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11001-03-15-000-2019-03338-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-08-15

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E)

Actor: Carlos Alberto Espitia Benito·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / ACTO ADMINISTRATIVO– Se conoció por notificación enviada a correo institucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que la fecha que tomó la autoridad judicial accionada para contar el término de caducidad del medio de control y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante, es decir 5 de julio de 2017, no es la correcta, teniendo en cuenta los siguientes hechos probados en el expediente ordinario, a saber: (i) El 4 de julio de 2017, el [actor] se encontraba disfrutando de su derecho a las vacaciones.

(ii) En esa fecha, la Fiscalía General de la Nación a través del correo electrónico institucional, (…)@fiscalia.gov.co, le envió al accionante copia del oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017 (iii) (…) el oficio Nº. 20173100042451 de 7 de julio de 2017, en donde se advierte que firmó el recibido del mismo y anotó la fecha 17 de julio de 2017, tiempo en el que se reintegró a la entidad después de sus vacaciones.

(…) (iv) Al anterior hecho probado, se aúna la certificación que la Fiscalía General de la Nación allegó al proceso ordinario (…) en la que informó que “el Departamento de Administración de Personal, el día 4 de julio de 2017, envió por correo electrónico al [actor], el Oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017, mediante el cual se le notificaba una novedad administrativa, correo del que se adjunta reporte de lectura del mismo”.

De donde resulta que para la Fiscalía General de la Nación la notificación del oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017 se efectuó el 6 de julio de 2017, fecha en la que el [actor] abrió el correo electrónico que se envió el 4 de julio de 2017, no obstante, el [actor]indica que conoció del acto administrativo en cuestión el 17 de julio de 2017.

(…) esta Sala de Decisión concluye que: (i) Si bien es cierto, el [actor], para el 4 de julio de 2017 se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones y por consiguiente no estaba en la obligación de revisar su correo institucional, lo cierto es que del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que en efecto el demandante si abrió el correo electrónico que contenía el Oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017.

(ii) De modo que, no se pueden tener como fechas de notificación del oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017, el 4 de julio de 2017 y el 17 de julio de 2017, debido a que conforme el certificado de reporte de lectura del correo electrónico enviado al [actor] a su buzón institucional, este tuvo conocimiento del acto administrativo que le informaba sobre la supresión del cargo de Profesional de Gestión III en la Fiscalía General de la Nación, el 6 de julio de 2017 (…)Ahora bien, como ya se advirtió anteriormente, el demandante asegura que conoció del acto administrativo en cuestión el 17 de julio de 2017, día en que regresó de sus vacaciones (…) no obstante, es el 6 de julio de 2017, la fecha que se debe considerar como el momento a partir del cual se surtió la notificación, y por ende empezó a correr el término de caducidad.

(…) razón por la cual, en todo caso, el 26 de enero de 2018, fecha en la que el tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, tal acción ya había caducado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03338-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO ESPITIA BENITO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Carlos Alberto Espitia Benito contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Carlos Alberto Espitia Benito, actuando en nombre propio, y mediante escrito presentado el 18 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con ocasión de la providencia de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual la referida autoridad confirmó la decisión adoptada el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda interpuesta por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, expediente que se identificó con el radicado No. 11001-33-42-052- 2018-00327-01[1]. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El señor Carlos Alberto Espitia Benito, estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 20 de junio de 2013 hasta el 17 de julio de 2017, fecha en la que a través de oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017, él asegura se le notificó[2] personalmente sobre su desvinculación de la entidad. • En el escrito de tutela, el señor Espitia Benito expresó que el 17 de noviembre de 2017 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que el 25 de enero de 2018 se declaró fallida la diligencia, debido a que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes. • En consecuencia, el 26 de enero de 2018, el demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto general contenido en (i) el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, a través del cual se suprimió, entre otros cargos, el de Profesional de Gestión III en la Fiscalía General de la Nación y (ii) el oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017, por medio del cual se cumplió o ejecutó el Decreto ley 898 de 29 de mayo de 2017 determinando que su cargo era de los eliminados a través del Decreto Ley 898 de 2017 y, que a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro a la Fiscalía General de la Nación. • En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de providencia de 3 de octubre de 2018 rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El a quo expresó que “está demostrado que la supresión del cargo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, fue ejecutada mediante el oficio 281 del 30 de junio de 2017, por lo cual, el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente a su expedición, esto es, desde el 1º de julio de 2017, que finalizó el 1º de noviembre de 2017, fecha hasta la cual inicialmente debió presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. • Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de auto de 29 de marzo de 2019, confirmó la providencia del juzgado, la cual estuvo sustentada en el siguiente argumento: “Teniendo en cuenta que, el oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017 fue notificado a través del correo electrónico carlos.espitia@fiscalia.gov.co el día 4 de julio de 2017, y que en el mismo se le informa que la vacaciones se le interrumpieron a partir de la fecha de supresión del cargo, entonces el término de caducidad comenzó a correr a partir del día 5 de julio de 2017, por tanto, al tenor del artículo 164-2, literal d) del CPACA, la demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de esa comunicación o notificación del acto administrativo, término que venció el 5 de noviembre de la citada anualidad; teniendo en cuenta que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de noviembre de 2017, es decir, 13 días después de haber vencido el término, es claro que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control”.

Esta decisión se notificó por estado el 25 de abril de 2019, tal y como se corroboró en el sistema de la rama Judicial “Siglo XXI”. 3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “Primero: solicito al Honorable Consejo de Estado, determinar en sentencia constitucional que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneraron mi derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº. 11001-33-42-052-2018- 00327-01 donde figuro como demandante, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración constitucional, solicito deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 3 de octubre de 2018 y la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Magistrado Ponente Jaime Alberto Galeano Garzón de fecha 29 de marzo de 2019, y en su lugar se ordene la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, radicada el día 26 de enero de 2018”. 4.

Fundamentos de la acción El señor Carlos Alberto Espitia Benito, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al confirmar la providencia del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto fáctico, pues argumentó que el material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue indebidamente valorado.

Frente al punto expresó que al momento de remitirse la notificación del acto que suprimió el cargo en el que se desempeñaba, esta se hizo al correo electrónico institucional carlos.espitia@fiscalia.gov.co, durante la época en la que se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones, motivo por el cual afirma que “no es posible sostener que tuve conocimiento del oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017, en la fecha certificada”.

Es por ello que el accionante afirma que la notificación del acto administrativo demandado se llevó a cabo el día 17 de julio de 2017, fecha en la cual se reintegró de las vacaciones, “y que dicha notificación se realizó de forma personal mediante oficio Nº. 20173100042451, el cual obra en el expediente”. 1.5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 24 de julio de 2019[3], este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y vincular como terceros con interés al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 6.

Contestaciones 1. Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[4] La Secretaría del juzgado allegó escrito el 29 de julio de 2019, en el que informó a esta Corporación sobre la remisión del expediente ordinario aquí censurado. No obstante, no se refirió a los hechos, argumentos y reproches que generaron esta acción de tutela. 2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”[5] Por medio de escrito allegado el 30 de julio de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia aquí cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, ya que la providencia de 29 de marzo de 2019 se profirió conforme a las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual esta no se expidió de una forma irrazonable o caprichosa.

Frente al punto expresó que después de analizar los medios de convicción, concluyó que se debía confirmar el auto de primera instancia proferido por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues en efecto había operado el fenómeno de la caducidad, ya que el señor Espitia Benito interpuso el medio de control cuatro meses después de notificado el acto administrativo del que pretendía la nulidad.

Adicionalmente aseguró que el yerro que el tutelante alega en esta solicitud de amparo no se configura, de modo que no se acredita la violación de los derechos fundamentales aquí reprochados. 3. Fiscalía General de la Nación[6] Por medio de contestación enviada a través de correo electrónico el 30 de julio de 2019, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad relató los hechos que suscitaron esta acción de tutela.

Solicitó que se declare improcedente esta acción constitucional, con ocasión a que “la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad”, pues en el caso concreto se tiene que con el rechazo de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que no se realizó una valoración probatoria adecuada, “es decir, el reproche es producto de una ausencia probatoria y no por apartarse de las normas procesales aplicables”.

De modo que argumentó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” fue proferida conforme a derecho y debidamente soportada tanto en las normas como en la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de la cual confirmó el auto de 3 de octubre de 2018 expedido por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber confirmado el auto de 3 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda interpuesta por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, expediente que se identificó con el radicado No. 11001-33-42-052- 2018-00327-01.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto) A partir de la citada decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura el demandante fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 11001-33-42-052-2018-00327-01. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso decir que la decisión cuestionada fue proferida el 29 de marzo de 2019, providencia que fue notificada a través de estado que se fijó el 25 de abril de la presente anualidad, tal y como se advierte en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”.

Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de julio de 2019, se entiende que se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, pues es claro que se hizo dentro de un término menor a 6 meses. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto teniendo en cuenta que contra el auto de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora, en concreto, el defecto fáctico. 2.5.

Caso concreto A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al expedir la providencia de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual confirmó el auto de 3 de octubre de 2018 que rechazó la demanda interpuesta por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, debido a que operó el fenómeno de la caducidad.

Adujo que la autoridad judicial accionada cuando dictó el fallo de 29 de marzo de 2019, no tuvo en cuenta que al momento de remitirse la notificación del acto que suprimió el cargo en el que se desempeñaba, esta se hizo al correo electrónico institucional carlos.espitia@fiscalia.gov.co, durante la época en la que se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones, motivo por el cual afirma que “no es posible sostener que tuve conocimiento del oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017, en la fecha certificada”.

Es por ello, que el accionante afirma que la notificación del acto administrativo demandado se llevó a cabo el día 17 de julio de 2017, fecha en la cual se reintegró de las vacaciones, “y que dicha notificación se realizó de forma personal mediante oficio Nº. 20173100042451, el cual obra en el expediente”. Este Despacho analizará los defectos alegados para establecer si hay lugar o no a conceder el amparo solicitado. 2.5.1.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[13] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[14], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” En el caso bajo estudio, el accionante en aras de demostrar que la autoridad reprochada incurrió en defecto fáctico en la providencia de 29 de marzo de 2019, cumplió con la carga de señalar la prueba que consideró indebidamente valorada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 11001-33-42- 052-2018-00327-01, esto es el oficio Nº. 20173100042451 de 7 de julio de 2017, a través del cual la Fiscalía General de la Nación le notificó personalmente al actor la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad. 2.5.1.1.

El accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó: (i) el acto general contenido en el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, a través del cual se suprimió, entre otros cargos, el de Profesional de Gestión III el cargo que se encontraba desempeñando en la Fiscalía General de la Nación y (ii) el oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017, por medio del cual se le dio ejecución al Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017.

Ahora bien, el artículo 164, numeral “D” de la Ley 1437 de 2012, advierte que: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso (…)”.

Del mismo modo, el artículo 138, inciso segundo de la misma norma expresa que: “Podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este particular (…) siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, el termino anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (Negrillas fuera de texto).

Tal como sucede en el caso particular, por lo que es necesario verificar la fecha en la que se le notificó al señor Espitia Benito el acto administrativo de ejecución, es decir el oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017. 2.5.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la providencia de 29 de marzo de 2019 confirmó la decisión adoptada el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda interpuesta por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a que a su juicio operó el fenómeno de la caducidad.

Lo anterior, “teniendo en cuenta que, el oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017 fue notificado a través del correo electrónico carlos.espitia@fiscalia.gov.co el día 4 de julio de 2017, y que en el mismo se le informa que la vacaciones se le interrumpieron a partir de la fecha de supresión del cargo, entonces el término de caducidad comenzó a correr a partir del día 5 de julio de 2017, por tanto, al tenor del artículo 164-2, literal d) del CPACA, la demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir de esa comunicación o notificación del acto administrativo, término que venció el 5 de noviembre de la citada anualidad; teniendo en cuenta que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de noviembre de 2017, es decir, 13 días después de haber vencido el término, es claro que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original) La Sala considera que la fecha que tomó la autoridad judicial accionada para contar el término de caducidad del medio de control y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante, es decir 5 de julio de 2017, no es la correcta, teniendo en cuenta los siguientes hechos probados en el expediente ordinario, a saber: (i) El 4 de julio de 2017, el señor Carlos Alberto Espitia Benito se encontraba disfrutando de su derecho a las vacaciones.

(ii) En esa fecha, la Fiscalía General de la Nación a través del correo electrónico institucional, carlos.espitia@fiscalia.gov.co, le envió al accionante copia del oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017[15]. (iii) A folio 10 del proceso ordinario, el demandante aportó el oficio Nº. 20173100042451 de 7 de julio de 2017, en donde se advierte que firmó el recibido del mismo y anotó la fecha 17 de julio de 2017, tiempo en el que se reintegró a la entidad después de sus vacaciones.

A continuación se adjunta la imagen del oficio Nº. 20173100042451 de 7 de julio de 2017: [pic] (iv) Al anterior hecho probado, se aúna la certificación que la Fiscalía General de la Nación allegó al proceso ordinario (folio 102) por solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que informó que “el Departamento de Administración de Personal, el día 4 de julio de 2017, envió por correo electrónico al doctor Carlos Alberto Espitia Benito, el Oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017, mediante el cual se le notificaba una novedad administrativa, correo del que se adjunta reporte de lectura del mismo”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) De donde resulta que para la Fiscalía General de la Nación la notificación del oficio Nº. 281 del 30 de junio de 2017 se efectuó el 6 de julio de 2017, fecha en la que el señor Espitia Benito abrió el correo electrónico que se envió el 4 de julio de 2017[16], no obstante, el señor Carlos Alberto Espitia Benito indica que conoció del acto administrativo en cuestión el 17 de julio de 2017.

A continuación se adjunta la imagen de la certificación allegada al proceso ordinario por parte de la Fiscalía General de la Nación: [pic] 2.5.1.3. Con base en los hechos probados en líneas precedentes, esta Sala de Decisión concluye que: (i) Si bien es cierto, el señor Carlos Alberto Espitia Benito, para el 4 de julio de 2017 se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones y por consiguiente no estaba en la obligación de revisar su correo institucional, lo cierto es que del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que en efecto el demandante si abrió el correo electrónico que contenía el Oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017.

(ii) De modo que, no se pueden tener como fechas de notificación del oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017, el 4 de julio de 2017 y el 17 de julio de 2017, debido a que conforme el certificado de reporte de lectura del correo electrónico enviado al señor Carlos Alberto Espitia Benito a su buzón institucional, este tuvo conocimiento del acto administrativo que le informaba sobre la supresión del cargo de Profesional de Gestión III en la Fiscalía General de la Nación, el 6 de julio de 2017, tal como se puede apreciar en la imagen que se adjunta a continuación: [pic] Ahora bien, como ya se advirtió anteriormente, el demandante asegura que conoció del acto administrativo en cuestión el 17 de julio de 2017, día en que regresó de sus vacaciones, como obra a folio 10 del expediente del proceso ordinario, no obstante, es el 6 de julio de 2017, la fecha que se debe considerar como el momento a partir del cual se surtió la notificación, y por ende empezó a correr el término de caducidad. 2.5.1.4.

Esta Sección advierte que si bien es cierto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en el auto de 29 de marzo de 2019, tomó como fecha para contar la caducidad el 5 de julio de 2017, lo cierto es que el señor Carlos Alberto Espitia Benito conoció el contenido del oficio Nº. 281 de 30 de junio de 2017 el 6 de julio de 2017, tal como se prueba a folio 106 del expediente del proceso ordinario, razón por la cual, en todo caso, el 26 de enero de 2018, fecha en la que el tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, tal acción ya había caducado.

De modo que esta Sala de decisión negará la acción de tutela presentada por el señor Espitia Benito en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con ocasión a que no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.6. Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia, se negarán los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Espitia Benito, con ocasión a que no se encontró configurado el defecto fáctico por él planteado y en el que presuntamente había incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Espitia Benito, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada En comisión de servicios NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 10 del expediente del proceso ordinario. [2] Folio 34. [3] Folios 40 y 41. [4] Folios 54 a 56. [5] Folios 58 a 62. [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Énfasis del original. [9] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [14] Folio 105 del expediente del proceso ordinario. [15] Folio 106 del expediente del proceso ordinario.