Micelio
11001-03-15-000-2019-03215-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Municipio De Plato·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO – En debida forma / ALCALDE ENCARGADO - Notificado de la providencia judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]onforme a las pruebas obrantes en el plenario y al recuento aquí efectuado, resulta diáfano que el auto del 18 de abril de 2002, a través del cual se libró la orden de pago, fue correctamente notificado al municipio de Plato, a través del señor [J.E.B.I.] quien fue encargado de las funciones de la Alcaldía, durante el término comprendido entre el 18 de junio y el 13 de julio de 2002, de acuerdo con el Decreto 081 del 18 de junio de 2002 que obra en el expediente.

Sobre el particular, debe aclararse que, como ciertamente lo concluyó el Tribunal accionado, el hecho de que no existiera prueba de que el Decreto fuera publicado, no conllevaba a que se afectara su validez, sino su eficacia frente a quienes lo desconocían. En esa medida, es importante mencionar que el acto administrativo, mediante el cual se realizó el encargo al señor [J.E.B.I.] en su calidad de secretario de Gobierno Municipal, era plenamente conocido por él, tanto así que en la diligencia de declaración jurada, llevada a cabo dentro del proceso, reconoció que para esa época estaba encargado.

De igual modo, resulta innegable, de acuerdo al acervo probatorio, que fue el señor [J.E.B.I.] quien firmó la notificación del auto que libró la orden de pago y no el alcalde titular porque tenía certeza de que fue nombrado y posesionado, de acuerdo al Decreto de nombramiento y al Acta de Posesión que reposa en el plenario, puesto que el alcalde titular se encontraba incapacitado por motivos de salud.

Adicionalmente, se denota que el ordenamiento jurídico no exigía anexar al expediente esa documentación, para dar credibilidad a la notificación. Conjuntamente, debe acotarse que no existe prueba en el expediente, más allá de lo sostenido por el municipio sobre la falta de publicación del Decreto. En todo caso, no puede desconocerse que el hecho de que no se publicara aquel no puede llegar a tornarse en un beneficio para el municipio, puesto que no es viable que aquel utilice su propio descuido, a su favor.

En efecto, mal podría admitirse que se presentó una indebida notificación del auto del 18 de abril de 2002, a pesar de que se acreditó la existencia del Decreto, por el cual se efectuó el encargo de las funciones al secretario de Gobierno Municipal de la época, y del nombramiento. Máxime cuando el propio señor [J.E.B.I.] reconoció que fue notificado de la providencia judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03215-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE PLATO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada dentro de un proceso ejecutivo, por indebida notificación del auto que libró orden de pago.

Inexistencia de defecto procedimental. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Ejecución por incumplimiento contractual El 17 de diciembre de 2001 la sociedad Aguas y Servicios de Plato S.A. E.S.P. instauró demanda ejecutiva en contra del municipio de Plato, en la que solicitó librar mandamiento ejecutivo por la suma de $ 1.188.521.751, por concepto de los aportes de la entidad territorial, provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, y los subsidios de los estratos uno, dos y tres, correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2001, más los intereses causados.

El 18 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo de Magdalena libró orden de pago, por la suma solicitada. El 2 de agosto de la misma anualidad ordenó continuar adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la demandada y el 15 de agosto de 2017 fijó la liquidación del crédito en $ 5.719.810.793. El 24 de agosto de 2017 el municipio de Plato interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado, por indebida representación de las partes ante la falta de notificación en debida forma del auto que libró mandamiento.

El 5 de octubre de ese año el Tribunal mencionado decretó pruebas. El 13 del mismo mes y año la entidad territorial interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 7 de noviembre de 2017 la corporación judicial lo rechazó por improcedente. El 5 de julio de 2018 el Tribunal precitado denegó la nulidad, por lo cual el 11 de julio de 2018 el municipio formuló recurso de apelación, el cual fue tramitado como recurso de súplica, mediante providencia del 26 de septiembre del mismo año. El 27 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó en su totalidad el proveído del 5 de julio de 2018. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en: 1.

Defecto procedimental, al notificar indebidamente el auto que libró mandamiento de pago, en la medida en que notificó al señor Jorge Bustillo Iriarte, quien no tenía la calidad de alcalde. Agregó que en esa diligencia no se agregó al expediente el Decreto del nombramiento de aquel como alcalde encargado y, señaló que si bien se allegó después, en atención al decreto de una prueba, lo cierto es que el mismo nunca se publicó, por lo cual no surtió efectos.

Además, se transgredió el procedimiento previsto para la ejecución de las providencias en contra de la Nación y libró mandamiento, a pesar de que no existía un título ejecutivo ni una obligación clara, expresa y exigible que constara en un documento que provenga del deudor. Explicó que el Contrato 001-2000 y las cuentas de cobro que se aportaron con la demanda no son títulos ejecutivos y, además, el primero de ellos fue librado a favor de otra persona jurídica, sin que se allegara un documento de cesión. Sostuvo que lo acontecido implica la comisión de un delito, por lo cual se informó a la Fiscalía General de la Nación. 2.

Defecto sustantivo, al desbordar el marco de acción previsto en la Constitución Política y en la ley, puesto que no era factible iniciar un proceso de ejecución en contra de la Nación, antes de acudir a la acción de controversias contractuales, de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Añadió que a pesar de plantear la nulidad por la causal de «tramitarse por un proceso diferente al que corresponde», la autoridad no resolvió sobre ese aspecto ni aplicó el control de legalidad y desconoció la falta de prueba de legitimación en la causa por activa de la sociedad. 3. Defecto fáctico, al brindar valor probatorio a las cuentas de cobro en cuantía de $ 188.521.751, a pesar de que no es título ejecutivo, y omitió la prueba relacionada con los $ 1.000.000.000, previo a expedir el mandamiento de pago.

Adujo que no existió interventor en el Contrato, por lo cual nadie puede dar fe de los servicios que constan en las cuentas de cobro. PRETENSIONES Solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Santa Marta que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, declare la ilegalidad del auto del 18 de abril de 2002, a través del cual se libró mandamiento de pago, y de todas las actuaciones subsiguientes.

Por último, pidió prevenir al accionado, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas violatorias de derechos fundamentales del municipio de Plato, relacionados con el proceso de ejecución objeto de la acción de tutela. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 21-22 vto). La magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, luego de relacionar las actuaciones judiciales adelantadas, indicó que no se presentó ninguna vulneración de derechos fundamentales de las partes procesales del ejecutivo, por lo contrario, el trámite se ajustó a la normativa aplicable, esto es, al Código de Procedimiento Civil.

Agregó que lo pretendido por el accionante es utilizar la tutela como una oportunidad adicional, para atacar el mandamiento de pago, lo que debió hacer desde la notificación de dicho proveído. Aseguró que acceder a las pretensiones de la acción de la referencia implicaría un desconocimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, toda vez que se estaría permitiendo que el extremo activo use una falta derivada de su propia incuria a su favor.

Explicó que si aquel pretendía censurar el mandamiento de pago, debió hacerlo en la oportunidad procesal pertinente y no a través de la acción de amparo. Manifestó que la acción incumple claramente con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida el 18 de abril de 2002 y la acción de tutela sólo fue instaurada hasta el 10 de julio del presente año. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, se niegue lo pretendido.

Aguas y Servicios de Plato S.A. ESP (ff. 28-33) El gerente y representante legal de la sociedad, Jairo Calderón Uribe, expresó su total desacuerdo con los hechos narrados por el actual alcalde municipal de Plato, los cuales no se ajustan a la verdad ni a la ley. Sostuvo que la sociedad estaba legitimada para actuar y que existen los títulos ejecutivos, como son las facturas expedidas por la empresa al municipio y los gastos por concepto de inversiones realizadas durante la ejecución del contrato.

Expuso que la notificación al Ministerio Público se realizó en su debida oportunidad, como consta en el expediente y, además, también fue notificado cuando el expediente estuvo en el Consejo de Estado, puesto que en dicho trámite se expidió un auto en el que se le corrió traslado. De otra parte, en relación con la notificación del alcalde municipal de Plato, señaló que se practicó correctamente, comoquiera que el señor Jorge Bustillo Iriarte estaba nombrado mediante decreto como alcalde encargado.

Comunicó que esa certificación la aportó él mismo en el desarrollo de la nulidad formulada por la entidad territorial y que el señor Bustillo narró personalmente las circunstancias. Aseveró que el municipio de Plato ha sido debidamente representado judicialmente en varias fases judiciales del mismo proceso en referencia, por lo cual no puede ahora sustraerse de sus obligaciones y pretender nulidades procesales que se encuentran saneadas totalmente.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el defecto procedimental, por ser el que mejor se ajusta a los argumentos planteados en la acción de tutela.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santa Marta notificó, en indebida forma, al municipio de Plato del auto del 18 de abril de 2002, a través del cual se libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo? 2. ¿Es procedente analizar las inconformidades expuestas en el escrito de tutela en relación con los requisitos del título ejecutivo y la decisión de librar mandamiento de pago? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto procedimental y (II) análisis de las inconformidades planteadas.

Veamos: I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[5].

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[6]. II. Análisis de las inconformidades planteadas El municipio de Plato solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santa Marta, al incurrir en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico.

Para soportar su petición, en primer lugar, argumentó que la mencionada corporación judicial a pesar de haber ordenado en el auto que libró mandamiento de pago notificar al alcalde de la entidad territorial, notificó al señor Juan Bustillos quien no tenía esa calidad. Adujo que en esa diligencia no se agregó al expediente el decreto de nombramiento como alcalde encargado y señaló que si bien se allegó después, en atención al decreto de una prueba, lo cierto es que el mismo debía presentarse en la notificación del auto y, además, nunca se publicó, por lo cual no surtió efectos.

Además, expuso que a pesar de lo anterior y de formularse solicitud de nulidad de todo lo actuado, la autoridad judicial desestimó los anteriores planteamientos y omitió pronunciarse sobre la causal de nulidad contenida en el ordinal 4.º del artículo 140 del C.C.A., esto es, cuando la demanda se tramita por un proceso diferente al que corresponde.

Aunado a ello, alegó que no se realizó el control de legalidad y se desconoció la falta de prueba de legitimación en la causa por activa de la sociedad. Igualmente, la entidad territorial sostuvo que se presentaron varias irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo desde su inicio, comoquiera que el Tribunal accionado no podía librar mandamiento de pago, en la medida en que no era procedente ejecutar a la Nación, de conformidad con los el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo, y no existía un título ejecutivo.

Pues bien, en primer lugar, se analizará si, como el accionante lo alegó, el Tribunal Administrativo de Santa Marta notificó en indebida forma el auto que libró mandamiento ejecutivo al municipio de Plato y, por lo tanto, debió acceder a la petición de nulidad de lo actuado, pues sólo en caso de encontrar esto demostrado, sería factible examinar los demás desacuerdos, ya que estos se refieren a argumentos que atacan la decisión de librar el mandamiento ejecutivo, los cuales debían exponerse en la oportunidad fijada por el ordenamiento jurídico.

Para el efecto, se realizará un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción y que resultan relevantes, para resolver el problema jurídico aquí formulado. Así, se observa que el 17 de diciembre de 2001 la sociedad Aguas y Servicios de Plato instauró «demanda ejecutiva contractual de mayor cuantía», en la que solicitó proferir mandamiento ejecutivo en contra del municipio de Plato, por la suma de $ 1.188.521.751, más los intereses a que hubiera lugar, debidamente indexados (ff. 3-8 del expediente).

Así mismo, se aprecia que el 18 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo del Magdalena libró orden de pago y dispuso notificar personalmente al alcalde municipal de Plato, para lo cual comisionó al juez promiscuo del circuito (reparto) (ff. 82 y 83 ibidem) y el 26 de junio de la misma anualidad el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato notificó al señor Jorge Bustillo Iriarte, en su calidad de alcalde encargado (f. 90 vto. ibidem).

El 2 de agosto de 2002 el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar a la demandada al pago de costas (f. 92 ibidem) y el 6 de septiembre de ese año aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (ff. 112 y 113 ibidem). Adicionalmente, se repara en que el 31 de julio de 2012 el Tribunal multicitado suspendió el proceso y citó a la sociedad, al municipio de Plato, al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Provincial Delegada a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 (ff. 179 y vto. ibidem).

El 28 de agosto de dicha anualidad se llevó a cabo la anterior diligencia, en la cual se presentó el señor Freddis Enrique Suárez Suárez como apoderado del municipio de Plato, conforme al poder allegado y a quien se le reconoció personería jurídica en la audiencia. Durante el trámite, el mencionado señor expuso que recibió la citación a la conciliación hasta el 24 de agosto de 2012 y que sólo hasta ese momento el municipio se enteró de la existencia del proceso, por lo cual no podía plantear ánimo conciliatorio positivo (f. 198 ibidem).

Aunado a ello, se denota que la anterior diligencia fue aplazada y el 6 de septiembre de 2012 se reunieron los miembros del Comité de Conciliación del municipio de Plato y concluyeron que no podía conciliarse en la medida en que en el proceso no se brindaron a la entidad territorial las garantías necesarias, para que tuviera conocimiento de aquel (ff. 204-210 ibidem).

El 2 de octubre de 2012 se llevó a cabo una nueva audiencia de conciliación, en la que el municipio reiteró su ánimo no conciliatorio (ff. 211 y 212 ibidem). De igual forma, se avizora que el 1.º de junio de 2017 el Tribunal referido corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada (ff. 332 ibidem) y el 15 de agosto de ese año modificó la liquidación y fijó una nueva (ff. 335-341 ibidem).

El 24 de agosto de 2017 el apoderado del municipio de Plato propuso incidente de nulidad, para lo cual se fundamentó en las causales 4, 7 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por indebida representación de las partes, por no practicarse en legal forma la notificación al demandado del mandamiento ejecutivo y por tramitarse por un proceso distinto al que correspondía (ff. 6-14 del cuaderno 2).

Para ello, afirmó que el auto que libró mandamiento no fue notificado debidamente, puesto que el juzgado comisionado en lugar de notificar al alcalde municipal, notificó al señor Jorge Bustillo Iriarte, quien no demostró la calidad alcalde encargado y no había sido elegido popularmente en ese cargo, y refirió que el ejecutante debía acudir previamente al proceso de controversias contractuales, por lo cual el proceso no se adelantó con el trámite respectivo.

Igualmente, se observa que el 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, entre otros aspectos, decretó la práctica de pruebas necesarias, para verificar si el señor Jorge Bustillos Iriarte fungía como alcalde encargado, para la fecha de notificación del auto que libró la orden de pago (ff. 23-30 vto. ibidem).

El 26 de enero de 2018 el Despacho citó a los señores Jorge Eliecer Bustillo Iriarte y Luis Erney Padilla Padilla (f. 45 ibidem) y el 1.º de marzo de 2017 el primero de ellos, manifestó (ff. 53 y 54 ibidem): «[…] A raíz del accidente que tuvo el titular, se fracturó una vértebra en la columna, entonces la Gobernación del Departamento (sic) del Magdalena le concedió una licencia y a raíz de esa licencia él me encargó con funciones legales en la administración de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, que más o menos señala que cuando el titular del despacho falta temporalmente se le otorga la licencia, él puede directamente nombrar a un asesor de su equipo, presentó el Decreto donde se me nombre (sic) que es el número 081 del 18 de junio de 2002 y una certificación de mi posesión como alcalde encargado […]».

Además, en la misma declaración, el señor Jorge Eliecer Bustillo Iriarte reconoció como suya la firma en la notificación del proveído que libró orden de pago (ibidem). Reunidas las pruebas, el 5 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la nulidad deprecada por la parte demandada (ff. 59-63 vto. del cuaderno 2). Para adoptar esta decisión, estimó que el municipio de Plato fue notificado en debida forma, a través del señor Jorge Eliécer Bustillo Iriarte, quien para la época fungía como alcalde encargado, lo cual era viable de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 136 de 1994.

Agregó que la causal de nulidad se subsanó, ya que el ejecutado actuó sin alegarla, y consideró que no era posible examinar los demás argumentos, por cuanto debían ser esgrimidos en la oportunidad procesal adecuada para ello (ibidem). El 11 de julio de 2018 el municipio de Plato interpuso recurso de apelación, en el que indicó que el Decreto 081 del 18 de junio de 2002 que reposaba en el archivo personal del señor Jorge Eliécer Bustillo Iriarte nunca fue publicado y, por ende, no cumple con el requisito de publicidad, para efectos de su vigencia y oponibilidad, y tampoco podía colegirse que se presentó notificación por conducta concluyente (ff. 64-69 ibidem).

También señaló que la oportunidad procesal para allegar el Decreto era el acto de notificación del mandamiento, lo cual no se cumplió, y que el auto de primera instancia guardó silencio sobre la causal de nulidad contenida en el ordinal 4.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tramitarse la demanda por proceso diferente al que corresponde, la cual se configuró porque para la época no era factible ejecutar a la Nación. Por último, alegó que no se actuó con anterioridad sin invocar la nulidad (ibidem).

Ahora bien, el 26 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, tramitó el recurso presentado como recurso de súplica (ff. 72 y vto. ibidem). El 27 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó en su integridad el proveído del 5 de julio de 2018, para lo cual, textualmente, determinó (ff. 98-106 vto. ibidem): «[…] Así pues, para la Sala no existe hesitación alguna de que el auto por el cual la Corporación libró mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE PLATO (MAGD.) fue notificado en debida forma el día 26 de junio de 2002 al alcalde encargado JORGE ELIECER BUSTILLOS IRIARTE, quien contrario sensu a lo esgrimido por el recurrente, a pesar de que no existía prueba de que, en efecto, el Decreto No. 081 del 18 de junio de 2002 hubiere sido publicado, ello no invalida el contenido del acto administrativo, y mucho menos el acta de posesión, por cuanto, la falta de publicación de un acto, no genera su nulidad, sino que conlleva meramente a su inaplicación frente a terceros, en consideración a que su publicidad no es un presupuesto para su validez, sino para su eficacia […] Discurrido lo precedente, de ninguna manera, podría considerarse que el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago no fue notificado en debida forma, como quiera (sic) que quedó debidamente probado en el plenario que el señor JORGE ELIECER BUSTILLO IRIARTE, sí fungió en calidad de alcalde encargado, y ello, lo facultaba para notificarse de dicha providencia […] De otra parte, en lo que respecta a los argumentos relativos a que los documentos aportados al proceso ejecutivo, no constituyen un título ejecutivo, la Sala estima imperioso clarificar que i) dichos argumentos no se constituyen en sí como una causal de nulidad y, ii) esta no es la etapa procesal para controvertir lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo […]».

Realizado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que los argumentos aquí planteados por el municipio de Plato son los mismos que expuso en la solicitud de nulidad y, posteriormente, en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó la nulidad pedida, por lo cual debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, en la que puedan nuevamente formularse razonamientos que ya fueron objeto de estudio y de una resolución ajustada a derecho, por parte del juez natural.

En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el peticionario del amparo es revivir un debate debidamente concluido, lo cual sería razón suficiente para no continuar el estudio de fondo. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la entidad territorial y de resolver los defectos invocados, se explicarán las razones, por las cuales no le asiste razón al aseverar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, y conforme a las pruebas obrantes en el plenario y al recuento aquí efectuado, resulta diáfano que el auto del 18 de abril de 2002, a través del cual se libró la orden de pago, fue correctamente notificado al municipio de Plato, a través del señor Jorge Eliécer Bustillo Iriarte, quien fue encargado de las funciones de la Alcaldía, durante el término comprendido entre el 18 de junio y el 13 de julio de 2002, de acuerdo con el Decreto 081 del 18 de junio de 2002 que obra en el expediente (ff. 55 y 56).

Sobre el particular, debe aclararse que, como ciertamente lo concluyó el Tribunal accionado, el hecho de que no existiera prueba de que el Decreto fuera publicado, no conllevaba a que se afectara su validez, sino su eficacia frente a quienes lo desconocían. En esa medida, es importante mencionar que el acto administrativo, mediante el cual se realizó el encargo al señor Jorge Eliécer Bustillo Iriarte, en su calidad de secretario de Gobierno Municipal, era plenamente conocido por él, tanto así que en la diligencia de declaración jurada, llevada a cabo dentro del proceso, reconoció que para esa época estaba encargado.

De igual modo, resulta innegable, de acuerdo al acervo probatorio, que fue el señor Jorge Eliécer Bustillo Iriarte quien firmó la notificación del auto que libró la orden de pago y no el alcalde titular porque tenía certeza de que fue nombrado y posesionado, de acuerdo al Decreto de nombramiento y al Acta de Posesión que reposa en el plenario, puesto que el alcalde titular se encontraba incapacitado por motivos de salud.

Adicionalmente, se denota que el ordenamiento jurídico no exigía anexar al expediente esa documentación, para dar credibilidad a la notificación. Conjuntamente, debe acotarse que no existe prueba en el expediente, más allá de lo sostenido por el municipio sobre la falta de publicación del Decreto. En todo caso, no puede desconocerse que el hecho de que no se publicara aquel no puede llegar a tornarse en un beneficio para el municipio, puesto que no es viable que aquel utilice su propio descuido, a su favor.

En efecto, mal podría admitirse que se presentó una indebida notificación del auto del 18 de abril de 2002, a pesar de que se acreditó la existencia del Decreto, por el cual se efectuó el encargo de las funciones al secretario de Gobierno Municipal de la época, y del nombramiento. Máxime cuando el propio señor Jorge Bustillo Iriarte reconoció que fue notificado de la providencia judicial.

De otra parte, no puede pasarse por alto el hecho de que desde la diligencia de conciliación, en la que el apoderado del municipio aseguró que el 24 de agosto de 2012 el municipio conoció de la existencia del proceso, la entidad territorial dejó transcurrir más de cinco años, para formular incidente de nulidad, lo que demuestra una falta de diligencia por parte de la autoridad territorial que no puede ser ignorada en esta instancia constitucional.

En ese orden de ideas, como se anunció, al inicio de este acápite, al comprobarse que la notificación efectuada se realizó correctamente, no es viable emitir un pronunciamiento sobre las demás inconformidades, pues ellas se refieren a aspectos propios del debate, las cuales debían ser expuestas ante el juez natural en los recursos de reposición y apelación, previstos en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma de la Ley 794 de 2003, por ser la norma vigente al momento de la presentación de la demanda, o en el escrito de proposición de excepciones, en los términos del artículo 509 ibidem.

En consecuencia, al no encontrarse probada la configuración del defecto procedimental ni de alguna causal específica de procedencia, se negará el amparo solicitado por el municipio de Plato, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el municipio de Plato, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [6] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.