ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Noción. Definición. Concepto / REMISIÓN NORMATIVA / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Regulación normativa / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Finalidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
(…) El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al caso, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…) le permite al juez adicionar de oficio o a petición de parte, siempre que se solicite dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver. En efecto, la figura procesal de la adición de providencias judiciales, no implica cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede pretender que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.
(…) esta Sala considera que la omisión respecto de los artículos 176 y 177 del CCA en la providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) no constituye una omisión respecto de un extremo de la litis, por lo tanto resulta improcedente la adición de la providencia en el sentido de que se consigne expresamente en el resuelve el régimen de intereses para el pago de la condena impuesta FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00102-01 (41940) Actor: MARÍA MAGNOLIA BETANCUR AMAYA, PAOLA ANDREA DÍAZ BETANCUR, AURA ROSA DÍAZ DE ORTIZ, HÉCTOR DÍAZ ORTIZ, MARÍA AISNE DÍAZ DE QUINTERO, LUZMILA DÍAZ DE GARCÍA Y AURELIA AMAYA DE BETANCUR Demandado.
MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: Acción de REPARACIÓN DIRECTA La Sala, a petición de la parte actora, procede a resolver la solicitud de adición de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I.
ANTECEDENTES La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío de treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), que accedió de forma parcial a las súplicas de la demanda. Lo anterior, por medio de providencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en los siguientes términos: “(…) MODIFICAR el numeral segundo (2°) del Resuelve de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 31 de marzo de 2011, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena al MUICIPIO DE ARMENIA a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: |Demandante |Perjuicios morales | |Paola Andrea Díaz Betancur |100 s.m.l.m.v | |(hija) | | |María Magnolia Betancur Amaya |100 s.m.l.m.v | |(cónyuge) | | |Aura Rosa Ortiz de Díaz (madre)|100 s.m.l.m.v | |Héctor Díaz Ortiz (hermano) |50 s.m.l.m.v | |María Aisne Díaz de Quintero |50 s.m.l.m.v | |(hermana) | | |Luzmila Díaz de García |50 s.m.l.m.v | |(hermana) | | |Aurelia Amaya de Betancur |15 s.m.l.m.v | |(suegra) | | […]”[1].
El demandante solicitó en memorial del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que se adicionaran los preceptos en que debería realizarse la liquidación y el pago de la sentencia y los intereses de esta, en los términos del artículo 177 del CCA.[2] II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al caso, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la adición, el artículo 311 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. ” Como puede apreciarse sin dificultad, la anterior disposición legal le permite al juez adicionar de oficio o a petición de parte, siempre que se solicite dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver.
En efecto, la figura procesal de la adición de providencias judiciales, no implica cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede pretender que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. De acuerdo con la mencionada norma, la solicitud de aclaración debió formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso.
Al respecto, la Sala observa que la notificación de esa providencia se efectuó mediante edicto, que se fijó entre el once (11) y el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y que la ejecutoria de la providencia transcurrió entre los días catorce al diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho (2018,) razón por la que al presentarse la solicitud de adición, esto es, el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se realizó dentro de la oportunidad legal, motivo por el que la Sala la estudiará de fondo.
En este asunto, la Sala observa que efectivamente en la providencia proferida por esta Subsección el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), no se citó en la parte resolutiva las normas aplicables para la ejecución y efectividad de la condena impuesta. Al respecto, resulta pertinente precisar que en aplicación del artículo 177 del CCA y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se impone el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”.
Lo anterior, ya que una conclusión contraria iría en perjuicio del accionante, pues éste vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. Por consiguiente, por un lado, no es necesario que en las sentencias se cite las normas procesales sobre la ejecución y efectividad de las condenas impuestas contra las entidades públicas, y por otro, tampoco lo es que la parte actora solicite adición de la providencia en ese sentido.
Así las cosas, esta Sala considera que la omisión respecto de los artículos 176 y 177 del CCA en la providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) no constituye una omisión respecto de un extremo de la litis, por lo tanto resulta improcedente la adición de la providencia en el sentido de que se consigne expresamente en el resuelve el régimen de intereses para el pago de la condena impuesta[3].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición, presentada por la accionante, de la sentencia proferida por esta Subsección el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, la sentencia no sufre modificación alguna. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala ----------------------- [1] Folio 378 del cuaderno principal [2] Folio 384 del cuaderno principal [3] En igual sentido se decidió en las siguientes providencias: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 05001-23-31-000-2011- 00462-01(44544);
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 08001-23-31-000-2009-00316-01(39681), Radicado: 25000-23-26-000- 2002-00578-01 (29155)