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68001-23-33-000-2019-00423-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jackeline Maldonado Díaz Y Otros·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta no fue clara, precisa, congruente y de fondo / PETICIÓN DE TRASLADO TRANSITORIO DE EMPLEADOS – A Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por congestión [S]e vislumbra una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que desde el 21 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no ha dado respuesta completa, congruente y de fondo acerca de la solicitud formulada por los demandantes en el numeral cuarto de la petición, por las razones que se exponen a continuación: Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues se limitó a hacer un recuento de los trámites realizados por la corporación ante el Consejo Superior de la Judicatura a efectos de mitigar la congestión, las medidas de descongestión creadas y dos traslados temporales que realizaron teniendo en cuenta las facultades que les fueron delegadas en el “Acuerdo PSAA 16- 10561”.

Agregó que rechazaba “la afirmación que realizan en su escrito, debido a que son permanentes las acciones que se realizan dentro del marco de las funciones y competencias atribuidas, para brindar herramientas y capital humano que permita mejorar la prestación del servicio de administración de justicia en los Juzgados de Penas y en el Centro de Servicios Administrativos”.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta en los términos que ha precisado la jurisprudencia constitucional, parámetros acogidos por esta Sección, a las solicitudes de traslados temporales de escribientes y citadores de otras dependencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectuada por la juez coordinadora, como lo solicitaron los demandantes.

Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de acceder al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada no dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a lo solicitado en el numeral cuarto de la petición presentada por los accionantes el 21 de mayo de 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00423-01(AC) Actor: JACKELINE MALDONADO DÍAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Temas: Derecho fundamental de petición de información. La autoridad demanda no respondió de manera completa la petición formulada por los actores SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 21 de mayo de 2019, Jackeline Maldonado Díaz, Belisario Bravo Silva, Gladys Giomar Castro Plata, Yamel Rocio Gómez Barajas, Edna Sofía Arias Gelvez, Johanna Alexandra Gómez G, Judy Mabel Muñiz, Zoraya Tapias Barajas, Julián Rozo Ospina Morales e Izaac Barajas Celis, en condición de empleados de la Rama Judicial, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una petición dirigida al presidente de esa corporación judicial en la que solicitaron: “Referencia: Derecho de petición. Por medio de la presente y de la manera más cordial los abajo firmantes nos permitimos manifestar a su despacho que NECESITAMOS AYUDA DE MANERA PRIORITARIA, NO PODEMOS MÁS, EJECUCIÓN DE PENAS ESTA A PUNTO DE COLAPSAR por lo anterior nos permitimos de manera formal presentar la presente PETICIÓN con el fin de que nos informe: PRETENSIONES PRIMERA: Si es usted la persona competente para realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo circuito que tengan igual especialidad y categoría hasta por el término de un año, previo estudio de las cargas laborales.

SEGUNDO: Si tiene conocimiento de que las cargas reportadas por los juzgados de ejecución de penas durante los años 2016, 2017 y 2018 son excesivas en comparación con la cantidad de procesos que maneja TODA la especialidad penal del circuito judicial de Bucaramanga.

TERCERO: Si tiene conocimiento de que la carga laboral de los Juzgados Penales del Circuito Especializado no corresponde más que al 10% del total de procesos manejados en ejecución de penas y aun así inexplicablemente cuentan con una generosa planta de personal y Centro de Servicios Administrativos.

CUARTO: Necesitamos que de manera explícita nos informe las razones por las que no se ha accedido ni se ha dado respuesta a las solicitudes de traslados temporales de escribientes y citadores de otras dependencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presentadas por la Juez Coordinadora.

CUARTO (sic): Sírvase informar a los peticionarios las razones concretas por las que la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha sido modificada y adecuada a las cargas laborales que allí se manejan, teniendo en cuenta las estadísticas formales que se presentan por cada uno de los despachos del departamento de Santander.

(…) ”[1]. Los accionantes afirmaron que han transcurrido más de dieciséis (16) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, sin que la misma fuera resuelta y sin que les informara del motivo de la demora. 2. Fundamentos de la acción Los demandantes hicieron referencia al artículo 23 de la Constitución Política, al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo concerniente a que “las peticiones se resolverán o contestaran dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta [artículo 14]”, para concluir que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada el 21 de mayo de 2019. 3.

Pretensiones Los demandantes solicitaron al juez constitucional el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene “dentro de un plazo prudencial perentorio” resolver la solicitud presentada. 4. Pruebas relevantes Los actores allegaron copia de la petición dirigida al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[2]. 5.

Trámite procesal En auto de 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada[3]. El expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 8 de julio de 2019[4]. 6. Oposición Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander En memorial de 17 de junio de 2019, el presidente de la corporación judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por existir un hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición incoado por los accionantes.

Manifestó que mediante oficio CSJSAO19-1203 se dio respuesta clara, precisa y de fondo a las preguntas realizadas en el derecho de petición presentado por los actores el 21 de mayo de 2019. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 20 de junio de 2019[5], luego de referirse a la información solicitada y al contenido de la respuesta entregada por la autoridad judicial accionada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que “en un principio, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no haber dado respuesta de fondo a la petición elevada desde el 21.05.2019, sin embargo, dicha situación fue superada, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander resolvió su solicitud el día 17.06.2019 mediante el oficio Nº CSJSAO19- 1203, radicado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

Señaló que la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes cesó, por lo que corresponde declarar la carencia de objeto de la acción de tutela por la existencia de un hecho superado. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la anterior decisión, solicitaron que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a la protección del derecho fundamental de petición. Manifestaron que se apartan de las consideraciones y resolución plasmada en la sentencia del a quo respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideran que la respuesta ofrecida por la parte accionada no satisface los requisitos básicos, toda vez que no fue oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, aunado a que no resolvió de fondo la petición. Señalaron que recibieron respuesta al derecho de petición el 17 de junio de 2019, suscrita por el Magistrado Armando Eliecer Ramírez Prieto, sin embargo, el numeral cuarto de la solicitud no fue resuelto, teniendo en cuenta que en el citado punto se solicitó informaran la razones por las cuales no se ha accedido ni se ha dado respuesta a los requerimientos de traslados presentados por la Juez Coordinadora y los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga desde el 23 de enero de 2019.

Finalmente, indicaron que la referida situación fue puesta en conocimiento del juez constitucional mediante escrito radicado el 19 de junio de 2019, sin ser tenido en cuenta al momento de fallar la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se debe confirmar en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado o, si por el contrario, se debe revocar para acceder a la protección del derecho fundamental de petición por no haberse dado respuesta de fondo al numeral cuarto de la petición presentada el 21 de mayo de 2019. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[6], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[7]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[8] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[9] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[10]” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración).

Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio,  sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[11].

Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador. 4. Estudio y solución del caso concreto La Sala advierte que el estudio constitucional se delimitará a los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de impugnación, esto es, si la autoridad judicial demandada dispensó respuesta al numeral cuarto de la petición presentada por los actores el 21 de mayo de 2019.

Al respecto, se observa que los accionantes solicitaron en el numeral cuarto lo siguiente: “(…)

CUARTO: Necesitamos que de manera explícita nos informe las razones por las que no se ha accedido ni se ha dado respuesta a las solicitudes de traslados temporales de escribientes y citadores de otras dependencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presentadas por la Juez Coordinadora.

(…) ”[12]. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el informe presentado durante el trámite de tutela manifestó que operó el fenómeno de la carencia de objeto por cuanto mediante Oficio Nº CSJSAO19-1203 de 17 de junio de 2019, resolvió los interrogantes planteados por los demandantes, así: “Respetados Doctores: Para los fines pertinentes de manera atenta me permito dar respuesta al derecho de petición de fecha 20 de mayo de 2019, recibido mediante código EXTCSJSA19-1699 y 1700 de fecha 21 de mayo de 2019, en los siguientes términos: 1.

El H. Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16- 10561 de 17 de agosto de 2016, delegó algunas funciones en los Consejos Seccionales, entre ellos el estipulado en el artículo 7º que dice: “Traslado transitorio de empleados. Los Consejos Seccionales, con la finalidad de racionalizar el talento humano o por las necesidades del servicio, podrán mediante acto motivado realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo Circuito que tengan igual especialidad y categoría, hasta por el término máximo de un año, previo estudio de las cargas laborales y respetando siempre la naturaleza del cargo, la carrera judicial y las situaciones jurídicas concretas de cada servidor judicial.” Por lo tanto la respuesta a su primera pretensión es SI. 2.

Efectivamente este Consejo Seccional tiene conocimiento, no solo de las cargas de los Juzgados de Ejecución de Penas y su Centro de Servicios Administrativo, sino de la de todos los despachos de la Seccional que reportan estadística (Juzgados Penales, Laborales, Civiles y Administrativos). 3. Si, se reitera que esta Corporación tiene conocimiento de las cargas que presentan todos los despachos en la Seccional que reportan estadística. 4.

A lo largo de los años se ha venido gestionando ante el Consejo Superior de la Judicatura, realizando propuestas de reordenamiento con y sin impacto económico y pedidos de medidas de descongestión que han traído como fruto los siguientes resultados. | | | | |ÚLTIMO| |ACUERDO|MEDIDA |FECHA DE|FECHA DE |ACUERD| | | |INICIO |FINALIZACI|O DE | | | | |ÓN |PRORRO| | | | | |GA | | |Creo transitoriamente,| | | | | |en el Centro de | | |Acuerd| |Acuerdo|Servicios para los |15 de |19 de |o | |6770 de|Juzgados de Ejecución |marzo de|diciembre |10251 | |2010 |de Penas y Medidas de |2010 |de 2014 |de | | |Seguridad de | | |2014 | | |Bucaramanga, tres (3) | | | | | |cargos de Escribiente | | | | | |y dos (2) cargos de | | | | | |Citador Grado 3. | | | | | |Creo transitoriamente | | | | | |tres (3) cargos de | | |Acuerd| |Acuerdo|Escribiente y tres (3)|4 de |30 de |o | |10335 |cargos de Citador de |mayo de |noviembre |10404 | |de 2015|descongestión, en el |2015 |de 2015 |de | | |Centro de Servicios | | |2015 | | |Administrativos de | | | | | |Ejecución de Penas y | | | | | |Medidas de Seguridad | | | | | |de Bucaramanga. | | | | | |Creo transitoriamente | | | | | |dos (2) cargos de | | | | |Acuerdo|Escribiente de |20 de |31 de |No | |10663 |circuito y un (1) |abril de|diciembre |hubo | |de 2017|cargo de Asistente |2017 |de 2017 |prorro| | |Administrativo Grado | | |ga | | |6, en el Centro de | | | | | |Servicios | | | | | |Administrativos de los| | | | | |Juzgados de Ejecución | | | | | |de Penas y Medidas de | | | | | |Seguridad de | | | | | |Bucaramanga. | | | | |Acuerdo|Creo transitoriamente | | | | |10894 |dos (2) cargos de | | | | |de 2018|Escribiente de |1 de |15 de mayo|No | | |circuito y dos (2) |marzo de|de 2018 |hubo | | |cargos de Asistente |2018 | |prorro| | |Administrativo Grado | | |ga | | |6, en el Centro de | | | | | |Servicios | | | | | |Administrativos de los| | | | | |Juzgados de Ejecución | | | | | |de Penas y Medidas de | | | | | |Seguridad de | | | | | |Bucaramanga. | | | | |Acuerdo|Creo transitoriamente | | | | |11031 |dos (2) cargos de | | | | |de 2018|Escribiente de |25 de |31 de |Acuerd| | |circuito y dos (2) |junio de|diciembre |o | | |cargos de Asistente |2018 |de 2018 |11090 | | |Administrativo Grado | | |de | | |6, en el Centro de | | |2018 | | |Servicios | | | | | |Administrativos de los| | | | | |Juzgados de Ejecución | | | | | |de Penas y Medidas de | | | | | |Seguridad de | | | | | |Bucaramanga. | | | | Por otro lado y en virtud de las facultades que nos fueron delegadas en el Acuerdo PSAA 16-10561, se dispuso el traslado temporal de dos cargos de empleados del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, medida que se ha venido tomando por dos años.

Por lo anterior este Consejo Seccional de la Judicatura rechaza la afirmación que realizan en su escrito, debido a que son permanentes las acciones que se realizan dentro del marco de las funciones y competencias atribuidas, para brindar herramientas y capital humano que permita mejorar la prestación del servicio de administración de justicia en los Juzgados de Penas y en el Centro de Servicios Administrativos. 5.

Por último, me permito informarles que en las funciones asignadas a esta Corporación por la Ley 270 de 1991 Estatutaria de Administración de Justicia, no está contemplada la creación de cargos o aumento de planta en los diferentes Despachos de la Seccional, sin embargo se reitera que en las solicitudes realizadas por este Consejo Seccional a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) el H. Consejo Superior de la Judicatura se ha solicitado en reiteradas ocasiones medidas que permitan dar alivio a la situación de congestión por la que atraviesan, teniendo como últimas la solicitud hecha con oficio Nº CSJSAO19-1156 del 06 de junio de 2019 peticionando como Opción Uno, la creación permanente de cuatro (4) cargos de Citador, y como Opción Dos la creación permanente de seis (6) cargos de Escribiente y seis (6) cargos de Citador.

Adicionalmente se propone como creación transitoria un (01) cargo de Sustanciador para cada uno de los seis Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad, la cual fue ratificada en la propuesta de reordenamiento para la Seccional Santander del primer semestre realizada mediante oficio CSJSAO19-1158 del 06 de junio de 2019. Igualmente esta Corporación ve con gran preocupación, que a pesar de ser conocedores de primera mano de los problemas de los empleados y funcionarios de los Juzgados de Ejecución de Penas y su Centro de Servicios, por las reuniones que se presentan con los Jueces y el seguimiento que se realiza de los problemas de algunos de sus empleados, se desconozcan y se tilden de insignificantes las gestiones que realizamos no solo ante nuestros superiores buscando una mejoría a las condiciones actuales, resaltando que durante los años 2017 y 2018 se consiguió que el Centro de Servicios contara con la presencia de 5 empleado más, sino también las gestiones realizadas ante la Dirección Ejecutiva, buscando el traslado de la Secretaría de Penas al primer piso donde actualmente funciona la Secretaría de los Juzgados Civiles Municipales, sitio en el que contaran con más luz y espacio para realizar de manera más adecuada sus labores.

Esta Corporación reitera una vez más el compromiso que ha tenido para dar alivio a los problemas de congestión por los que atraviesan la mayoría de los despachos judiciales de la Seccional, encontrándonos a la espera de una respuesta positiva de nuestras gestiones”[13]. En memorial allegado al a quo el 19 de junio de 2019, los accionantes afirmaron que recibieron dicho oficio en atención a su petición, pero que éste no resolvió de fondo los interrogantes allí planteados, en especial el numeral cuarto de la petición. No obstante, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, encontró que mediante oficio de 17 de junio de 2019, sí se resolvieron todos los puntos que se formularon en la petición. Los actores impugnaron la decisión anterior y solicitaron que se revoque la misma y, en su lugar, se acceda a la protección del derecho fundamental invocado, pues consideran que la respuesta ofrecida por la parte accionada no satisface los requisitos básicos, toda vez que no fue oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicita, en tanto no resolvió el interrogante propuesto en el numeral cuarto de la petición. En efecto, se vislumbra una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que desde el 21 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no ha dado respuesta completa, congruente y de fondo acerca de la solicitud formulada por los demandantes en el numeral cuarto de la petición, por las razones que se exponen a continuación: Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues se limitó a hacer un recuento de los trámites realizados por la corporación ante el Consejo Superior de la Judicatura a efectos de mitigar la congestión, las medidas de descongestión creadas y dos traslados temporales que realizaron teniendo en cuenta las facultades que les fueron delegadas en el “Acuerdo PSAA 16-10561”.

Agregó que rechazaba “la afirmación que realizan en su escrito, debido a que son permanentes las acciones que se realizan dentro del marco de las funciones y competencias atribuidas, para brindar herramientas y capital humano que permita mejorar la prestación del servicio de administración de justicia en los Juzgados de Penas y en el Centro de Servicios Administrativos”.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta en los términos que ha precisado la jurisprudencia constitucional, parámetros acogidos por esta Sección, a las solicitudes de traslados temporales de escribientes y citadores de otras dependencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectuada por la juez coordinadora, como lo solicitaron los demandantes.

Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de acceder al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada no dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a lo solicitado en el numeral cuarto de la petición presentada por los accionantes el 21 de mayo de 2019.

En lo demás, el fallo impugnado será confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de los señores Jackeline Maldonado Díaz, Belisario Bravo Silva, Gladys Giomar Castro Plata, Yamel Rocio Gómez Barajas, Edna Sofía Arias Gelvez, Johanna Alexandra Gómez G, Judy Mabel Muñiz, Zoraya Tapias Barajas, Julián Rozo Ospina Morales e Izaac Barajas Celis, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, o a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo formulado en el numeral cuarto de la petición radicada por los demandantes el 21 de mayo de 2019.

La respuesta se deberá notificar en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno de tutela. [2] Folios 3 al 6 del cuaderno de tutela. [3] Folio 14 ibídem. [4] Folio 49 ibídem. [5] Folio 29 al 31 Ibídem. [6] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. [8] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [10] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. [11] Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [12] Folio 3 del cuaderno de tutela. [13] Folio 19 y 20 ibíd.