en el artículo 60… "razón por la cual la urbanización se consolidó sin planos definitivos, sin reglamentación específica y sin la entrega de las zonas de cesión de uso público al Distrito".
(Se anexan copias de los documentos citados). 10. La Resolución 1663[2] del 30 de diciembre de 2015, emitida por la Secretaria Distrital de Planeación, reconoció en la parte considerativa ( ) "Que verificados los planos aprobados por la urbanizaciones desarrolladas por el Instituto de Crédito Territorial- ICT en la ciudad de Bogotá D. C. que se encuentran oficialmente incorporados en las bases de datos de la Secretaría Distrital de Planeación, se evidenció que estos presentan diferencia y/o inconsistencias con los planos del ICT que reposan en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base en los cuales se entregaron las áreas de cesión al Departamento,Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP", ordenando a la Dirección del Taller del Espacio Público - DADEP, "la coordinación de las actividades necesarias para dar aplicación a los dispuesto en el artículo 10 0 del Decreto Nacional 2218 de 2015" (ajuste de cotas de áreas). 11.
La Resolución 1517[3] del 25 de octubre de 2016, por medio de la cual se deroga la Resolución 1663 del 30 de diciembre de 2015. En el último párrafo de la parte considerativa se indica: "Que al comparar el contenido de las disposiciones contenidas en el numeral 9 del artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 0 del Decreto Nacional 2218 de 2015, con las órdenes impartidas a la Dirección del Taller del espacio Público en la Resolución Nº. 1663 de 2015, se encuentra que estas últimas superan las condiciones reglamentadas en el Decreto nacional 2218 de 2015, pues se le asignó la ejecución de diferentes actuaciones que son competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.” 12.
El oficio 2017EE0060021 del 28 de junio de 2017 suscrito por el doctor LINO ROBERTO POMBO TORRES en su condición de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acto administrativo por medio del cual se niega la elaboración de los planos definitivos de la Urbanización el Tejar, en respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO ante la doctora ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA en su calidad de Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio. 13.
El oficio 2017 EE0076772 del 15 de agosto de 2017, suscrito por el doctor LINO ROBERTO POMBO TORRES en su condición de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acto administrativo por medio del cual se niega la elaboración de los planos definitivos de la Urbanización el Tejar, en respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL SARRIA LOZANO ante la doctora ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA en su calidad de Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio […]» III.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Sobre las pretensiones de la demanda manifestaron: « […] PRIMERA. – Que se decrete la nulidad de la identificación como “PLANO DEFINITIVO” que se le ha querido asignar al plano de loteo 427/4, elaborado por el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL en el año 1961, por medio del cual se delimitaron inicialmente los lotes de la URBANIZACIÓN EL TEJAR cuando se inició el proceso de autoconstrucción de las unidades habitacionales.
Identificación que le ha otorgado la presunción de legalidad, y que erróneamente han acogido y ratificado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Alcaldía de la Localidad de Puente Aranda, el Departamento Administrativo del Espacio Público de Bogotá – DADEP y la Secretaría Distrital de Planeación, en los actos administrativos antes citados, desde el origen del desarrollo urbanístico y, más aún, con la expedición de la Resolución 52501 de 13 de noviembre de 2007, decretada por el Gerente Liquidador del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE EN LIQUIDACIÓN, doctor JORGE ALBERTO SERNA JARAMILLO.
SEGUNDA.- Que se decrete la vigencia de los oficios 3011 de abril 8 de 1961, suscrito por el doctor Edgar Burbano, como Jefe de la Oficina de Planeación Distrital; 6368 de agosto 4 de 1983, suscrito por el doctor Juan Eduardo García Mayorga, en su condición de Jefe de la Unidad de Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y 10271 del 15 de noviembre de 1983, suscrito por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, doctor Juan Eduardo García Mayorga, ya que en ellos se indica que el plano de loteo 427/4 no ha sido aprobado ni aceptado por parte de los entes Distritales en razón a que no corresponde con la realidad de la Urbanización el Tejar, en cuanto a tamaño y medidas de los lotes entregados como áreas privadas y comunes de uso privado a sus primeros adjudicatarios.
TERCERA. - Que se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN dar cumplimiento al Contrato No. 18 suscrito entre el ICT y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, por ser las entidades que hoy representan a los suscribientes de dicho contrato, cuya cláusula primera determina que: "PRIMERA: EL INSTITUTO se obliga en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de este contrato a presentar ante el Departamento de Planeación Distrital para su correspondiente incorporación los planos definitivos de las Urbanizaciones Quiroga, Ciudad Kennedy, Muzú y Tejar.
( ). El DISTRITO por intermedio del Departamento de Planeación se obliga a incorporar los planos definitivos de la totalidad de las Urbanizaciones mencionadas anteriormente, en el término de seis (6) meses. CUARTA. - Que se ordene a las siguientes entidades de la ciudad de Bogotá: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, ALCALDÍA MENOR DE PUENTE ARANDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CATASTRO DISTRITAL, según las competencias que les correspondan, dar cumplimiento a Io dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 85 del Acuerdo 1 de 1981, promulgado por el CONCEJO DE BOGOTÁ, según el cual: "El Distrito Especial de Bogotá aceptará las Urbanizaciones del Instituto de Crédito, Caja de la Vivienda, enunciadas en la primera parte de este artículo en el estado en que se encuentran ".
QUINTA: - Que se decrete la nulidad de la Resolución 52501 de 13 de noviembre de 2007, por irregular, improcedente e ilegal, la cual otorga la presunción de legalidad, como "PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACION EL TEJAR", al plano de loteo 427/4 de 1961, y cuyo efecto jurídico ha derivado en agravios injustificados y daños irreparables a los propietarios de predios del Bario El Tejar.
Por lo tanto, pretendemos velar por la protección de los derechos colectivos que están siendo conculcados como consecuencia de los actos cuya constitucionalidad o legalidad estamos cuestionando en este escrito del medio de control. SEXTA: - Que se decrete la nulidad de los oficios 2017EE0060021 del 28 de junio de 2017 y EE0076772 del 15 de agosto de 2017, suscritos por el doctor LINO ROBERTO POMBO TORRES en su condición de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actos administrativos por medio de los cuales se niega el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a elaborar el plano definitivo de la Urbanización del Barrio el Tejar.
SÉPTIMA: - Como consecuencia de las órdenes y nulidades incoadas en los numerales precedentes, se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso, que la entidad nacional aquí demandada, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO debe expedir y elaborar el PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACIÓN EL TEJAR respetando: i) el tamaño real de los predios con las dimensiones definitivas que ellos tienen construidas o ocupadas desde hace más de 50 años, ii) el desarrollo uniforme de las cuadras y, iii) definiendo con precisión el amojonamiento de toda la Urbanización del Barrio El Tejar, con su respectivo cuadro de áreas de cesión, para luego de dicha elaboración si proceder a expedir el acto administrativo de entrega de esas áreas de cesión al Distrito Capital.
De igual manera, se ordene en la sentencia que las ENTIDADES DISTRITALES (ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, ALCALDÍA MENOR DE PUENTE ARANDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CATASTRO DISTRITAL) procedan a recibir dichas áreas de cesión, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 554 de 2003, que suprimió el INURBE y cuyo artículo 11 dejó claramente establecido sobre el Traspaso de bienes, derechos y obligaciones, que: "Una vez concluido el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones pasarán a la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial." en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1197 de 2016, que en su artículo 70, en relación con las modificaciones efectuadas a los numerales 8 y 9 del artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, que ordena: "9.
Bienes destinados a uso público o con vocación a uso público" el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborará un "Plano Record dc Identificación de Zonas de Uso Público" y lo remitirá al Municipio o Distrito, para su incorporación en la cartografia oficial […]» (Todos los énfasis aparecen en el texto citado de manera textual).
IV.
HECHOS La parte actora expresó los siguientes hechos: «[…]
PRIMERO: El Instituto de Crédito Territorial – ICT, en los inicios de los años 60 del siglo pasado, construyó en Bogotá D.C. el Barrio El Tejar en la Localidad de Puente Aranda y lo entregó a sus primeros propietarios como una solución de vivienda de interés social, pero debía dar cumplimiento para el efecto a la normativa de ese entonces (Acuerdo 30 de 1961 del Concejo de Bogotá – Artículos 20, 21 y 22, entre otros).
El proyecto propuesto por el ICT permitía la culminación de las viviendas por parte de los adjudicatarios, de acuerdo con la necesidades familiares de sus ocupantes y su capacidad económica, en una ciudad en expansión que introdujo concepciones y modelos de desarrollo urbanístico nuevos para la época y que posibilitaba la expansión de las viviendas tanto en sentido vertical como horizontal, logrando un desarrollo uniforme de las cuadras.
Es importante resaltar que este fue un modelo de autoconstrucción, que partía de un módulo inicial, con aporte de los materiales por parte del ICT, y para la culminación del proyecto correspondía a los propietarios de los lotes terminar de construir la parte restante; en efecto las unidades habitacionales se empezaron a construir a partir de la zona dura (servidumbre) de la zona comunal para culminar sobre las calles o carreras, según su ubicación en el plano de loteo.
Por lo tanto, todas las viviendas gozaban de un área comunal de uso privado (antejardín) y que servía de aislamiento de la zona comunal de uso público, como se puede apreciar en la fotografía de la carátula del disco “El Tejar” compuesto en el año de 1964 y producido por el sello discográfico PHILIPS, anexo a este escrito.
SEGUNDO: Mediante oficio 3011 de abril 8 de 1961, que se adjunta, la Oficina de Planeación Distrital, dando respuesta a la solicitud de aprobación del proyecto Urbanización “El Tejar”, interpuesto por el Instituto de Crédito Territorial – ICT, dio por aceptado el plano de loteo del Barrio, asignándole el número 427/4, pero condicionó su aprobación al cumplimiento de los requisitos y trámites respectivos del Acuerdo 30 de 1961; en este se le indica al ICT que sólo se considerará aprobada la Urbanización cuando se entreguen a satisfacción del Distrito las obras de saneamiento y urbanismo.
TERCERO. Frente a la anterior exigencia no existió manifestación alguna del Instituto de Crédito Territorial - ICT, encaminada a cumplir lo exigido por la Oficina de Planeación Distrital de Bogotá; sin embargo, el 23 de Septiembre de 1969, se firmó el Contrato No. 18 entre el ICT y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, que reza: "( ) se ha celebrado el contrato contenido en las siguientes clausulas: Primera: EL INSTITUTO se obliga en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de este contrato a presentar ante el Departamento de Planeación Distrital para su correspondiente incorporación los planos definitivos de las Urbanizaciones Quiroga, Ciudad Kennedy, Muzú y Tejar.
También se compromete el INSTITUTO a presentar ante ( ). El DISTRITO por intermedio del Departamento de Planeación se obliga a incorporar los planos definitivos de la totalidad de las Urbanizaciones mencionadas anteriormente, en el término de seis (6) meses. Este contrato no fue objeto de cumplimiento entre las partes por la inoperancia del ICT.
CUARTO. El Concejo de Bogotá mediante el Parágrafo 2º del artículo 85 del Acuerdo 1 de 1981 estableció que la Administración Distrital recibiera la totalidad de las urbanizaciones construidas por el ICT y la Caja de Vivienda Popular en el estado en que se encontraran en ese momento, por Io cual dicho artículo 85 dispuso: Artículo 85- La Administración Distrital recibirá la totalidad de las urbanizaciones construidas por el I.C.T. y la Caja de Vivienda Popular, con base en la cartografía levantada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi " dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de sanción del presente Acuerdo.
Parágrafo 1 - Lo dispuesto en el presente artículo no regirá para las urbanizaciones construidas posterioridad a la sanción del presente Acuerdo. Parágrafo 2- El Distrito Especial de Bogotá aceptará las urbanizaciones del Instituto de Crédito, Caja de la Vivienda, enunciadas en la primera parte de este artículo en el estado en que se encuentran y recibirá las zonas de cesión y las redes de servicio público, previa cancelación [pic] de los correspondientes derechos.”
QUINTO. Según el oficio que se adjunta en fotocopia, No. 6368 del 4 de agosto de 1983 (22 años después de consolidada la urbanización y 14 años después de la suscripción del contrato 18 de 1969), la Oficina de Planeación Distrital de Bogotá reiteró la no aceptación del PLANO DE LA URBANIZACIÓN EL TEJAR (Etapa I y II), que presentó el ICT, hasta tanto se aclarara una serie de inconsistencias, las cuales nunca fueron resueltas por dicha Entidad.
SEXTO. En respuesta al Oficio RCUN. DT. 6318 de 1983 del ICT, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con Oficio No. 10271 del 15 de noviembre de 1983 (se adjunta en fotocopia), indica que: ”..Este Departamento se permite comunicar que en consideración a que el Instituto modificó el loteo aceptado por este Departamento, al asignar lotes con dimensiones diferentes a las aprobadas, por lo tanto es competencia de esa Entidad definir y solucionar la propiedad privada de cada uno de los predios ” Esta situación se originó porque las adjudicaciones (COMPRAVENTA) de los predios se hicieron por áreas diferentes a las previstas en el plano de loteo, las cuales quedaron consignadas en las escrituras públicas de cada propietario, siendo objeto de anotación en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, quedando así registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos.
Adicionalmente, en la entrega física de las viviendas se asignó un área comunal de uso privado de la cual gozaban éstas por constituir parte de la servidumbre de ingreso al predio, tal como se indica en el presunto plano que sirvió de base para la entrega de las zonas de cesión al Distrito, plano de loteo 427/4, que señala: “El acceso a las viviendas se efectúa por la zona dura peatonal de las zonas verdes”.
Por lo expuesto, nunca se definieron en sus verdaderas dimensiones las zonas verdes y las comunales, de acuerdo con el desarrollo físico consolidado del Barrio El Tejar.
SEPTIMO. El 30 de diciembre de 2005 se emitió la Ley 1001, cuyo artículo 6º facultó al INURBE “para ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad y los de los desaparecidos Instituto de Crédito Territorial, la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público, planes viales o zonas de cesión. ” "Parágrafo 1”.
Para los efectos de que trata este artículo, el Inurbe, en Liquidación, procederá a determinar sobre sus inmuebles y los demás que le sean transferidos, las áreas susceptibles de ser enajenadas a terceros y las de uso público y zonas de cesión, debiendo efectuar la transferencia de estas dos últimas a las entidades territoriales del orden municipal o distrital, sin más requisito que la resolución administrativa indicada.
" Aunque la Ley suprimió, para la entrega de las zonas de cesión, la escrituración de los predios a los entes territoriales y estableció que sólo con una resolución administrativa se procediera, no quería decir que no se efectuara la evaluación y el levantamiento topográfico de precisión sobre las áreas susceptibles de ser entregadas.
OCTAVO. En el año 2007 (46 años después de constituida la urbanización y dos años después de emitida la Ley 1001) el INURBE en Liquidación, en aparente cumplimiento del citado Artículo 6º de la Ley 1001 de 2005, expidió la Resolución No. 52501 del 13 de noviembre de 2007 (se adjunta en fotocopia) para formalizar la entrega de las zonas de cesión de uso público al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá - DADEP.
Cabe anotar que la citada resolución no fue publicada en el Diario Oficial, ni notificada a los terceros sobre los cuales se podría producir un efecto jurídico. Sin embargo, el INURBE en Liquidación no tuvo en cuenta, en este proceso, el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 1001 de 2005 citado y, sin cumplir la orden de determinar las áreas susceptibles de ser enajenadas a terceros y las de uso público y zonas de cesión, tomó como base el plano de loteo 427/4 de 1961, que como se dijo anteriormente, nunca fue ajustado por el ICT ni por la entidad que la sustituyó, por lo cual nunca se aprobó en forma definitiva por Planeación Distrital.
En el plano de loteo 427/4 se anota que el área definida para cada uno de los predios de la manzana 19 a 32 es de 88 metros2, área que no corresponde con la entregada por el ICT a sus adjudicatarios y en cuyo trámite quedó debidamente protocolizada mediante escrituras públicas en Notariado y Registro de Instrumentos Públicos desde el año 1961.
Lo real es que el ICT adjudicó predios que van desde 89.60 metros2 hasta los 147.60 metros2 y más, como se puede establecer del estudio documental de las escrituras públicas en el Archivo Nacional; dichas áreas no incluyen el aislamiento entre la zona dura peatonal sobre las zonas verdes y las construcciones, pero ésta área hizo parte integral de los predios desde la lotificación en el terreno por parte del ICT; por lo tanto, hay una sustancial diferencia entre las áreas asignadas a los lotes en el plano de loteo y las realmente determinadas en el terreno. (Se anexan en medio magnético varias copias de escrituras públicas de la formalización de la COMPRAVENTA A SUS PRIMEROS ADJUDICATARIOS).
NOVENO. En el texto de la Resolución 52501 de 2007, la parte resolutiva expresa que LAS ZONAS DE CESIÓN DE USO PÚBLICO, de la URBANIZACIÓN EL TEJAR LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA se determinaron en el plano urbanístico 427/4 “debidamente aprobado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN D.A.P.D. según oficio No. 3011 del 8 de abril de 1961 y el Decreto 108 de 1943” y que se identificaron “ con base en el plano urbanístico producto de los levantamientos aerofotogramétricos de 1982 del convenio IGAC- ICT y entregadas al Distrito Capital según clausula CUARTA del contrato 18, de septiembre 23 de 1969 suscrito entre el ICT y el Distrito representado por las Secretaría de Obras Públicas..(sic)"; no obstante, estas afirmaciones carecen de veracidad por lo siguiente: • En 1961 no existía el Departamento Administrativo de Planeación en Bogotá y el oficio 3011 lo suscribe es la Oficina de Planeación de Bogotá. • El oficio 3011 no aprobó el plano de loteo 427/4, lo revisó y aceptó, pero exigió que para la aprobación de la urbanización se completaran las obras de saneamiento y urbanismo. • Respecto a los levantamientos aerofotogramétricos de 1982, de un supuesto convenio IGAC-ICT, mediante respuesta al Derecho de Petición formulado por el señor Miguel Ángel Sarria Lozano, donde se indaga si el IGAC en el año 1981 o con posterioridad a ese año suscribió algún convenio para ese fin con el ICT, esta entidad en comunicación de agosto 4 de 2014, con radicado No. 8002014EE9585-01- F:-A:2, suscrita por el Subdirector de Geografía y Cartografía (E) informa que esta Entidad no tiene registro alguno de la existencia de convenio interadministrativo con el Distrito de Bogotá o el Instituto de Crédito Territorial que tuviera por objeto el levantamiento cartográfico, producción de planos urbanísticos o levantamientos aerofotogramétricos del Barrio El Tejar.
DECIMO. Igualmente, el texto de la Resolución 52501 de 2007 en la parte resolutiva expresa que la entrega de las zonas de cesión es producto del contrato 18, de septiembre 23 de 1969, suscrito entre el ICT y el Distrito representado por la Secretaría de Obras Públicas; pero es evidente que dicho contrato no tuvo cumplimiento por cuanto el ICT no hizo la entrega previa de los planos definitivos de las urbanizaciones allí definidas, entre otras, la del Barrio El Tejar, de acuerdo con lo pactado en la cláusula primera de dicho contrato.
Esto lo ratifica la Secretaria Distrital de Planeación, en repetidas ocasiones, como lo manifiesta en el oficio que se adjunta en fotocopia, dirigido a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Local de Puente Aranda, radicación No. 2010-162-001840- 2 del 24 de marzo de 2010 en donde en uno de sus apartes manifiesta: " Es de anotar que dichos trámites no fueron concluidos por inconsistencias manifiestas en los planos urbanísticos presentados que el Departamento Administrativo de Planeación (hoy SDP) evidenció reiteradamente, y que por causas ajenas a su competencia, no se han subsanado ( ) Es de anotar que el procedimiento de aprobación de planos definitivos no existe actualmente en aplicación de las normas vigentes;
( ) El barrio El Tejar carece de aprobación plena de los planos definitivos de la urbanización, por cuanto el proceso de elaboración de los mismos no se concluyó por parte del urbanizador responsable, según los procedimientos vigentes en su momento. " (Resaltado fuera de texto); así mismo, con oficio No. 2- 2014-22211 del 26 de mayo de 2014, refiriéndose al Barrio El Tejar, Planeación Distrital reconoce que "la urbanización se consolidó sin planos definitivos".
Es pertinente precisar que estas comunicaciones las expide Planeación Distrital tres (3) y diez (10) años después de haberse expedido la Resolución 52501 de 2007.
DÉCIMO PRIMERO. El texto de la Resolución 52501 de 2007 señala que las áreas de las zonas de cesión están determinadas en el "plano urbanístico” No. 427/4” enumerando una serie de mojones para cada una de las zonas de cesión a entregar. Pero es claro que el plano 427/4 de 1961 no es un plano urbanístico sino de loteo (no aprobado en forma definitiva) y es el único que reposa con esta numeración en la Planoteca de la Secretaria Distrital de Planeación, tal como fuera aceptado inicialmente para el proyecto "El Tejar", y cuyos lotes no aparecen acotados.
En este plano hay solo unos pocos lotes acotados, como el lote No. 18 de la Manzana 30 que registra dimensiones de 19.5 mts. x 5.6 mts., equivalente a un área para el predio de 109.20 m2, anotación efectuada el 23 noviembre de 2005 por la misma entidad. Igualmente, aparecen en este plano algunas anotaciones de dimensiones para el lote No. 11 de la Manzana 22, lote No. 12 de la Manzana 18, lote No. 44 de la Manzana 11, etc., lo cual comprueba una vez más que el plano de loteo no corresponde con la realidad del Barrio.
Así mismo, no es probable que en el año 2007 existieran físicamente los mojones indicados en la Resolución, o que se hubieran materializado en el terreno con el objeto de hacer la entrega física de las zonas de cesión al Distrito, en la medida que la consolidación del Barrio ya se encontraba definida con muchos años de antelación y las dimensiones de los predios superan las del plano de loteo 427/4.
DÉCIMO SEGUNDO. Desde la expedición de la Resolución 52501 de 2007 la Alcaldía Local de Puente Aranda inició una serie de actuaciones administrativas que, según lo referido en el oficio de la Alcaldía, con Radicado 20186630184181 del 23 de agosto de 2018, corresponden a 132 expedientes contra predios del Barrio por presunta ocupación del espacio público, las que se encuentran en diferentes etapas procesales en instancias de la Alcaldía Local y del Consejo de Justicia de Bogotá. Se anuncia demás, el inicio de otras 268 actuaciones contra propietarios del Barrio El Tejar por el mismo motivo, soportadas en las visitas técnicas del DADEP, por considerar que se han constituido en infractores del espacio público, con el argumento de que los inmuebles que superen un área de 88 metros cuadrados están ocupando espacio público, el cual debe ser restituido, ordenándose su demolición. Actualmente, además de la orden de demolición la Alcaldía ha impuesto multas sucesivas que van desde los $3.500.000 hasta cifras cercanas a los $26.0000.000, causando un agravio injustificado a los propietarios de estas unidades habitacionales, sin que las administraciones del orden nacional y distrital hayan otorgado una solución definitiva a esta problemática.
Evidentemente, estas decisiones están soportadas en informes técnicos de la Defensoría del Espacio Público, las cuales a su vez se apoyan en los registros originados en la entrega de las zonas de cesión a partir del año 2007 con la Resolución 52501, que desde todo punto de vista fue inadecuada y desfasada de la realidad, e inaplicable por la forma irregular de su expedición. En sentido contrario, en el Catastro Distrital existe la información histórica física y jurídica de cada uno de los predios, la cual demuestra la verdadera situación de los inmuebles del Barrio, y sobre la cual se sustenta dicha entidad para determinar y cobrar el impuesto predial de dichos inmuebles; por consiguiente, para unos efectos se considera infractor del espacio público al ciudadano, pero para el pago de impuestos no. No deja de ser sorprendente que para el año 1961 la entrega de los predios del Barrio El Tejar fuera una solución de vivienda digna para sus fundadores y que ahora (57 años después), los herederos o nuevos propietarios de estos mismos predios, sean infractores del Espacio Público.
Las decisiones de la Alcaldía Local de Puente Aranda, están trayendo implicaciones de orden social, económico y psicológico para todos los propietarios y la resultante no sería menos que un problema de orden público generado por esta situación de vulneración de los derechos fundamentales legalmente adquiridos.
DÉCIMO TERCERO. Mediante Resolución 1663 del 30 de diciembre de 2015, que se adjunta en fotocopia, la Secretaria Distrital de Planeación ordenó a la Dirección del Taller del Espacio Público - DADEP, "la coordinación de las actividades necesarias para dar aplicación a los dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nacional 2218 de 2015" (ajuste de cotas de áreas).
En razón a: “ "Que verificados los planos aprobados por la urbanizaciones desarrolladas por el Instituto de Crédito Territorial- ICT en la ciudad de Bogotá D. C. que se encuentran oficialmente incorporados en las bases de datos de la Secretaría Distrital de Planeación, se evidenció que estos presentan diferencia y/o inconsistencias con los planos del ICT que reposan en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base en los cuales se entregaron las áreas de cesión al Departamento,Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP".
Cuando la Dirección del Taller Del Espacio Público encontró que no había información clara y suficiente sobre los planos del Barrio El Tejar y de los demás construidos por el ICT, para la incorporación en la cartografía Distrital, ésta Dirección envió un memorando al Secretario Distrital de Planeación, de fecha 18 de octubre de 2016, donde manifiesta que "no se ha logrado obtener la información necesaria, clara y completa, para definir la situación real sobre cada urbanización y poder así mismo, plantear la posible solución al respecto" y, recomienda que esta labor se traslade por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
La Secretaría Distrital de Planeación toma entonces la decisión de derogar la resolución 1663 del 30 de diciembre de 2015, mediante la Resolución 1517 del 25 de octubre de 2016, sustentada, como lo indica en el último párrafo de la parte considerativa, así: "Que al comparar el contenido de las disposiciones contenidas en el numeral 9 del artículo 2.2.6.1.3.1. del Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto Nacional 2218 de 2015, con las órdenes impartidas a la Dirección del Taller del Espacio Público en la Resolución N* 1663 de 2015, se encuentra que estas últimas superan las condiciones reglamentadas en el Decreto nacional 2218 de 2015, pues se le asignó la ejecución de diferentes actuaciones que son competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
"
DÉCIMO CUARTO. Con los hechos referidos hasta aquí, el Barrio El Tejar no ha tenido una legalización oficial de conformidad con lo establecido en los Acuerdos Distritales. Tal como se señaló, debió efectuarse en el año 1961 con el Acuerdo 30 o en su defecto con lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 1981 y no con una resolución del año 2007 que desconoció la historia de 46 años de existencia del Barrio.
DÉCIMO QUINTO. A pesar del desarrollo normativo y actualización en materia urbana de la ciudad, desde la concepción del proyecto urbanístico del Barrio El Tejar, pasando por la Constitución de 1991 hasta el último Plan de Ordenamiento Territorial, este barrio fue construido, desarrollado y adjudicado en los años 60 del siglo pasado, época en que Bogotá vivía un fenómeno de expansión y anexión de municipios circunvecinos con actos administrativos de esa época, por lo cual serían inaplicables leyes, decretos y actos administrativos después de 46 años de haberse constituido y consolidado este Barrio.
DÉCIMO SEXTO. Con Administraciones locales anteriores se han realizado reuniones con participación de la Junta Administradora Local, la Personería Local, el DADEP y la Secretaria de Planeación Distrital, con el fin de tener un acercamiento y tratar en forma concertada de llegar a algunos acuerdos a la luz de la normatividad que así lo permita, sin que hasta la presente haya habido una verdadera voluntad política de las Entidades que tienen a cargo estas decisiones, para dar una solución favorable y definitiva a este problema.
Con esta finalidad, se han enviado derechos de petición a las diversas entidades vinculadas en este proceso pero las respuestas no atienden las consideraciones que se les señalan. A manera de ejemplo, la Alcaldía Local de Puente Aranda, en respuesta del 25 de septiembre de 2014, con radicado No. 20141630140401, manifiesta que: “1.- El Acalde Local en el ejercicio de sus funciones vela por la defensa y vigilancia del espacio público, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 1421 de 1993, para lo cual las decisiones se toman con fundamento en reglamentación legal y/o actos administrativos que a la vez gozan de presunción de legalidad y hasta tanto no sean suspendidos o anulados, deben ser aplicados".
De igual manera, con fecha 8 de agosto de 2014 se enviaron sendas comunicaciones a los siguientes estamentos (se anexan radicados con sus respectivas respuestas): Alcaldía Local de Puente Aranda, Radicado No. 2014-162-007351-2 Secretaría Distrital de Planeación, Radicado No. 1-2014-37503 Defensoría del Espacio Público DADEP, Radicado No 2014ER14437 Concejo de Bogotá, Radicado No. 2014ER14771 Personería de Bogotá, Radicado No. 2014ER14437 Defensoría del Pueblo, Radicado No. 2014ER55695 Junta Administradora Local de Puente Aranda, Radicado Il de Agosto de 2014 Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), Radicado 2014ER9826.
De estas respuestas, resaltamos la entregada por el DADEP con radicado No. 2014EE13609 del 02 de octubre de 2014, que sobre el particular manifestó: "Consideramos que el plano No. 427/4 mientras no sea modificado por otro plano, debe considerarse como documento válido para establecer los límites de las propiedades privadas”. Esta respuesta es contradictoria con el contenido de las Resoluciones 1663 del 30 de diciembre de 2015 y 1517 del 25 de octubre de 2016, y con lo manifestado por la Dirección del Taller Del Espacio Público en el memorando dirigido al Secretario Distrital de Planeación, de fecha 18 de octubre de 2016, que se relacionaron en el HECHO DÉCIMO TERCERO, del presente acápite.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Decreto Nacional 1197 de 2016, en su artículo 7, en relación con las modificaciones efectuadas a los numerales 8 y 9 del artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, ordena: "9. Bienes destinados a uso público o con vocación a uso público” el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborará un "Plano Record dc Identificación de Zonas de Uso Público” y lo remitirá al Municipio o Distrito, para su incorporación en la cartografía oficial.
DÉCIMO OCTAVO. Por los hechos referidos hasta el momento, el plano definitivo del Barrio El Tejar no existe ni ha tenido una legalización oficial de conformidad con lo establecido en los Acuerdos Distritales, ni en las normas legales que rigen la materia, circunstancia que determinó la creación de un Comité en el seno de los propietarios de viviendas del Barrio el Tejar, que se denomina “Comité Pro Defensa de una Vivienda Digna de los Habitantes del Barrio el Tejar” de la Ciudad de Bogotá, con el fin de gestionar ante las autoridades pertinentes la solución de fondo a esta problemática, que aún no ha sido atendida de conformidad.
DÉCIMO NOVENO. El señor MIGUEL SARRIA LOZANO, uno de los integrantes del Comité, mencionado en el párrafo anterior, presentó el 02 de junio de 2017, ante la Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio, derecho de petición encaminado a lograr que dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones legales en especial conforme a lo dispuesto en el Decreto Nacional 1197 de 2016, proceda a elaborar los planos definitivos de la Urbanización el Tejar, habida cuenta que el único plano existente, esto es el plano 427/4 elaborado por el ICT en 1961, no corresponde a la realidad y nunca ha sido aprobado por las autoridades distritales.
En respuesta a esta petición, el doctor LINO ROBERTO POMBO TORRES en su condición de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emitió el oficio 2017EE0060021 de fecha 28 de junio de 2017, donde mantiene la errada interpretación de que el plano 427/4 es el PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACIÓN EL TEJAR, y sostiene nuevamente la premisa falsa de que está aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Además, dicha respuesta no fue notificada en debida forma ni se indicó en ella la procedencia de los recursos legales y el término para interponerlos, vulnerando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución política de Colombia.
VIGÉSIMO. El 12 de julio de 2017, los señores MIGUEL SARRIA LOZANO y FREDY VILLAQUIRÁN LOSADA, integrantes del Comité mencionado en el HECHO DÉCIMO OCTAVO, presentaron un nuevo derecho de petición ante la Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio, derecho de petición de insistencia sobre la elaboración del PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACIÓN EL TEJAR, encaminado a lograr que la respuesta fuera otorgada por la propia Ministra, en cumplimiento de sus funciones legales.
La respuesta a esta petición, nuevamente aparece suscrita por el doctor LINO ROBERTO POMBO TORRES en su condición de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien suscribe esta vez el oficio número 2017EE0076772 del 15 de agosto de 2017, donde dicho servidor público, en nombre de dicho Ministerio, niega la elaboración de los planos definitivos de la Urbanización El Tejar, se mantiene como en el caso anterior en la errada interpretación de que el plano 427/4 es el PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACIÓN EL TEJAR, y sostiene nuevamente la premisa falsa de que está aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Además, dicha respuesta no fue notificada en debida forma ni se indicó en ella la procedencia de los recursos legales y el término para interponerlos, vulnerando el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución política de Colombia. Sin embargo, manifiesta la conveniencia de llevar a cabo una mesa de trabajo para el día miércoles 30 de agosto de 2017.
Dicha mesa de trabajo no tuvo resultado alguno, de una parte, por la inasistencia de la Secretaría Distrital de Planeación, y de otro lado, por la misma manifestación de la abogada del Ministerio en dicha reunión, Trini Bocanegra, en el sentido de que se mantiene la posición del Ministerio de no elaborar otro plano urbanístico y definitivo del Barrio El Tejar, porque según los funcionarios de ese despacho el plano de loteo 427/4 fue el entregado y aprobado en su oportunidad.
VIGÉSIMO PRIMERO. El 30 de agosto de 2018, se adelantó en el Concejo de Bogotá una mesa de trabajo, coordinada por el Concejal GERMÁN AUGUSTO GARCIA MAYA, con asistencia de servidores públicos de las siguientes entidades: SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN; MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO;
ALCALDÍAS LOCALES DE ENGATIVÁ Y PUENTE ARANDA; SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO; UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL; PERSONERIA DE BOGOTA y con asistencia de representantes de las comunidades de los Barrios El Tejar y Bachué, de las localidades de Puente Aranda y Engativá respectivamente, cuya acta se adjunta a la presente acción, como prueba de la necesidad existente en la comunidad para llegar a la concertación en la solución de fondo de este problema, que por demás, es ajeno a la voluntad de los propietarios de predios del Barrio El Tejar, por manifiesta equivocación del accionar de la Administración Nacional y Distrital.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Por los hechos hasta aquí referidos, la totalidad de propietarios de bienes inmuebles del Barrio el Tejar están potencialmente expuestos a afrontar procesos sancionatorios administrativos gravosos de manera injustificada, como ya se vienen realizando, debido a la posición equivocada que tienen las autoridades Distritales sobre el particular; y de otra parte, a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el correspondiente desgaste para la Administración y sus administrados, cuando la normas actuales, tanto distritales como nacionales, permiten una solución de manera general […]».
(Todos los énfasis son del texto que se cita literalmente). V. SOBRE LAS REGLAS PARA ADMITIR, INADMITIR O RECHAZAR LA DEMANDA Reglas para la admisión de la demanda En lo que respecta a las reglas para la admisión de la demanda, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA) establece que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…).
Lo anterior significa que la determinación del medio de control por el cual se tramitará la demanda se establecerá una vez ella reúna los requisitos legales, pues solo en ese momento el juez tendrá los elementos de juicio para determinar cuál es el trámite que le corresponde. En lo que atañe a los requisitos legales, una demanda de nulidad deberá contener los señalados en los siguientes artículos: « […] REQUISITOS DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
(Destaca el Despacho) 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (Destaca el Despacho) 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica […] » Así mismo, el artículo 163 del CPACA establece lo siguiente, respecto de la forma de presentar las pretensiones de nulidad: « […]
ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda [ ] » (Destaca el Despacho) En lo que atañe a la oportunidad para presentar la demanda, establece el artículo 164 del CPACA que podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 ejusdem.
Por su parte, el artículo 165 del mismo código establece las reglas respecto de la acumulación de pretensiones, en los siguientes términos: « […]
ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento […] » También, la demanda deberá cumplir con los anexos consagrados en el artículo 166 del CPACA, que expresa lo siguiente: « […]
ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público […] » Finalmente, el artículo 167 del CPACA establece que «si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga». Así mismo, el artículo establece que «no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.» Los anteriores requisitos, referidos en los artículos 162 a 167 del CPACA, deberán cumplirse, so pena de que se inadmita el medio de control de nulidad[4].
Reglas para la inadmisión de la demanda El artículo 170 del CPACA establece que «se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» En síntesis, las reglas para la inadmisión son las siguientes: 1) Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en los artículos 161 a 167 del CPACA. 2) El auto que decide sobre la inadmisión de la demanda es susceptible del recurso de reposición. 3) El juez debe señalar los defectos de los que adolece la demanda. 4) El demandante debe corregir los defectos indicados. 5.
Los defectos deben ser subsanados en el término de 10 días hábiles. Reglas para el rechazo de la demanda El artículo 169 establece que «se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:» 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.[5] 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Una vez establecidas las reglas que se aplican para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, se procederá a decidir sobre su admisibilidad. VI. VALORACIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PRESENTADA Atendiendo lo consagrado en los artículos 162 y 165 del CPACA, el Despacho valorará cada una de las pretensiones, y se establecerá lo procedente, según corresponda: Primera pretensión PRIMERA. – Que se decrete la nulidad de la identificación como “PLANO DEFINITIVO” que se le ha querido asignar al plano de loteo 427/4, elaborado por el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL en el año 1961, por medio del cual se delimitaron inicialmente los lotes de la URBANIZACIÓN EL TEJAR cuando se inició el proceso de autoconstrucción de las unidades habitacionales.
Identificación que le ha otorgado la presunción de legalidad, y que erróneamente han acogido y ratificado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Alcaldía de la Localidad de Puente Aranda, el Departamento Administrativo del Espacio Público de Bogotá – DADEP y la Secretaría Distrital de Planeación, en los actos administrativos antes citados, desde el origen del desarrollo urbanístico y, más aún, con la expedición de la Resolución 52501 de 13 de noviembre de 2007, decretada por el Gerente Liquidador del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE EN LIQUIDACIÓN, doctor JORGE ALBERTO SERNA JARAMILLO.
En la primera pretensión se solicita la nulidad de «la identificación como “PLANO DEFINITIVO” que se le ha querido asignar al plano de loteo 427/4, elaborado por el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL en el año 1961». En lo que atañe a la primera pretensión, el Despacho advierte que resulta necesario, en cumplimiento del artículo 163 del CPACA, que el demandante enuncie, de manera precisa, los actos administrativos sobre los que desea sea declarada la nulidad.
Lo anterior, en tanto que en la demanda presentada, la parte actora no expresó con claridad y precisión sus pretensiones de nulidad. Por ejemplo, en el apartado en donde expresó cuáles eran las normas acusadas, refirió el oficio 3011 de 1961; contratos; acuerdos de la ciudad de Bogotá, otros oficios, 6368 y 10271 de 1983; acta de posesión; resolución 52501 de 2007, respuestas a derechos de petición – oficio 2017EE0060021 y EE0076772 de 2017 proferidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, resolución 1663 de 2015 y resolución 1517 de 2016.
Sin embargo, en el apartado de las pretensiones se rastrea que solicita la nulidad de una interpretación que se colige del oficio 3011 de 1961, la nulidad de la resolución 52501 de 2007 y de los oficios 2017EE0060021 y EE0076772 de 2017, antes referidos. Tal falta de precisión deberá ser subsanada, de tal forma que identifique claramente todos los actos administrativos que contienen la identificación como “PLANO DEFINITIVO” al plano de loteo 427/4 y que, por tanto, se demandan; ello en cumplimiento de lo estipulado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA[6], que refiere a que la parte demandante debe indicar cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación por cada uno de los actos administrativos que considera debe declararse su nulidad.
Segunda pretensión[7] SEGUNDA.- Que se decrete la vigencia de los oficios 3011 de abril 8 de 1961, suscrito por el doctor Edgar Burbano, como Jefe de la Oficina de Planeación Distrital; 6368 de agosto 4 de 1983, suscrito por el doctor Juan Eduardo García Mayorga, en su condición de Jefe de la Unidad de Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y 10271 del 15 de noviembre de 1983, suscrito por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, doctor Juan Eduardo García Mayorga, ya que en ellos se indica que el plano de loteo 427/4 no ha sido aprobado ni aceptado por parte de los entes Distritales en razón a que no corresponde con la realidad de la Urbanización el Tejar, en cuanto a tamaño y medidas de los lotes entregados como áreas privadas y comunes de uso privado a sus primeros adjudicatarios.
El Despacho evidencia que la segunda pretensión, se concreta en que «se decrete la vigencia» de los oficios 3011 de 8 de abril de 1961 y 6368 de 4 de agosto de 1983. Considera el Despacho que habiéndose demandado el control judicial de los oficios mencionados, los medios de control que resultan procedentes contra éstos actos administrativos, son el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA; nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 ídem, cuyo objetivo está orientado a establecer si un acto que se encuentra vigente o produjo efectos jurídicos incurre en algunas de las causales definidas por el legislador, como es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (declaratoria de nulidad), y no para realizar la declaratoria de vigencia de los mismos, razón por la cual, la pretensión de que se declaren dichas vigencias es un asunto no pasible de control judicial de conformidad con los artículos 137 y 138 mencionados.
Es claro que decretar la vigencia de unos oficios, no hacen parte de la cláusula general de competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establecidas en los artículos 35 a 44A de la Ley 270 de 1996, artículos 10 a 13 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 103 y 104 del CPACA, razón por la cual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA[8], lo procedente será rechazar, parcialmente, la demanda, en lo que atañe a esta pretensión. Tercera pretensión TERCERA. - Que se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN dar cumplimiento al Contrato No. 18 suscrito entre el ICT y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, por ser las entidades que hoy representan a los suscribientes de dicho contrato, cuya cláusula primera determina que: "PRIMERA: EL INSTITUTO se obliga en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de este contrato a presentar ante el Departamento de Planeación Distrital para su correspondiente incorporación los planos definitivos de las Urbanizaciones Quiroga, Ciudad Kennedy, Muzú y Tejar.
( ). El DISTRITO por intermedio del Departamento de Planeación se obliga a incorporar los planos definitivos de la totalidad de las Urbanizaciones mencionadas anteriormente, en el término de seis (6) meses. En esta pretensión se solicita que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a la Secretaría Distrital de Planeación, a que cumplan con la cláusula primera del contrato nro. 18 de 1969.
Teniendo en cuenta que la pretensión indica que se cumpla una cláusula de un contrato de 1969, suscrito entre el extinto Instituto de Crédito Territorial (ICT) y la, entonces, Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, considera el Despacho que, al plantearse el cumplimiento de dicha cláusula, se está ante una controversia contractual donde los aquí demandantes no fueron parte, y por ende, prima facie no se encuentran legitimados para exigir judicialmente su cumplimiento; no obstante lo anterior y al encontrarse el proceso en estudio para su admisión, se requiere a los demandantes que acrediten durante el término para la subsanación de la demanda, su legitimación para exigir el cumplimiento de lo pretendido en el ordinal tercero. Cuarta pretensión CUARTA. - Que se ordene a las siguientes entidades de la ciudad de Bogotá: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, ALCALDÍA MENOR DE PUENTE ARANDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CATASTRO DISTRITAL, según las competencias que les correspondan, dar cumplimiento a Io dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 85 del Acuerdo 1 de 1981, promulgado por el CONCEJO DE BOGOTÁ, según el cual: "El Distrito Especial de Bogotá aceptará las Urbanizaciones del Instituto de Crédito, Caja de la Vivienda, enunciadas en la primera parte de este artículo en el estado en que se encuentran ".
La cuarta pretensión hace alusión a que se ordene a algunas entidades del orden Distrital a que cumplan lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 85 del Acuerdo 1 de 1981, promulgado por el Concejo de Bogotá. En el mismo sentido, la cuarta pretensión corresponde a una acción de cumplimiento, consagrado en el procedimiento especial de la Ley 393 de 1997, que es acción constitucional y no contencioso administrativa, razón por la cual ese tipo de pretensión deberá tramitarse bajo las reglas en él contempladas.
Atendiendo al hecho consistente en que la acción de cumplimiento tiene un trámite especial que no se puede llevar por el mismo procedimiento del medio de control de nulidad, se inadmitirá la demanda para que se corrija la acumulación de pretensiones, excluyendo las pretensiones que no se ajusten a las reglas consagradas en el artículo 165 del CPACA, so pena de rechazo.
Quinta pretensión QUINTA: - Que se decrete la nulidad de la Resolución 52501 de 13 de noviembre de 2007, por irregular, improcedente e ilegal, la cual otorga la presunción de legalidad, como "PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACION EL TEJAR", al plano de loteo 427/4 de 1961, y cuyo efecto jurídico ha derivado en agravios injustificados y daños irreparables a los propietarios de predios del Bario El Tejar.
Por lo tanto, pretendemos velar por la protección de los derechos colectivos que están siendo conculcados como consecuencia de los actos cuya constitucionalidad o legalidad estamos cuestionando en este escrito del medio de control. En la quinta pretensión se solicita la nulidad de la Resolución 52501 de 13 de noviembre de 2013, la cual ha derivado en «agravios injustificados y daños irreparables a los propietarios de predios del Barrio El Tejar».
Así mismo, pretende que se protejan los derechos colectivos que le están siendo conculcados, sin que haya especificado a cuáles se refiere. Teniendo en cuenta que la parte demandante pretende la protección de intereses colectivos se presenta de nuevo el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones, puesto que, tal y como se explicó, las reglas sobre su adecuada acumulación exigen que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Considerando que la pretensión de protección de derechos colectivos es una acción constitucional, que tiene un trámite especial y, por ende, no puede llevarse a cabo por el mismo procedimiento del medio de control de nulidad, se inadmitirá la demanda para que se corrija la acumulación de pretensiones, excluyendo las pretensiones que no se ajusten a las reglas consagradas en el artículo 165 del CPACA, so pena de rechazo.
La sexta pretensión SEXTA: - Que se decrete la nulidad de los oficios 2017EE0060021 del 28 de junio de 2017 y EE0076772 del 15 de agosto de 2017, suscritos por el doctor LINO ROBERTO POMBO TORRES en su condición de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actos administrativos por medio de los cuales se niega el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a elaborar el plano definitivo de la Urbanización del Barrio el Tejar.
En la sexta pretensión se pide la nulidad de los oficios 2017EE0060021 de 28 de junio de 2017 y EE0076772 de 15 de agosto de 2017, por medio de los cuales se da respuesta a unos derechos de petición, por parte del Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y en los que alegan los demandantes, «se niega a elaborar el plano definitivo de la Urbanización del Barrio el Tejar».
Observa el Despacho que se pretende la nulidad de unas respuestas a derechos de petición, que no son actos administrativos que correspondan a algún trámite en vía administrativa; los cuales no son pasibles de control judicial, pues, según lo esgrimido en la demanda no se puede determinar que se trate de actos definitivos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica; razón por la cual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA[9], lo procedente será rechazar, parcialmente, la demanda, en lo que atañe a esta pretensión. Lo anterior es así, toda vez que el oficio 2017EE0060021 de 2017 es informativo, en cuanto expresa lo siguiente: « […] Al respecto, le informamos que en efecto la el (sic) Barrio El Tejar fue un proyecto desarrollado por el Instituto de Crédito Territorial – ICT en la localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, haciendo las siguientes consideraciones • La Urbanización El Tejar cuenta con el Plano de Loteo No. 427/4, debidamente aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital D.A.P.D según oficio No. 3011 del 8 de abril de 1961. • Consultado el referido plano, se identifica que el planteamiento de vivienda ejecutado por el Instituto de Crédito Territorial – ICT, en la Urbanización El Tejar se basa en dos tipos de casas, la primera, correspondiente a las “CASAS DE AYUDA MUTUA” denominadas TIPO A.M.-2-47, ubicadas en las manzanas 19 a19 a2 y la segunda “CASAS INCONCLUSAS” denominadas TIPO E.M. 2-49M comprendidas en las manzanas 1 a 18.» • En el mismo plano de loteo No. 427/4, se establece que “los 460 lotes de ayuda mutua comprendidos en las manzanas 19 a 32 serán de 16.00 x 5.50 )88.00 m2 C/U”.
Estas dimensiones y cabidas corresponden al área últil privada en donde se ubica la casa tipo A.M. 2-47 Así las cosas, al confrontar el plano de loteo No. 427/4, aprobado por el D.A.P.D. según oficio No. 3011 del 8 de abril de 1961, con el plano de levantamientos aerofotogrametricos de 1982, se denota que este último se amojonaron e individualizaron las zonas de cesión al Distrito, sin afectar las áreas privadas demarcadas para las viviendas TIPO A.M. 2-47, definidas en el plano de loteo No. 427/4.
Por ende, no es posible acceder a su petición de elaboración de planos definitivos del Barrio El Tejar, teniendo en cuenta que el área con que cuentan los propietarios de las viviendas TIPO A.M.2-47 de la Urbanización El Tejar, para las ampliaciones, es la que destinó el ICT en el plano denominado PLANTA GENERAL – CORTE, de la casa tipo A.M. 2- 47 “EL TEJAR”, consistente en dos espacios; uno de ellos para construir una alcoba o garaje y el siguiente para un local o alcoba.
De este modo, las construcciones que se encuentren fuera de los linderos establecidos para las viviendas en los planos ya enunciados, corresponderán a una indebida ocupación de espacio público […] »[10]. En el mismo sentido, el oficio EE0076772 de 15 de agosto de 2017, que reitera integralmente el oficio 2017EE0060021 de 2017, antes mencionado.
Se advierte que las respuestas a los derechos de petición no se profirieron en el marco de alguna actuación administrativa a la que se le ponga fin con los oficios acusados, en tanto que no suplieron ninguna de sus etapas. En realidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó una respuesta de contenido informativo, en el sentido de informar las razones por las que no se accede a la petición de elaboración de los planos, al considerar que ya existe el plano de loteo nro. 427/4, el cual, en su criterio, fue aprobado por el oficio nro. 3011 de 8 de abril de 1961, por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
En conclusión, al no tratarse los derechos de petición aducidos de declaraciones de la administración con las cuales se le haya puesto fin a alguna actuación, lo procedente es rechazar esta pretensión. Séptima pretensión SÉPTIMA: - Como consecuencia de las órdenes y nulidades incoadas en los numerales precedentes, se ordene en la sentencia que ponga fin al proceso, que la entidad nacional aquí demandada, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO debe expedir y elaborar el PLANO DEFINITIVO DE LA URBANIZACIÓN EL TEJAR respetando: i) el tamaño real de los predios con las dimensiones definitivas que ellos tienen construidas o ocupadas desde hace más de 50 años, ii) el desarrollo uniforme de las cuadras y, iii) definiendo con precisión el amojonamiento de toda la Urbanización del Barrio El Tejar, con su respectivo cuadro de áreas de cesión, para luego de dicha elaboración si proceder a expedir el acto administrativo de entrega de esas áreas de cesión al Distrito Capital.
De igual manera, se ordene en la sentencia que las ENTIDADES DISTRITALES (ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, ALCALDÍA MENOR DE PUENTE ARANDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CATASTRO DISTRITAL) procedan a recibir dichas áreas de cesión, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 554 de 2003, que suprimió el INURBE y cuyo artículo 11 dejó claramente establecido sobre el Traspaso de bienes, derechos y obligaciones, que: "Una vez concluido el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones pasarán a la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial." en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1197 de 2016, que en su artículo 70, en relación con las modificaciones efectuadas a los numerales 8 y 9 del artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, que ordena: "9.
Bienes destinados a uso público o con vocación a uso público" el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborará un "Plano Record dc Identificación de Zonas de Uso Público" y lo remitirá al Municipio o Distrito, para su incorporación en la cartografia oficial. (Todos los énfasis aparecen en el texto citado de manera textual). En la séptima pretensión se solicita que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a elaborar y expedir el plano definitivo de la Urbanización El Tejar, en el que se respeten i) el tamaño real de los predios con las dimensiones definitivas que ellos tienen construidas desde hace más de cincuenta años, ii) el desarrollo uniforme de las cuadras y, iii) definir con precisión el amojonamiento de toda la urbanización del Barrio El Tejar, con su respectivo cuadro de áreas de cesión con las cuales expedir el acto administrativo que sirva de soporte para entregarlas, a su vez, al Distrito de Bogotá. Adicionalmente, en la pretensión solicita que «se ordene en la sentencia que las entidades distritales (ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, ALCALDÍA MENOR DE PUENTE ARANDA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CATASTRO DISTRITAL) procedan a recibir dichas áreas de cesión, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 554 de 2003, que suprimió el INURBE y cuyo artículo 11 dejó claramente establecido sobre el Traspaso de bienes, derechos y obligaciones que: “Una vez concluido el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en liquidación, los bienes, derechos y obligaciones pasarán a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.” (…) Los numerales 8 y 9 del artículo 2.2.6.1.3.1. del Decreto Nacional 1077 de 2015, que ordena: “9.
Bienes destinados a uso público o con vocación de uso público: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborará un “Plano Record de identificación de Zonas de Uso Público” y lo remitirá al Municipio o Distrito, para su incorporación en la cartografía oficial» (sic). De la lectura de la pretensión no es claro si se trata de una acción popular o una acción de cumplimiento; en todo caso, se configura el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones, por cuanto que, sea uno u otro caso, el procedimiento por el cual debe llevarse a cabo dicha pretensión es diferente al trámite del medio de control de nulidad u otro que le pueda ser acumulado.
Por lo anterior, se inadmitirá la demanda para que se corrija la acumulación de pretensiones, excluyendo las pretensiones que no se ajusten a las reglas consagradas en el artículo 165 del CPACA, so pena de rechazo. En efecto, tal y como se mostró, el artículo 165 del CPACA establece que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los requisitos referidos en el artículo mencionado.
Incumplimiento del numeral 1 del artículo 166 del CPACA Adicional a lo expresado ut supra para las pretensiones primera y sexta, el artículo 166 del CPACA establece en el numeral 1 que a la demanda debe anexarse las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado. En tal sentido, la parte demandante, cuando indique cuáles son los actos administrativos de los cuales solicita su nulidad, deberá anexar su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.
Incumplimiento del numeral 5 del artículo 166 del CPACA Finalmente, la parte demandante deberá cumplir con el numeral 5 del artículo 166 del CPACA en lo que atañe a las copias para el traslado a las partes demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Conclusión Teniendo en cuenta lo expuesto, y en cumplimiento del artículo 170 del CPACA, esto es, por carecer de los requisitos señalados en la ley y que fueron expuestos en el presente auto, el Despacho concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para subsanar la demanda, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, so pena de su rechazo, según lo indica el artículo 169 del CPACA.
En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por los ciudadanos José Otoniel Soto López, Miguel Ángel Sarria Lozano y Luis Esmeldy Patiño López, en nombre propio.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA, para que se corrija la demanda, en los términos de la parte considerativa de la presente providencia, so pena de rechazo.
TERCERO: RECHAZAR las pretensiones segunda y sexta formuladas, por tratarse de asuntos no pasibles de control jurisdiccional, consistente en declarar la vigencia de unos oficios, y ser derechos de petición y no trámite en vía administrativa.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 140 del cuaderno principal. Este aspecto, tal y como se mostrará, adquiere relevancia al momento de calificar la demanda presentada. [2] Resolución 1663 de 2015 “por medio de la cual se ordena coordinar las acciones necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.6.1.3.1 del decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto Nacional 2218 de 2015 con el fin de incorporar los planos definitivos de las urbanizaciones construidas por el liquidado Instituto de Crédito Territorial – ICT en la ciudad de Bogotá”. [3] Resolución 1517 de 2016 “Por medio de la cual se deroga la Resolución n.º 1663 “Por medio de la cual se ordena coordinar las acciones necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.6.1.3.1. del decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 10 del decreto Nacional 2218 de 2015 con el fin de incorporar los planos definitivos de las urbanizaciones construidas por el liquidado Instituto de Crédito Territorial – ICT en la ciudad de Bogotá”. [4] Adicionalmente, se deberá verificar el artículo 161 ejusdem, que refiere los requisitos de procedibilidad para demandar algunos asuntos. [5] Así mismo lo consagra el artículo 170 del CPACA, inciso final, que refiere que el demandante deberá corregir la demanda, dentro del plazo de 10 días, so pena de rechazo. [6] Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. [7] La segunda pretensión se concreta en que «se decrete la vigencia» de los oficios 3011 de 8 de abril de 1961 y 6368 de 4 de agosto de 1983. [8] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) // 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. [9] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) // 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. [10] Folios 88 y 89 del cuaderno principal.