ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta / PETICIÓN DE INFORMACIÓN ACERCA DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES [L]a accionante presentó acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la autoridad administrativa demandada que resuelva de fondo la solicitud remitida el 5 de junio de 2019, pues considera que con la falta de respuesta se está vulnerado su derecho fundamental de petición (…) Cabe resaltar que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente la actora elevó petición el 13 de junio de 2018, en la que solicitó que se le informara si se tienen establecidos turnos para el cumplimiento de sentencias, en qué turno estaba su caso, y de no existir turno, que se le informara cuáles habían sido las sentencias en las que se habían efectuado pagos, o que se le precisara en qué etapa del trámite de cumplimiento de la sentencia se encontraba su proceso.
Dicha petición fue resuelta mediante correo electrónico de 15 de agosto de 2018 (…) Sin embargo, como se observó anteriormente, la autoridad demandada allegó dicha respuesta de 15 de agosto de 2018, afirmado que corresponde a la petición que motivó la presentación de la solicitud de amparo, es decir, la remitida el 5 de junio de 2019. Por lo anterior, en el caso analizado, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la accionante quien manifestó que no ha sido notificada de respuesta alguna y que su única finalidad con la solicitud es acceder a la información relacionada con el trámite de liquidación y pago de la sentencia proferida a su favor por el Tribunal Administrativo de Santander, cuya ejecutoria se surtió el 27 de septiembre de 2016, para de este modo poder estimar cuánto tiempo podría tardar dicho trámite.
Así las cosas, para la Sala es claro que la petición remitida por la actora el 5 de junio de 2019, no ha sido resuelta, aun cuando si se comprobó que la misma fue recibida por la entidad demandada el 7 del mimo mes y año. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe prueba en el expediente que acredite que el Grupo de Sentencias de la DEAJ emitió pronunciamiento alguno respecto de la petición de la actora, por el contrario, la autoridad demandada allegó una respuesta que no corresponde a dicha solicitud sino a otra interpuesta en el 13 de junio de 2018 que se resolvió el 15 de agosto de 2018 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 – PARÁGRAFO / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03342-00(AC) Actor: ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, GRUPO DE SENTENCIAS Temas: Derecho fundamental de petición. Petición de información acerca de trámite administrativo para liquidación y pago de sentencias judiciales.
Ampara SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ángela María Álvarez de Moreno contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), Grupo de Sentencias, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud remitida por correo certificado el 5 de junio de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora aseguró que el 13 de octubre de 2016, inició el trámite de liquidación y pago de lo ordenando en la sentencia “que cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2016, y que ordenó el pago del 30% de las prestaciones sociales causadas desde el día 1 de enero de 1993 a la fecha”[1]. Afirmó que el 13 de junio de 2018, presentó petición en la que solicitó que se le informara si se tienen establecidos turnos para el cumplimiento de sentencias, en qué turno estaba su caso, y en caso de no existir turno, que se le informara cuáles habían sido las sentencias en las que se habían efectuado pagos, o que se le precisara en qué etapa del trámite de cumplimiento de la sentencia se encontraba su proceso.
Aseveró que el 15 de agosto de 2018, la autoridad demandada respondió su solicitud informándole que su obligación se encontraba en turno según la fecha en que se inició el trámite de pago y que existían 295 procesos administrativos para el proceso de liquidación y posterior pago correspondiente al periodo entre junio de 2016 y noviembre de 2016, así como 842 procesos posteriores al de ella, es decir, entre diciembre y junio de 2018.
Manifestó que el 2 de mayo 2019, remitió una nueva petición en la que solicitó la misma información que en la petición de 13 de junio de 2018. El 14 de mayo de 2019, el Grupo de Sentencias de la DEAJ en respuesta a la solicitud le indicó que “a la fecha la entidad se encuentra en proceso de liquidación y pago de sentencias cuyas cuentas de cobro fueron radicadas en el mes de agosto de 2016”[2].
Sin embargo, al considerar que dicha petición no fue resuelta, en escrito con fecha de 20 de mayo de 2019, que fue remitido el 5 de junio de 2019 por la señora Ángela María Álvarez de Moreno, pidió específicamente que se le informara “cuantos procesos de los 295 procesos administrativos para el proceso de liquidación y posterior pago correspondiente al periodo entre (junio-2016 a noviembre-2016) que se encontraban pendiente de pago para agosto de 2018, se han cancelado hoy. 2.
Indique cuántos procesos se encuentran pendientes de pago de los meses de agosto a 13 de octubre de 2016, fecha en la que radiqué mi solicitud de pago, ello porque si bien no se me da un turno o fecha de pago, si tengo derecho a conocer cuántas cuentas de pago falta por cancelar antes de la mía y también cuantos han cancelado en lo corrido de agosto de 2018 a hoy”[3].
Manifestó que mediante correo electrónico de 29 de mayo de la presente anualidad, el Grupo de Sentencias de la DEAJ, le pidió a la actora revisar y allegar la documentación faltante para continuar con el trámite administrativo de liquidación y pago de la referida sentencia, a saber: 1. La cuenta bancaria actualizada de los beneficiarios y del apoderado expedida por la entidad financiera. 2.
Cédula de ciudadanía de los beneficiarios y del apoderado. 3. Formulario de cuenta beneficiario SIIF- Nación debidamente diligenciado. 4. Poder actualizado dirigido a la DEAJ en la que se especifiquen los porcentajes de los dineros y a quienes se les debe consignar. Por último, señaló que han transcurrido más de 33 meses desde que presentó la solicitud de pago de la sentencia, sin que a la fecha se tenga una respuesta de fondo por parte de la DEAJ. 2.
Fundamentos de la acción La accionante estima que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a la solicitud remitida el 5 de junio de 2019. 3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente pretensión: “Solicito Honorables Magistrados se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA GRUPO DE SENTENCIAS que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente acción resuelva de fondo y la petición elevada el 20 de mayo de 2019 [remitida el 5 de junio de 2019]; esto informe: 1.
Cuántos de los 295 procesos administrativos para el proceso de liquidación y posterior pago correspondiente al periodo entre (Junio- 2016 a noviembre-2016) que se encontraban pendiente de pago para agosto de 2018 se han cancelado al día de hoy. 2. Indique cuantos procesos se encuentran pendientes de pago de los meses de agosto a 13 de octubre de 2016, fecha en la que radiqué mi solicitud de pago, ello porque si bien no se me da un turno o fecha de pago, si tengo derecho a conocer cuántas cuentas de pago falta por cancelar antes de la mía y también cuantos han cancelado en lo corrido de agosto de 2018 a hoy”[4]. 4.
Pruebas relevantes La actora allegó copia de la solicitud con fecha 20 de mayo de 2019, dirigida al Grupo de Sentencias de la DEAJ, junto con la guía de servicio postal Nº YG229968935CO en la que se observa que el escrito fue remitido a la entidad el 5 de junio de 2019[5]. 5. Trámite procesal En auto de 22 de julio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la actora y a la autoridad demandada.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 75344 a 75347 de 25 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El proceso entró al despacho para fallo el 22 de julio de 2019[6]. 6. Oposición Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de 12 de agosto de 2019, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, aseguró que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad, se encarga de atender los derechos de petición así como también recursos de apelación interpuestos contras las decisiones emitidas por todas las 30 direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativa, por lo que actualmente se tienen que resolver alrededor de 6000 asuntos y solo cuenta con 3 abogados a cargo de esta función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación. Indicó que ante tal situación se requirió a la División de Asuntos Laborales, el suministro de insumos que permitieran atender la presente acción de tutela, “informado con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuentra; sin que se haya obtenido respuesta por la División requerida”.
Advirtió que de conformidad con la Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, las peticiones se deben responder en orden de radicación para no vulnerar el derecho a la igualdad.
Indicó que “para el caso de la señora Ángela María Álvarez, se le ha dado respuesta a todas sus peticiones, prueba de ello es la manifestación que ella misma hace en su escrito de tutela y con el presente, la respuesta ofrecida por el Grupo de Sentencias, encargado de efectuar las liquidaciones y pago de los créditos a cargo de la entidad”.
Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se ha dado respuesta a sus peticiones y que lo que pretende con la acción de tutela es obtener el pago de su crédito, lo que se encuentra supeditado al cumplimiento de la norma que establece los turnos para pagos y la norma presupuestal, que impide que el pago de las obligaciones se efectué de manera inmediata.
Aseguró que mediante memorando Nº DAJRHM19-734 de 26 de julio de 2019, suscrito por la coordinadora (E) del Grupo de Sentencias en respuesta al requerimiento efectuado por la División de Procesos, manifestó haber resuelto cada una de las peticiones formuladas y presentadas por la accionante, por lo que indicó que no existe justificación alguna para que se accione a la entidad y que si lo que pretende la actora es obtener el cumplimiento de una sentencia judicial cuenta con otros medios de defensa para ello.
En tal virtud, pidió que se declare la configuración de un hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con el cobro de obligaciones pecuniarias. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no emitir respuesta a la solicitud de información remitida por la accionante el 5 de junio de 2019. 3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”[7].
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[8], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[9]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[10] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[11] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[12]” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.
En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración).
Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[13].
Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador. 4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la accionante presentó acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la autoridad administrativa demandada que resuelva de fondo la solicitud remitida el 5 de junio de 2019, pues considera que con la falta de respuesta se está vulnerado su derecho fundamental de petición. Sobre el particular, se observa que la referida petición se elevó en los siguientes términos: “Cuántos procesos de los 295 procesos administrativos para el proceso de liquidación y posterior pago correspondiente al periodo entre (junio- 2016 a noviembre-2016) que se encontraban pendiente de pago para agosto de 2018, se han cancelado hoy. 2.
Indique cuántos procesos se encuentran pendientes de pago de los meses de agosto a 13 de octubre de 2016, fecha en la que radiqué mi solicitud de pago, ello porque si bien no se me da un turno o fecha de pago, si tengo derecho a conocer cuántas cuentas de pago falta por cancelar antes de la mía y también cuantos han cancelado en lo corrido de agosto de 2018 a hoy”[14].
De acuerdo con la información suministrada en la página web de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, se advierte que la solicitud fue remitida por la actora el 5 de junio de 2019 a la DEAJ, Grupo de Sentencias, mediante guía Nº YG229968935CO, en donde consta que el escrito fue recibido por la entidad demandada el 7 del mismo mes y año, como se evidencia a continuación: [pic] Al respecto, la autoridad accionada en el informe presentado dentro del trámite tutelar, aseguró que había resuelto todas las peticiones elevadas por la actor, por lo que solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante memorando Nº DEAJRHM19-734 de 26 de julio de 2019, suscrito por la coordinadora (E) del Grupo de Sentencias se informó a la División de Procesos de la DEAJ, lo siguiente: “Por medio de la presente, me permito remitirle la respuesta que el Grupo de Sentencias dio a la petición elevada por la Dra. Ángela María Álvarez de Moreno el pasado 20 de mayo del año en curso [remitida el 5 de junio de 2019], respecto a la solicitud de que se le informara el turno de pago en que se encontraba su obligación y cuantos procesos hacían falta por liquidar que le antecederán. Es de anotar, que a la Dra. Ángela María Álvarez de Moreno, se le informó por correo electrónico el estado actual de su solicitud, dando acuse del mismo vía correo electrónico.
Ahora bien es de informar que la entidad se encuentra en procesos de liquidación de sentencias cuyas cuentas de cobro fueron radicadas en el mes de Septiembre de 2016. Por lo tanto, al turno en que se encuentra la obligación judicial a favor de la Sra. Álvarez de Moreno, se encuentran 47 expedientes para el respectivo trámite de liquidación y posterior pago”.
Con el memorando se allegó copia del correo electrónico en el que, según afirmó la coordinadora del Grupo de Sentencias, dio respuesta a la petición de la actora, el cual fue remitido el 15 de agosto de 2018, así: [pic] Cabe resaltar que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente la actora elevó petición el 13 de junio de 2018, en la que solicitó que se le informara si se tienen establecidos turnos para el cumplimiento de sentencias, en qué turno estaba su caso, y de no existir turno, que se le informara cuáles habían sido las sentencias en las que se habían efectuado pagos, o que se le precisara en qué etapa del trámite de cumplimiento de la sentencia se encontraba su proceso.
Dicha petición fue resuelta mediante correo electrónico de 15 de agosto de 2018, como consta en el folio 4 del cuaderno de tutela. Sin embargo, como se observó anteriormente, la autoridad demandada allegó dicha respuesta de 15 de agosto de 2018, afirmado que corresponde a la petición que motivó la presentación de la solicitud de amparo, es decir, la remitida el 5 de junio de 2019.
Por lo anterior, en el caso analizado, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica[15] con la accionante quien manifestó que no ha sido notificada de respuesta alguna y que su única finalidad con la solicitud es acceder a la información relacionada con el trámite de liquidación y pago de la sentencia proferida a su favor por el Tribunal Administrativo de Santander, cuya ejecutoria se surtió el 27 de septiembre de 2016, para de este modo poder estimar cuánto tiempo podría tardar dicho trámite.
Así las cosas, para la Sala es claro que la petición remitida por la actora el 5 de junio de 2019, no ha sido resuelta, aun cuando si se comprobó que la misma fue recibida por la entidad demandada el 7 del mimo mes y año. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe prueba en el expediente que acredite que el Grupo de Sentencias de la DEAJ emitió pronunciamiento alguno respecto de la petición de la actora, por el contrario, la autoridad demandada allegó una respuesta que no corresponde a dicha solicitud sino a otra interpuesta en el 13 de junio de 2018 que se resolvió el 15 de agosto de 2018.
Además, cabe resaltar que aun cuando la autoridad accionada sostuvo que las peticiones deben resolverse de acuerdo con el sistema de turnos, para esta Sala el respeto por el derecho de turno no puede ser un argumento de recibo para desatender el término perentorio de respuesta consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[16].
De allí que el parágrafo de la misma disposición señale que “cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Dicha situación no se advierte en el asunto bajo examen, pues no se ha dado respuesta ni tampoco se le ha informado a la peticionaria si existen razones que justifiquen la tardanza. En este sentido, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se ordenará al Grupo de Sentencias de la DEAJ o, a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la referida solicitud de información. Por las razones expuestas, la Sala accederá a la pretensión formulada por la señora Ángela María Álvarez de Moreno en el escrito de tutela, por lo que amparará el derecho fundamental de petición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Ángela María Álvarez de Moreno. Segundo.- ORDÉNASE al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición remitida a esa entidad el 5 de junio de 2019.
La respuesta se deberá notificar en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 1 (reverso) del expediente. [3] Folio 6 ibíd. [4] Folio 2 del expediente. [5] Folio 8 ibíd. [6] Folio 17 ibíd. [7] Folios 13 y 14 ibíd. [8] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. [10] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [12] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. [13] Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [14] Folio 6 ibíd. [15] La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales.
Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). [16] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto