ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO - Imposición de sanción / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a inconformidad expuesta por la parte actora se adecúa al evento de “Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas” pues, sostuvo que se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso, en ese orden de ideas, esta Sala estudiará si se cumplen los presupuestos para su configuración en la providencia judicial censurada, de conformidad con las características expuestas en la matriz que contiene las características del defecto fáctico. •“La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez”El accionante precisó únicamente que se valoró indebidamente el paz y salvo del contrato de mandato que suscribieron la señora [B.L.R.] y el abogado [actor] (…)•“La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica” De conformidad con la trascripción expuesta ut supra, el tutelante no expuso la razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica al momento de valorar el paz y salvo, únicamente indicó que “esta prueba si se valorara con un criterio de proporcionalidad jurídica de razón de entereza y certeza jurídica, debía ser suficiente a la luz de todo juicio para excluir de responsabilidad al profesional”. •“Incidencia de la prueba en el fallo atacado” Al igual que en el anterior presupuesto, el abogado [actor] no argumentó cuál era la incidencia del paz y salvo en la providencia judicial demandada, es decir, no señaló las razones por las cuales consideraba que valorar como él creía debía hacerse el paz y salvo cambiaría el sentido de la sentencia del 6 de febrero de 2019.
Ahora bien, en gracia de discusión, el paz y salvo no es una prueba que tenga la entidad suficiente para lograr demostrar la no ocurrencia de la falta disciplinaria dentro del proceso que se adelantó contra el accionante pues, este documento da cuenta es de la terminación del contrato de mandato celebrado entre la señora [B.L.R.] y el abogado [actor] y no del desconocimiento de los deberes deontológicos de la profesión de abogacía, que según el juez natural se dieron con anterioridad a la expedición del referido documento.
Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para que se pudiera estudiar el defecto fáctico alegado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03244-00(AC) Actor: DIEGO ARMANDO ORTIZ OYOLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Diego Armando Ortiz Oyola contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 12 de julio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Diego Armando Ortiz Oyola, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 16 de agosto de 2017, que sancionó al abogado Diego Armando Ortiz Oyola con suspensión para ejercer la profesión por un lapso de 4 meses por haber sido culpable de incurrir en la falta descrita en el literal “a” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en el trámite del proceso disciplinario que promovió la señora Blanca Lilia Rincón al cual se le asignó el radicado N° 73001-11-02-000-2017-00119-01. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió que se revocaran las decisiones judiciales del 16 de agosto de 2017 y 6 de febrero de 2019. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Blanca Lilia Rincón presentó queja disciplinaria contra el abogado Diego Armando Ortiz Oyola, bajo los siguientes supuestos: “1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Blanca Lilia Rincón el 23 de enero de 2017, quien puso de presente las presuntas irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Diego Armando Ortiz Oyola, pues su hija Diana Patricia Jaramillo residente en el exterior, le confirió poder general para que la representara judicialmente en proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido contra su esposo Juan Roberto Mejía Cárdenas en el Juzgado Cuarto de Familia de lbagué con radicado No. 2012-00310, recalcó que el togado sustituyó el poder conferido a otro profesional del derecho, sin comunicar ello a su mandante; el togado inculpado dejó de sufragar los gastos necesarios para agotar recurso de apelación ante el Superior Funcional de la primera instancia contra proveído emitido el 26 de septiembre de 2014, por lo tanto, fue declarado desierto.
Indicó que pese a que se le solicitó al abogado inculpado no continuara con la gestión y se le expidió el correspondiente paz y salvo el 15 de noviembre de 2016, no renunció al mandato conferido ante el despacho de conocimiento, y como consecuencia de ello, se dio por terminado el proceso sin posibilidad de realizar gestión alguna. Manifestó la quejosa haberle encargado el cobro judicial de una obligación dineraria, sin embargo, no desplegó gestión alguna pese a que siempre que era requerido, le informaba que la gestión se encontraba bien, no obstante, al presentarse al Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué donde presuntamente se tramitaba la demanda, tuvo conocimiento que la misma no se había tramitado.
De tal modo, requirió al encartado, quien le devolvió la documental del negocio encargado. Por último, puso de presente que el disciplinado le requirió un préstamo de dinero para cancelar unos comparendos y accedió a ayudarlo económicamente, comprometiéndose a cancelar las cuotas, pero solo pagó dos de ellas.”[2] 5. El proceso le correspondió conocerlo al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que mediante fallo de primera instancia del 16 de agosto de 2017 declaró disciplinariamente responsable al abogado Diego Armando Ortiz Oyola de la falta[3] descrita en el literal a) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. 6.
Inconforme con la decisión anterior, el abogado Diego Armando Ortiz Oyola la apeló, recurso del cual conoció el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que a través de sentencia de segunda instancia del 6 de febrero de 2019 confirmó el fallo recurrido, al considerar que: “(…) Sea lo primero señalar que, sobre el aspecto objetivo de la falta, se tiene probado, que el letrado DIEGO ARMANDO ORTIZ OYOLA celebró con la señora BLANCA LILIA RINCÓN (quejosa), contrato de prestación de servicios profesionales el 19 de julio de 2014 (FI. 34 bis del c. o.), con el objeto de adelantar las gestiones legales necesarias ante las autoridades competentes tendientes a obtener para la poderdante el reconocimiento y pago de la obligación por valores cancelados en relación a la obligación hipotecaria No. 308599919295 sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-123434, de la cual era deudor principal JUAN ROBERTO MEJÍA y la cual se subrogó a la denunciante, por lo tanto, se acordaron como honorarios profesionales el 20% del total de los dineros que se obtuvieran en la gestión encargada.
En consecuencia, le fue conferido poder el 19 de julio de 2014 (FI. 42 del c. o,), para que al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal o cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por DIANA PATRICIA JARAMILLO RINCÓN contra JUAN ROBERTO MEJÍA CÁRDENAS ante el Juzgado Cuarto de Familia de lbagué con radicado No. 2012-00310, procediera a intervenir e hiciera valer los derechos como acreedora de la quejosa dentro de la señalada sociedad.
Así entonces, el disciplinado procedió a promover el 29 de julio de 2014 (Fls, 31 a 34 del c. o.), incidente de inventarios y avalúos adicionales conforme a los establecido al numeral 4 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil pese a que la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 14 de junio de 2014. Por consiguiente, el despacho de conocimiento profirió proveído el 26 de septiembre de 2014 (FI. 38 del c. o.), mediante el cual conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1312 del Código Civil, negó por improcedentes las peticiones elevadas por el encartado como apoderado judicial de la señora BLANCA LILIA RINCÓN, pues la oportunidad para hacer valer tal pasivo feneció el 10 de junio de 2014, de tal forma, recomendó que los créditos mencionados debían hacerse valer en proceso separado.
Entonces, tal como lo refirió la quejosa en su queja y ampliación de la misma, el togado no procedió a informar el desarrollo de la gestión encomendada, callando su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado, es decir, no puso en conocimiento que era necesario promover proceso ordinario para gestionar el reconocimiento y pago de la obligación a favor de su cliente, pues contrario a ello, tal como se advierte de las conversaciones que se mantuvo entre el abogado DIEGO ARMANDO ORTIZ y la descendiente de la quejosa DIANA PATRICIA JARAMILLO RINCÓN por Whatsapp (Fls. 59 a 67 del c. o.), se denota que el letrado nunca informó sobre las resultas de la gestión encargada por la señora BLANCA LILIA RINCÓN y mucho menos puso en conocimiento que era necesario proseguir con una demanda ordinaria para obtener resultas en la gestión encargada, por el contrario, entregó la documental, renunció al mandato conferido y expidió paz y salvo (FI. 4 del c. o.) De otra parte, para esta Superioridad está claro que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el disciplinado el 19 de julio de 2014, no tenía como objeto la sola presentación de inventarios y avalúos adicionales al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio No. 2012-00310.
Por el contrario, se advierte que el contrato suscrito, tenía como objeto adelantar las gestiones legales necesarias ante las autoridades competentes para obtener el reconocimiento y pago de la obligación a favor de la señora BLANCA RINCÓN. (…) Así las cosas, habiendo examinado los argumentos de la defensa en su escrito de apelación, queda claro para la Sala que los mismos no son merecedores de decisión diferente a la de encuadrar la conducta del letrado investigado, dentro del presupuesto establecido en el literal a) del al artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que esta conducta por la que resultó ser sancionado el abogado, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas de sus deberes éticos, de la obligación que tenía de expresar su franca y completa opinión sobre la gestión encomendada a su cliente, no lo hizo”[4] 1.3.
Fundamentos de la vulneración 7. La parte actora, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al proferir, respectivamente, las sentencias del 16 de agosto de 2017 y 6 de febrero de 2019 incurrieron en un defecto fáctico, por las razones siguientes: 8. Sostuvo que las pruebas aportadas, tanto por la quejosa como por el disciplinado, fueron indebidamente valoradas por las autoridades judiciales pues, las mismas desde un análisis razonable no conducían a que se declarara la responsabilidad de la falta disciplinaria que se le imputó. 9.
Expuso la naturaleza jurídica del contrato de mandato y de la figura del paz y salvo que da por terminado dicho acuerdo de voluntades, para asegurar que: “ (…) La existencia del PAZ Y SALVO expedido por el profesional a la quejosa presupone entonces que es la quejosa la que pone fin a la intervención profesional por las razones expuestas por el Abogado, es decir que existían diferencias físicas en el título valor que se le presentaba para su cobro y que pese a insistir en el cobro de la deuda en él contenida, le era imposible hacerlo sin comprometer su criterio profesional y ético, por lo tanto expide el comprobante de PAZ Y SALVO y deja en libertad a su cliente de buscar los servicios de otro profesional.
Dicho sea de paso, esta prueba si se valorara con un criterio de proporcionalidad jurídica de razón de entereza y certeza jurídica, debía ser suficiente a la luz de todo juicio para excluir de responsabilidad al profesional, mucho más si se considera que la falta atribuida es NO EXPRESAR SU FRANCA Y COMPLETA OPINION ACERCA DEL ASUNTO CONSULTADO O ENCOMENDADO, es decir existe una evidente contradicción entre lo alegado por el Dr. Diego Ortiz, la misma quejosa quien manifestó que en efecto no podría el togado seguirla representando en el asunto sin que existiera de una parte un conflicto de interés y de otra una violación flagrante a la ley procesal objetiva”[5]. 10.
De conformidad con lo anterior, indicó que no se desvirtuó de “manera concreta la presunción de inocencia” por lo que en su caso se configuró una responsabilidad objetiva, pues a su juicio, en ninguna de las dos instancias se pudo demostrar que actuó de manera dolosa. 11. Finalmente, manifestó que en el juicio disciplinario no se demostró que “se configuró la ilicitud sustancial” y por lo tanto su conducta no fue antijurídica, razón por la cual concluyó que: “Así las cosas, señor juez de tutela, nunca el consejo de la judicatura (sic), cumplió con lo ordenado en la ley 1123 de 2007 artículo 97 en el sentido que no existe prueba alguna con un grado material tal que permita la existencia de la falta y menos, pero mucho menos que nos permita concluir que los medios probatorios demuestran que con la conducta del disciplinado se haya vulnerado el deber ser de la profesión o afectado funcionalmente”[6]. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 17 de julio del 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, se ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Blanca Lilia Rincón y se requirió copia íntegra, física o digital, del expediente disciplinario con radicado Nº 73001-11-02-000-2017-00119-01. 1.5.
Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 10 a 15, únicamente se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura[7] 14. El Magistrado Ponente de la decisión judicial demandada de segunda instancia, luego de exponer los argumentos en los que se basó su decisión, indicó que el amparo solicitado por el accionante no tenía “vocación de prosperidad”, como quiera que no se le vulneró ningún derecho fundamental ni se incurrió en el defecto fáctico señalado. 1.5.2.
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima [8] 15. El Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, sostuvo que la decisión que profirió la Seccional a la que representa fue apelada y de esa manera se agotó el principio de la doble instancia “lo cual permitió garantizar los derechos que hoy presume el demandante en sede de tutela le fueron conculcados por la Jurisdicción Disciplinaria”. 16.
Por otra parte, indicó que la acción de tutela era improcedente porque la misma no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional teniendo en cuenta que el “accionante gozó de todas las garantías para el ejercicio de su defensa”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Armando Ortiz Oyola en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 19. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneraron el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el derecho invocado por el señor Diego Armando Ortiz Oyola, por incurrir en un defecto fáctico al proferir, respectivamente, las sentencias del 16 de agosto de 2017 y 6 de febrero de 2019? 20.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 21.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] 22. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] 23.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 24. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 25. Previo a hacer el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala aclara que si bien el accionante ejerció la acción de tutela contra las sentencias del 16 de agosto de 2017 y 6 de febrero de 2019 proferidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que el análisis jurídico que se hará recaerá únicamente sobre la decisión que resolvió el recurso de apelación que interpuso el abogado Diego Armando Ortiz Oyola contra el fallo del 16 de agosto de 2017 pues, es la providencia del 6 de febrero de 2019 la que esta ejecutoriada y produce efectos jurídicos. 26.
Aclarado lo anterior, se analizarán los requisitos de procedibilidad adjetiva respecto de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de febrero de 2019. 27. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del proceso disciplinario, con radicado Nº 73001-11-02-000-2017-00119-01, que se adelantó contra el abogado Diego Armando Ortiz Oyola. 28.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura fue proferida el 6 de febrero de 2019 y notificada por correo electrónico el 27 de junio del mismo año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 12 de julio de 2019, por lo que sin necesidad de establecer la fecha en la que quedó ejecutoriada, para la Sala la acción de tutela se ejerció en un término razonable. 29.
Respecto del requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que este se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al proceso disciplinario que se adelantó contra el abogado Diego Armando Ortiz Oyola y frente a tal providencia no procede recurso alguno. 30.
Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso e involucra la ocurrencia de un defecto fáctico en la providencia objeto de debate en este trámite. 31.
Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sub lite, cuya protección pretende la parte actora, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 32. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez disciplinario, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 33.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 34. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 35.
Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.5. Caso Concreto 36. La parte actora, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia del 6 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 16 de agosto de 2017; incurrió en un defecto fáctico, por cuanto las pruebas aportadas, tanto por la quejosa como por el disciplinado, fueron indebidamente valoradas pues, las mismas desde un análisis razonable no conducían a que se declarara la responsabilidad de la falta disciplinaria que se le imputó. 37.
El Consejo Superior de la Judicatura, luego de exponer los argumentos en los que se basó su decisión, indicó que el amparo solicitado por el accionante no tenía “vocación de prosperidad”, como quiera que no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante ni se incurrió en el defecto fáctico que señaló. 38. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sostuvo que la decisión que profirió fue apelada y de esa manera se agotó el principio de la doble instancia “lo cual permitió garantizar los derechos que hoy presume el demandante en sede de tutela le fueron conculcados por la Jurisdicción Disciplinaria” y, además, indicó que la solicitud de amparo era improcedente porque la misma no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional teniendo en cuenta que el “accionante gozó de todas las garantías para el ejercicio de su defensa”. 39.
Ahora bien, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[13], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 40. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 41.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 42. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 43.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 44. En el sub lite la inconformidad expuesta por la parte actora se adecúa al evento de “Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas” pues, sostuvo que se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso, en ese orden de ideas, esta Sala estudiará si se cumplen los presupuestos para su configuración en la providencia judicial censurada, de conformidad con las características expuestas en la matriz que contiene las características del defecto fáctico. • “La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez” 45.
El accionante precisó únicamente que se valoró indebidamente el paz y salvo del contrato de mandato que suscribieron la señora Blanca Lilia Rincón y el abogado Diego Armando Ortiz Oyola, al respecto aseguró lo siguiente: “ (…) La existencia del PAZ Y SALVO expedido por el profesional a la quejosa presupone entonces que es la quejosa la que pone fin a la intervención profesional por las razones expuestas por el Abogado, es decir que existían diferencias físicas en el título valor que se le presentaba para su cobro y que pese a insistir en el cobro de la deuda en él contenida, le era imposible hacerlo sin comprometer su criterio profesional y ético, por lo tanto expide el comprobante de PAZ Y SALVO y deja en libertad a su cliente de buscar los servicios de otro profesional.
Dicho sea de paso, esta prueba si se valorara con un criterio de proporcionalidad jurídica de razón de entereza y certeza jurídica, debía ser suficiente a la luz de todo juicio para excluir de responsabilidad al profesional, mucho más si se considera que la falta atribuida es NO EXPRESAR SU FRANCA Y COMPLETA OPINION ACERCA DEL ASUNTO CONSULTADO O ENCOMENDADO, es decir existe una evidente contradicción entre lo alegado por el Dr. Diego Ortiz, la misma quejosa quien manifestó que en efecto no podría el togado seguirla representando en el asunto sin que existiera de una parte un conflicto de interés y de otra una violación flagrante a la ley procesal objetiva”[14]. • “La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica” 46.
De conformidad con la trascripción expuesta ut supra, el tutelante no expuso la razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica al momento de valorar el paz y salvo, únicamente indicó que “esta prueba si se valorara con un criterio de proporcionalidad jurídica de razón de entereza y certeza jurídica, debía ser suficiente a la luz de todo juicio para excluir de responsabilidad al profesional”. • “Incidencia de la prueba en el fallo atacado” 47.
Al igual que en el anterior presupuesto, el abogado Diego Armando Ortiz Oyola no argumentó cuál era la incidencia del paz y salvo en la providencia judicial demandada, es decir, no señaló las razones por las cuales consideraba que valorar como él creía debía hacerse el paz y salvo cambiaría el sentido de la sentencia del 6 de febrero de 2019. 48.
Ahora bien, en gracia de discusión, el paz y salvo no es una prueba que tenga la entidad suficiente para lograr demostrar la no ocurrencia de la falta disciplinaria dentro del proceso que se adelantó contra el accionante pues, este documento da cuenta es de la terminación del contrato de mandato celebrado entre la señora Blanca Lilia Rincón y el abogado Diego Armando Ortiz Oyola y no del desconocimiento de los deberes deontológicos de la profesión de abogacía, que según el juez natural se dieron con anterioridad a la expedición del referido documento. 49.
Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para que se pudiera estudiar el defecto fáctico alegado, como quiera que el tutelante no expuso “la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica” y tampoco indicó cuál era la “incidencia de la prueba en el fallo atacado” y, en ese sentido, habrá de negarse la acción de tutela. 2.6.
Conclusión 50. La Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia del 6 de febrero de 2019, no incurrió en el defecto fáctico alegado y, en consecuencia, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Armando Ortiz Oyola, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Diego Armando Ortiz Oyola, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada En comisión de servicios NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folios 13 y 14 del cuaderno Nº 2 del expediente digital del proceso disciplinario con radicado Nº 73001-11-02-000-2017-00119-01. [3] Se pone de presente que en la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo disciplinario optó por terminar y archivar la diligencia respecto del “no pago de los dineros que indicó la quejosa haberle prestado al investigado” y se consideró “que el togado no incurrió en actuar indiligente alguno al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por DIANA PATRICIA JARAMILLO contra JUAN ROBERTO MEJÍA ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué con radicado No. 2012-00310, pues el apoderado de la demandante DIANA JARAMILLO era el abogado PABLO ANDRÉS PARRA SANTOS, contra quien se compulsó copias para que sea investigado, además, el encartado no podía defender los intereses de la quejosa y la actora en la causa civil”; es decir que la imputación jurídica se hizo en relación con que “el letrado en desarrollo de sus gestiones como apoderado de la señora BLANCA LILIA RINCÓN DE JARAMILLO al interior del proceso de Liquidación de Sociedad No. 2012-00310, tenía la obligación de informarle a su cliente la decisión proferida en contra de sus intereses el 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual fue declarado no ser parte del señalado proceso, es decir, no le puso en conocimiento a la quejosa que tenía que iniciar proceso de manera separada para obtener el pago de las acreencias canceladas a favor de la sociedad conyugal de DIANA JARAMILLO y ROBERTO MEJÍA o si era su deseo recurrir tal decisión”. [4] Folios 31 a 35 del cuaderno Nº 2 del expediente digital del proceso disciplinario con radicado Nº 73001-11-02-000-2017-00119-01. [5] Folio 5 del expediente de tutela. [6] Ídem. [7] Folios 21 a 33 del expediente de tuela. [8] Folios 63 a 65 del expediente de tutela. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [14] Folio 5 del expediente de tutela.