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11001-03-15-000-2019-00698-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Sandra Isabel López Hernández Y Cintia Carolina Peñata López·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / TESTIMONIOS – Valoración probatoria bajo el principio de autonomía judicial y discrecionalidad / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO –No se estableció el nexo de causalidad entre el daño causado y la alegada omisión al deber de protección por parte del Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que al valorar las diferentes pruebas testimoniales obrantes en el expediente, dentro del marco de la autonomía y discrecionalidad de que goza para estudiar las pruebas, le dio mayor peso al testimonio de la señora [S.I.L.H.] quien sostuvo que entre los señores [I.A.D.] y [J.P.R.], existió un verdadero vínculo de amistad y no laboral (…)La Sala además, debe hacer énfasis que respecto a las pruebas testimoniales en donde el Tribunal les restó credibilidad, en nada incidían para cambiar el sentido de la decisión judicial, toda vez que independientemente de que se sostenga la tesis de que hubo o no un vínculo laboral, lo cierto es que para establecer la existencia o configuración de la responsabilidad del Estado, es la demostración del nexo causal entre la conducta omisiva y el respectivo daño causado.

En ese orden de ideas, el juez constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico debe respetar la autonomía, independencia y discrecionalidad con que cuenta el juez ordinario para valorar el acervo probatorio amparadas por la sana crítica (…) Defecto fáctico al no haberse tenido en cuenta que el señor [I.A.D.] ante las amenazas de muerte que recibió, envió en dos oportunidades a la Policía Nacional (30 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007), solicitud que reflejaba la desesperación y angustia, y en ese orden de ideas se configuraba la responsabilidad del Estado (…)Para la Sala a diferencia de lo sostenido por la pare actora, la autoridad judicial accionada, si valoró las solicitudes de medidas de protección presentadas por el señor [I.A.D.] de fechas 30 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007, sin embargo al revisar el caso concreto consideró que no se encontraba acreditado al interior del expediente la permanencia de las amenazas desde el tiempo comprendido entre la petición y el deceso de la víctima, lo que trajo como consecuencia, que concluyera la no configuración de la relación de causalidad entre las respectivas amenazas y el hecho generador del daño AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se configuraron [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, toda vez que con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, plasmó las razones jurídicas, es decir motivó de manera convicente su providencia judicial, al considerar en el caso concreto, que no se configuraban los elementos para imputarle responsabilidad al Estado por los daños y perjuicios causados a la parte actora, esto es, i) la producción de un daño antijurídico y ii) que este le sea imputable a la parte demandada a causa de su acción u omisión. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00698-01(AC) Actor: SANDRA ISABEL LÓPEZ HERNÁNDEZ Y CINTIA CAROLINA PEÑATA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, e ii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2018 dentro de la acción de reparación directa[1] identificado con el número único de radicación 70-001- 33-31-704-2011-00360-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicaron que el señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz, desde el año 2006 hasta el 15 de mayo de 2009, se desempeñó como conductor del señor Iván Álvarez de D’luiz, quien se encontraba amenazado de muerte por parte de grupos organizados al margen de la ley. 4.

Expresaron que el señor Iván Alvárez de D’luiz, por causa de las amenazas que recaían en su contra, solicitó ante el Comandante Departamental de Policía de Sucre, el 30 de octubre de 2006, asignarle un esquema de seguridad, colocándole a su disposición dos escoltas durante las 24 horas del día, protección que se le concedió hasta el 16 de enero de 2007. 5.

Manifestaron que el señor Iván Alvárez de D’luiz le informó a la Policía Nacional el 23 de enero de 2007, que no gozaba de la respectiva protección por parte de los miembros de dicha entidad, lo cual implicaba poner en riesgo su vida, la de sus familiares y la de otras personas, como es el caso del señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz. 6. Señalaron que los señores de Jesús Pénate Ruiz, Iván Alvárez de D’luiz, Martín Cumplido Esmoris y Manuel Segundo López Salgado, encontrándose departiendo en la finca Mata de Guaduas, ubicada en el Corregimiento de Belén, jurisdicción del Municipio de San Marcos (Sucre), fueron asesinados por grupos organizados al margen de la ley. 7.

Adujeron que la muerte del señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz, se produjo porque la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, incurrieron en una falla del servicio, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la vida y la integridad personal del señor Iván Alvárez de D’luiz, el cual de haberse garantizado, no se hubiera producido la muerte de este y de otras personas, como lo fue el caso del señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz. 8.

Las señoras Rosa Esther Ruiz Montalvo y Sandra Isabel López Hernández[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios que tuvieron que padecer como consecuencia de la muerte del señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz.

Sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 70-001-33-31-704-2011-00360-01 9. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, decidió: “[…]

PRIMERO: DECLARASE la falta de legitimación por activa de la señora Rosa Ester Ruíz Montalvo en este asunto, de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz, ocurrida el día 15 de mayo de 2009 en el Municipio de San Marcos –Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENASE, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES con ocasión de la muerte de Pedro de Jesús Peñata Ruíz, las siguientes sumas de dinero: 3.1 Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.M.L.V.) a favor de cada una de las siguientes personas: SANDRA ISABEL LÓPEZ HERNÁNDEZ (compañera permanente); y CINTIA CAROLINA PEÑATA LÓPEZ (hija).

CUARTO: CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes cantidades a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: 4.1 Sandra Isabel López Hernández (compañera permanente),la suma de $50.133.722. 4.2 Cintia Carolina peñata López (hija), la suma de $51.250.756.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás peticiones de la demanda […]”. 10. Señaló que: “[…] En la demanda se argumenta que el daño sufrido por la actora tuvo su origen, en la muerte violenta del señor Pedro de Jesús Peñata Ruíz, hecho que acreditan con el Registro civil de defunción y el Informe Pericial de Necropsia levantando por el Instituto Nacional de Medicina Legal (fl.23, 37- 44).

Acreditado cumplidamente el daño, procede el estudio de su imputabilidad al Estado para, que siendo así habrá que declarar la prosperidad de las pretensiones, en lo que hace a los hechos de la demanda y sus circunstancias, lo cual según se analiza a continuación es posible en el asunto. El deceso de la víctima se produjo de forma violenta, por atentado perpetrado por grupos insurgentes que delinquen en jurisdicción del Municipio de San Marcos; el daño por el que se pretende reparación, se produjo, según la parte demandante, por la falla en el servicio de protección por parte de autoridades tanto policivas como militares ante las amenazas de los grupos armados ilegales que delinquen en la región sobre el señor Iván Alvárez D’luiz (q.e.p.d), quien era el empleador de la víctima Pedro Peñata Ruíz, quienes finalmente resultaron asesinados el día 15 de mayo de 2009 en San Marcos – Sucre […]”. 11.

Expresó que de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, se acreditó que entre los señores Pedro de Jesús Peñata Ruíz e Iván Alvárez de D’luiz, los unió un vínculo laboral desde hace varios años, antes de que perdieran la vida, relación en la cual el primero de ellos se desempeñaba como conductor y comisionista de los negocios del segundo, es decir, era trabajador del señor Iván Alvárez de D’luiz quien era un reconocido ganadero de la región. 12.

Señaló que el señor Iván Alvárez de D’luiz, venía recibiendo amenazas de muerte por parte de grupos armados organizados al margen de la ley, desde hace varios años, tanto así, que recibió el respectivo esquema de seguridad por el periodo comprendido entre octubre de 2006 y mediados de enero de 2007. Indicó que si bien es cierto, el atentado criminal no iba dirigido contra el señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz, como lo indican las pruebas obrantes en el expediente, concretamente los testigos que declararon en el proceso, se evidencia que por el hecho de trabajar la mayor parte del día con el señor Iván Alvárez de D’luiz, este lo expuso a un peligro inminente, en donde las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo, pues el señor Álvarez había solicitado de tiempo atrás que se le mantuviera su respectivo esquema de seguridad, sin que recibiera respuesta alguna por parte de la Policía Nacional. 13.

En ese orden de ideas, afirmó que en el proceso no se encuentra acreditado que la Policía Nacional, le hubiera otorgado después del mes de enero de 2007, la respectiva protección requerida al señor Iván Alvárez de D’luiz, teniendo en cuenta su grave situación de riesgo, motivo por el cual para el momento de los hechos, esto es, 15 de mayo de 2009, éste se encontraba en total estado de indefensión junto con el señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz, que por su trabajo siempre se encontraba con él. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Por todo lo anterior, considera el Despacho que el hecho de la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruíz es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por no habérsele brindado a su empleador Iván Alvárez de D’luiz, la protección que éste demandaba, en tanto se trataba de un ganadero que desde hacía tres años antes de su muerte venía recibiendo amenazas por parte de grupos armados ilegales que operaban en la región, circunstancia que generaba para el Estado la ineludible obligación constitucional de brindarle protección, la cual se omitió y que de haberse cumplido eficazmente hubiera podido interrumpir el proceso causal generador del daño; precisándose que esta responsabilidad no se hace extensiva a la Nación – Ejército y Armada nacional (sic) pues de un lado, no aparece acreditado que por acción alguno de sus agentes haya cometido el atentado criminal, y por otro lado, en relación con la alegada omisión de protección, constitucionalmente no les asiste a estos entes el deber de protección especial a ciudadanos amenazados que así lo requieran, sino a la Policía Nacional, que como quedó acreditado en el plenario, si tenía conocimiento de las amenazas contra la vida del señor Alvárez de D’luiz. 2.7.4 Siendo entonces la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el organismo competente para proteger la vida del Señor Álvarez D’ Luiz y por ende, la del señor Pedro Peñata Ruíz (q.e.p.d.), asistiéndole el deber legal de brindar protección sin que esta hubiera actuado diligentemente, se produce una falla en el servicio por parte de dicho Ente, y que por consiguiente, entre esta y el resultado dañoso (muerte) que finalmente se produjo existe una relación de causalidad, debiendo por ello responder patrimonialmente como lo predica el artículo 90 de nuestra Constitución Política […]”.

Sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 70-001-33-31-704-2011-00360-01 14. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, decidió: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la decisión adoptada en Sentencia calendada 30 de enero del 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído. En su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda […]”. 15. Indicó que: “[…] En atención a los medios de convicción que reposan en el expediente se encuentra demostrado: • El 30 de octubre del 2006, el señor Iván Álvarez de D’ Luiz le informó a Comando de Policía del Departamento de Sucre las amenazas que formuló en contra de su vida e integridad personal alias “MONO LOCO”, consecuentemente, le peticionó que colocara a su disposición 2 escoltas durante las 24 horas del día en aras de velar por su seguridad y la de su familia, en efecto dijo: “… con el respeto acostumbrado acudo ante su despacho con el fin de manifestar mi preocupación respecto de las amenazas en contra mi vida e integridad personal que he venido recibiendo por parte de una persona cuya labor es delinquir y quien cuenta con antecedentes penales, ampliamente conocidos por las autoridades con el alias de “MONO LOCO”, quien lo ha manifestado públicamente y sin ninguna clase de escrúpulos en varias ocasiones a diferentes personas.

(…) Es importante colocar en conocimiento que durante el fin de semana he recibido llamada de diferentes personas que conocen del caso, y me corroboran que este señor se encuentra acompañado de 4 personas más con las cuales está preparando el macabro plan para mi asesinato (…) Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa y esperando su valiosa colaboración que se (sic) así va hacer, se sirva colocar a mi disposición dos (2) escoltas durante las veinticuatro horas (día y noche), puesto que mi casa queda totalmente vulnerable durante las horas de la noche… • El 15 de mayo de 2009, el mencionado señor Iván Álvarez D’ Luyz (sic) fue ultimado a bala conjuntamente con los señores Pedro de Jesús Peñata Ruíz, Manuel Segundo López Salgado y Martín Arturo Cumplido Esmorri, cuando se encontraban en la finca Mata de Guadua, ubicada corregimiento de Belén, jurisdicción del Municipio de San Marcos (Sucre), por dos sujetos que le propiciaron varios disparos con arma de fuego. • En la misma fecha, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante Informe Pericial Ruíz, fue “consecuencia natural y directa de CHOQUE particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares […]”. 16.

Señaló que el Personero Municipal de San Marcos – Sucre, el 29 de julio de 2009, certificó que el señor Pedro de Jesús Pénate Ruíz, falleció en el perímetro urbano del Municipio de San Carlos, el 15 de mayo de 2009, “[…] víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno […]”; pruebas que evidencian la acreditación del daño, consistente en la muerte del señor Pénate Ruíz. 17.

Manifestó que lo que no se encuentra demostrado, de una parte es que el señor Pedro Pénate Ruíz fuera trabajador del señor Iván Alvárez de D luiz, como equivocadamente lo señaló el A quo, y por otra parte, que el lamentable incidente haya sido producto por la omisión al deber de protección endilgado a la parte demandada. 18. Adujo que en contraste con lo anterior, en la declaración rendida por la señora Sandra Isabel López Hernández, compañera permanente del occiso, ante la Fiscalía que adelantó la respectiva indagación preliminar por el homicidio del señor Pedro de Jesús Pénate Ruíz y otros, a cual se archivó el 21 de julio de 2011, por ausencia en la identificación de los autores y partícipes, se puso de manifiesto el vínculo de amistad existente entre las víctimas, mas no un vínculo laboral, al indicar que “[…] YO VIVÍ ONCE AÑOS CON PEDRO DE JESÚS PEÑATA RUIZ, DE ESA UNIÓN QUEDO (SIC) UNA NIÑA DE DIEZ AÑOS QUE SE LLAMA SINTYA KAROLINA PEÑATA LÓPEZ, EL RECIBÍA ARRIENDO DE UNA CASA QUE TIENE EN EL CENTRO DE ESA CIUDAD DE SINCELEJO, TAMBIÉN, NEGOCIABA CON IVÁN ÁLVAREZ EN ASUNTOS DE GANADERÍA, ES DECIR EN COMPRA Y (SIC) BVENTA DE GANADO, PERO NO ES UN ALTO PORCENTAJE, MI COMPAÑERO SE CONOCÍA CON IVÁN DESDE QUE ERAN NIÑOS, ERA EL MEJOR AMIGO DE IVÁN, INCLUSIVE IVÁN TENÍA DE VIVIR CON NOSOTROS COMO SIETE MESES, ES DECIR (SIC) IBAN CUANDO SE QUEDABA LIMPIO SE IBA A VIVIR CON NOSOTROS, SIEMPRE QUE TENIA FRACASOS EN LOS NEGOCIOS ALLÁ IBA A PARAR […]”. 19.

Manifestó que la declaración rendida por señora Sandra Isabel López Hernández, tiene fuerza de convicción y en ese orden de ideas le resta credibilidad a los testimonios rendidos por los señores Alfredo Emiro Romero, José Joaquín Buelvas Chadid, Pedro José D’ luiz y de las señoras Aidar Melisa Arrieta y Xiomara Luz Mercado Atencia, en razón a su coherencia interna y además, por provenir de la persona que tenía mayor cercanía con el señor Pedro de Jesús, toda vez que convivía con él. Expresó que: “[…] Adicionalmente, encuentra esta colegiatura que existen pruebas testimoniales en la investigación penal, que dan cuenta que al momento de los hechos los occisos llegaron al lugar donde encontraron su muerte en trasporte (sic) público, así se advierte de las declaraciones de Apolinar Sierra Ruiz, Xiomara Luz Mercado Atencia, Armando Luis López Salgado: • Declaración del señor Apolinar Sierra Ruiz: “AL ESTABLECER COMUNICACIÓN CON LA PERSONA REFERENCIADA MANIFESTÓ, SIENDO MÁS O MENOS LAS 09:00 DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN MI CASA EN SINCELEJO Y RECIBÍ UNA LLAMADA DEL SEÑOR MARTÍN CUMPLIDO A MI TELEFONO 3107158221ME (SIC) DIJO QUE RECOGIERA EN CASA DE LOS SUEGROS A LA TÍA DE LA ESPOSA A ESO DE LAS 05:15 DE LA MAÑANA Y LA LLEVARA AL EDIFICIO DONDE EL TAMBIEN RESIDE EN EL BARRIO VENECIA ÓSEA EN EL APARTAMENTO DE ÉL Y LA SEÑORA TAMBIÉN RESIDÍA EN VENECIA SINCELEJO, YO RECOGÍ A LA SEÑORA A LA HORA INDICADA EN EL TAXI SERVICIO PÚBLICO DE PLACAS SEL-311 DE PROPIEDAD DE NAPOLEÓN ÁLVAREZ Y ME TRASLADE AL EDIFICIO DONDE EL RESIDE LOS SUEGROS DE MARTIN AHÍ RECOGÍ LA SEÑORA Y LA TRASLADE A LA CASA DE MARTIN ELLA SE QUEDÓ Y MARTIN SE EMBARCÓ EN EL VEHÍCULO Y ME DIJO QUE NOS TRASLADARAMOS AL BARRIO ALFONSO LÓPEZ CON EL FIN DE RECOGER AL SEÑOR IVÁN ÁLVAREZ EN ESA AVENIDA RECOGIMOS AL SEÑOR IVAN Y A OTRA PERSONA QUE LE DICEN PELLI CUANDO RECOGIMOS A ESTOS SEÑORES EL SEÑOR MARTIN ME DIJO QUE ÍBAMOS PARA SAN MARCOS SALIENDO DE SINCELEJO MÁS O MENOS A LAS 05:40 DE LA MAÑANA, PARAMOS EN LA YE A DESAYUNAR DE AHÍ CONTINUAMOS HACIA SAN MARCOS LLEGANDO COMO A ESO DE LAS 08:00 DE LA MAÑANA Y INMEDIATO LLEGAMOS A LA FINCA DEL SEÑOR MAÑE LÓPEZ AHÍ NOS RECIBIÓ LA ESPOSA Y UN HERMANO DEL SEÑOR MAÑE… • Declaración rendida por la señora Xiomara Luz Mercado Atencia: “ El día viernes quince de mayo del presente año, me levante (sic) a las cuatro (4) de la mañana.

Para lavar la ropa, mi esposo MAÑE se levanto (sic) como a las cinco (5) de la mañana (…) como a las nueve (9) de (sic) mañana llego (sic) un taxi a la casa finca MATA GUADUAS, ellos me saludaron el señor IVÁN ÁLVAREZ el señor MARTIN CUMPLIDO, el PY PEÑATE y el taxista, ellos me saludaron y me preguntaron por las niñas yo les dije que estaban bien y que estaba un poquito ocupada por que (sic) estaba lavando… • Declaración del señor Armando Luis López Salgado: “EL DÍA 15 DE DEL (SIC) 2009 YO ME ENCONTRABA EN LA FINCA MATA DE GUADUA EN SAN MARCOS VÍA BELÉN, ESE DÍA ME LEVANTE (SIC) COMO A LAS SEIS Y TREINTA DE LA MAÑANA, YA MI HERMANO MANUEL LÓPEZ ESTABA AQUÍ EN LA FINCA, EL SALIÓ COMO A LAS 8:30 HORAS LLEGARON LOS SEÑORES IVÁN ÁLVAREZ, EL PEI QUE ES PEDRO PEÑATE, EL SEÑOR MARTIN CUMPLIDO QUE LO CONOCÍA QUE LLEGARON EN UN TAXI CONDUCIDO POR OTRO SEÑOR… […]”. 20.

Indicó que tampoco se acreditó que el fatal suceso, que condujo a la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruíz, se haya producido por la omisión al deber de protección por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional. En efecto, mediante Oficio núm. 0580/D-CG-CARMA-SECAR-CBRIM1-B2BRIM1 1.9 del 4 de octubre del 2013, la Armada Nacional informó que “[…] revisados los archivos y/o bases de datos de esta dependencia, no se tienen registros, anotaciones que den cuenta sobre algún tipo de solicitud de protección o denuncia interpuesta por el señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz […]”. 21.

Afirmó que: “[…] Ahora, si bien se encuentra probado que el 30 de octubre de 2006 el señor Álvarez D’ Luiz solicitó medidas de protección al Comando departamental de Policía de Sucre, no sucede lo mismo respecto de la permanencia de dichas amenazas a lo largo del tiempo comprendido entre la petición y el suceso que se segó su vida, por lo que no puede establecerse la relación de causalidad entre las amenazas que se formularon en contra de la vida del señor Iván José Álvarez D’ Luys (sic), en el año 2006 y el hecho generador del daño ni ello puede inferirse del oficio del 23 de enero del 2007, aportado con la demanda, según el cual se reiteraba el apoyo y colaboración de la fuerza pública, por cuanto el mismo no tiene constancia de haber recibido en la Institución Policial.

Tesis que toma más fuerza, al evidenciarse el relato que la señora Sandra Isabel López Hernández, en la declaración que rindió durante la indagación preliminar que adelantó la Fiscalía, por el homicidio de los señores Pedro de Jesús Peñata Ruíz, Ivan Álvarez D’ luyz (sic), Martín Arturo Cumplido Esmorri y Manuel Segundo López Salgado – Mañe, donde puso de presente las amenazas que se cernían sobre este último así: “…COMO DOS DÍAS ANTES DE LA FECHA DE LOS HECHOS MARTIN LE DIJO A PEYI O SEA A MI MARIDO QUE LO ACOMPAÑARA A ÉL CON IVÁN A COLOSO PARA CONSEGUIR UNA PLATA QUE EL NECESITABA, ANDABA BUSCANDO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, REGRESARON Y ELLOS DIJERON QUE EL TIPO EN COLOSO NO LES HABÍA HECHO EL NEGOCIO, SE REUNIERON EN EL PATIO DE MI CASA, MARTIN ESTABA MUY DESESPERADO POR CONSEGUIR ESA PLATA, PERO ENTONCES IVÁN LE DIJO QUE ESPERARA QUE ÉL IBA HACER UNA LLAMADA A UNA PERSONA EN SAN MARCOS, SUCRE, ERA EL MAÑE LÓPEZ, QUE CON ÉL SE CONSEGUÍA LA PLATA, YO ESCUCHE (SIC) QUE IVÁN HABO (SIC) CON MAÑE LÓPEZ Y ESTE LE DIJO QUE LE TENÍA A LA PERSONA QUE LE IBA A PRESTAR LA PLATA, HABLARON DE UN SEÑOR DE NOMBRE POLOCO, ESTO LO ESCUCHE (SIC) YO EN MI CUARTO CUANDO EL HABLABA POR TELEFONO, ENTONCES CUADRARON LA CITA PARA EL 15 DE MAYO EN HORAS DE LA MAÑANA, COMO IVAN ESTABA ESE DIA DE CUMPLEAÑOS, MAÑE LE DIO QUE LE IBA A BRINDAN (SIC) UNA BOTELLA DE (SIC) HOLD PAR, QUE FUERA A SAN MARCOS, A SU FINCA, ELLOS SALIERON DE MI CASA ESE DIA COMO A LAS CINCO Y MEDIA DE LA MAÑANA, YO IBA CON ELLOS, ME QUEDE (SIC) PORQUE MI HIJA AMANECIÓ CON DOLOR EN LA GARGANTA, MARTIN EN ESOS DIAS ANDABA MUY DESESPERADO BUSCANDO ESA PLATA, INCLUSIVE ANDABA CON UNAS (SIC) ESCRITURAS DE UNA CABAÑA DE COVEÑAS PARA HIPOTECARLAS, COMO A LAS TRES Y QUINCE DE ESE DÍA MI ESPOSO PEYI ME DIJO QUE YA LE FALTABAN COMO TRES DEDITOS (sic) DE LA BOTELLA PARA VENIR PARA SINCELEJO, QUE SE ESTABA LAVANDO LAS MANOS Y QUE POR ESO SE HABIA PARADO DE LA MESA, YO LE PREGUNTE (SIC) COMO LES HABÍA IDO, ENTONCES ME DIJO YA AHORITA HABLAMOS QUE AQUÍ LLEGARON UNOS VALES EN UNA MOTO, Y DEJO (SIC) DE HABLAR CON MIGO (SIC), COMO A ESO DE UNOS QUINCE MINUTOS ME LLAMO (SIC) UNA ENFERMERA DEL MISMO TELÉFONO DE PEYI PREGUNTANDO POR SANDRA, PARA DECIRME QUE EN LA FINCA DE MAÑE LÓPEZ HABIA HABIDO UNA MASACRE Y QUE UNICAMENTE HABIA QUEDADO UNA SOLA PERSONA VIVA DESPUÉS RECIBÍ UNA LLAMADA DONDE EL MÉDICO ME INFORMA QUE HABÍA MUERTO, LA AMISTAD DE IVÁN CON MARTÍN LA VINE A CONOCER DESPUÉS DE LA FIESTAS DE TORO DE SINCELEJO, ANDABAN BASTANTE JUNTOS, MARTIN LO INVITABA MUCHO A SU FINCA, TOMABAN BASTANTE, DESPUÉS DE ESAS MUERTES SE HAN ESCUCHADO TANTOS COMENTARIOS QUE USTED NI SE IMAGINA.

PARA MI CONCEPTO LOS TRES DE AQUÍ DE SINCELEJO ESE DÍA ESTABAN EN EL LUGAR EQUIVOCADO, YA ESO SE OÍA DECIR QUE A MAÑE LO IBAN A MATAR, ESTO LO ESCUCHE (SIC) DECIR BVARIAS VECES A MARTIN Y A IBAN (SIC), INCLUSO EL DÍA DE LA FIESTA DEL 20 DE ENERO YO ESTABA AL LADO DE LA ESPOSA DE MAÑE LÓPEZ, ESTABAN UNAS PERSONAS DIAGONAL A NOSOTROS, CUANDO YO ESCUCHE (SIC) QUE UNOS TOPOS DIJERON SEÑALANDO A MAÑE QUE OLÍA A FORMOL, YO AL RATICO ME PARE (SIC) DE ALLÍ […]”. 22.

Señaló que con base en lo anteriormente expuesto, se puede establecer que los motivos o la causa que dio lugar a la muerte violenta de la parte actora, no se encuentra demostrada en el expediente, en ese orden de ideas, el daño derivado del deceso del señor Pedro de Jesús Peñata, no les imputable a las entidades demandadas, al no existir una relación de causalidad entre la amenaza, que en su momento llevaron a cabo terceras personas en contra de la vida del señor Álvarez D´luiz, y los sucesos ocurridos el 15 de mayo de 2009, en la finca Mata de Guadua, ubicada en el corregimiento de Belén, jurisdicción del Municipio de San Marcos – Sucre. 23.

Afirmó que tampoco se puede acreditar la responsabilidad a la parte demandada, con fundamento en el argumento consistente en que las víctimas no pudieron defenderse, por haberse decretado en el Departamento de Sucre, la restricción del porte de armas de fuego, toda vez que dicha restricción, no se logró acreditar al interior del proceso, y además, ii) no existe evidencia de que la parte actora tuviera permiso para portar armas.

La solicitud de tutela Pretensiones 24. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] De conformidad con los supuestos facticos antes descritos, muy respetuosamente me dirijo ante ustedes para solicitar lo siguiente: 1. Se le tutelen a SANDRA ISABEL LOPEZ (sic) HERNANDEZ (sic) y CINTIA CAROLINA PEÑATA LOPEZ (sic) sus derechos fundamentales a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS (sic), dentro del Proceso de REPARACION (sic) DIRECTA, Radicado: N° 70- 001-33-31-704-2011-00360-01. 2.

Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la Sentencia de FECHA 15 DE AGOSTO DE 2018, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS (sic), dentro del Proceso de REPARACION (sic) DIRECTA, Radicado: N° 70-001-33-31-704-2011-00360-01. 3. Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]”. 25.

La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente. 26. Igualmente indicó que el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Actuación 27.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 20 de febrero de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 28. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la señora Rosa Ester Ruiz Montalvo y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 29. El Jefe Área Jurídica de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 1 de marzo de 2019, señaló que en el presente caso a la parte actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico al haber valorado de manera razonable los elementos probatorios obrantes en el expediente. 30.

La magistrada Tulia Jarava Cárdenas del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante escrito aportado el 4 de marzo de 2019, indicó que: “[…] Vista la Sentencia (sic) proferida por esta Corporación que ahora es objeto de la presente acción, considera el despacho que en ella no se avizora los defectos facticos (sic) y sustantivos que alegan los accionantes, pues basta con revisar su contenido para concluir que la misma se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente […]”. 31.

Durante el presente trámite, i) la señora Rosa Ester Ruiz Montalvo y el ii) Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, guardaron silencio. La sentencia impugnada 32. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de abril de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Deniégase la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Isabel López Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 33. La Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró que: “[…] En el caso bajo examen, la parte actora cumplió con la carga argumentativa de señalar las pruebas que fueron desconocidas, su eventual incidencia en la decisión controvertida y las razones de su desconocimiento e indebida valoración, por lo que hay lugar a analizar de fondo si se configuró el defecto fáctico, el cual fue sustentado de la siguiente forma: - El Tribunal acusado desconoció los testimonios de los señores Alfredo Emiro Romero Guevara, José Joaquín Buelvas Chadid, Pedro José D’Luiz Gómez, Aidar Melisa Arrieta y Xiomara Luz Mercado Atencia, que probaban la existencia de la relación laboral entre el señor Iván Álvarez D’Luiz, como empleador, y el señor Pedro Peñata Ruiz, como empleado; y, contrario a ello, se basó en argumentos errados tales como que en la declaración de la tutelante ante la Fiscalía dio fe de la amistad entre ellos dos, así como que el día en que fueron asesinados habían sido trasportados en un taxi por el señor Martin Cumplido, mas no por el señor Peñata Ruiz, en su desempeño como conductor del señor Álvarez D’Luiz, pruebas que no descartaban el vínculo laboral de que se trata.

Frente a este punto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia objeto de controversia, manifestó que encontró demostrado el daño invocado consistente en la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz; no obstante, afirmó que no se acreditó que él fuera trabajador del señor Iván Álvarez D’Luiz, fallecido en los mismos hechos.

Para arribar a esa tesis, la Corporación accionada citó los testimonios de los señores Alfredo Emiro Romero Guevara, José Joaquín Buelvas Chadid, Pedro José D’Luiz Gomez, Aidar Melisa Arrieta y Xiomara Luz Mercado Atencia, recaudados en el proceso de reparación directa, quienes, según se lee, coincidieron en atestiguar que el señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz se desempeñó como conductor del señor Iván Álvarez D’Luiz y, en algunas ocasiones, como comisionista de la compra y venta de ganado; pero, en contraste de lo anterior, infirió que de la declaración rendida por la señora Sandra Isabel López Hernández, quien era compañera permanente del señor Peñata Ruiz, la cual fue recibida por la Fiscalía dentro de la investigación preliminar por el homicidio, se pudo corroborar la existencia de una amistad entre las dos víctimas y los negocios en común que tenían con compra y venta de ganado, testimonio al que le dio mayor relevancia con sustento en que “(…) tiene fuerza de convicción para la Sala y le resta credibilidad a los anteriores testimonios, en razón a su coherencia interna y por provenir de la persona que tenía mayor cercanía con el señor Pedro de Jesús, por cuanto convivía con él (…)”.

Adicionalmente, para el juez natural los testimonios de los señores Apolinar Sierra Ruiz, Xiomara Luz Mercado Atencia y Armando Luis López Salgado dentro de la investigación penal eran claros en determinar que “(…) al momento de los hechos los occisos llegaron al lugar donde encontraron su muerte en transporte público (…)”, por lo que aún cuando el tribunal demandado no lo concluyó así, la Sala asume que para éste el hecho de que los fallecidos se transportaran en un taxi conducido por un tercero descartaba que el señor Peñata Ruiz fuera trabajador del señor Álvarez D’Luiz.

De lo anterior se infiere que el tribunal sí valoró los testimonios que la parte actora echa de menos; no obstante, la valoración realizada por la Corporación demandada no fue racional pues desvirtuó la existencia de una relación laboral entre los señores Peñata Ruiz y Álvarez D’Luiz con sustento en que la compañera permanente del primero, ahora tutelante, puso en conocimiento de la Justicia Penal la amistad que ellos tenían pero, revisada la citada declaración la cual reposa a folios 387 y 388 se observa que si bien la señora Sandra Isabel López no informó sobre el vínculo laboral de que se trata, tampoco lo descartó. Similar situación acontece con el hecho de que el día del atentado en el que fallecieron los señores Álvarez D’Luiz y Peñata Ruiz este último no fungía como conductor del primero, pues para la Sala esa particularidad per se no excluye la posibilidad de que haya existido una relación laboral del primero, como empleador y, del segundo, como trabajador […]”. 34.

Expresó que sin embargo, de ordenarse a la autoridad judicial accionada que valore nuevamente las pruebas y de llegarse a la conclusión de que sí existió un vínculo laboral entre los occisos, dicho hecho no tendría la suficiencia para variar la decisión ni la incidencia en el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que independientemente de que se afirme que sí hubo relación de esa naturaleza, lo cierto es que el sustento para determinar que no hubo responsabilidad del Estado, no fue eso, sino la falta de nexo de causalidad entre el daño causado y la omisión objeto de demanda. 35.

Señaló que la condición de trabajador o no del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz no era determinante, toda vez que lo relevante en el proceso de reparación directa era establecer si el señor Álvarez D’Luiz i) tenía amenazas de manera reiterada, ii) si las mismas fueron puestas en conocimiento de la Fuerza Pública, y iii) si hubo omisión del Estado en atender dicho riesgo en el sentido de brindarle protección. 36.

Indicó que según la parte actora el Tribunal Administrativo de Sucre infirió, de forma equivocada, una ausencia de riesgo o amenaza a la vida de los señores Álvarez D’Luiz y Peñata Ruiz, solo por el hecho de que trascurrió un tiempo entre la fecha de la peticiones de protección elevadas ante la Policía Nacional los días 30 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007, y el homicidio objeto de reparación llevado a cabo el 15 de mayo de 2009 sin que se demostraran las amenazas, cuando ese argumento a pesar de haber sido propuesto por el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, no fue debidamente acreditado por dicha entidad, a pesar de que tenía la carga de demostrar lo afirmado.

En ese orden de ideas, la Sección Quinta, afirmó que: “[…] Frente a este argumento, el Tribunal Administrativo de Sucre descartó la existencia del nexo causal entre el daño objeto de reparación y la omisión estatal demandada, con sustento en lo siguiente: “(…) si bien se encuentra probado que el 30 de octubre de 2006 el señor Álvarez D’Luiz solicitó medidas de protección al Comando departamental de Policía de Sucre, no sucede lo mismo respecto de la permanencia de dichas amenazas a lo largo del tiempo comprendido entre la petición y el suceso que se segó su vida, por lo que no puede establecerse la relación de causalidad entre las amenazas que se formularon en contra de la vida del señor Iván José Álvarez D’Luiz, en el año 2006 y el hecho generador del daño ni ello puede inferirse del oficio del 23 de enero del 2007, aportado con la demanda, según el cual se reiteraba el apoyo y colaboración de la fuerza pública, por cuanto el mismo no tiene constancia de haber recibido en la Institución Policial (…)”.

De lo anterior se advierte que el tiempo trascurrido entre las solicitudes de protección señaladas y los homicidios objeto de reparación es un aspecto que forma parte de la interpretación del juez natural pues, en sentir del tribunal, trascurrió mucho tiempo desde el año 2006, hasta el año 2009 –fecha de los asesinatos-, sin que se pusiera en conocimiento de las autoridades las amenazas, por lo que no era claro que el peligro permaneciera en el tiempo luego de ello, y no le es dable a esta Colegiatura imponer un criterio específico sobre el particular que se acompase con lo señalado por el actor, máxime si no se observa yerro alguno. Adicionalmente, al formular el defecto de que se trata, la parte actora no señaló qué pruebas sí demostraban que las amenazas continuaron incluso después del año 2007 –fecha en que, según indica, se insistió sobre la petición de protección-, o bajo qué norma o precedente judicial debía ampararse el fallo para establecer si era o no necesario que las víctimas actualizaran la información sobre las amenazas, pues resultaba razonable que cada acto que amenazara o pusiera en riesgo la vida de las víctimas fuera puesto en conocimiento de las autoridades, lo cual no se probó. De hecho, en la demanda de reparación directa el actor manifestó que “(…) el señor Álvarez D’Luiz gozaba de protección especial por parte de la Policía Nacional, porque contra su vida e integridad personal pesaban amenazas tal y como consta en la carta que este dirigió el día 30 de Octubre del año 2006, al Comandante (sic) Departamento de Policía Sucre, señor JORGE RODRÍGUEZ BORBÓN y a través de la cual solicitó se sirvieran colocar a su disposición dos (2) escoltas durante las 24 horas del día, en respuesta a la misma, le fue asignada durante un periodo aproximado de tres (3) meses (…)”, pero, luego de ello y tal y como lo encontró probado el juez natural, no se acreditó la permanencia de tales amenazas. - No hubo una valoración conjunta de la totalidad de testimonios, pues el juez natural tomó en cuenta únicamente la declaración de la tutelante como prueba del móvil de los asesinatos, pero desconoció que los testigos Yohana Esilda Atencia Orozco, Armando Luis López Salcedo, Apolinar Sierra Ruiz, Juan Carlos Álvarez D’Luiz y Xiomara Luz Mercado Atencia afirmaron que el atentado no era contra el señor Manuel López, con quien el señor Iván Álvarez D’Luiz se encontró el día de los hechos, sino para este último quien en varias oportunidades fue visto escoltado, por lo que quienes lo acompañaban ese día resultaron afectados por el atentado dirigido en su contra […]”. 37.

Manifestó que en la sentencia controvertida, el juez natural citó el testimonio de la señora Sandra Isabel López Hernández, rendido durante la indagación preliminar que rindió ante la Fiscalía en calidad de compañera permanente del señor Peñata Ruiz, en el cual la declarante manifestó que “(…) Para mi concepto los tres de aquí de Sincelejo ese día estaban en el lugar equivocado.

Ya eso se oía decir que a Mañe lo iban a matar, esto lo escuché decir varias veces a Martin y a Iban (sic), incluso el día de la fiesta del 20 de enero yo estaba al lado de la esposa de Mañe López, estaban unas personas diagonal a nosotros, cuando yo escuché que unos topos dijeron señalando a Mañe que olía a formol, yo al ratico me paré de allí (…)”. 38.

No obstante, de los testimonios de los señores Alfredo Emiro Romero Guevara, Pedro José D’Luiz Gómez, Aida Melisa Arrieta y Xiomara Luz Mercado Atencia se evidencia que ellos declararon que el señor Iván Álvarez D’Luiz fue amenazado, en donde además, contó con las respectivas medidas de protección por parte de la Fuerza Pública durante un tiempo, la cual le fue retirada.

Concluyó manifestando que: “[…] Para esta Corporación no hubo una indebida valoración probatoria, pues si bien la autoridad judicial demandada adujo que “(…) el daño derivado del deceso del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz no le es imputable a las entidades demandadas, por no existir una relación causal entre las amenazas que, en su momento, realizaron terceras personas en contra de la vida del señor Álvarez D’Luiz y los fatales sucesos ocurridos el 15 de mayo de 2009 (…)”, esa conclusión fue fruto de la interpretación del juez natural, la cual no es irracional pues la parte actora no brindó elementos suficientes para determinar que, de haberse afirmado que el señor Álvarez D’Luiz sí fue el destinatario del atentado y no una víctima colateral de un atentado a un tercero, el Estado sí sería responsable por el daño demandado, ya que existieron otros argumentos para descartar esa responsabilidad tales como la falta de prueba de la restricción al porte de armas y de la existencia de un retén de las Fuerzas Militares. - Se afirmó que no hubo evidencia sobre la restricción al porte de armas de los occisos y de la existencia del retén cercano a la finca en donde ocurrió la masacre, cuando tales hechos sí fueron probados; el primero, en testimonios recaudados dentro del expediente 707086001044200980114 adelantado por la Fiscalía, en el que los testigos afirmaron que las víctimas no portaban armas; el segundo, en declaraciones de los señores Armando Luis López Salcedo, Apolinar Sierra Ruiz, Juan Carlos Álvarez D’Luiz y Xiomara Luz Mercado Atencia, quienes coincidieron en señalar que había un puesto de control en cercanías del lugar de los hechos, que en el mismo fueron requisadas las víctimas a quienes no se les encontraron armas, y que los miembros de la Fuerza Pública que lo custodiaban no reaccionaron ante la balacera ni se percataron del porte de armas de los delincuentes, omisiones que la misma institución reconoció. En coordinación con el análisis anterior, el Tribunal demandado descartó la existencia de la restricción al porte de armas y del retén de las Fuerzas Militares, bajo estos términos: “(…) Tampoco se puede declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, bajo el argumento consistente en que las víctimas mortales de los hechos ocurridos, el 15 de mayo de 2009, no pudieron defenderse, por haber decretado en el Departamento de Sucre restricción del porte de armas de fuego, dado que dicha restricción, de una parte, no se encuentra demostrada en el expediente ni existe evidencia que el señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz, Iván Álvarez D’Luiz, Manuel Segundo López Salgado y Martin Arturo Cumplido Esmorri, tuvieron permiso para portar armas y de otra parte, no puede inferirse que el solo hecho de portarlas hubiera impedido el desenlace fatal.

De igual manera, no se le puede imputar el daño a las entidades demandadas, por supuestamente haber permitido el paso de las personas armadas que le quitaron la vida al señor Pedro Peñata por un retén de las fuerzas militares, toda vez que, en el expediente no hay prueba de la existencia de dicho reten, ni mucho menos la ruta o el camino utilizado por los delincuentes para llegar a la Finca Mata de Guadua donde se produjo la masacre (…)”.

Sobre la primera circunstancia, a saber, la restricción al porte de armas, la parte actora se limitó a señalar que no se tuvieron en cuenta los testimonios recaudados en el proceso penal; sin embargo, no indicó de forma expresa qué declaraciones o cuales son los nombres de los testigos que afirmaron ello. Ahora bien, frente a la existencia del retén de las Fuerzas Militares en cercanía a la finca en donde ocurrió el atentado, la tutelante adujo que los señores Armando Luis López Salcedo, Apolinar Sierra Ruiz, Juan Carlos Álvarez D’Luiz y Xiomara Luz Mercado Atencia coincidieron en que había un puesto de control a pocos minutos del lugar de los hechos y que las víctimas fueron requisadas en él. Revisadas las declaraciones de las mencionadas personas, recaudadas por la Fiscalía dentro del proceso penal adelantado con ocasión del atentado objeto de reparación, se observa que ninguna de ellas menciona la existencia de un retén de la Fuerza Pública en cercanías del lugar de los hechos (cuaderno de copias del expediente penal, allegado por la parte actora) […]”. 39.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, toda vez que acreditó de manera correcta la ausencia de responsabilidad del Estado en el presente caso, toda vez que no se demostró que el señor Iván José Álvarez D’ Luiz hubiera solicitado la debida protección al Estado desde el año 2006, fecha en que solicitó la petición, hasta el año 2009 en que se produjo su homicidio, junto con el del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz.

La impugnación 40. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Reiteró sus argumentos jurídicos al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente. 41.

De igual manera señaló que a diferencia de lo sostenido por el a quo, la autoridad judicial accionada sí incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Por lo que se reitera que si se desconoció el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, pues es claro que existió un hecho generador del daño, que fue por la omisión por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional de brindar protección, al señor IVAN (SIC) JOSE (SIC) ALVAREZ (SIC) D’LUIZ (Q.E.P.D), y por consiguiente su trabajador el señor PEDRO DE JESUS (SIC) PEÑATA RUIZ (Q.E.P.D), a pesar de la solicitud de protección con el escrito dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Sucre JORGE RODRIGUEZ (SIC) BORBON (SIC), en el que el señor IVAN JOSE ALVAREZ D’LUIZ (Q.E.P.D) solicita protección, por haber sido objeto de amenazas contra su vida, a razón del cual le asignan seguridad y después se la quitan […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 42. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4].

Generalidades de la acción de tutela 43. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 44. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2018 dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 70-001-33-31-704-2011-00360-01, incurrió, i) en defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la muerte del señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz. 45.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 46. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 47. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 48.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 49.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 50.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 51. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 52.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 53.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 54. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 55.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 55.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y a la igualdad. 55.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo. 55.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 55.4 Cumplió con el principio de inmediatez[11] 55.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 55.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 55.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 55.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 56. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió i) en defecto fáctico y en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 70-001-33- 31-704-2011-00360-01. 57.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 58. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[12] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[13] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[14] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[15][…]“.[16] 59.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 60. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[17] Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 61.

La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [18] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[19] o porque ha sido derogada[20], es inexistente[21], inexequible[22] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[23]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[24]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[25]. d. La disposición aplicada es regresiva[26] o contraria a la Constitución[27]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[28]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[29]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 62.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 63.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “ […] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[30] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[31] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[32].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[33] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[34] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[35][…]”[36] Análisis del caso en concreto 64. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 65. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto fáctico 66.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Se genera el PRIMER DEFECTO FACTICO, al afirmar que no se encuentra probado, que el señor PEDRO PEÑATA RUIZ fuera trabajador del señor Iván Álvarez D’ Luiz, lo cual resulta contradictorio por el hecho de que en la sentencia el juez afirma claramente que en el proceso se recibieron los testimonios de los señores ALFREDO EMIRO ROMERO GUEVARA, JOSE JOAQUIN BUELVAS CHADID, PEDRO JOSE D’LUIS GOMEZ (SIC) y de las señoras AIDAR MELISA ARRIETA y XIOMARA LUZ MERCADO ATENCIA, quienes fueron constantes en afirmar la relación laboral existente entre los dos, e incluso procede a citar textualmente lo afirmado por cada uno de ellos, por lo que no se entiende porque afirma que no se demostró la relación laboral solo por el hecho de que la señora SANDRA ISABEL LOPEZ (SIC) HERNANDEZ (SIC), compañera permanente del occiso, ante la Fiscalía que adelantó indagación preliminar, puso de manifiesto el vínculo de amistad existente entre las víctimas mas no el laboral […]”. […] “[…] Se genera el SEGUNDO DEFECTO FACTICO, al afirmar la sentencia que si bien se encuentra probado que el 30 de octubre de 2006, el señor AVLAREZ (SIC) D’LUIZ solicito (sic) medidas de protección al comando departamental de policía de sucre (sic), no sucede lo mismo respecto de la permanencia de dichas amenazas a lo largo del tiempo comprendido entre la petición y el suceso que le quito (sic) la vida, por lo que no puede establecerse la relación de causalidad entre las amenazas que se formularon en contra de la vida del señor IVAN (SIC) JOSE (SIC) ALVAREZ (SIC) D’LUIZ, en el año 2006 y el hecho generador del daño, si embargo tales afirmaciones no son acertadas toda vez que consta dentro del expediente que el señor ALVAREZ D’LUIZ ante las amenazas de muerte, envió en dos oportunidades a la Policía Nacional (30 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007) solicitud que refleja la desesperación y angustia, sobre todo con base en los elementos de juicio objetivos identificando a sus potenciales agresores, al parecer de grupos Paramilitares, además en el presente caso se demostró que gozo (sic) de protección policial entre octubre de 2006 y mediados de enero de 2007 y que después de esa fecha le fue retirada la escolta brindada por el Estado, desconociéndose el motivo que tuvo el ente policial para dicha medida […]”. […] “[…] Se genera un DEFECTO FACTICO, al afirmar que no existe evidencia de que existiera una restricción al porte de armas, ni que los señores IVAN (SIC) ALVAREZ (SIC) D’ LUIZ (Q.E.P.D), y PEDRO DE JESUS (SIC) PEÑATA RUIZ, tuvieran permiso para portar armas y que tampoco se probó la existencia del retén en el camino a la finca donde se produjo la masacre, sin embargo si se probó la existencia de dicho puesto de control cerca del lugar de los hechos, esto se demostró con lo manifestado por los testigos […]”. 67.

La Sala, para efectos metodológicos, efectuará el análisis por separado de cada uno de los anteriores cargos. Defecto fáctico por no haber valorado correctamente los testimonios rendidos por los señores Alfredo Emiro Romero Guevara, Jose Joaquín Buelvas Chadid, Pedro José D’luis Gómez y de las señoras Aidar Melisa Arrieta y Xiomara Luz Mercado Atencia 68.

La autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] En efecto, en el proceso se recibieron los testimonios de los señores Alfredo Emiro Romero Guevara, José Joaquín Buelvas Chadid, Pedro José D’ LUYS (SIC) Gómez y de las señoras Aidar Melisa Arrieta y Xiomara Luz Mercado Atencia, quienes son contestes (sic) al afirmar de la relación laboral existente entre los dos, obsérvese: -Del señor Alfredo Romero Guevara: “CONTESTADO: El señor era conductor del señor Iván Álvarez D’ Luiz, quien era el jefe del señor Pedro, y fue asesinado el mismo día que asesinaron al señor Pedro.

Lo que dice la prensa es que asesinaron al señor Pedro, al señor Iván y al señor Martín Cumplido y al señor Manuel López o Mañe López, el señor Pedro era conductor del señor Iván Álvarez hace dos o tres años más o menos, el señor Iván tenía una amenaza en su contra. Esto me consta porque en esa época yo andaba con Pedro y con Iván (…) Al señor Iván le habían puesto escolta de la Policía escolta de la Policía y al cabo de un tiempecito dejaron de colocársela otra vez.

Cuando murió no tenía ni escolta privado (…) PREGUNTADO: Manifieste (sic) El testigo si conoce cuál era la actividad desempeñada por el señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz. CONTESTADO: era conductor y acompañante del señor Iván.. Del señor José Joaquín Buelvas Chadid: PREGUNTADO: Indique el testigo si tuvo conocimiento de que el señor Pedro de Jesús Pénate Ruiz hubiera recibido algún tipo de amenazas antes de su muerte.

CONTESTÓ: pues, directamente el no, pero él no, pero él al trabajar con Iván Álvarez D’ Luiz que si conocían que fue amenazado, los cuales la Policía Nacional les dio seguridad por tres meses, pero la seguridad de Pedro Pénate, pero el se mantenían con Iván Álvarez las 24 horas del día por ser el conductor y comisionista de sus negocios.

Del señor Pedro José D lus (sic) Gómez: PREGUNTADO: manifieste el testigo a que actividad se dedicaba el señor Pedro de Jesús Peñata Ruíz. CONTESTÓ: él se desempeñaba a la compra y venta de ganado, decaeros, y en sus últimos 3 años trabajo (sic) con mi primo Iván como conductor y alternaba esa actividad con el negocio de comisión de compra y venta de ganado […]”. […] “[…] De la señora Xiomara Luz Mercado Atencia: “PREGUNTADO: diga si tiene conocimiento de a qué actividad se dedicaba el señor Pedro Peñate.

CONTESTO: yo siempre escuché que era el conductor de Iván; más de ahí no sé […]”. […] En contraste con lo anterior, en la declaración rendida por la señora Sandra Isabel López Hernández, compañera permanente del occiso, ante la Fiscalía que adelantó indagación preliminar por el homicidio del señor Pedro de Jesús Pénate Ruíz (Q.E.P.D) y otros, la cual se archivó a través de orden fechada 21 de julio de 2011, por no haberse podido identificar a los autores y participes de este punible claramente se puso de manifiesto el vínculo de amistad existente entre las víctimas mas no el laboral así: “[…] YO VIVÍ ONCE AÑOS CON PEDRO DE JESÚS PEÑATA RUIZ, DE ESA UNIÓN QUEDO (SIC) UNA NIÑA DE DIEZ AÑOS QUE SE LLAMA SINTYA KAROLINA PEÑATA LÓPEZ, EL RECIBÍA ARRIENDO DE UNA CASA QUE TIENE EN EL CENTRO DE ESA CIUDAD DE SINCELEJO, TAMBIÉN, NEGOCIABA CON IVÁN ÁLVAREZ EN ASUNTOS DE GANADERÍA, ES DECIR EN COMPRA Y (SIC) BVENTA DE GANADO, PERO NO ES UN ALTO PORCENTAJE, MI COMPAÑERO SE CONOCÍA CON IVÁN DESDE QUE ERAN NIÑOS, ERA EL MEJOR AMIGO DE IVÁN, INCLUSIVE IVÁN TENÍA DE VIVIR CON NOSOTROS COMO SIETE MESES, ES DECIR (SIC) IBAN CUANDO SE QUEDABA LIMPIO SE IBA A VIVIR CON NOSOTROS, SIEMPRE QUE TENIA FRACASOS EN LOS NEGOCIOS ALLÁ IBA A PARAR […]”. 69.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que al valorar las diferentes pruebas testimoniales obrantes en el expediente, dentro del marco de la autonomía y discrecionalidad de que goza para estudiar las pruebas, le dio mayor peso al testimonio de la señora Sandra Isabel López Hernández, quien sostuvo que entre los señores Iván Alvárez de D’ Luiz y Jesús Pénate Ruiz, existió un verdadero vínculo de amistad y no laboral.

En ese orden de ideas, sostuvo el Tribunal Administrativo de Sucre: “[…] Declaración que tiene fuerza de convicción para la Sala y le resta credibilidad a los anteriores testimonios, en razón a su coherencia interna y por provenir de la persona que tenía mayor cercanía con el señor Pedro de Jesús, por cuanto convivía con él […]”. (Resaltado por la Sala). 70.

La Sala además, debe hacer énfasis que respecto a las pruebas testimoniales en donde el Tribunal les restó credibilidad, en nada incidían para cambiar el sentido de la decisión judicial, toda vez que independientemente de que se sostenga la tesis de que hubo o no un vínculo laboral, lo cierto es que para establecer la existencia o configuración de la responsabilidad del Estado, es la demostración del nexo causal entre la conducta omisiva y el respectivo daño causado. 71.

En ese orden de ideas, el juez constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico debe respetar la autonomía, independencia y discrecionalidad con que cuenta el juez ordinario para valorar el acervo probatorio amparadas por la sana crítica. Su intervención con respecto al manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida.

Defecto fáctico al no haberse tenido en cuenta que el señor Álvarez D’ Luiz ante las amenazas de muerte que recibió, envió en dos oportunidades a la Policía Nacional (30 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007), solicitud que reflejaba la desesperación y angustia, y en ese orden de ideas se configuraba la responsabilidad del Estado 72. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sus consideraciones jurídicas, considero que: “[…] Ahora, si bien se encuentra probado que el 30 de octubre de 2006 el señor Álvarez D’ Luiz solicitó medidas de protección al Comando departamental de Policía de Sucre, no sucede lo mismo respecto de la permanencia de dichas amenazas a lo largo del tiempo comprendido entre la petición y el suceso que se segó su vida, por lo que no puede establecerse la relación de causalidad entre las amenazas que se formularon en contra de la vida del señor Iván José Álvarez D’ Luys (sic), en el año 2006 y el hecho generador del daño ni ello puede inferirse del oficio del 23 de enero del 2007, aportado con la demanda, según el cual se reiteraba el apoyo y colaboración de la fuerza pública, por cuanto el mismo no tiene constancia de haber recibido en la Institución Policial.

Tesis que toma más fuerza, al evidenciarse el relato que la señora Sandra Isabel López Hernández, en la declaración que rindió durante la indagación preliminar que adelantó la Fiscalía, por el homicidio de los señores Pedro de Jesús Peñata Ruíz, Ivan Álvarez D’ luyz (sic), Martín Arturo Cumplido Esmorri y Manuel Segundo López Salgado – Mañe, donde puso de presente las amenazas que se cernían sobre este último así: “…COMO DOS DÍAS ANTES DE LA FECHA DE LOS HECHOS MARTIN LE DIJO A PEYI O SEA A MI MARIDO QUE LO ACOMPAÑARA A ÉL CON IVÁN A COLOSO PARA CONSEGUIR UNA PLATA QUE EL NECESITABA, ANDABA BUSCANDO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, REGRESARON Y ELLOS DIJERON QUE EL TIPO EN COLOSO NO LES HABÍA HECHO EL NEGOCIO, SE REUNIERON EN EL PATIO DE MI CASA, MARTIN ESTABA MUY DESESPERADO POR CONSEGUIR ESA PLATA, PERO ENTONCES IVÁN LE DIJO QUE ESPERARA QUE ÉL IBA HACER UNA LLAMADA A UNA PERSONA EN SAN MARCOS, SUCRE, ERA EL MAÑE LÓPEZ, QUE CON ÉL SE CONSEGUÍA LA PLATA, YO ESCUCHE (SIC) QUE IVÁN HABO (SIC) CON MAÑE LÓPEZ Y ESTE LE DIJO QUE LE TENÍA A LA PERSONA QUE LE IBA A PRESTAR LA PLATA, HABLARON DE UN SEÑOR DE NOMBRE POLOCO, ESTO LO ESCUCHE (SIC) YO EN MI CUARTO CUANDO EL HABLABA POR TELEFONO, ENTONCES CUADRARON LA CITA PARA EL 15 DE MAYO EN HORAS DE LA MAÑANA, COMO IVAN ESTABA ESE DIA DE CUMPLEAÑOS, MAÑE LE DIO QUE LE IBA A BRINDAN (SIC) UNA BOTELLA DE (SIC) HOLD PAR, QUE FUERA A SAN MARCOS, A SU FINCA, ELLOS SALIERON DE MI CASA ESE DIA COMO A LAS CINCO Y MEDIA DE LA MAÑANA, YO IBA CON ELLOS, ME QUEDE (SIC) PORQUE MI HIJA AMANECIÓ CON DOLOR EN LA GARGANTA, MARTIN EN ESOS DIAS ANDABA MUY DESESPERADO BUSCANDO ESA PLATA, INCLUSIVE ANDABA CON UNAS (SIC) ESCRITURAS DE UNA CABAÑA DE COVEÑAS PARA HIPOTECARLAS, COMO A LAS TRES Y QUINCE DE ESE DÍA MI ESPOSO PEYI ME DIJO QUE YA LE FALTABAN COMO TRES DEDITOS (sic) DE LA BOTELLA PARA VENIR PARA SINCELEJO, QUE SE ESTABA LAVANDO LAS MANOS Y QUE POR ESO SE HABIA PARADO DE LA MESA, YO LE PREGUNTE (SIC) COMO LES HABÍA IDO, ENTONCES ME DIJO YA AHORITA HABLAMOS QUE AQUÍ LLEGARON UNOS VALES EN UNA MOTO, Y DEJO (SIC) DE HABLAR CON MIGO (SIC), COMO A ESO DE UNOS QUINCE MINUTOS ME LLAMO (SIC) UNA ENFERMERA DEL MISMO TELÉFONO DE PEYI PREGUNTANDO POR SANDRA, PARA DECIRME QUE EN LA FINCA DE MAÑE LÓPEZ HABIA HABIDO UNA MASACRE Y QUE UNICAMENTE HABIA QUEDADO UNA SOLA PERSONA VIVA DESPUÉS RECIBÍ UNA LLAMADA DONDE EL MÉDICO ME INFORMA QUE HABÍA MUERTO, LA AMISTAD DE IVÁN CON MARTÍN LA VINE A CONOCER DESPUÉS DE LA FIESTAS DE TORO DE SINCELEJO, ANDABAN BASTANTE JUNTOS, MARTIN LO INVITABA MUCHO A SU FINCA, TOMABAN BASTANTE, DESPUÉS DE ESAS MUERTES SE HAN ESCUCHADO TANTOS COMENTARIOS QUE USTED NI SE IMAGINA.

PARA MI CONCEPTO LOS TRES DE AQUÍ DE SINCELEJO ESE DÍA ESTABAN EN EL LUGAR EQUIVOCADO, YA ESO SE OÍA DECIR QUE A MAÑE LO IBAN A MATAR, ESTO LO ESCUCHE (SIC) DECIR BVARIAS VECES A MARTIN Y A IBAN (SIC), INCLUSO EL DÍA DE LA FIESTA DEL 20 DE ENERO YO ESTABA AL LADO DE LA ESPOSA DE MAÑE LÓPEZ, ESTABAN UNAS PERSONAS DIAGONAL A NOSOTROS, CUANDO YO ESCUCHE (SIC) QUE UNOS TOPOS DIJERON SEÑALANDO A MAÑE QUE OLÍA A FORMOL, YO AL RATICO ME PARE (SIC) DE ALLÍ […]”.

(Resaltado por la Sala). 73. Para la Sala a diferencia de lo sostenido por la pare actora, la autoridad judicial accionada, si valoró las solicitudes de medidas de protección presentadas por el señor Álvarez D´Luiz de fechas 30 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007, sin embargo al revisar el caso concreto consideró que no se encontraba acreditado al interior del expediente la permanencia de las amenazas desde el tiempo comprendido entre la petición y el deceso de la víctima, lo que trajo como consecuencia, que concluyera la no configuración de la relación de causalidad entre las respectivas amenazas y el hecho generador del daño. En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente lo dicho por el a quo, respecto a este cargo, al considerar que: “[…] De lo anterior se advierte que el tiempo trascurrido entre las solicitudes de protección señaladas y los homicidios objeto de reparación es un aspecto que forma parte de la interpretación del juez natural pues, en sentir del tribunal, trascurrió mucho tiempo desde el año 2006, hasta el año 2009 –fecha de los asesinatos-, sin que se pusiera en conocimiento de las autoridades las amenazas, por lo que no era claro que el peligro permaneciera en el tiempo luego de ello, y no le es dable a esta Colegiatura imponer un criterio específico sobre el particular que se acompase con lo señalado por el actor, máxime si no se observa yerro alguno. Adicionalmente, al formular el defecto de que se trata, la parte actora no señaló qué pruebas sí demostraban que las amenazas continuaron incluso después del año 2007 –fecha en que, según indica, se insistió sobre la petición de protección-, o bajo qué norma o precedente judicial debía ampararse el fallo para establecer si era o no necesario que las víctimas actualizaran la información sobre las amenazas, pues resultaba razonable que cada acto que amenazara o pusiera en riesgo la vida de las víctimas fuera puesto en conocimiento de las autoridades, lo cual no se probó […]”.

Defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Sucre afirmó de manera errada que no existe evidencia de que existiera una restricción al porte de armas, “[…] ni que los señores IVAN (SIC) ALVAREZ (SIC) D’ LUIZ (Q.E.P.D), y PEDRO DE JESUS (SIC) PEÑATA RUIZ, tuvieran permiso para portar armas y que tampoco se probó la existencia del retén en el camino a la finca donde se produjo la masacre […]”. 74.

La autoridad judicial accionada, afirmó que: “[…] Tampoco se puede declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, bajo el argumento consistente en que las víctimas mortales de los hechos ocurridos, el 15 de mayo de 2009, no pudieron defenderse, por haber decretado en el Departamento de Sucre restricción del porte de armas de fuego, dado que dicha restricción, de una parte, no se encuentra demostrada en el expediente ni existe evidencia que el señor Pedro de Jesús Peñata Ruiz, Iván Álvarez D’Luiz, Manuel Segundo López Salgado y Martin Arturo Cumplido Esmorri, tuvieron permiso para portar armas y de otra parte, no puede inferirse que el solo hecho de portarlas hubiera impedido el desenlace fatal.

De igual manera, no se le puede imputar el daño a las entidades demandadas, por supuestamente haber permitido el paso de las personas armadas que le quitaron la vida al señor Pedro Peñata por un retén de las fuerzas militares, toda vez que, en el expediente no hay prueba de la existencia de dicho reten, ni mucho menos la ruta o el camino utilizado por los delincuentes para llegar a la Finca Mata de Guadua donde se produjo la masacre […]”.

(Resaltado por la Sala). 75. Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que efectivamente al revisarse el expediente, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, no se acreditó que i) el Departamento de Sucre hubiera decretado la respectiva restricción del porte de armas de fuego, ii) tampoco existen elementos probatorios, que demuestren que los señores Pedro de Jesús Peñata Ruiz, Iván Álvarez D’Luiz, Manuel Segundo López Salgado y Martin Arturo Cumplido Esmorri, tuvieran permiso para portar armas y iii) no se demostró la existencia de un retén de la Fuerza Pública en cercanías del lugar de los hechos.

Ahora, si bien es cierto como lo expresó la parte actora, que el señor Eusebio Rafael Parra León en su testimonio rendido ante la Fiscalía General de la Nación, afirmó que en el momento de los hechos, los señores Iván Álvarez D’ Luiz y Pedro de Jesús Peñata Ruíz no portaban armas de fuego, el mismo testigo no hizo referencia alguna a la respectiva restricción llevada a cabo por parte del Departamento de Sucre, por lo que de lo dicho por este testigo, no es suficiente para imputarle responsabilidad al Estado por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora. 76.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 77.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 78.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 79. La parte actora en su escrito de tutela, expresó que: “[…] Se genera de igual manera UN DEFECTO SUSTANTIVO, en la interpretación de las normas aplicables al caso, pues es claro que existió un hecho generador del daño, que fue la omisión por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional de brindar protección, al señor IVAN JOSE ALVAREZ D’LUIZ (Q.E.P.D), y por consiguiente su trabajador el señor PEDRO DE JESUS PEÑATA RUIZ (Q.E.P.D), a pesar de la solicitud de protección con el escrito dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Sucre JORGE RODRIGUEZ BORBON, en el que el señor IVAN JOSE ALVAREZ D’ LUIZ (Q.E.P.D) solicita protección, por haber sido objeto de amenazas contra su vida […]”. 80.

La norma jurídica en cuestión establece: “[…] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste […]”. 81.

La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] Lo anteriormente expuesto, permite establecer que los móviles o la causa que dio lugar a la muerte violenta de los mencionados ciudadanos no se encuentra demostrada en el expediente; por lo tanto, el daño derivado del deceso del señor Pedro de Jesús Peñata Ruíz no les imputable a las entidades demandadas, por no existir una relación causal entre la amenaza que, en su momento, realizaron terceras personas en contra de la vida del señor Álvarez D’Luyz (sic) y los fatales sucesos ocurridos el 15 de mayo del 2009, en la finca Mata de Guadua, ubicada en el corregimiento de Belén, jurisdicción del Municipio de San Marcos (Sucre) […]”. 82.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, toda vez que con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, plasmó las razones jurídicas, es decir motivó de manera convicente su providencia judicial, al considerar en el caso concreto, que no se configuraban los elementos para imputarle responsabilidad al Estado por los daños y perjuicios causados a la parte actora, esto es, i) la producción de un daño antijurídico y ii) que este le sea imputable a la parte demandada a causa de su acción u omisión. 83.

Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, se realizó de manera razonable. 84.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Conclusiones de la Sala 85. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico y sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 86.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 25 de abril de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 25 de abril de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A [2] Actuando en representación de su hija Cintia Carolina Peñata López.

La Sala debe aclarar que al momento de presentarse la acción de tutela, Cintia Carolina Peñata López ya es mayor de edad. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [11] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 15 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. [12] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Corte Constitucional. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [20]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [21]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [22]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [23]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [25]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [26]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [29]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [30] Constitución Política, Artículo 230. [31] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [32] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [34] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.