ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRIMA DE RIESGO – De funcionarios del DAS / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DISTINTAS A LA PENSIÓN – No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / PRIMA DE RIESGO - Constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el escrito de tutela la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Córdoba desconoció sus derechos al fundarse en el precedente jurisprudencial que no estaba vigente porque para la fecha en que emitió el fallo aplicó lo dispuesto en la sentencia de unificación del 1 de agosto 2013 y, por el contrario, debió acoger la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Sobre tal argumento, puede observarse que las dos decisiones se encuentran vigentes y en las cuales se aborda el tema de la liquidación del IBL de la pensión y la inclusión de los factores. Sin embargo, las situaciones fácticas y jurídicas difieren, por lo que no se encuentra claridad en lo pretendido por la parte accionante, máxime que en el presente asunto la discusión gira en torno al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de otras prestaciones, bajo el argumento de los elementos contentivos del salario y desarrollados en la sentencia del 1 de agosto de 2013 y acogidos por el Tribunal accionado.
De igual manera, sostiene que “se basa también el accionado en un concepto anacrónico de la Sala de Consulta y Servicio No. 1393 de fecha 18 de julio de 2002, que también perdió vigencia a partir del precedente de la Sentencia de la Sala Plena, de fecha 28 de agosto de 2018”. Sobre el particular la accionante no manifiesta la razón de la presunta vulneración con la aplicación del mencionado concepto, aun cuando el mismo fue utilizado como sustento jurídico en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 y lo que efectúo el Tribunal fue una transcripción de los argumentos allí contenidos.
Tampoco puede determinarse que tal decisión perdió vigencia con la sentencia del 28 de agosto de 2018, pues dadas las circunstancias de cada caso particular, el juez en su autonomía, entrará a evaluar las normas y la jurisprudencia aplicable. Ahora bien (…) el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo acusado, como argumento principal, acogió el argumento expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013, esto, pese a que en la mencionada decisión solamente se reconoció como factor salarial la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del DAS, consideró que, al cumplir dicha prima con los requisitos constitutivos del salario, es decir, devengada de forma ordinaria y permanente, según lo expuesto por el Consejo de Estado, también debía ser incluida en las demás prestaciones.
Además, enunció dos fallos de tutela proferidos por esta Corporación y uno expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sobre el particular, cierto es que no existe un criterio unificado por parte del Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido puede evidenciarse la existencia de argumentos tanto a favor como en contra de las personas que pretenden obtener el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las demás prestaciones diferentes a la pensión.(…) es de pleno conocimiento para las partes que ante la existencia de criterios diferentes pueden formarse posturas mediante las cuales cada juez en particular adopte la que considere adecuada, de modo que la misma, no significa un ejercicio arbitrario, caprichoso o injustificado en la toma de sus decisiones CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03435-00(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Prima de riesgo.
Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Diego Antonio Vargas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo 1-2012-133217, mediante el cual fue negada la solicitud del reconocimiento de la prima de riesgo, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a la pensión. El 6 de junio de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
La parte demandada apeló la anterior decisión. El 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y, se abstuvo de condenar en costas. b) Inconformidad Señaló que la prima de riesgo, por disposición legal, no constituye factor salarial, por lo tanto, considera que la decisión acusada desconoce las garantías constitucionales.
Agregó que se fundó en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 1.º de agosto 2013, la cual, para la fecha en que expidió la decisión acusada, no estaba vigente, pues debió aplicar los argumentos expuestos en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. De igual manera, indicó que desconoció la sentencia del 8 de marzo de 2018, expedida por la Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación: 11001-03-15-000-2018-00066-00.
Accionante: Lilia Amparo Becerra Tarazona, en la que se indicó que no puede ser incluida la prima de riesgo como factor salarial distinto a la pensión. Sostuvo, que “se basa también el accionado en un concepto anacrónico de la Sala de Consulta y Servicio No. 1393 de fecha 18 de julio de 2002, que también perdió vigencia a partir del precedente de la Sentencia de la Sala Plena, de fecha 28 de agosto de 2018”.
Por lo anterior, advirtió que el Tribunal accionado incurrió en un yerro judicial por defecto sustantivo, porque inobserva el contenido de las normas establecidas en los Decretos 1933 del 23 de agosto de 1989, 132 del 17 de enero, 1137 del 2 de junio, 1835 del 3 de agosto y 2646 del 29 de noviembre de 1994, mediante los cuales, se creó y reglamentó la prima de riesgo.
En ese sentido, manifiesta que desconoce la potestad de libre configuración legislativa, pues tal y como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 “por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” De otra parte, advierte que también la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2006, en un caso similar al analizado, precisó “así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión a un correcto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.
De acuerdo con lo anterior, indicó que el Gobierno Nacional en virtud de la potestad de configuración legislativa, tiene la facultad de determinar qué factores tienen o no el carácter salarial, y por lo tanto, no es posible que el juez administrativo inaplique por inconstitucional el artículo 4.º del Decreto 2646 de 1994, pues desconoce el artículo 53 superior, además, la mencionada normativa no ha sido derogada ni declarada inexequible, ni nula, ya que eso deslegitima el contenido del artículo 230 de la Constitución que establece “los jueces solo están sometidos al imperio de la ley”, situación que desnaturaliza la función del juez de administrar justicia, para enmarcarlo en un plano de ejercicio del poder legislativo, el cual únicamente radica en el Congreso y en determinados casos por delegación, en el Gobierno Nacional.
PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso con radicación 23001333300720140021801. En su lugar, ordenar que en el término de 48 horas profiera una nueva sentencia que acoja los precedentes jurisprudenciales para negar las súplicas de la demanda.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Diego Antonio Vargas (ff.63-72) El señor Diego Vargas, mediante apoderado, solicitó negar las pretensiones del amparo. Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional mediante la cual, se pretenda reabrir un debate jurídico y probatorio que ya se surtió dentro del proceso ordinario y que fue resuelto bajo las normas y la jurisprudencia vigente, garantizando el contenido del artículo 53 superior en relación con la primacía de la realidad sobre las normas.
Aduce que de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha podido dilucidarse que en el concepto de salario “deben ser integradas todas las sumas pagadas de manera habitual, generadas como contraprestación de la labor ejecutada por el empleado, sin importar las denominaciones asignadas por la ley o las partes contratantes”. De igual manera, sostuvo que en varias oportunidades la mencionada Corporación decidió en asuntos similares negar el amparo cuando se ha pretendido dejar sin efectos las decisiones que reconocieron la prima de riesgo como factor salarial en otras prestaciones.
CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo, por cuanto lo atinente al desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución confluyen en el primero. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la providencia del 6 de junio de 2019, podía acoger el criterio sobre los elementos constitutivos del salario expuesto en la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo;
(II) Posición del Consejo de Estado sobre la prima de riesgo y sentencia discutida. Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1.
La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Posición del Consejo de Estado en cuanto a la prima de riesgo. El Decreto 2646 de 1994 creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para los empleados del extinto DAS y que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores[7], equivalente al 35% de su asignación básica mensual, la cual según el artículo 4º ibídem no constituye factor salarial.
Atendiendo el tenor literal de la norma, esta Corporación en un primer momento, negó la inclusión de la referida prestación en la liquidación de las pensiones a reconocer a favor de los servidores del extinto DAS. Posteriormente, se dio un cambio en la posición sobre el tema[8] y se dejó de lado una lectura literal del Decreto 2646 de 1994, para dar paso a una interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el IBL de una prestación pensional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.
En ese contexto, la Corporación decidió consolidar el criterio en torno a la prima de riesgo de los servidores del DAS como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición. Por tal motivo, se profirió la sentencia de unificación el 1.º de agosto de 2013 con ponencia del M.P. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso con radicado 44001-23-31-000-2008-00150- 01 (0070-11), providencia en la cual se precisó que la misma constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban; por ende, goza de una naturaleza salarial intrínseca, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 niegue tal condición. La situación anterior, fue sustentada bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política.
Así entonces, pese a que el artículo 4.° del Decreto 2646 de 1994 excluyó expresamente la prima de riesgo como factor salarial, fue a partir de la jurisprudencia de esta Corporación que se incluyó como un factor salarial a efectos de liquidar la pensión de los mencionados exservidores del DAS. Sin embargo, el reconocimiento de mencionada prestación, como factor salarial, en la liquidación de las demás prestaciones, es un tema que no ha sido unificado por parte del Consejo de Estado. - Sentencia discutida El Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo Das y su Fondo Rotatorio pretende a través de la presente acción de tutela que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 6 de junio de 2019 incurrió en un defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Lo anterior, en razón a que reconoció la prima de riesgo como factor salarial, aplicando la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, la cual, en su dicho, no se encuentra vigente y desconoció las normas que la regulan y que disponen que no hace parte del salario.
Añadió que de igual manera se sustenta en un concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, el cual tampoco está vigente y que la actuación del juez administrativo deslegitima la potestad de configuración legislativa contenida en los Decretos que reglamentan la prima de riesgo y determinan que no constituye factor salarial, situación que desconoce el artículo 53 Superior (ff. 1-13).
Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Diego Antonio Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo 1-2012-133217, por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague debidamente indexada la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, primas de servicios, vacaciones y de navidad, cesantías e intereses de cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro, así como el reajuste de los aportes a seguridad social reliquidados todos con el salario ajustado, una vez incluida la prima de riesgo al mismo.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, mediante sentencia del 6 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la providencia del 6 de junio de 2019, confirmó parcialmente la decisión y la modificó en el sentido de no condenar en costas (ff. 41-56).
Luego de analizar el marco normativo establecido en los Decretos 1933 de 1989 y 2646 de 1994, precisó que la prima de riesgo no constituye factor salarial. Sin embargo, con ocasión de la jurisprudencia[9] desarrollada por el Consejo de Estado, señaló que al estudiar el carácter salarial de la prima de riesgo, ha dejado al lado la tesis de la libertad de configuración con que cuenta el legislador para determinar si una suma de dinero constituye o no factor salarial, en aplicación al principio de la realidad sobre las formas.
Adicionalmente, indicó como precedente vertical[10] los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, mediante los cuales se determinó que la autoridad judicial no incurrió en yerro alguno, al haber reconocido la prima de riesgo como factor salarial. Y además mencionó un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia[11] mediante el cual, revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del acto administrativo demandado que negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
En el caso concreto, sostuvo que el señor Diego Antonio Vargas laboró en el DAS desde el 1.º de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de Detective 207-10, con una asignación mensual de $1.351.544 y una prima de riesgo del 35% sobre la asignación mensual. Concluyó que del precedente expuesto y contenido en las sentencias descritas, debía incluirse la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante.
En el escrito de tutela la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Córdoba desconoció sus derechos al fundarse en el precedente jurisprudencial que no estaba vigente porque para la fecha en que emitió el fallo aplicó lo dispuesto en la sentencia de unificación del 1.º de agosto 2013 y, por el contrario, debió acoger la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Sobre tal argumento, puede observarse que las dos decisiones se encuentran vigentes y en las cuales se aborda el tema de la liquidación del IBL de la pensión y la inclusión de los factores. Sin embargo, las situaciones fácticas y jurídicas difieren, por lo que no se encuentra claridad en lo pretendido por la parte accionante, máxime que en el presente asunto la discusión gira en torno al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de otras prestaciones, bajo el argumento de los elementos contentivos del salario y desarrollados en la sentencia del 1 de agosto de 2013 y acogidos por el Tribunal accionado.
De igual manera, sostiene que “se basa también el accionado en un concepto anacrónico de la Sala de Consulta y Servicio No. 1393 de fecha 18 de julio de 2002, que también perdió vigencia a partir del precedente de la Sentencia de la Sala Plena, de fecha 28 de agosto de 2018”. Sobre el particular la accionante no manifiesta la razón de la presunta vulneración con la aplicación del mencionado concepto, aun cuando el mismo fue utilizado como sustento jurídico en la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013 y lo que efectúo el Tribunal fue una transcripción de los argumentos allí contenidos.
Tampoco puede determinarse que tal decisión perdió vigencia con la sentencia del 28 de agosto de 2018, pues dadas las circunstancias de cada caso particular, el juez en su autonomía, entrará a evaluar las normas y la jurisprudencia aplicable. Ahora bien, la jurisprudencia ha definido el precedente judicial como un conjunto de sentencias existentes que han resuelto casos similares y que en ese sentido han de tenerse en cuenta para resolver determinado asunto.
Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo acusado, como argumento principal, acogió el argumento expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1.° de agosto de 2013, esto, pese a que en la mencionada decisión solamente se reconoció como factor salarial la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del DAS, consideró que, al cumplir dicha prima con los requisitos constitutivos del salario, es decir, devengada de forma ordinaria y permanente, según lo expuesto por el Consejo de Estado, también debía ser incluida en las demás prestaciones.
Además, enunció dos fallos de tutela proferidos por esta Corporación y uno expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sobre el particular, cierto es que no existe un criterio unificado por parte del Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en ese sentido puede evidenciarse la existencia de argumentos tanto a favor como en contra de las personas que pretenden obtener el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las demás prestaciones diferentes a la pensión, por lo tanto, lo que el juez de tutela procede a evaluar, en estos casos, es si existe una evidente transgresión y desconocimiento de las normas constitucionales que afecten los derechos de los implicados.
De otra parte, en relación con el desconocimiento de las normas que regulan la prima de riesgo, la facultad legislativa y el desbordamiento de las funciones de las autoridades judiciales, son precisamente esas situaciones, las que implican el ejercicio de la autonomía e independencia del juez, quien también posee unas herramientas jurídicas, tales como la doctrina, jurisprudencia, la interpretación y los principios constitucionales, para determinar en cada caso la dirección y el sentido del fallo con el fin de reconocer o no los derechos reclamados.
En ese sentido, es de pleno conocimiento para las partes que ante la existencia de criterios diferentes pueden formarse posturas mediante las cuales cada juez en particular adopte la que considere adecuada, de modo que la misma, no significa un ejercicio arbitrario, caprichoso o injustificado en la toma de sus decisiones. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes.
Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones.
Asimismo, esta Subsección aclara que en sede de tutela y sobre casos similares[12] ha adoptado la posición sobre la cual no puede predicarse un defecto en las decisiones que de manera razonada acceden o niegan el reconocimiento de la prima de riesgo, en el ejercicio de su autonomía judicial. Así las cosas, se reitera que el asunto del reconocimiento de la prima de servicios, como factor salarial en la liquidación de las demás prestaciones, es un tema sobre el cual no existe un criterio unificado y dicha situación ocasiona la presencia de diferentes posiciones entre las autoridades judiciales, condición que por sí misma, no implica el desconocimiento de los principios y garantías constitucionales.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir el fallo del 6 de junio de 2019, no incurrió en ninguno de los defectos alegados porque en el ejercicio de su autonomía e independencia decidió acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se procederá a negar la solicitud de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS en contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS en contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Que no estén asignados a tareas administrativas. [8] Ver sentencia de 10 de noviembre de 2010.
Rad. 568-2008. MP. Gustavo Gómez Aranguren. [9] Sentencia de Unificación del 1º de agosto de 2013, radicación 44001-23- 31-000-2008-00150-01 (0070-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve (q.e.p.d). [10] Sentencias del 28 de marzo de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017- 00483-00 (AC). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 6 de agosto de 2015, radicación 11001-03-15000-2014-04249-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Sentencia del 4 de noviembre de 2014.
Radicación 05001-33-33-023-2013- 00090-01, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. [12] Sentencias del 17 de abril de 2017, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación No. 11001031500020160334600. Demandante: Alix Cárdenas García y del 11 de junio de 2019. M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas (E), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01761-00(AC), Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. Demandante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA