ACCIÓN POPULAR - Recurso de apelación / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, MORALIDAD ADMINISTRATIVA, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - A causa de la erosión de la ribera del río Putumayo y las inundaciones a las que están expuestos los habitantes residentes en el sector del Muelle de Hong Kong de Puerto Asís, Putumayo / UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - Objetivo y funciones / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD - La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres está obligada a prestar su asesoría, orientación y apoyo a los Municipios en la implementación de los procesos de gestión del riesgo [L]a Sala entrará a estudiar el objeto del recurso de apelación, que no es otro que determinar si dentro de las competencias de la UNGRD se encuentra la de realizar y/o adoptar las medidas ordenadas por el a quo, en este caso, apoyar el inicio de las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestales a fin de precaver la ocurrencia de un desastre en la zona objeto de controversia.
(…) En consecuencia, si bien es cierto que en primera medida le corresponde al Municipio en materia de gestión del riesgo implementar, ejecutar y desarrollar las políticas, actividades y gestiones tendientes a precaver la ocurrencia de un desastre por la erosión de la ribera izquierda del río Putumayo en el sector conocido como muelle “Hong Kong” y las inundaciones a las que están expuestos los habitantes residentes en el sector, como quedó expuesto en la sentencia de primera instancia, también lo es que en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la UNGRD está obligada a prestar su asesoría, orientación y apoyo en dicha labor, ya que hace parte de sus competencias legales, razón por la que la orden del Tribunal en este sentido se encuentra ajustada a derecho.
(…) En conclusión, si bien es cierto que en el marco de las competencias atribuidas a la UNGRD no le corresponde ejecutar todas las medidas enlistadas en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, toda vez que, como lo afirmó el a quo, el Municipio es el responsable directo, lo cierto es que sí debe intervenir en coordinación con las demás autoridades accionadas para darle cumplimiento a la orden de protección de los derechos colectivos, ello dentro del límite de sus competencias.
Siendo ello así, y de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo apelado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 4147 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00307-02(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL PUTUMAYO Demandado: DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[1] -UNGRD-, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño[2], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda La DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL PUTUMAYO[3], a través de apoderado especial, presentaron acción popular contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[4], el Departamento del Putumayo[5], el Municipio de Puerto Asís[6], la UNGRD y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía[7] -CORPOAMAZONIA-, en defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en conexidad con el derecho a la vida.
I.2. Hechos Manifestó que el Municipio se encuentra ubicado en la zona baja del Departamento y es atravesado por el Río Putumayo[8]. Aseguró que existe una constante amenaza por el aumento constante del caudal de dicha fuente hídrica, en especial, en el sector conocido como muelle “Hong Kong”, debido a que este ha tenido una pérdida gradual de talud de tierra, a pesar de haberse construido un muro de contención en el año 2014, en el que se invirtió la suma de $6.160.678.108.oo y, en la actualidad se encuentra en inmediaciones del río. Indicó que la fuerza del río ha hecho perder más de 80 metros lineales de terreno, situación que ha impactado incluso inmuebles privados, la vía que transita por esa zona y puede llegar a afectar el acueducto que se encuentra a 100 metros de distancia, cubriéndolo en su totalidad.
Adujo que entre las afectaciones que el muro construido está causando se encuentran las siguientes: i) la navegabilidad sobre el río; ii) el riesgo de las embarcaciones que transitan cerca del muro; iii) su estructura está colapsando y los tubos que se están desprendiendo pueden causar un accidente a las embarcaciones que transportan a los tracto camiones con decenas de galones de petróleo; iv) afecta el cauce natural del río, como a las poblaciones aledañas; v) produce remolinos, lo cual genera mayor socavación sobre la margen izquierda del río y el material arrastrado está sedimentado aguas abajo, afectando el arribo de los ferris al muelle “Hong Kong” y; vi) la socavación del talud de tierra está llegando a la bocatoma del acueducto, la cual está ubicada a menos de 100 metros de distancia y, al ser afectada privaría el suministro de agua a 6 veredas y a más de 25.000 personas.
I.3. Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: Solicito se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y los demás que consideren en peligro, consagrados en la Constitución Política y 4º, literales a), g), m) e i), de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDA: Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene a la Gobernación del Putumayo, a la Unidad Nacional del Riesgo y Desastres -UNGRD- y Corpoamazonia, que conforme a sus competencias: a) se inicien todas las actuaciones administrativas de estudio, planeación, presupuestales, contractuales, demás necesarias y se fije un plazo para que se adelante y culmine las obras necesarias que protejan y mitiguen la pérdida constante y acelerada de tierra en el sector conocido como Hong Kong, que eviten que esa pérdida acelerada de tierra afecte a la población del Municipio de Puerto Asís. b) Que se incluya dentro del presupuesto de las accionadas, las respectivas partidas presupuestales correspondientes a los valores necesarios para la ejecución de las obras solicitadas, estableciendo un plan preciso, con plazos y tiempos determinados para las etapas precontractuales, contractuales, así como la entrega de la obra.
TERCERA: Se condene en costas y gastos procesales a las entidades demandadas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El Ministerio solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda. Indicó que no tuvo injerencia alguna en la construcción del muro de contención sobre el río, el cual buscaba evitar la pérdida constante de talud de tierra, lo que significa que, no intervino en la contratación, construcción, ni tampoco es el encargado de su mantenimiento.
Señaló que solo puede asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la ley; por lo tanto, no puede responder por las consecuencias derivadas del posible incumplimiento de obligaciones que legalmente tiene asignada otra autoridad. Por último, hizo un recuento de las competencias asignadas a cada una de las demás autoridades accionadas.
I.4.2.- CORPOAMAZONIA solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la construcción y ejecución de obras de mitigación y prevención del riesgo, al igual que su financiación, no se encuentran dentro de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[9], y su alcance se limita al apoyo en los estudios necesarios para el conocimiento y reducción del riesgo.
I.4.3.- La UNGRD solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que el proyecto “Construcción de obras de protección al margen del río Putumayo que colinda con la Vereda Peñazora y Puerto La Unión del Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo” fue presentado por el Municipio a través de la Gobernación del Putumayo[10], siendo viabilizado y sometido a consideración de la Junta Directiva para efectos de que autorizara recursos para su ejecución. Señaló que a continuación se construyó el muro de protección de 147 metros lineales de longitud en la zona de confluencia entre el río y la Quebrada Aguas Negras, en el sector denominado “Hong Kong” del Municipio.
Indicó que la obra fue recibida a satisfacción por la interventoría el 19 de marzo de 2014. No obstante, en la fase final se informó que debido a los cambios del río se ocasionó un fenómeno de socavación que aumentó las profundidades en la orilla norte, lo cual contribuyó a que el muro se afectara en su parte inferior, quedando sin piso, deteriorándolo con la pérdida del relleno construido y de sus elementos.
Aclaró que no actúa de manera directa en los territorios sino a través de las respectivas instancias locales, tales como las Alcaldías, Gobernaciones y los respectivos Consejos del Riesgo de Desastres a nivel municipal y departamental. Adujo que la autonomía de las entidades territoriales comprende la capacidad que les ha otorgado el ordenamiento jurídico para manejar sus propios asuntos, entre ellos, implementar y ejecutar la política pública de gestión del riesgo de desastres en su territorio o área en la cual ejerzan jurisdicción. Para el efecto, realizó una exposición sobre las obligaciones que recaen sobre las autoridades municipales.
I.4.4.- El Municipio hizo un recuento de las acciones que ha desplegado con el objeto de mitigar los riesgos que se presentan en el río, exactamente en el sector denominado muelle “Hong Kong”, como consecuencia de la socavación o pérdida de talud de la tierra. Manifestó que la problemática objeto de la presente acción constitucional desborda sus capacidades financieras y técnicas, por lo que ha elevado solicitudes a instancias departamentales y nacionales con el fin de determinar con exactitud las acciones necesarias y pertinentes que permitan mitigar el riesgo inminente que se presenta en la zona y, posterior a ello, conseguir los recursos económicos suficientes que permitan ejecutar las obras que se deriven de los estudios que se lleven a cabo.
I.4.5.- El Departamento guardó silencio. I.5 Pacto de Cumplimiento El 31 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respecto a la comunidad del Municipio de Puerto Asís – Putumayo, sector del Muelle de Hong Kong, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REITERAR las medidas adoptadas en providencia de 18 de julio de 2018 y, en consecuencia, ORDENAR al Municipio Puerto Asís, Departamento de Putumayo, Corpoamazonía y la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres que INMEDIATAMENTE realicen las labores necesarias para que en cumplimiento de las funciones legales que a cada uno corresponde en materia de gestión de riesgos, procedan en el marco de los Comités de Gestión de Riesgos de los que hacen parte, a realizar las acciones que describen a continuación, ante la erosión de la ribera izquierda del río Putumayo y las inundaciones a las que están expuestos los habitantes de la zona Muelle Hong Kong, a fin de garantizar su seguridad y prevenir desastres de los que puedan ser víctimas: 1.
Identificar dentro de su jurisdicción las áreas críticas para monitoreo en campo de: inundaciones (lentas o súbitas), movimientos en masa, avenidas torrenciales relacionadas con el Río Putumayo, para ello deberán basarse en los escenarios de riesgo presentes en el Plan Municipal de Gestión de Riesgo, los POT y los planes de acción para la adecuada incorporación del riesgo en los POT desarrollados por CORPOAMAZONIA en convenio con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –hoy Ministerio de Vivienda, Ciudadanía y Territorio. 2.
Evaluar en los sectores críticos aspectos como: obras de mitigación existentes y su estado de mantenimiento, puntos con presencia de escombros, basuras o elementos físicos que puedan obstruir la capacidad hidráulica del cauce, obras de infraestructura o actividades productivas dentro del cauce o en la zona de la ronda hídrica. 3. Establecer con la autoridad ambiental sistemas básicos de alerta con participación comunitaria, previa identificación de zonas y puntos críticos prioritarios. 4.
Solicitar a la comunidad de la zona afectada para que informen sobre afectaciones como: a) aparición de grietas o fisuras en el terreno, b) deslizamientos, c) rocas o árboles que impidan el paso normal del agua, d) aumento o disminución repentina del nivel del rio Putumayo y de las quebradas aledañas, e) ruptura de líneas de acueducto, alcantarillado, redes viales, entre otros. 5.
Adelantar acciones de educación ambiental, tales como: i) Jornadas de limpieza en los sistemas de alcantarillado y ii) Socialización de los mapas de amenaza y riesgos existentes según el POT del Municipio de Puerto Asís. 6. Diseñar un plan de comunicación pública y mecanismos para difusión comunitaria territorial. 7. Revisar y actualizar el inventario de capacidades para el conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres para poner a disposición del territorio y comunidades (recurso humano, físico, técnico presupuestal, tecnológico y logístico). 8.
Asegurar los recursos financieros en los Fondos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, el Fondo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres (art.54, Ley 1523) que permitan dar respuesta a nivel local de manera eficaz y eficiente. 9. Impulsar y apoyar las labores de comunicación de riesgo, acorde a los boletines emitidos por el IDEAM y la UNGRD como coordinadora del SNGRD. 10.
Capacitar a la comunidad del Municipio de Puerto Asís para que adopte las siguientes conductas: no obstruir caños y desagües, informar cuando el lecho del río Putumayo y los canales se llenen de sedimentos, troncos o materiales, no generar basuras dentro del sistema de alcantarillado que puedan provocar inundaciones, dar aviso a las autoridades administrativas de las condiciones que presenten riesgo y amenaza para la comunidad. 11.
Implementar un sistema de monitoreo de niveles que permitan determinar las láminas de agua del río Putumayo. 12. Elaborar un plan de emergencia y contingencia en el que se establezca un protocolo de flujo de información para el manejo de alertas ante el posible desbordamiento e inundación que provoque el río. 13. Ejecutar simulacros y elaboración de rutas de evacuación, determinando puntos de encuentro en caso de un eventual desbordamiento del río Putumayo. 14.
Implementar Geoesteras y diques bajos. 15. Construir estructuras de protección y recuperación de orilla. 16. Realizar estudios de dinámica fluvial de: i) cauce, ii) geomorfología de la cuenca del río, iii) hidrogeología, iv) características hidrológicas y v)características sedimentológicas del cauce; que permitan establecer, diseñar estructuras y sistemas de protección y mitigación de riesgo frente a la posibilidad de desbordamiento del río sobre la zona a largo y mediano plazo. 17.
Reubicar a la población del sector aledaño al muelle Hong Kong y al sector La Playa, mientras se realizan los estudios. 18. El municipio accionado con apoyo del Departamento del Putumayo, la UNGRD y Corpoamazonía deberán realizar además las obras civiles necesarias para precaver la erosión, de conformidad con los estudios, diseños y proyectos definitivos con la inclusión de mediciones topográficas y batimétricas de la zona que permitan la gestión del riesgo. 19.
Ejecutar las obras civiles necesarias para remover si es del caso y se reitera la recomendación técnica efectuada en este sentido, el muro de contención que actualmente se encuentra ubicado en el interior del río Putumayo -aledaño al Muelle Hong Kong-, ello de conformidad a los estudios, diseños y proyectos definitivos que deberán incluir mediciones topográficas y barimétricas de la zona, para adoptar la mejor alternativa.
Lo anterior, sin perjuicio que conforme a nuevos estudios técnicos, se considere necesario llevar a cabo otras obras adicionales. El porcentaje designado para la gestión y aporte de recursos económicos para la ejecución de obras civiles e infraestructura será así: |Parte |Porcentaje | |Municipio de Puerto Asís |60% | |Departamento del Putumayo |40% | La UNGRD deberá gestionar los recursos necesarios para ayudar a solventar los gastos que generen las obras ya mencionadas.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía adicionalmente apoyará con: - Todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo generado por el río Putumayo y verificará que sean integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. - En todas las medidas destinadas a ejecutar acciones de concientización, pedagogía con la comunidad afectada. - Como integrante de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, debe apoyar a la entidad territorial en la implementación de los procesos de gestión del riesgo y sostenibilidad ambiental.
TERCERO: El municipio de Puerto Asís, el Departamento del Putumayo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, deberán adoptar las medidas necesarias INMEDIATAMENTE y allegar al plenario las correspondientes constancias de lo actuado, para el efecto contarán con un término improrrogable de 2 semanas.
Además deberán presentar un informe trimestral, en el cual discriminará: a) el cumplimiento de cada una de las medidas urgentes que son de ejecución logística, b) las actividades desarrolladas relativas a la implementación de obras e infraestructuras y c) los resultados positivos y de mejoría con la implementación de las medidas urgentes.
CUARTO: El Alcalde Municipal de Puerto Asís y el Gobernador del Departamento del Putumayo deberán hacer uso de sus funciones de jefes de policía para lograr, si fuere necesario, la evacuación y reubicación temporal de la población afectada.
QUINTO: En todo caso, el Alcalde Municipal de Puerto Asís y el Gobernador del Departamento del Putumayo prestarán y coordinarán la ayuda humanitaria que actualmente y en el futuro requieran los habitantes de la zona del Muelle Hong Kong, por la pérdida o amenaza a su seguridad, viviendas y enseres, por causa de la erosión de la ribera del río y/o eventuales inundaciones y gestionarán ante autoridades nacionales la atención humanitaria que les corresponda.
SEXTO: Los Directores de CORPOAMAZONIA y la UNGRD coordinarán con los funcionarios mencionados previamente, las acciones y recursos de las entidades que dirigen, orientados al cumplimiento del plan de emergencia y contingencia que se diseñe, en cuya elaboración y ejecución deberán participar.
SÉPTIMO: las medidas anteriores se tomarán sin perjuicio de las actividades que, en cumplimiento de sus funciones, las demandadas vienen ejecutando para pailar o solucionar definitivamente los problemas derivados de la erosión y riesgo de inundación de la zona aledaña al muelle Hong Kong. […]
DÉCIMO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa, formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. Indicó que el sector en el que se encuentra el muelle “Hong Kong”, está en zona de riesgo, toda vez que presenta socavación lateral y la exposición inmediata de cinco construcciones con los habitantes que residen en la zona. Señaló que la vía de acceso al referido muelle fue afectada por los efectos de socavación lateral del río, por lo que no existe alguna que sea transitable y en el tramo que aún está en pie, solo transitan motos con dificultad; además, existe un pequeño sendero que pasa por predios privados pero con cobro de peaje.
Indicó que en el caso sub examine es evidente la vulneración de los derechos colectivos invocados, dado que la comunidad que reside en el sector está en un peligro inminente provocado por el desbordamiento del río, además de algunos factores como la destrucción de viviendas y pérdidas de vidas humanas, por lo que es necesario dictar ordenes de acuerdo a las competencias de las entidades accionadas.
Arguyó que conforme al material probatorio arrimado al expediente, se pudieron evidenciar las siguientes amenazas: i) peligro de navegabilidad de las embarcaciones de los moradores del sector; ii) riesgo de permanecer en la zona para los habitantes de las poblaciones ribereñas; iii) posible destrucción o al menos afectación del acueducto que se encuentra a menos de 100 metros de distancia; iv) deterioro y posibilidad de desaparición del muelle “Hong Kong” y; v) incomunicación entre el Municipio con 6 veredas del corredor Puerto Vega Teteyé. Concluyó que la competencia para cumplir las órdenes impartidas recae en el Municipio, en cabeza de su Alcalde, no obstante, deberá trabajar en coordinación y bajo el acompañamiento permanente del Departamento, la UNGRD y CORPOAMAZONIA, autoridades estas últimas a las que se le asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a los entes territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La UNGRD solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primer grado, solamente en lo que respecta a las órdenes que le fueron impuestas. Sostuvo que no es responsable por la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos amparados en primera instancia, razón por la que tampoco es responsable de la realización de las acciones impartidas.
Indicó que el a quo no estableció de manera alguna cuál fue su conducta activa u omisiva, ni tampoco cuál fue la relación de causalidad entre su actuación con la afectación y/o amenaza de los derechos e intereses colectivos objeto de amparo. Aseguró que existió una indebida valoración del material probatorio arrimado al expediente, por cuanto lo único que se acreditó dentro del plenario es que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, del cual son titulares los habitantes que residen en el sector objeto de controversia, se encuentra amenazado, situación que no demuestra que sea producto de una acción u omisión de su parte.
Adujo que en cuanto a la ordenación ambiental de las cuencas hidrográficas, que incluye la atención de fenómenos como la socavación o la erosión de los cauces, deben ser atendidas a través de los Planes de Ordenamiento y Manejo –POMCAS-, lo cual corresponde a un asunto de carácter ambiental de competencia de las autoridades de dicho sector en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en los Municipios dentro del ámbito de una cuenca hidrográfica, en este caso, CORPOAMAZONIA.
Sostuvo que las acciones que se deben adelantar en el caso sub examine recaen en primera instancia en el Alcalde Municipal de Puerto Asís, junto con su respectivo Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo, como agente territorial del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -SNGRD-, con participación de manera subsidiaria de la Gobernación y su Consejo Departamental de Gestión del Riesgo, del cual hace parte CORPOAMAZONIA, que en su doble condición como autoridad ambiental, miembro del Sistema Nacional Ambiental -SINA- y del SNGRD, comparte la responsabilidad pública en la gestión del riesgo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[11], tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que cumplan funciones administrativas.
El objetivo de esta acción es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto La UNGRD sostiene en el recurso de apelación que las acciones impartidas las debe adelantar en primera instancia el Alcalde Municipal de Puerto Asís, junto con su respectivo Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo, con participación de la Gobernación y su Consejo Departamental de Gestión del Riesgo, del cual hace parte CORPOAMAZONIA, que en su doble condición como autoridad ambiental, miembro del SINA y del SNGRD, comparte la responsabilidad pública en la gestión del riesgo.
Así las cosas, la Sala entrará a estudiar el objeto del recurso de apelación, que no es otro que determinar si dentro de las competencias de la UNGRD se encuentra la de realizar y/o adoptar las medidas ordenadas por el a quo, en este caso, apoyar el inicio de las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestales a fin de precaver la ocurrencia de un desastre en la zona objeto de controversia.
Sea lo primero señalar que esta Sala, en providencia de 2 de agosto de 2017[12], expediente identificado con el número único de radicación 13001- 23-33-000-2015-00052-01, ya se había pronunciado respecto de las autoridades competentes en materia de gestión del riesgo. En dicha oportunidad se precisó y ahora se reitera[13]: “[…] El Gobierno Nacional a través del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011[14] creó la UNGRD con el fin de que una entidad del orden nacional se encargue de asegurar la coordinación y transversalidad en la aplicación de las políticas de gestión de riesgo de desastres para lograr su optimización. El artículo 3° de dicha normativa previó que el objetivo de la UNGRD era dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres en atención a las políticas de desarrollo sostenible, así como coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD-.
Las funciones de la UNGRD están contenidas en el artículo 4° ibidem que ordena lo siguiente: “Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2.
Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 3. Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. 4.
Promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia. 5. Formular y coordinar la ejecución de un plan nacional para la gestión del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluación del mismo. 6.
Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7. Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8.
Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. 10.
Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de información de que trata el artículo 7° del Decreto-ley 919 de 1989 o del que haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres. 11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la entidad. Parágrafo. Entiéndase la gestión del riesgo de desastres como el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.” (Negrillas fuera del texto) En armonía con lo dispuesto, el artículo 17 ibidem estableció las funciones de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo de la UNGRD, de las cuales se destacan las siguientes: “Artículo 17.
Funciones de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo. Son funciones de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo, las siguientes: […] 3. Promover, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, a nivel nacional y territorial, la identificación de las amenazas y de la vulnerabilidad, como insumos para el análisis del riesgo de desastres, así como coordinar el diseño de guías y el uso de lineamientos y estándares para este proceso. […] 9.
Generar insumos técnicos que apoyen la gestión de recursos para la financiación de estudios e investigaciones orientadas al conocimiento del riesgo de desastres por parte de las entidades del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, así como para la creación de sistemas de monitoreo o el fortalecimiento de los existentes. […] 14.
Asesorar y brindar asistencia técnica a departamentos y municipios en la formulación de proyectos tendientes a mejorar el conocimiento del riesgo de desastres. 15. Determinar, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación e Información, las necesidades estratégicas de información en materia de Conocimiento del Riesgo para el país y priorizar las necesidades de inversión para su elaboración, captura, actualización y consolidación. […]” (Negrillas fuera del texto) De igual forma, la Subdirección de Reducción del Riesgo, según el artículo 18 de la normativa en comento, tiene a su cargo las siguientes funciones: “Artículo 18.
Funciones de la Subdirección de Reducción del Riesgo. Son funciones de la Subdirección de Reducción del Riesgo, las siguientes: […] 3. Generar insumos para la promoción de políticas que fortalezcan el proceso de reducción del riesgo de desastres en los niveles nacional y territorial. […] 6. Promover a nivel nacional y territorial, la intervención correctiva y prospectiva del riesgo, y la protección financiera frente a desastres, así como coordinar el diseño de guías y el uso de lineamientos y estándares para este proceso. 7.
Apoyar a las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD en la gestión de recursos para la financiación de proyectos de reducción del riesgo de desastres. […] 9. Asesorar y brindar asistencia técnica a departamentos y municipios en la formulación de proyectos para la reducción del riesgo de desastres. […] 11.
Promover y generar insumos para la incorporación de acciones de reducción del riesgo en los diferentes instrumentos de planificación del desarrollo, el ordenamiento territorial, la gestión ambiental y los proyectos de inversión en los ámbitos sectorial y territorial, integrando las directrices del Gobierno Nacional de adaptación y mitigación ante el cambio climático […]” (Negrillas fuera del texto).
El Gobierno Nacional mediante la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.
Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.[15] La anterior definición es complementada por el numeral 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que la gestión del riesgo también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio.
En consecuencia, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, cuando se trata de los habitantes del territorio, los hizo corresponsables de la gestión del riesgo y, por tanto, deben actuar con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes y acatar lo dispuesto por las autoridades.[16] En relación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –Sistema Nacional-, dispuso su artículo 5° que era el conjunto de entidades públicas, privadas, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el País. En cuanto a su organización, el Sistema de Gestión del Riesgo a nivel nacional está dirigido por el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas jurisdicciones.[17] En los ámbitos territoriales, la Sala encuentra que la ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los Alcaldes y Gobernadores, las cuales se ilustrarán a continuación. Para los Gobernadores las funciones son las siguientes: 1.- “[…] Proyectar a las regiones la política del Gobierno Nacional en materia de gestión del riesgo […]”.[18] 2.- “[…] Responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres […]”.[19] 3.- “[…] Poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio […]”. 4.- “[…] Integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad […]”. 5.- “[…] Coordinar los Municipios de su territorio de manera concurrente y con subsidiariedad positiva […]”.
A los Alcaldes les fueron asignadas las funciones descritas a continuación: 1.- Como conductor del desarrollo local, “es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.”[20](Negrillas fuera del texto) 2.- “Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.”[21] 3.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, y en particular, “[…] incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que las sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posibles tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”.
Adicional a lo anterior, ambos funcionarios deberán: -. “[…] Formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación [ ]”[22]. -.
“Formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuestas nacionales. El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.”[23] -.
Integrar en los planes de ordenamiento territorial el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo. Asimismo, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán revisar y ajustar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y departamental vigentes que no hubiesen incluido la gestión del riesgo.[24] De lo expuesto, la Sala encuentra que las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, los cuales fueron definidos por la misma Ley 1523 de la siguiente manera: “[…] 12.
Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.
Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada […]” (Negrillas fuera de texto).
Tales principios están reconocidos en el artículo 288 de la Constitución Política como rectores en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, y fueron desarrollados por la Ley 136, que en su artículo 4° dispuso: “Artículo 4º.- Principios rectores del ejercicio de competencia. Modificado por el art. 3, Ley 1551 de 2012.
Los municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la Ley, conforme a los principios señalados en la Ley orgánica de ordenamiento territorial y en especial con sujeción a los siguientes: a) COORDINACIÓN: En virtud de este principio, las autoridades municipales al momento de desarrollar y ejercitar sus propias competencias deberán conciliar su actuación con el principio armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en ejercicio de sus atribuciones; b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios, competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las atribuciones de las otras autoridades o entidades; c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios pueden ejercer competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al respecto.
Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los servicios que les impone la Constitución y la Ley, las entidades territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud del respectivo municipio.
Las gestiones realizadas en desarrollo de este principio se ejercerán sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local.” De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[25], que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.
En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentra la UNGRD, a la cual se le asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo. […]”.
En consecuencia, si bien es cierto que en primera medida le corresponde al Municipio en materia de gestión del riesgo implementar, ejecutar y desarrollar las políticas, actividades y gestiones tendientes a precaver la ocurrencia de un desastre por la erosión de la ribera izquierda del río Putumayo en el sector conocido como muelle “Hong Kong” y las inundaciones a las que están expuestos los habitantes residentes en el sector, como quedó expuesto en la sentencia de primera instancia, también lo es que en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la UNGRD está obligada a prestar su asesoría, orientación y apoyo en dicha labor, ya que hace parte de sus competencias legales, razón por la que la orden del Tribunal en este sentido se encuentra ajustada a derecho.
Lo anterior también sirve para desestimar el argumento expuesto por la UNGRD en el escrito de apelación en el que indica que el a quo no estableció de manera alguna cuál fue su conducta activa u omisiva, ni tampoco cuál fue la relación de causalidad entre su actuación con la afectación o la eventual transgresión de los derechos e intereses colectivos objeto de amparo, por cuanto: i) basta que exista el riesgo de que se produzca un daño o vulneración a los derechos e intereses colectivos para declarar el amparo de estos, conforme a la naturaleza preventiva que reviste la acción popular[26]; ii) dentro del plenario sí se encontró probada la amenaza y la vulneración alegada, en atención a las inspecciones judiciales y conceptos e informes técnicos, inclusive allegados por ella[27], por lo que fue necesario implementar órdenes de acuerdo a las facultades y/o competencias que le asiste a cada una de las autoridades demandadas[28], como en efecto lo expuso el Tribunal en sus consideraciones.
De otro lado, la Sala observa que la UNGRD también expuso en el recurso de alzada que los fenómenos de socavación y/o la erosión de los cauces presentes en la zona objeto de controversia, debían ser atendidos a través de los POMCAS, por intermedio de CORPOAMAZONIA. Al respecto, cabe precisar que dicha cuestión fue abordada en la sentencia de primera instancia, la cual en sus consideraciones como en la decisión adoptada, impuso a CORPOAMAZONIA la carga de apoyar al Municipio en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo generado por el río y que una vez realizados estos, fueran integrados al referido plan de ordenamiento.
Al respecto, el fallo[29] indicó: “En cuanto a Corpoamazonia, si bien, no se incluyó en la gestión de recursos, deberá apoyar al Municipio de Puerto Asís en: -Todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo generado por el Río Putumayo y verificará que sean integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. […]”.
Y en cuanto a la orden, el Tribunal[30] dispuso: “La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía adicionalmente apoyará con: - Todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo generado por el río Putumayo y verificará que sean integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. […]”.
Ello, en atención a que el artículo 39 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[31], preceptúa que los Planes de Ordenamiento y Manejo de las Cuencas Hidrográficas -POMCAS-, los cuales son elaborados por las CAR[32], deben integrar el análisis del riesgo, lo que significa que no corresponde a la UNGRD sino a la autoridad ambiental. En conclusión, si bien es cierto que en el marco de las competencias atribuidas a la UNGRD no le corresponde ejecutar todas las medidas enlistadas en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, toda vez que, como lo afirmó el a quo, el Municipio es el responsable directo[33], lo cierto es que sí debe intervenir en coordinación con las demás autoridades accionadas para darle cumplimiento a la orden de protección de los derechos colectivos, ello dentro del límite de sus competencias[34].
Siendo ello así, y de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
SEGUNDO: Devuélvase, ejecutoriada esta providencia, el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Remítase copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 25 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante UNGRD. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante Defensoría del Pueblo. [4] En adelante Ministerio. [5] En adelante Departamento. [6] En adelante Municipio. [7] En adelante CORPOAMAZONIA. [8] En adelante río. [9] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [10] En adelante Gobernación. [11] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” [12] C.P. María Elizabeth García González. [13] Tal posición fue reiterada en sentencia de 1o de diciembre de 2017, expediente identificado con el número único de radicación: 54001-23-33-000- 2014-00266-01, C.P. María Elizabeth García González. [14] “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. [15] Ley 1523 de 2012.
Artículo 1°. [16] Supra nota 4. Artículo 2. [17] Supra nota 4. Artículo 9. [18] Supra nota 4. Artículo 13. [19] Supra nota 7. [20] Supra nota 4. Artículo 14. [21] Supra nota 9. [22] Supra nota 4. Artículo 32 [23] Supra nota 4. Artículo 37 [24] Supra nota 1. Artículo 39 [25] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación núm. 2012-00290, C.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] Finalmente, la Sala estima necesario precisar, en relación con la naturaleza preventiva de las acciones populares, que no es requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista el riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.
Riesgo que en el sub lite quedó demostrado con las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas de oficio por el fallador de primera instancia […]”. [27] Folios 257 a 269 del Cuaderno principal del expediente “[…] Emergencia por inundación y socavación de la margen izquierda, del río Putumayo en la confluencia con la quebrada Aguas negras (La Paila), sector del acueducto y acceso al muelle del Hong Kong y muelle La Playita en el Municipio de Puerto Asís, Putumayo […]”. [28] Folios 134 a 138 del cuaderno núm. 6 del expediente. [29] Folio 145 del cuaderno núm. 6 del expediente. [30] Folio 147 del cuaderno núm. 6 del expediente. [31] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 39.
Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo. Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo”. [32] Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1.
Disposiciones generales. Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica. Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico.
PARÁGRAFO 1 º. Es función de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la elaboración de los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas de su jurisdicción, así como la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos. […] Artículo 2.2.3.1.7.2. Aplicación del principio de solidaridad en la financiación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas.
En desarrollo del artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la cuenca y su problemática ambiental, podrán en el marco de sus competencias, invertir en los programas, proyectos y actividades definidas en el aspecto programático del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, sin tener en cuenta sus límites jurisdiccionales […]”. [33] “[ ] De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La norma en cita además armoniza con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1º de la Ley 136 de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio. […]”. [34] Decreto 4147 de 2011 y Ley 1523 de 2012.