ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – Corrección por error en la fecha de la sentencia recurrida Al respecto, la Sala considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00062-01 (37178) Actor: ALEJANDRO ANDRADE CARRILLO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: REPARACIÓN DIRECTA - CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por la apoderada de la parte demandante[1], respecto de la sentencia proferida por esta Subsección el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)[2].
I.
ANTECEDENTES 1.- El veinticinco (25) de mayo del dos mil siete (2007)[3], Olga Carrillo Olaya y Alejandro Andrade Carrillo, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del Teniente Camilo Andrés Andrade Carrillo, ocurrida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), “como consecuencia del impacto de bala que recibiera del arma de dotación oficial Fusil Galil, asignada al soldado del Ejército MARTÍNEZ HERNÁNDEZ EDUAR JOSÉ”[4]. 2.- El treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)[5], el Tribunal Administrativo del Chocó decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió: “1.
Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, responsable de la muerte del señor CAMILO ANDRES ANDRADE CARRILLO, por disparo que le propinara el agente EDUAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, con arma de dotación oficial. 2. Como consecuencia de lo anterior, condénase al Ejército Nacional al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a la señora OLGA CARRILLO OLAYA, madre de CAMILO ANDRÉS CARRILLO la suma de $12.457.754.71. 3. condénase al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $49.690.000, a favor de la señora OLGA CARRILLO OLAYA, madre de CAMILO ANDRES ANDRADE CARRILLO y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $24.845.000, a favor de ALEJANDRO ANDRADES (sic) CARRILLO, en calidad de afectado.
(…)”. 3.- El diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 30 de abril de 2009, por las razones aquí expuestas, la cual quedara así: “1.- Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable de la muerte del señor Camilo Andrés Andrade Carrillo por disparo que le propinara el agente Eduar José Martínez Hernández con arma de fuego de dotación oficial. 2.- Como consecuencia de lo anterior, condénase al Ejército Nacional al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a la señora Olga Carrillo Olaya, madre de Camilo Andrés Andrade Carrillo la suma de 16.795.917,69. 3.- Condénese al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora Olga Carrillo Olaya, madre de Camilo Andrés Andrade Carrillo y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Alejandro Andrés Carrillo (sic). 4.- Deniéguese las demás pretensiones de la demanda (…).” 4.- El nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[6], la apoderada de la parte demandante radicó ante la Secretaría de la Sección Tercera solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección, en lo correspondiente al numeral primero, punto tercero de la parte resolutiva de la referida providencia, toda vez que el nombre del demandante se consignó como “Alejandro Andrés Carrillo, siendo realmente Alejandro Andrade Carrillo”.
II. CONSIDERACIONES 1.- De la corrección de sentencias Al respecto, la Sala considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[7]: “Artículo 310.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.- Caso concreto Con fundamento en la solicitud radicada por la apoderada de la parte actora, la Sala advierte que en el numeral primero, punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), efectivamente se consignó de manera errónea el nombre de uno de los demandantes, ya que se digitó como Alejandro Andrés Carrillo, aun cuando, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente[8] y con la nota de presentación personal del poder con el que se dio inicio a este proceso[9], quedó acreditado que el nombre correcto es Alejandro Andrade Carrillo[10].
En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero, punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por esta Subsección, en los siguientes términos: “3. Condénese al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora Olga Carrillo Olaya, madre de Camilo Andrés Andrade Carrillo y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Alejandro Andrade Carrillo.”
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 507 del cuaderno principal. [2] Folios 478 a 487 del cuaderno principal. [3] Folios 4 a 25 del cuaderno No. 1. [4] Folio 4 del cuaderno No. 1. [5] Folios 361 a 377 del cuaderno principal. [6] Folio 507 del cuaderno principal. [7] Esta norma resulta aplicable en el caso de autos, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. [8] Folio 30 del cuaderno No. 1. [9] Folio 1 del cuaderno No. 1. [10] Folio 30 del cuaderno No. 1.