ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se encuentra que para adoptar su decisión, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto y las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación sobre Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de los cuales concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión del [actor] con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes.
Defecto por desconocimiento del precedente constitucional Al respecto, se estima que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con sujeción a la línea de decisión fijada por el precedente constitucional, en materia de Ingreso Base de Liquidación. (…) En ese orden de ideas, resulta adecuado que la autoridad judicial accionada tuviera como sustento para su decisión lo establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en relación con el Ingreso Base de Liquidación; así como las demás sentencias proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.
Finalmente, si bien el peticionario consideró que se debió desconocer el precedente constitucional por ser atentatorio de sus derechos fundamentales, la Sala estima que el Tribunal acertó al aplicar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijan expectativas legítimas, incluso más favorables.
(…) Defecto por violación directa de la Constitución La autoridad judicial accionada no desconoció el principio de favorabilidad, ni vulneró sus derechos fundamentales, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional establecida en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, específicamente en relación con el Ingreso Base de Liquidación. Así, para adoptar su decisión tuvo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera y no realizó una interpretación de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993 contraria a los postulados constitucionales, por el contrario, se sujetó a su tenor y a partir de lo allí dispuesto concluyó que no había lugar a ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios, sino únicamente con aquellos sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03093-00(AC) Actor: ARMANDO CESAR SOTO ROSSO Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: Acción de Tutela - sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo por aplicación de la normatividad equivocada y por desconocimiento del precedente judicial – defecto por desconocimiento del precedente constitucional - defecto por violación directa de la Constitución. Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Armando Cesar Soto Rosso en contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1]. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de junio de 2019 Armando Cesar Soto Rosso, mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal” [4] que consideró vulnerados con la providencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la autoridad judicial accionada. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Armando Cesar Soto Rosso trabajó por más de 20 años en el Ministerio de la Protección Social, hasta el 30 de marzo de 1999, cuando se retiró del servicio.
Adquirió su estatus pensional el 18 de abril de 2008[5]. 1.1.2.- La Caja Nacional de la Previsión Social –CAJANAL– hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, mediante la Resolución No. 053262 del 17 de mayo de 2011[6], le reconoció la pensión de vejez omitiendo “la inclusión de la totalidad de [los] factores salariales devengados en el último año de servicio[7]”. 1.1.3.- En razón de lo anterior, solicitó la reliquidación de su mesada pensional.
Sin embargo, dicha petición fue negada por medio de la Resolución RDP 015423 del 14 de noviembre de 2012[8] y confirmada mediante el Acto Administrativo RDP 02196 del 18 de enero de 2013[9]. 1.1.4.- Inconforme con la anterior decisión, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en el cual solicitó la nulidad de los actos administrativos que anteceden y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior[10]. 1.1.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que en sentencia del 27 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones[11].
Contra tal decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 13 de diciembre de 2018[12], en la que resolvió revocar el fallo de primer grado y en su lugar, negar las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: “De acuerdo con lo probado en el plenario y especialmente según lo consignado en el acto de reconocimiento pensional a favor del demandante, no se discute que el señor Armando Cesar Soto Rosso es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 00 de 1993, artículo 36 y que por tanto, reunía los requisitos para acceder al reconocimiento pensional a la luz del régimen anterior –Ley 33 de 1985.
La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de septiembre de 1984 al 30 de agosto de 1994, teniendo en cuenta los factores salariales denominados asignación básica y bonificación por servicios. De lo anterior emerge con claridad que al liquidar el derecho pensional reconocido al señor Armando Cesar Soto Rosso la administradora de pensiones atendió lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrando ajustada tal interpretación a las directrices jurisprudenciales establecidas por el H. Consejo de Estado, por lo que se impone concluir que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados[13]”. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El peticionario adujo que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales bajo los siguientes argumentos: 1.2.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en “desconocimiento del precedente”[14] por cuanto desechó la jurisprudencia vigente al momento en que se presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la providencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Bajo el mismo defecto, consideró que por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía liquidar su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 de acuerdo con el cual, la liquidación de la mesada se debe realizar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.[15] 1.2.2.- En segundo lugar, y sin que haya hecho alusión a un defecto en particular, refirió que en el presente caso no era procedente la observancia de las sentencias SU-230 de 2013 y SU-395 2017 de la Corte Constitucional, ni de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 d el Consejo de Estado; en las que se apoyó la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para negar la reliquidación de su pensión. En su sentir, las decisiones de las altas Cortes “fueron proferidas con posterioridad a la adquisición del estatus pensional y consecuente reconocimiento pensional”[16] y, al haberse aplicado de manera retroactiva y retrospectiva, se trasgredió el artículo 29 de la Constitución. 1.2.3.- La autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital; así como los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.
Sin embargo, no mencionó en qué hizo consistir tal ataque y, por el contrario, se limitó a citar in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala el contenido dogmático de cada uno de estos derechos. 1.2.3.1.- Por otro lado, consideró que se transgredió el principio a la “seguridad jurídica[17]” por cuanto al aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a la situación de los empleados públicos que son parte del régimen de transición, se disminuyó el nivel de protección alcanzado respecto al goce efectivo de un derecho.
En este sentido, aludió que se generaba una trasgresión a lo prescrito por el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[18], como norma que hace parte de la Constitución a través del bloque estricto de constitucionalidad. 1.2.3.2.- Igualmente indicó que en la sentencia objeto de la acción de tutela, se desconoció el principio de favorabilidad de la ley previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues si existía “duda en la interpretación del régimen de transición[19]” se debía acoger la “normatividad anterior[20]”.
Adicionalmente, estimó que la observancia de la sentencia SU-230 de 2015 era contraria al principio de inescindibilidad[21], de acuerdo con el cual se debe dar aplicación de manera integral a las normas del ordenamiento jurídico. 1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas, los puntos 1.2.1 y 1.2.2 se enmarcan en el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial, así como en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional.
De su lado, las efectuadas en el punto 1.2.3 en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “1. AMPARAR los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor ARMANDO (sic) CESAR SOTO ROSSO. 2.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA,- SALA CUARTA DE DECISIÓN”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de Diciembre (sic) de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia que Accedió (sic) parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de mi asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de Marzo (sic) de 1998 hasta el 29 de marzo de 1999”. [22] (Subrayado y negrilla propio del texto). 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.
Mediante auto del 4 de julio de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[23]. Esta decisión fue notificada al accionante[24], a los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba[25] en su condición de accionada; al Juzgado Segundo Administrativo de Montería[26] y a la UGPP[27], en su calidad de vinculadas. 2.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–[28] solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por cuanto en su sentir la sentencia reprochada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial sobre liquidación de la pensión de vejez. Así, consideró que la autoridad judicial accionada dio una correcta aplicación al régimen de transición, pues el solicitante “a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicios[29]”, razón por la que se encontraba “inmersa (sic) en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, es decir la contemplada en la Ley 33 de 1985, sin embargo para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ceñía a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la referida ley[30]” y en consecuencia su mesada pensional se debía liquidar con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.
Finalmente, expresó que debía protegerse la autonomía e independencia de los jueces, en tanto que la acción de tutela en contra de providencia judicial sirve como un mecanismo para atacar las decisiones arbitrarias y caprichosas que tienen total desconexión con el ordenamiento jurídico; lo cual en el caso bajo estudio no se configura en tanto que el fallo censurado es ajustado a derecho. 2.3.- Las demás autoridades guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Armando Cesar Soto Rosso en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[31] de la Constitución Política, 37[32] del Decreto 2591 de 1991 y 13[33] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 incurrió en las causales específicas denunciadas. 2.2.- Se anota que la Sala encuentra que el mismo asunto ha sido resuelto anteriormente por esta Corporación[34], en donde ha definido el marco jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a tener en cuenta.
Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[35] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[36]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[37]. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[38]; defecto procedimental[39]; defecto fáctico[40]; defecto material o sustantivo[41]; defecto por error inducido[42]; defecto por falta de motivación[43]; defecto por desconocimiento del precedente[44] y defecto por violación directa de la Constitución[45]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de habilitación de la tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba desconoció los derechos fundamentales del tutelante al no acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni se avizora que proceda el recurso extraordinario de revisión[46]. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, la sentencia objeto de la solicitud se profirió el 13 de diciembre de 2018[47] y el amparo se interpuso el 28 de junio de 2019[48]; ahora si bien no obra en el expediente prueba alguna sobre la fecha de su notificación o de ejecutoria y al no haberse podido verificar esa información en los sistemas de búsqueda de la página web de la Rama Judicial y “Siglo XXI”, de conformidad con el artículo 83 Superior[49] se presumirá que el actor presentó la actual acción de tutela dentro del término de 6 meses que establece la jurisprudencia de esta Corporación[50] y así, se dará por acreditada esta exigencia. 4.4.- No se encuentra que se alegue una irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto en él se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.23-001-33-33-002-2015-00306-01. 4.7.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades[51] esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea jurisprudencial ya definida por la Corte Constitucional[52] y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018[53].
Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: (i) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso Base de Liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.
(ii) Si faltare más de diez (10) años, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los cuales el interesado haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 5.2.- Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el presente caso no se configuran los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer. 5.2.1.- Defecto sustantivo por aplicación de normas inobservables y por desconocimiento del precedente judicial Se encuentra que para adoptar su decisión, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto y las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación sobre Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de los cuales concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de Armando Cesar Soto Rosso con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes. 5.2.2.- Defecto por desconocimiento del precedente constitucional Al respecto, se estima que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con sujeción a la línea de decisión fijada por el precedente constitucional, en materia de Ingreso Base de Liquidación. Sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha distinguido que sus fallos son de dos tipos: de control abstracto de constitucionalidad y de control concreto.
En relación con los efectos de los primeros[54], se tiene que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter obligatorio con efectos erga omnes; por el otro lado, los efectos de los segundos, en principio, son inter partes[55], sin desconocer que pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza la aludida Corte, en procura de la salvaguarda de la integridad de la Carta[56].
Sin embargo, tanto las decisiones proferidas en ejercicio de su facultad de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, deben observarse, no solo por reconocer que la Constitución es norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados por cuanto a iguales situaciones fácticas, el trato de los administradores de justicia a los ciudadanos en manera alguna puede ser disímil[57].
En ese orden de ideas, resulta adecuado que la autoridad judicial accionada tuviera como sustento para su decisión lo establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en relación con el Ingreso Base de Liquidación; así como las demás sentencias proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.
Finalmente, si bien el peticionario consideró que se debió desconocer el precedente constitucional por ser atentatorio de sus derechos fundamentales, la Sala estima que el Tribunal acertó al aplicar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijan expectativas legítimas, incluso más favorables.
Es por ello que es ajustado a derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que cumpliera los requisitos establecidos por la ley para obtener su pensión. 5.2.3.- Defecto por violación directa de la Constitución La autoridad judicial accionada no desconoció el principio de favorabilidad, ni vulneró sus derechos fundamentales, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial[58] previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional establecida en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, específicamente en relación con el Ingreso Base de Liquidación. Así, para adoptar su decisión tuvo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera y no realizó una interpretación de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993 contraria a los postulados constitucionales, por el contrario, se sujetó a su tenor y a partir de lo allí dispuesto concluyó que no había lugar a ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios, sino únicamente con aquellos sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones. 6.- Con todo, se tiene que contrario a lo que afirma el tutelante, en el presente asunto la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados y que lo realmente pretendido por aquel es que se emita un nuevo fallo que le sea favorable.
Así pues, no resulta de recibo que por medio de la acción de tutela se busque revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la accionada, para de esta manera obtener un incremento en el monto de la mesada pensional vitalicia que ya le fue reconocida. 7-. En conclusión, con la providencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante en tanto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. 8.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a negar el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Armando Cesar Soto Rosso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que la presente providencia no sea objeto de impugnación. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.29 C.P. [3] Fls.1-28 C.P. [4] Fl.1 C.P. [5] De acuerdo con lo mencionado en el acápite de “hechos” de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Montería (Fls.31 reverso C.P). [6] De acuerdo con lo mencionado en el acápite de “pretensiones” de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Montería (Fls.31 C.P). [7] Fl.1 C.P. [8] De acuerdo con lo mencionado en el acápite de “pretensiones” de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Montería (Fls.31 C.P). [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Obra sentencia de primera instancia a Fls.31-38 C.P. [12] Obra sentencia de segunda instancia a Fls.39-42 C.P. [13] Fl.41 (reverso)-42 C.P. [14] Fl.3 C.P. [15] En este sentido indicó: “En la norma transcrita [artículo 1º de la Ley 33 de 1985], se observa claramente, que el monto de la pensión será el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios.
En ningún momento la ley (sic) 33 de 1985 establece, como si lo hace la ley 100 de 1993, que para calcular el valor de la mesada pensional (ingreso base para liquidar la pensión), deberá tenerse en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral o durante los diez (10) últimos años de servicio, situación que para mí poderdante NO aplica, pues de éste artículo solo se toma el inciso correspondiente al régimen de transición, que lo exceptúa y que lo remite a la modalidad de cálculo a la norma anterior, donde el ingreso base de liquidación es el último año de servicios”.
(Fl.3 C.P.) (Subrayado y negrilla del texto). [16] Fl.8 C.P. [17] Fl.20 C.P. [18] “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” [19] Ibídem. [20] Ibídem. [21] Fl.24 C.P. [22] Fl.27 C.P. [23] Fl.45 C.P. [24] Fl.47 C.P. [25] Fl.48 C.P. [26] Fl.50 C.P. [27] Fl.49 C.P. [28] Fl.54-64 C.P. [29] Fl.56 (reverso) C.P. [30] Ibídem. [31] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [32] Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. [33] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; y de 25 de abril de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. [35] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [36] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [37] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [38] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [39] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [40] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [41] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [42] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [43] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [44] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [45] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [46] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [47] Según consta a Fl.39 C.P. [48]Fl.1 C.P. [49] “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” [50] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; y de 25 de abril de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. [52] Corte Constitucional. Sentencias C-258 del 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. [53] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [54] Desde la sentencia C-104 de 1993, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que sus decisiones son de naturaleza erga omnes, que no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “tiene[n] fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”. [55]En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada juez podría interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el sistema jurídico de las interpretaciones hechas a Constitución. [56] Artículo 241 de la Constitución. [57] Sentencia C-250 de 2012. [58] En el fallo de segunda instancia se tuvieron en cuenta entre otras las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018.