ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisito de procedibilidad / RENUENCIA - Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada En el artículo 8, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.
En la demanda, la actora solicitó el cumplimiento de los artículos 2.5.3.4.2.1.8 y 2.5.3.4.2.2.4 numeral 2 del Decreto 2029 de 2015 expedido, según ella, por el Ministerio de Educación. La demanda fue admitida respecto de ambas disposiciones. Para acreditar la constitución de la renuencia, la actora acompañó la fotocopia de la petición radicada ante el ICFES el dos de abril de 2019 en el cual reclamó el cumplimiento del artículo 2.5.3.4.2.1.8 del Decreto 2029 de 2015 para que fuera hecho el reporte de sus resultados ante el ICETEX.
Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado solo respecto del artículo 2.5.3.4.2.1.8 del Decreto 2029 de 2015 por cuanto fue la única norma frente a la cual la señora Triana Chacón solicitó el cumplimiento previamente al ejercicio de la acción. Por lo anterior, la sentencia del a quo será revocada parcialmente y en su lugar será rechazada en lo que corresponde al numeral 2 del artículo 2.5.3.2.2.4 del Decreto 2029 de 2015, pues no fue demostrada la constitución de la renuencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20-10-2011 No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Cuando no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad. Ver las providencias de 21-11-2002 expediente ACU-1614 y 17- 03-2011, expediente 2011-00019. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 10 NUMERAL 5 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Confirma sentencia que niega las pretensiones / INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - Reporte al ICETEX el resultado de la prueba Saber Pro [L]a actora pretende el cumplimiento del artículo 2.5.3.4.2.1.8 del Decreto 2029 de octubre 16 de 2015, expedido por el gobierno nacional.
Lo anterior para que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación reporte al ICETEX el resultado de la prueba Saber Pro, presentada en el año 2015, para efectos de la condonación de un crédito educativo que tiene con el instituto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones al considerar que el ICFES actuó según la norma aplicable al caso, ya que la señora Triana Chacón no podía ser incluida en la lista de mejores resultados por haber presentado el examen por segunda vez dentro del programa de contaduría pública.
En la impugnación, la actora resaltó que no solicitó su inclusión en el listado de los mejores de la prueba sino la certificación y el reporte de sus resultados al ICETEX por estimar que están ajustados a lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 2029 del mismo año para el beneficio de condonación del crédito. Frente a la pretensión que persigue la actora, la norma contiene un mandato según el cual el organismo debe reportar los resultados al ICETEX para que proceda a constatar el cumplimiento de los restantes requisitos para la condonación del crédito educativo.
La actora presentó el examen del Estado el 22 de noviembre de 2015 y obtuvo el quintil V en las diferentes áreas, como aparece demostrado con la fotocopia del reporte individual de resultados acompañado con la demanda y además lo admitió el ICFES en la contestación de la demanda. […]. Considera la Sala que la situación involucra una discusión de orden jurídico entre las partes, pues la actora estima tener derecho a que el resultado del segundo Saber Pro sea reportado para sustentar la condonación del crédito, mientras el ICFES reiteró que no está cumplido el requisito para tales efectos debido a la calidad de repitente del examen, como parte del mismo programa académico.
Entonces, el asunto corresponde a una controversia legal surgida alrededor de los requisitos para ser reportada como posible beneficiaria de la condonación de la obligación, que no corresponde resolver al juez de esta acción por tratarse de un asunto que escapa al simple cumplimiento de carácter normativo. Así, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, será confirmada por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00521-01(ACU) Actor: LAURA MARCELA TRIANA CHACÓN Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFES Temas: Rechaza parcialmente demanda y confirma sentencia que negó pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[1] Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de julio cuatro del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Laura Marcela Triana Chacón presentó demanda contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) en la que formuló la siguiente pretensión: “[…] se le ordene al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES dar cumplimiento a los artículos 2.5.3.4.2.1.8 y el numeral 2 del Artículo 2.5.3.4.2.2.4 del Decreto 2029 de 2015 del Ministerio de Educación y reportar al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX que mis resultados del examen del el (sic) 22 de noviembre de 2015 se encuentran en el decil superior de mi área de conformidad con la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 2029 del 2015”.
(Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La actora aseguró que por indicaciones hechas por la Pontificia Universidad Javeriana, el 22 de noviembre de 2015 presentó por segunda vez el examen Saber Pro. Explicó que según el reporte individual de resultados entregado por el ICFES, todos los módulos se ubicaron en el quintil 5 y las calificaciones superaron por más de un punto las del promedio del grupo de referencia. Agregó que en consecuencia, los resultados se ubican en el decil superior de su área de conformidad con el artículo 2.5.3.4.2.1.6. del Decreto 2029 expedido por el Ministerio de Educación (sic).
Subrayó que a pesar de lo anterior, el ICFES no ha cumplido con lo estipulado en el artículo 2.5.3.4.2.1.8 y en el numeral 2 del artículo 2.5.3.4.2.2.4 del Decreto 2029 de 2015. Sostuvo que el artículo 8º de la Resolución 455 de 2016 expedida por el ICFES señaló que los estudiantes que repiten el examen no serán incluidos en el listado de mejores resultados, pero advirtió que la norma regula única y exclusivamente la metodología para la selección de los estudiantes con mejores resultados, sin pronunciarse sobre la certificación y notificación de los resultados del examen que se adecúan a los requisitos de condonación de créditos del ICETEX.
Indicó que el ICFES no tiene potestad para exigir requisitos adicionales respecto de la clasificación de los resultados de las pruebas Saber Pro en el quintil superior según el Decreto 2029 de 2015, ya que le fue conferida por el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 al gobierno nacional (Ministerio de Educación), que reglamentó la materia mediante el Decreto 2029 de 2015.
Recordó que el artículo 84 de la Constitución estableció claramente que está prohibido a las autoridades administrativas exigir requisitos adicionales a los administrados, cuando estos hayan sido reglamentados de manera general para una actividad. 3. Razones del posible incumplimiento Según la actora, los artículos 2.5.3.4.2.1.8 y 2.5.3.4.2.2.4 numeral 2 del Decreto 2029 de 2015 están siendo incumplidos por la parte demandada, ya que no reportó al ICETEX que sus resultados en el examen Saber Pro están en el decil superior para efectos de lo previsto en la Ley 1753 de 2015 y en el mismo Decreto 2029 de 2015. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, que por auto de mayo diez del presente año admitió la demanda y ordenó notificar a la directora del ICFES (f. 43). Luego de la contestación de la demanda, mediante providencia de junio once del año en curso el citado despacho declaró la falta de competencia para su conocimiento, por lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 69).
A través de auto de junio trece de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, avocó el conocimiento de la acción (f. 74). 5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, el ICFES advirtió que en virtud del marco normativo legal, reglamentario y regulatorio aplicable al reconocimiento al cual aspira la actora, la pretensión de la demanda no está llamada a prosperar.
Manifestó que el 22 de noviembre de 2015, la señora Triana Chacón presentó el examen Saber Pro por segunda vez, en el que alcanzó buen desempeño, como estudiante del programa de contaduría de la Pontificia Universidad Javeriana. Sin embargo, destacó que el procedimiento de construcción de los listados de los mejores resultados está limitado respecto de los efectos colaterales de la prueba a un solo programa, según lo previsto en la Resolución 892 de 2015, modificada mediante Resolución 455 de 2016.
Explicó que el ICFES no reportó a la actora dentro de los mejores resultados porque el examen que debe tenerse en cuenta, para tales efectos, es aquel que presentó el 30 de noviembre de 2014 en el cual la prueba de inglés no se ubicó en el percentil V. Destacó que por esta razón, la conducta del organismo no puede calificarse como renuente al cumplimiento de la obligación establecida en la Ley 1753 de 2015, ya que la segunda prueba, el 22 de noviembre de 2015, fue presentada dentro del mismo programa académico.
Precisó que por esta razón, la situación de la actora encuadra dentro de lo previsto en la Resolución 892 de 2015, modificada por la Resolución 455 de 2016, por lo cual no podía ser incluida en el reporte de los mejores resultados de la prueba. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6. Sentencia de primera instancia Luego de describir la situación particular de la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, consideró que “[…] el ICFES ha actuado de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable al caso, toda vez que, la prueba Saber Pro presentada por segunda vez el 22 de noviembre de 2015 por Laura Marcela Triana Chacón, no se tuvo en cuenta para el listado de los mejores Saber Pro, debido a que en ésta la estudiante fue repitente, para el mismo programa académico, razón por la cual, el Saber Pro del año 2015 se encuentra dentro de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 7º de la Resolución 892 de 2015 vigente para ese momento”.
Agregó que le asiste razón a la entidad demandada al manifestar que al aplicar dos veces para el examen Saber Pro dentro del programa de contabilidad pública, en 2014 y 2015, la señora Triana Chacón no podía aparecer en el listado de los mejores resultados por disposición reglamentaria que conservaba su vigencia, lo que llevó a negar las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de conducta renuente por parte del ICFES frente a las normas invocadas en la demanda. 7.
La impugnación La actora consideró que la decisión del a quo no es congruente con su pretensión ni con la parte motiva, pues no solicitó la inclusión en la lista de los mejores Saber Pro sino que certificara y reportara al ICETEX que su resultado está en el decil superior para que procediera con el trámite establecido en el Decreto 2029 de 2015.
Estimó que la corporación confundió los requisitos del Decreto 2029 de 2015 para determinar que los resultados se encuentran dentro del nivel superior para la viabilidad de la condonación de créditos educativos del ICETEX con aquellos contemplados en la Resolución 455 de 2009 para la conformación de listado de los mejores saber Pro de cada año, donde ser repitente es criterio de exclusión. Agregó que el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta que al exigirle requisitos adicionales a los contemplados en el Decreto 2029 de 2015 y en la Ley 1753 del mismo año, respecto de la certificación de sus resultados en el examen, el ICFES va en contravía de lo previsto en el artículo 84 de la Constitución. Precisó que el artículo 8º de la Resolución 455 de 2016 regula únicamente la metodología para la selección de los estudiantes con mejores resultados, pero no incluyó pronunciamiento, expresó ni tácito, sobre la certificación y notificación de los resultados que se adecúan a los requisitos para la condonación de créditos del ICETEX.
Señaló que la sentencia impugnada desconoció la aplicación del artículo 84 de la Constitución, toda vez que el ICFES no tiene potestad para exigir requisitos adicionales respecto de la clasificación de los resultados de las pruebas Saber Pro que están en el quintil superior de acuerdo con el Decreto 2029 de 2015. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[2]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de julio cuatro del año en curso, que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[3]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[4] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En la demanda, la actora solicitó el cumplimiento de los artículos 2.5.3.4.2.1.8 y 2.5.3.4.2.2.4 numeral 2 del Decreto 2029 de 2015 expedido, según ella, por el Ministerio de Educación (ff. 1 a 9).
La demanda fue admitida respecto de ambas disposiciones (f. 43). Para acreditar la constitución de la renuencia, la actora acompañó la fotocopia de la petición radicada ante el ICFES el dos de abril de 2019 en el cual reclamó el cumplimiento del artículo 2.5.3.4.2.1.8 del Decreto 2029 de 2015 para que fuera hecho el reporte de sus resultados ante el ICETEX (ff. 10 a 13).
Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado solo respecto del artículo 2.5.3.4.2.1.8 del Decreto 2029 de 2015 por cuanto fue la única norma frente a la cual la señora Triana Chacón solicitó el cumplimiento previamente al ejercicio de la acción. Por lo anterior, la sentencia del a quo será revocada parcialmente y en su lugar será rechazada en lo que corresponde al numeral 2 del artículo 2.5.3.2.2.4 del Decreto 2029 de 2015, pues no fue demostrada la constitución de la renuencia. 5.
El caso concreto Como quedó expuesto, la actora pretende el cumplimiento del artículo 2.5.3.4.2.1.8 del Decreto 2029 de octubre 16 de 2015, expedido por el gobierno nacional. Lo anterior para que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación reporte al ICETEX el resultado de la prueba Saber Pro, presentada en el año 2015, para efectos de la condonación de un crédito educativo que tiene con el instituto.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones al considerar que el ICFES actuó según la norma aplicable al caso, ya que la señora Triana Chacón no podía ser incluida en la lista de mejores resultados por haber presentado el examen por segunda vez dentro del programa de contaduría pública.
En la impugnación, la actora resaltó que no solicitó su inclusión en el listado de los mejores de la prueba sino la certificación y el reporte de sus resultados al ICETEX por estimar que están ajustados a lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 y en el Decreto 2029 del mismo año para el beneficio de condonación del crédito. Observa la Sala que mediante el Decreto 2029 de 2015, el gobierno nacional reglamentó la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 y modificó el Decreto 1075 de 2015.
En el artículo 2.5.3.4.2.1.8, dicho acto estableció lo siguiente: “Artículo 2.5.3.4.2.1.8. Responsable de la verificación de los resultados de las Pruebas Saber Pro. La verificación del requisito relacionado con los resultados de las pruebas Saber Pro la realizará el Icfes y la deberá reportar al Icetex para efectos de que este constante que el beneficiario del crédito cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015[5] y en la presente Subsección […]”.
Frente a la pretensión que persigue la actora, la norma contiene un mandato según el cual el organismo debe reportar los resultados al ICETEX para que proceda a constatar el cumplimiento de los restantes requisitos para la condonación del crédito educativo. La actora presentó el examen del Estado el 22 de noviembre de 2015 y obtuvo el quintil V[6] en las diferentes áreas, como aparece demostrado con la fotocopia del reporte individual de resultados acompañado con la demanda y además lo admitió el ICFES en la contestación de la demanda (ff. 14 y 46 a 56).
Sin embargo, advierte la Sala que el mandato previsto en el artículo 2.5.3.4.2.1.8 del Decreto 2029 de 2015 está sometido a una condición, como es la verificación que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación debe hacer sobre el cumplimiento de las exigencias relacionadas con los resultados de la prueba, como expresamente lo contempló la misma disposición. En respuesta a una solicitud hecha por la actora en este sentido, mediante oficio de diciembre cuatro de 2018 la Unidad de Atención al Ciudadano del ICFES le comunicó que la Dirección de Tecnología e Información verificó la situación y encontró lo siguiente: “Se realizó la respectiva verificación del caso y la estudiante Laura Marcela Triana Chacón […] con registro EK201532310407, para el examen de 20153 se encuentra como repitente por lo cual el primer examen presentado fue el que se tuvo en cuenta en su momento para el listado de mejores resultados del examen Saber Pro”.
(f. 66). Considera la Sala que la situación involucra una discusión de orden jurídico entre las partes, pues la actora estima tener derecho a que el resultado del segundo Saber Pro sea reportado para sustentar la condonación del crédito, mientras el ICFES reiteró que no está cumplido el requisito para tales efectos debido a la calidad de repitente del examen, como parte del mismo programa académico.
Entonces, el asunto corresponde a una controversia legal surgida alrededor de los requisitos para ser reportada como posible beneficiaria de la condonación de la obligación, que no corresponde resolver al juez de esta acción por tratarse de un asunto que escapa al simple cumplimiento de carácter normativo. Así, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, será confirmada por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revócase la sentencia impugnada respecto de la pretensión de cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.5.3.4.2.2.4 del Decreto 2029 de 2015 y en su lugar rechazar la demanda, por no haberse agotado la constitución de la renuencia.
SEGUNDO: Confírmase en lo demás la sentencia impugnada según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Luego de la expedición de la Ley 1324 de 2009 y del Decreto 5014 del mismo año, el antiguo Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior se denomina actualmente Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación con la misma sigla ICFES. [2] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [4] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [5] Mediante la Ley 1753 de 2015, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
En lo que interesa a este proceso, el artículo 61 dispuso lo siguiente: “[…] Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos: 1.
Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito. 2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área. 3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.
La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. Los créditos y becas otorgados por el Icetex, estarán destinados a financiar programas en instituciones de Educación Superior que cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, como prestadoras del servicio público de educación superior […]”. [6] Según la Resolución 892 de 2015 expedida por el ICFES, mediante la cual estableció la escala de resultados del examen de calidad de la educación superior, el quintil está definido como “[…] cada uno de los cinco grupos que se forman al dividir un conjunto de datos ordenados en partes iguales, de tal forma que cada parte representa un quinto de la población evaluada”.