ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – De segunda instancia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO - Imposición de sanción por incumplimiento del deber de atender con diligencia los encargos profesionales / DEMORA EN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA – No se encontró justificada / RECUSACIONES – Presentadas en proceso disciplinario se resolvieron en el trámite de primera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no efectuó un análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con las justificaciones de su demora para interponer la demanda, ni la inexistencia de un plazo legal para el efecto, sino que, por el contrario se circunscribió a confirmar la decisión de primera instancia, sin mayor motivación. En relación con el anterior reproche (…) se repara en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió que las excusas presentadas por el [actor] frente a la demora en instaurar la demanda ordinaria no tenían asidero alguno, en la medida en que la dificultad del proceso, la necesidad de recaudar documentos o sus padecimientos médicos no tenían la virtualidad de justificar la tardanza de un año y cinco meses en iniciar la gestión encomendada, menos cuando la demanda fue inadmitida y luego rechazada por no contar con los elementos de prueba necesarios para su prosecución. De la misma manera, la autoridad judicial demandada indicó que el togado no podía cobijarse en el hecho de que los procesos de pertenencia no cuentan con un término legal para su interposición, pues su deber era actuar con celeridad y prontitud en el asunto encomendado y, si bien padecía algunos quebrantos de salud, debió informárselo a su cliente, a fin de que éste tomara las decisiones del caso o, simplemente renunciar al mandato ante la imposibilidad de cumplir con la tarea, pero de ninguna forma, iniciar la actuación procesal después de tanto tiempo y afectar con ello los intereses del poderdante.
Además, como puede verificarse, en la sentencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a la recusación presentada por el [actor] en contra de los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y, encontró que no había lugar a pronunciarse sobre el particular, pues tal situación fue resuelta en el trámite de primera instancia, en el sentido de descartar la solicitud ante la insatisfacción de las causales legales y la falta de sustentación AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / MATERIAL PROBATORIO – Se valoró pero no tenía la virtualidad de justificar la demora en la gestión judicial encomendada [S]e observa que la autoridad judicial demandada, en primer lugar, estudió la certificación expedida por el Jefe del Departamento Jurídico del Hospital Pablo Tobón Uribe, en la cual se hizo un recuento de la historia clínica del disciplinado durante el año 2013, considerándola como la prueba para demostrar los quebrantos de salud del disciplinado.
Sin embargo, consideró que la situación médica del [actor] no tenía la virtualidad de justificar la demora en presentar la demanda de pertenencia, puesto que al abogado le fue otorgado poder desde el 28 de diciembre de 2012 y cancelada la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios y dejó trascurrir un año y cinco meses para iniciar la gestión encomendada, sin que en este tiempo, hubiese comunicado al poderdante su situación médica, a fin de que éste tomara las decisiones del caso o, renunciado al mandado conferido debido a la imposibilidad de ejercer la representación judicial.
Aunado a lo anterior, se reitera que la autoridad judicial demandada consideró las actuaciones de recaudo probatorio que dijo haber adelantado el [actor], pero respecto de tales, coligió su insuficiencia para excusar el retardo al que viene haciéndose referencia, en el entendido que dicha labor resultó insuficiente, ya que la demanda ordinaria fue inadmitida y posteriormente rechazada debido a la ausencia de los elementos probatorios necesarios.
En ese orden de ideas, la Subsección considera que la corporación judicial valoró de manera adecuada las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario con las que el disciplinado pretendió justificar su demora en la gestión judicial que le fue encomendada y, con fundamento en las reglas de la sana crítica, consideró que las mismas no tenían la capacidad de enervar las actuaciones objeto de reproche en la causa disciplinaria CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03374-00(AC) Actor: MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo y fáctico en actuación disciplinaria adelantada en contra de abogado por demorar el inicio de la labor encomendada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El señor Camilo Foronda Correa, en su calidad de demandante dentro del proceso especial de pertenencia, interpuso queja en contra del abogado Mario Alfonso Jiménez Cadavid por el mal manejo de la gestión encomendada al profesional del derecho, lo cual conllevó a que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo rechazara la demanda.
El 31 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente al señor Jiménez Cadavid por el incumplimiento del deber previsto en el ordinal 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, en la falta disciplinaria fijada en el ordinal 1.º del artículo 37 de la misma Ley.
En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses y pago de una multa de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015. El señor Jiménez Cadavid instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 28 de marzo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la providencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, presunción de inocencia y defensa.
Para el efecto, afirmó que las autoridades disciplinarias incurrieron en defecto sustantivo, porque aplicaron una norma jurídica errada y que no fue invocada por el quejoso, en el entendido que la actuación disciplinaria inició por la no realización de gestión por parte del profesional del derecho, pero las autoridades judiciales demandadas cambiaron la tipificación y emitieron una sanción por la demora para iniciar la actuación o continuar con la tarea encomendada, lo cual difiere de la situación planteada.
Además, indicó que la parte demandada no consideró en su decisión las justificaciones de la tardanza en la presentación de la demanda y pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta que tuvo que adelantar un sin número de actuaciones previas tendientes a recaudar información sobre el predio y los demandados, que fue sometido a una intervención quirúrgica y, ello, le impidió ejercer sus actividades e igualmente, desconocieron la inexistencia de un plazo legal para presentar la demanda.
Igualmente, señaló que las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia eran improcedentes, puesto que el señor Foronda Correa –quejoso- pretendió la propiedad de un predio ubicado en una zona de alto riesgo, lo cual es ilegal y, de esta manera, el rechazo de la demanda no generó ningún perjuicio y no podía sancionársele por no adelantar un “acto ilegal”.
Finalmente, expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no emitió la sentencia de primera instancia dentro del plazo legal previsto en el artículo 106, inciso final de la Ley 1123 de 2007 y tampoco justificó su tardanza o retraso de manera alguna, resultando paradójico que haya sido sancionado por demorar la presentación de una demanda, mientras que la autoridad judicial demandada haya terminado la actuación disciplinaria de instancia de manera tardía, sin ninguna consecuencia. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos.
Si bien no propuso ninguna pretensión concreta, se entiende que el objeto de la acción constitucional es dejar sin efectos las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2017 y el 28 de marzo de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 64-67) Informó que la Sala conoció en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, decisión que fue notificada por estado del 5 de junio de 2019 al disciplinado y quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
Añadió que mediante Oficio S.J. FRUJ 17809 del 30 de mayo de 2019 dio aplicación al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 que exige remitir copia de la decisión a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, por ser la competente para ejecutar la sanción. Indicó que el 4 de junio del mismo año recibió oficio de la entidad referida en el que comunicó la fecha de anotación en el registro de la sanción impuesta.
Aclaró que la actuación de la Secretaría se ajustó a los principios y postulados constitucionales y, por tanto, es procedente la desvinculación del presente trámite de esa dependencia. Las demás partes vinculadas al presente trámite no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron notificadas en debida forma, como consta en los folios 60, 61 y 91 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y del defecto sustantivo.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el abogado sancionado, para excusar la tardanza en la presentación de la demanda ordinaria y, de esta forma, la no comisión de la falta disciplinaria? 2.
¿El abogado Jiménez Cadavid planteó en el recurso de apelación, como argumentos de disenso, los relacionados con el cambio de tipificación de la falta disciplinaria y la presunta ilegalidad del proceso civil ordinario que le fue encomendado? 3. ¿La accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso disciplinario, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción;
(II) defecto sustantivo; (III) examen de la decisión de segunda instancia frente a los argumentos del recurso; (IV) defecto fáctico, (V) análisis de la valoración probatoria efectuada por la accionada. Veamos: I. Recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción El señor Mario Jiménez Cadavid solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la aplicación de los principios de buena fe, presunción de inocencia y defensa, los cuales consideró vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Para el efecto, afirmó que las autoridades disciplinarias incurrieron defecto sustantivo, porque aplicaron una norma jurídica errada y que no fue invocada por el quejoso, en el entendido que la actuación disciplinaria inició supuestamente por la no realización de gestión por parte del profesional del derecho, pero las autoridades judiciales demandadas cambiaron la tipificación y emitieron una sanción por la demora para iniciar la actuación o continuar con la tarea encomendada, lo cual difiere de la situación planteada.
Además, indicó que la parte demandada no consideró, en su decisión, las justificaciones de la tardanza en la presentación de la demanda y pruebas allegadas sobre el particular, las cuales daban cuenta que tuvo que adelantar un sin número de actuaciones previas tendientes a recaudar información sobre el predio y los demandados, que fue sometido a una intervención quirúrgica y, ello, le impidió ejercer sus actividades.
E igualmente, desconocieron la inexistencia de un plazo legal para presentar la demanda. Asimismo, señaló que las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia eran improcedentes, puesto que el señor Foronda Correa –quejoso- pretendió la propiedad de un predio ubicado en una zona de alto riesgo, lo cual es ilegal y, de esta manera, el rechazo de la demanda no generó ningún perjuicio y no podía sancionársele por no adelantar una actuación contraria a la ley o “acto ilegal”.
Finalmente, expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no emitió la sentencia de primera instancia dentro del plazo legal previsto en el artículo 106, inciso final de la Ley 1123 de 2007 y tampoco justificó su tardanza o retraso de manera alguna, resultando paradójico que haya sido sancionado por demorar la presentación de una demanda, mientras que la autoridad judicial demandada haya terminado la actuación disciplinaria de instancia de manera tardía, sin ninguna consecuencia. Ahora bien, para resolver los anteriores desacuerdos, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el señor Camilo Antonio Foronda Correa presentó queja disciplinaria en contra del abogado Mario Alfonso Jiménez Cadavid con fundamento en el mal manejo de la gestión encomendada al profesional del derecho, lo cual conllevó a que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo rechazara la demanda ordinaria interpuesta.
Igualmente, se aprecia que el 7 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional del proceso, en la cual el disciplinado rindió su versión libre y se corrió traslado de las pruebas decretadas en el proceso (f. 23). Asimismo, se tiene que el 4 de mayo de la misma anualidad se formularon cargos en contra del abogado investigado y el 4 de agosto de 2017 se surtió la audiencia de Juzgamiento, en la cual las partes presentaron alegatos de conclusión (f. 23).
Se advierte que el 31 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Alfonso Jiménez Cadavid por incurrir en el incumplimiento del deber consagrado en el ordinal 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, en la falta disciplinaria fijada en el ordinal 1.° del artículo 37 de la misma Ley.
En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses y una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 (ff. 22-35). Para llegar a la anterior determinación, en primer lugar, señaló que existía certeza de la falta investigada, puesto que estaba probado la tardanza inexcusable en que incurrió el abogado Jiménez Cadavid para presentar la demanda, en el entendido que el quejoso contrató sus servicios profesionales el 28 de diciembre de 2012 para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso civil de pertenencia y esté no radicó la demanda sino hasta el 28 de mayo de 2014, esto es, un año y cinco meses después. Además, indicó que el togado tampoco subsanó la demanda y, por tal razón, el 24 de agosto de 2015 el Juzgado de conocimiento la rechazó, actuaciones que son contrarias a los deberes del profesional, encuadrándose su proceder en la falta de diligencia profesional tipificada en el ordinal 1.° del artículo 37 de la norma citada.
En segundo lugar, consideró que estaba acreditada la responsabilidad del profesional del derecho, en el entendido que: (i) la actuación disciplinaria tuvo lugar por la demora en que incurrió el abogado al presentar la demanda, de modo que no era excusable dicha tardanza en el hecho de agotar actuaciones previas y (ii) tampoco era válida la justificación expuesta por el abogado sobre la revocatoria del poder antes de que pudiera subsanar la demanda, comoquiera que no existía prueba de ese hecho y, por el contrario, estaba demostrado que para la fecha en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo rechazó la demanda, el mandato estaba vigente y, en razón a ello, estaba obligado a subsanar los requisitos exigidos para su admisión o recurrir la decisión adoptada por considerarla contraria a derecho.
De igual forma, se denota que el señor Jiménez Cadavid interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicitó que se revocara la sanción impuesta, básicamente por las siguientes razones: 1. No se pronunció respecto a la recusación que formuló en contra de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; 2.
No atendió, ni estudió las situaciones que expuso para justificar la tardanza en instaurar la demanda de pertenencia, relacionadas con la intervención quirúrgica a la que fue sometido, que generó incapacidades y las actividades preliminares de recaudo de pruebas documentales que tuvo que adelantar, las cuales fueron difíciles debido al número plural de demandados; 3.
No existe una disposición normativa que establezca el plazo en que debe interponerse una demanda y 4. Existió una demora injustificada para proferir la decisión de primera instancia (ff. 14- 16). En atención al recurso, el 28 de marzo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia porque consideró que la comisión de la falta fue acreditada y no estaba justificada la falta de diligencia del profesional del derecho, en la medida en que era su deber actuar con celeridad y prontitud en el asunto encomendado.
Además, era obligatorio iniciar y llevar hasta su terminación la gestión encomendada y, en esos términos, debió subsanar la demanda en tiempo. Textualmente, manifestó (ff. 36-54): « […] Tal como lo manifestó la seccional de instancia el investigado demoró en instaurar la gestión encomendada 1 año y 5 meses, y si bien no existe un término legal perentorio para interponer dicha acción, lo cierto es que desde un punto de vista ético, un profesional del derecho no puede iniciar la actuación encomendada en el tiempo que le parezca, sino (sic) debe actuar en un término prudencial y así evitar perjudicar los derechos e intereses de su cliente.
Cuando un ciudadano acude a un abogado es porque espera que su gestión sea ágil y eficiente y que las actuaciones se inicien en el menor tiempo, contrario a lo sucedido en el presente evento, pues como ya se indicó el togado demoró 17 meses en adelantar la actuación, sin que su actuar tenga alguna justificación válida. […] En cuanto al segundo hecho objeto de reproche disciplinario, esto es, no haber subsanado la demanda en tiempo por lo cual fue rechazada.
Considera esta Colegiatura que de acuerdo con la descripción fáctica y probatoria realizada en las diligencias disciplinarias, la conducta desplegada por el disciplinable comporta indudablemente el incumplimiento del mandato conferido, pues se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación la gestión para la cual estaba facultado, sin embargo no corrigió la demanda una vez inadmitida y en el tiempo correspondiente».
Pues bien, efectuado el anterior repaso de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso disciplinario, se procederá a examinar las inconformidades expuestas por el señor Jiménez Cadavid. II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. III. Examen de la decisión de segunda instancia frente a los argumentos del recurso El accionante sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no efectuó un análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con las justificaciones de su demora para interponer la demanda, ni la inexistencia de un plazo legal para el efecto, sino que, por el contrario se circunscribió a confirmar la decisión de primera instancia, sin mayor motivación. En relación con el anterior reproche, realizada la lectura minuciosa de la sentencia de segunda instancia, la Subsección establece que, contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad jurisdiccional examinó los argumentos que fueron planteados en el escrito del recurso de apelación. Así, se observa que los fundamentos del recurso se centraron en que el juzgador disciplinario de primera instancia no había decidido sobre la recusación presentada en contra de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ni emitido la sentencia dentro del plazo legal previsto.
Además, precisó que la autoridad judicial citada no estudió las situaciones que expuso para justificar la tardanza en la presentación de la demanda de pertenencia, relacionadas con la intervención quirúrgica a la que fue sometido, las incapacidades generadas y las actividades preliminares difíciles de recaudo de pruebas documentales que adelantó, ni la inexistencia de una disposición normativa que estableciera el plazo en que debe interponerse una demanda.
En lo que aquí interesa, se repara en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió que las excusas presentadas por el abogado Jiménez Cadavid frente a la demora en instaurar la demanda ordinaria no tenían asidero alguno, en la medida en que la dificultad del proceso, la necesidad de recaudar documentos o sus padecimientos médicos no tenían la virtualidad de justificar la tardanza de un año y cinco meses en iniciar la gestión encomendada, menos cuando la demanda fue inadmitida y luego rechazada por no contar con los elementos de prueba necesarios para su prosecución. De la misma manera, la autoridad judicial demandada indicó que el togado no podía cobijarse en el hecho de que los procesos de pertenencia no cuentan con un término legal para su interposición, pues su deber era actuar con celeridad y prontitud en el asunto encomendado y, si bien padecía algunos quebrantos de salud, debió informárselo a su cliente, a fin de que éste tomara las decisiones del caso o, simplemente renunciar al mandato ante la imposibilidad de cumplir con la tarea, pero de ninguna forma, iniciar la actuación procesal después de tanto tiempo y afectar con ello los intereses del poderdante.
Además, como puede verificarse, en la sentencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refirió a la recusación presentada por el señor Jiménez Cadavid en contra de los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y, encontró que no había lugar a pronunciarse sobre el particular, pues tal situación fue resuelta en el trámite de primera instancia, en el sentido de descartar la solicitud ante la insatisfacción de las causales legales y la falta de sustentación. Por último, en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la demora de la autoridad disciplinaria de primera instancia en proferir la decisión del asunto y el presunto desconocimiento del plazo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, para el efecto, se puntualiza, que si bien al resolver el recurso de apelación no se hizo un pronunciamiento concreto sobre ese aspecto, estudiada la actuación procesal llevada a cabo en el asunto de la referencia, el fallador de segunda instancia consideró ajustado el trámite impartido.
En todo caso, si el disciplinado estimaba necesario una manifestación sobre este punto debió solicitar la adición de la sentencia, pero se abstuvo de hacerlo y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba, la cual no puede pretender subsanar en esta sede constitucional. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado por el accionante, de acuerdo con lo explicado en precedencia. IV.
De los argumentos no planteados en el recurso de apelación Ahora, en lo que se refiere a los argumentos relacionados con el cambio de tipificación de la falta disciplinaria y la falta de análisis de la presunta ilegalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria para la cual le fue otorgado poder al abogado Jiménez Cadavid, la Subsección advierte que tales disensos no fueron presentados en el recurso de apelación, pues como se describió antes, las alegaciones del aquí accionante dentro de la alzada estuvieron encaminadas a cuestionar la falta de estudio de las justificaciones respecto a la demora en presentar la demanda y, trámites procesales puntuales, como la recusación y el plazo máximo para dictar sentencia dentro de los asuntos disciplinarios.
En esa medida, la Subsección encuentra que la parte accionante pretende modificar el desacuerdo que planteó en el proceso ordinario y, discutir en esta instancia, el cambio de tipicidad de la falta disciplinaria y la antijuridicidad de la actuación por la que fue sancionado, lo cual resulta totalmente improcedente en el entendido que el escenario idóneo para resolver dicha alegación era en la acción disciplinaria, es decir, dicha inconformidad debió plantearse en la apelación presentada en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En consecuencia, se considera que el señor Mario Alfonso Jiménez Cadavid no hizo referencia a sus motivos de inconformidad en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en el recurso de apelación, sino que pretende que en sede constitucional sean estudiados argumentos adicionales relacionados con el cambio de tipicidad de la falta y la presunta ilegalidad de las pretensiones del proceso ordinario, por lo que su estudio, de fondo, resulta improcedente.
V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional[7], el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[8], u omite su valoración[9] y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Valoración probatoria efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El señor Mario Alfonso Jiménez Cadavid indicó que la autoridad judicial omitió la valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta que tuvo que adelantar un sin número de actuaciones previas tendientes a recaudar información sobre el predio y los demandados, que fue sometido a una intervención quirúrgica y, ello, le impidió ejercer sus actividades e igualmente, desconocieron la inexistencia de un plazo legal para presentar la demanda.
Al respecto, se observa que la autoridad judicial demandada, en primer lugar, estudió la certificación expedida por el Jefe del Departamento Jurídico del Hospital Pablo Tobón Uribe, en la cual se hizo un recuento de la historia clínica del disciplinado durante el año 2013, considerándola como la prueba para demostrar los quebrantos de salud del disciplinado.
Sin embargo, consideró que la situación médica del señor Jiménez Cadavid no tenía la virtualidad de justificar la demora en presentar la demanda de pertenencia, puesto que al abogado le fue otorgado poder desde el 28 de diciembre de 2012 y cancelada la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios y dejó trascurrir un año y cinco meses para iniciar la gestión encomendada, sin que en este tiempo, hubiese comunicado al poderdante su situación médica, a fin de que éste tomara las decisiones del caso o, renunciado al mandado conferido debido a la imposibilidad de ejercer la representación judicial.
Aunado a lo anterior, se reitera que la autoridad judicial demandada consideró las actuaciones de recaudo probatorio que dijo haber adelantado el abogado Jiménez Cadavid, pero respecto de tales, coligió su insuficiencia para excusar el retardo al que viene haciéndose referencia, en el entendido que dicha labor resultó insuficiente, ya que la demanda ordinaria fue inadmitida y posteriormente rechazada debido a la ausencia de los elementos probatorios necesarios.
En ese orden de ideas, la Subsección considera que la corporación judicial valoró de manera adecuada las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario con las que el disciplinado pretendió justificar su demora en la gestión judicial que le fue encomendada y, con fundamento en las reglas de la sana crítica, consideró que las mismas no tenían la capacidad de enervar las actuaciones objeto de reproche en la causa disciplinaria.
Así mismo, tampoco se advierte que el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituya una arbitrariedad o irracionalidad que amerite el amparo constitucional. En esa medida, se colige que las accionadas valoraron las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y decidieron ajustadas a derecho.
Por consiguiente, se concluye que no se presentaron las causales específicas de procedencia alegadas por el accionante, por lo cual se negará el amparo solicitado por el señor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, mediante la acción de tutela instaurada en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, mediante la acción de tutela instaurada en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión de servicios RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS lygr ----------------------- [1]Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ibídem, num.2. [8] Sentencia T-442 de 1994. [9] Sentencia T-239 de 1996.