ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES – No son vinculantes / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - No constituyen precedente judicial, toda vez que no es de unificación jurisprudencial Para la Sala, frente a las sentencias de 22 de mayo de 2018 y 22 de febrero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas corporaciones judiciales, en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales no son vinculantes para el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante.
Por último, respecto a las sentencias de 13 de febrero de 2014, 4 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en dichas providencias judiciales, toda vez que no se tratan de precedentes jurisprudenciales unificados AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD – No se acreditaron requisitos para su configuración La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, en donde además, hizo énfasis en que no i) existían elementos probatorios que acreditaran si cumplía horario de trabajo, ii) que revisados de manera integral los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la parte actora, se evidenció que aquellas no tenían relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación personal del servicio de salud, y en ese orden de ideas, no podía asumirse la presunción de subordinación. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03062-00(AC) Actor: YASMÍN VERGARA VALENZUELA Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yasmín Vergara Valenzuela, contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-003-2016- 00068-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que laboró para la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre – DASSALUD, como Enfermera Profesional, vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, desde el 4 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015. 4.
Manifestó que dentro de la ejecución de los respectivos contratos de prestación de servicios, recibió órdenes directas por parte de los empleados públicos del nivel directivo de la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre – DASSALUD. 5. Expresó que cumplió un horario de trabajo entre las 8:00 a.m a 12:00 a.m y 2:00 p.m a 6:00 p.m, recibiendo cono última remuneración la suma de $2.500.000. 6.
Adujo que teniendo en cuenta la continuidad en el cumplimiento de las funciones que desempeñaba, i) el cumplimiento de los horarios, ii) y el ii) recibo de órdenes, se evidencia la configuración del elemento de la subordinación. 7. Señaló que solicitó ante el Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, el 23 de noviembre de 2015, obteniendo respuesta negativa por medio del Oficio núm. 101.11.04/OJ de 9 de diciembre 9 de 2015. 8.
La señora Yasmín Vergara Valenzuela presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 101.11.04/OJ de 9 de diciembre 9 de 2015, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconociera la calidad de empleada pública por haberse desempeñado en el cargo de enfermera profesional en el periodo comprendido del 4 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01 9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 101.11.04/OJ de fecha 09 de diciembre de 2015, expedido por el DEPARTAMENTO DE SUCRE – OFICINA JURÍDICA, en cuanto negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales de la señora YASMIN (sic) VERGARA VALENZUELA, con fundamento en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a reconocer y pagar a la actora YASMIN (sic) VERGARA VALENZUELA, identificada con C.C. N° 64.576.676, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por las Enfermeras Profesionales vinculadas mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, esto del 04 de enero de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011; del 14 de marzo de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012; del 09 de octubre de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2012; del 25 de enero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013; del 30 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013; del 22 de enero de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2014; y del 16 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, al igual que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. El tiempo laborado por la señora YASMIN (sic) VERGARA VALENZUELA, bajo la modalidad de contrato u órdenes de prestación de servicios laborales, se debe computar para efectos pensionales: en consecuencia, se condena al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que consigne en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija la actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje correspondiente al empleador.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto […]”. 10. El Juzgado expresó que: “[…] De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, anteriormente relacionadas, se encuentra acreditado que la demandante señora YASMIN (SIC) VERGARA VALENZUELA, suscribió varios contratos de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD, desempeñando para el efecto el cargo de Enfermera Profesional, cuyo objeto era “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO DE LA ESTRATEGIA AIEPI CLÍNICO Y COMUNITARIO” y “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA DIMENSIÓN TRANSVERSAL GESTIÓN DIFERENCIAL DE POBLACIONES VULNERABLES DEL PLAN DECENAL DE SALUD PÚBLICA”, en los siguientes periodos: Del 04 de enero de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011, del 14 de marzo de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012; del 09 de octubre de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2012; del 25 de enero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013,- del 30 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013; del 22 de enero de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2014; y del 16 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Percibiendo como última remuneración la suma de $ 2.500.000. Como prueba de ello se aportaron las diferentes órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Del material probatorio arrimado e incorporado a la actuación, se puede constatar que para el cumplimiento de la labor contratada, la actora debió prestar sus servicios personalmente y percibir por ello, unos honorarios establecidos en las distintas órdenes de servicios suscritas, en las que se pactó el valor y la forma de pago, con lo que se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, esto es i) prestación personal del servicio y ii) remuneración. En relación con el elemento subordinación, como antes se mencionó, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, a pesar del escaso material probatorio arrimado al proceso, se considera demostrada […]”. 11.
Adujo que con fundamento en la ley 715 de 21 de diciembre de 2001[1], las funciones desempeñadas por la parte actora, son propias de las competencias en salud asignadas al Departamento de Sucre – Secretaría de Salud, toda vez que la implementación y desarrollo de la estrategia AIEPI, que se estableció como el objeto de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, no es otra cosa que una atención integrada a las enfermedades prevalentes de la infancia, lo cual constituye una de las funciones principales de un ente territorial para el sector salud.
Concluyó manifestando que: “[…] Una vez revisadas las distintas órdenes de prestación de servicios anexadas al expediente y las funciones establecidas legalmente para el cargo de Enfermera Profesional, se puede afirmar que la demandante debía ejercer sus funciones en la entidad territorial demandada, respetando un horario de trabajo, el cual necesariamente debía establecerlo el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD, limitando con ello la autonomía de la accionante, aunado a ello, obligaciones como realizar seguimiento a las E.S.E municipales priorizadas con deficiencias en el desarrollo de la estrategia: realizar asistencia técnica a las DLS, I.P.S., Red Unidos del Departamento: realizar socialización de la estrategia con médicos de I.P.S., secretarios de salud, coordinadores unidos: participar en el análisis de casos de muertes infantiles; levantar planes de acción AIEPI con Red Unidos y secretarías de salud; y presentar informes consolidados sobre las actividades realizadas, permiten concluir que la demandante prestaba sus servicios de manera permanente, ya que, de lo contrario se afectaba la prestación del servicio de salud, a cargo del DEPARTAMENTO DE SUCRE, circunstancias que dan cuenta de la subordinación existente entre el actor y dicha entidad […]”.
Sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01 12. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dispuso en la parte resolutiva: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora Lilibeth (sic) Moreno (sic) Martínez (sic), contra el Departamento de Sucre, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”. 13. Consideró que: “[…] Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso observa la sala, que la señora Yasmín Vergara Valenzuela estuvo vinculada a Dassalud – Sucre como enfermera profesional por varios períodos de tiempo, mediante las siguientes órdenes de prestación de servicios: |CONTRATO |OBJETO |Funciones |Plazo |Valor | | |CONTRACTUAL | | | | |Contrato de |Prestación de|1-) Asistencia| | | |prestación |servicios |profesional a | | | |de servicios|profesionales|las | | | |profesionale|de enfermería|Direcciones | | | |s de |para |Locales de | | | |enfermera |fortalecer el|salud; 2-) | | | |para |proceso de |Asistencia | | | |fortalecer |implementació|profesional a | | | |el proceso |n de la |las ESE; 3-) | | | |de |estrategia |Realizar | | | |implementaci|AIEPI en su |visitas de | | | |ón de la |componente |búsqueda de | | | |estrategia |comunitario |alteraciones | | | |AIEPI No. |en 14 |visuales a la | | | |100-2011, de|Municipios |población | | | |fecha 4 de |del |menor de 18 | | | |enero de |Departamento |años; 4-) | | | |2011, |y |Presentar | | | |celebrado |fortalecimien|informes | | | |entre el |to de la |mensuales; 5-)| | | |Departamento|búsqueda de |Prestar | | | |de Sucre y |alteraciones |servicio en | | | |Yasmín |visuales en |casos de | | | |Esther |la población |emergencia | | | |Vergara |menor de 18 | | | | |Valenzuela. |años. | | | | |Contrato de |Contrato de |1-) |5 meses: |$11.587.50| |prestación |prestación de|Acompañamiento|desde el 14|0 | |de servicios|servicios |y orientación,|de marzo | | |profesionale|profesionales|implementación|del 2012 | | |s para |para |estrategia |hasta el 14| | |fortalecer |fortalecer la|AIEPI |de agosto | | |el proceso |implementació| |del 2012. | | |de |n de la | | | | |implementaci|estrategia | | | | |ón de la |AIEPI | | | | |estrategia |comunitario | | | | |AIEPI No. |en 26 | | | | |70-118, de |Municipios | | | | |fecha 14 de |del | | | | |marzo de |Departamento | | | | |2012, |de Sucre. | | | | |celebrado | | | | | |entre el | | | | | |Departamento| | | | | |de Sucre y | | | | | |Yasmín | | | | | |Esther | | | | | |Vergara | | | | | |Valenzuela. | | | | | |Contrato de |Prestación de|1-) |2 meses y |$9.990.000| |prestación |servicios |Acompañamiento|20 días: | | |de servicios|como |y orientación,|desde el 9 | | |profesionale|enfermera |implementación|de octubre | | |s como |para |estrategia |del 2012 | | |enfermera |fortalecer la|AIEPI; 2-) |hasta el 29| | |para |implementació|elaboración de|de DIC de | | |fortalecer |n de la |informe. |2012 | | |el proceso |estrategia | | | | |de |AIEPI | | | | |implementaci|comunitario | | | | |ón de la |en el | | | | |estrategia |Departamento | | | | |AIEPI No. |de Sucre. | | | | |70-407, de | | | | | |fecha 9 de | | | | | |octubre de | | | | | |2012, | | | | | |celebrado | | | | | |entre el | | | | | |Departamento| | | | | |de Sucre y | | | | | |Yasmín | | | | | |Esther | | | | | |Vergara | | | | | |Valenzuela. | | | | | |Contrato de |Prestación de|1-) |6 meses: |$14.400.00| |prestación |servicios |Acompañamiento|desde el 23|0 | |de servicios|para |y orientación,|de enero de| | |profesionale|fortalecer la|implementación|2013 hasta | | |s para |implementació|estrategia |el 23 de | | |fortalecer |n de la |AIEPI; 2-) |julio de | | |el proceso |estrategia |elaboración de|2013 | | |de |AIEPI |informe. | | | |implementaci|comunitario | | | | |ón de la |en el | | | | |estrategia |Departamento | | | | |AIEPI No. |de Sucre. | | | | |112-2013, de| | | | | |fecha 25 de | | | | | |enero de | | | | | |2013, | | | | | |celebrado | | | | | |entre el | | | | | |Departamento| | | | | |de Sucre y | | | | | |Yasmín | | | | | |Esther | | | | | |Vergara | | | | | |Valenzuela. | | | | | |Contrato de |Prestación de|1-) |5 |$12.000.00| |prestación |servicios |Acompañamiento|meses:desde|0 | |de servicios|para |y orientación,|el 30 de | | |profesionale|fortalecer la|implementación|julio del | | |s para |implementació|estrategia |2013 hasta | | |fortalecer |n de la |AIEPI; 2-) |el 30 de | | |el proceso |estrategia |elaboración de|DIC del | | |de |AIEPI |informe. |2013 | | |implementaci|comunitario | | | | |ón de la |en el | | | | |estrategia |Departamento | | | | |AIEPI No. |de Sucre. | | | | |318-2013, de| | | | | |fecha 30 de | | | | | |julio de | | | | | |2013, | | | | | |celebrado | | | | | |entre el | | | | | |Departamento| | | | | |de Sucre y | | | | | |Yasmín | | | | | |Esther | | | | | |Vergara | | | | | |Valenzuela. | | | | | |Contrato de |Prestación de|1-) Realizar |11 meses: |$26.950.00| |prestación |servicios |seguimiento a |desde el 22|0 | |de servicios|para |las ESE |de enero de| | |profesionale|fortalecer la|priorizadas; |2014 hasta | | |s para |implementació|2-) Realizar |el 22 de | | |fortalecer |n de la |asistencia |DIC del | | |el proceso |estrategia |técnica a las |2014 | | |de |AIEPI clínico|DLS, IPS; 3-) | | | |implementaci|y comunitario|Realizar | | | |ón de la |con enfoque |socializacione| | | |estrategia |diferencial y|s de la | | | |AIEPI No. |psicosocial. |estrategia; | | | |116-2014, de| |4-) Participar| | | |fecha 22 de | |en el análisis| | | |enero de | |de casos de | | | |2014, | |muertes | | | |celebrado | |infantiles; | | | |entre el | |5-) Levantar | | | |Departamento| |planes de | | | |de Sucre y | |acción AIEPI; | | | |Yasmín | |6-) Presenta | | | |Esther | |Informe | | | |Vergara | |consolidado | | | |Valenzuela. | |mensual | | | |Contrato de |Prestación de|1-) Realizar |10 meses y |$25.833.33| |prestación |servicios |seguimiento a |10 días: 16| | |de servicios|profesionales|las ESE |de febrero | | |profesionale|y de apoyo a |priorizadas; |del 2015 | | |s y de apoyo|la gestión |2-) Realizar |hasta el 26| | |a la gestión|para el |asistencia |de | | |No. |desarrollo de|técnica a las |diciembre | | |184-2015, de|la dimensión |DLS, IPS; 3-) |del 2015 | | |fecha 16 de |transversal, |Capacitación a| | | |febrero de |gestión |madres FAMI; | | | |2015, |diferencial |4-) Realizar | | | |celebrado |de |socializacione| | | |entre el |poblaciones |s de la | | | |Departamento|vulnerables |estrategia; | | | |de Sucre y |de plan |5-) Participar| | | |Yasmín |decenal de |en el análisis| | | |Esther |salud |de casos de | | | |Vergara |pública. |muertes | | | |Valenzuela. | |infantiles; | | | | | |6-) Levantar | | | | | |planes de | | | | | |acción AIEPI; | | | | | |6-) Presenta | | | | | |Informe | | | | | |consolidado | | | | | |mensual | | | Se precisa que la estrategia de Atención Integrada a las Enfermedades Prevalentes de la Infancia – AIEPI, surge como una herramienta de trabajo para fortalecer la integración de los servicios de salud, estableciendo y reforzando las redes de atención institucional en salud, las redes comunitarias de los diferentes actores sociales y las prácticas cotidianas familiares, para dar respuesta y solución a los problemas de los niños menores de cinco años.
Esta estrategia fue elaborada en forma conjunta por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF y en Colombia se viene implementando a nivel nacional, departamental y municipal desde 1996, ya que se considera como una excelente alternativa para disminuir la mortalidad y la morbilidad de los niños menores de cinco años y el mejoramiento de la calidad de atención en los servicios de salud […]”. 14.
Expresó que así mismo obra en el expediente constancia de prestación de servicios núm. 400.14.01/ORH, en la que se afirma que la parte actora fue contratista del Departamento de Sucre en Dasssalud-Sucre, por medio de orden de prestación de servicios profesionales de enfermería durante el periodo comprendido del 4 de enero de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2011, desempeñando las funciones contenidas en el objeto de contrato que dice: prestación de servicios profesionales de enfermería para fortalecer el i) proceso de implementación de la estrategia AIEPI en su componente comunitario en 14 municipios del Departamento y ii) fortalecimiento de la búsqueda de alteraciones visuales en la población menor de 18 años, en donde además, su último salario percibido mensual fue de $2.317.500.
Indicó que: “[…] Examinando en detalle los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la señora Moreno (sic) Martínez (sic), observa la Sala que aquellas no tienen relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación personal del servicio de salud; por ello, no puede asumirse la presunción de subordinación de que trata la sentencia del Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc.”A”, sentencia del 21 de abril de 2016.
CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 2820-2014, previamente citada y transcrita en esta sentencia. De las anteriores pruebas documentales se desprende la existencia de la relación contractual existente entre la señora Vergara Valenzuela y el Departamento de Sucre, por cuanto de ellos se deduce, que la actora desempeñaba de manera personal las funciones de seguimiento a las E.S.E Municipales con deficiencias en el desarrollo de las estrategias, asistencia técnica a las DLS, IPS, Red Unidos del Departamento, capacitaciones a Madres Fami sobre las practicas (sic) AIEPI, socialización de las estrategias con médicos de I.PS (sic), Secretarios de Salud en los municipios del Departamento de Sucre, elaborar informes de actividades mensuales y demás funciones establecidas en las obligaciones del contratista, empero no se desprende de los mismos el elemento de la subordinación […]”. 15.
Afirmó que al analizar con detenimiento el objeto contractual y las labores desempeñadas por la señora Yasmín Vergara Valenzuela, las mismas hacen parte de la implementación y ejecución de una estrategia en materia de Salud, como apoyo a los municipios en la prioridad de AIEPI comunitario, y en algunos eventos clínicos actividad que llevaba a cabo la parte actora con autonomía, toda vez que no obra prueba en el expediente que las desarrollara bajo la estricta dirección de su jefe inmediato, o que recibiera orden alguna sobre cómo debía ejecutar tal actividad, debiendo presentar a su jefe los informes de actividades mensualmente sobre las labores realizadas, definiendo estado de las estrategias a nivel de las Secretarías de Salud E.S.E y aseguradoras, lo cual hacía parte de sus obligaciones como contratista, mismas que deben realizarse con personal idóneo en el tema, lo que implica que se trate de tareas ejecutadas por personal especializado, de ahí, que se haya escogido a la actora por ser enfermera profesional con conocimientos en el ramo, labor que debía ser desarrollada en los municipios del Departamento de Sucre, lo cual no implica subordinación. Concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, este proceso carece de testigos y no existe prueba documental en el dosier, que detalle el tipo de instrucciones que recibía la demandante en la implementación de la estrategia AEIPI, tampoco está probado el marco de referencia de los seguimientos que realizaba, salvo lo indicado en los respectivos objetos contractuales que resulta insuficiente para acreditar la subordinación, no se evidenció sí los diferentes seguimientos reseñados en los objetos contractuales tenían parámetros fijos e inmodificables y de ser así quien los establecía y se los comunicaba, tampoco está demostrado si la consolidación de la información obedecía a planillas o formatos que le eran previamente estregados (sic), no existe evidencia sobre sí debía cumplir horario o solicitar permisos para ausentarse, o que fuese objeto de llamados de atención de algún tipo, con respecto a la asistencia técnica y a la socialización de la información que debía realizar no se logró determinar si correspondía a órdenes específicas de sus superiores en cuanto a temas y contenidos; debilidad probatoria que no permite confirmar la sentencia apelada; etcétera […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se garanticen los derechos fundamentales conculcados y los que se encuentren en peligro. 2. Que se ordene a la accionada modificar la sentencia de segunda instancia fechada 11 de abril de 2019, dentro del proceso de Radicación No 70-001-33-33-003-2016-00068-01, actuando como M.P. ANDRES (sic) MEDINA PINEDA y en su defecto se resuelva confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria el 23 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, aplicando el criterio que ha venido edificando el Honorable Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en lo relativo al Contrato Realidad, por configurarse los elementos esenciales de una relación laboral, en especial la subordinación, después de valorar de manera objetiva las pruebas documentales y valorar el objeto misional de la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, con las funciones desempeñadas por la actora durante el tiempo de vinculación a la entidad […]”. 17.
La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico, al haber omitido valorar pruebas relevantes que obraban en el expediente. 18. De igual manera, afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de precedentes judiciales sentados por el i) Tribunal Administrativo de Boyacá, ii) el Tribunal Administrativo de Sucre y el iii) Consejo de Estado.
Actuación 19. El Despacho, por auto de 3 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 20. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Departamento de Sucre concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 21. El magistrado Andrés Medina Pineda del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante escrito aportado el 9 de julio de 2019, consideró que en el presente caso a la parte actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia proferida se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se evidenciara la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico.
Concluyó manifestando que: “[…] En todo caso, debe resaltarse con claridad que la intervención del juzgador constitucional sobre la ponderación probatoria es excepcional, pues dicha función se desarrolla a la luz de los postulados de la autonomía judicial, juez natural y la inmediación, por ende, bien definido está que no se trata esta instancia especial, de una adicional y con lo expuesto, se establece diáfanamente que el centro del disenso planteado en la presente tutela, es precisamente una tercera instancia sobre ese punto, la revaloración de la escasa prueba que se aportó al expediente y como se evidencia de la simple lectura de la providencia cuestionada, aquella existió, la misma no se advierte antojadiza, arbitraria o caprichosa, se estudiaron en conjunto las pruebas recaudadas se expuso el mérito que razonablemente se dio a cada una de ellas en contraste con lo que se quería o pretendía probar, esto es, la subordinación […]”. 22.
Durante el presente trámite, el i) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el ii) Departamento de Sucre guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3].
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01, incurrió, i) en defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se acreditara la existencia de una relación laboral. 26.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 31.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al debido proceso. 36.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo. 36.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10] 36.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 36.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 36.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió i) en defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01. 38.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 39. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[11] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[12] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[13] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[14][…]“.[15] 40.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 41. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[16] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[17] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[19]; C-816 de 2011[20]; C-179 de 2016[21]; y T-102 de 2014[22]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[23] (Negrilla fuera de texto). 45.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 46.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[24], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 47.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[25] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 48. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[26], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 49.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[27], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 50.
En efecto, la Sala[28] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[29]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 51.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[30]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[31] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 52. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Análisis del caso en concreto 53. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 54. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por desconocimiento del precedente judicial 55.
La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por las siguientes corporaciones judiciales: -Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia de 22 de mayo de 2018, rad. 2015-00212-01, M.P. José Ascensión Fernández Osorio. -Tribunal Administrativo de Sucre, sentencia de 22 de febrero de 2019, rad 2016-00016-01. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014[32]. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016[33]. - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016[34] 56.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[35]. 57.
Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 58.
Para la Sala, frente a las sentencias de 22 de mayo de 2018 y 22 de febrero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas corporaciones judiciales, en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales no son vinculantes para el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante. 59.
Por último, respecto a las sentencias de 13 de febrero de 2014[36], 4 de febrero de 2016[37] y 21 de abril de 2016[38] proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas.
Frente al tema en cuestión, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “[…] Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]”.
(Resaltado por la Sala). 60. En ese orden de ideas, para la Sala los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en dichas providencias judiciales, toda vez que no se tratan de precedentes jurisprudenciales unificados[39]. Cargo por defecto fáctico 61.
La parte actora en su escrito de tutela señaló que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, expresó que: “[ ] Que el Tribunal Administrativo de Sucre debió analizar el cumplimiento de horario por parte de la actora, el objeto social o misional de la Secretaría de Salud Departamental, entre las cuales se encuentra enmarcada las funciones desempeñadas por la tutelante, y la remuneración mensual que percibía y que si bien tenía que presentar informes, esto no es óbice para que se desconozca el verdadero vínculo laboral que se escondía dentro de la apariencia de un contrato estatal de prestación de servicios [ ]“. 62.
La autoridad judicial accionada[40], expresó que: “[…] Examinando en detalle los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la señora Moreno (sic) Martínez (sic), observa la Sala que aquellas no tienen relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación personal del servicio de salud; por ello, no puede asumirse la presunción de subordinación de que trata la sentencia del Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc.”A”, sentencia del 21 de abril de 2016.
CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 2820-2014, previamente citada y transcrita en esta sentencia. De las anteriores pruebas documentales se desprende la existencia de la relación contractual existente entre la señora Vergara Valenzuela y el Departamento de Sucre, por cuanto de ellos se deduce, que la actora desempeñaba de manera personal las funciones de seguimiento a las E.S.E Municipales con deficiencias en el desarrollo de las estrategias, asistencia técnica a las DLS, IPS, Red Unidos del Departamento, capacitaciones a Madres Fami sobre las practicas (sic) AIEPI, socialización de las estrategias con médicos de I.PS (sic), Secretarios de Salud en los municipios del Departamento de Sucre, elaborar informes de actividades mensuales y demás funciones establecidas en las obligaciones del contratista, empero no se desprende de los mismos el elemento de la subordinación […]”.
(Resaltado por la Sala). […] […] Ahora bien, este proceso carece de testigos y no existe prueba documental en el dosier, que detalle el tipo de instrucciones que recibía la demandante en la implementación de la estrategia AEIPI, tampoco está probado el marco de referencia de los seguimientos que realizaba, salvo lo indicado en los respectivos objetos contractuales que resulta insuficiente para acreditar la subordinación, no se evidenció sí los diferentes seguimientos reseñados en los objetos contractuales tenían parámetros fijos e inmodificables y de ser así quien los establecía y se los comunicaba, tampoco está demostrado si la consolidación de la información obedecía a planillas o formatos que le eran previamente estregados (sic), no existe evidencia sobre sí debía cumplir horario o solicitar permisos para ausentarse, o que fuese objeto de llamados de atención de algún tipo, con respecto a la asistencia técnica y a la socialización de la información que debía realizar no se logró determinar si correspondía a órdenes específicas de sus superiores en cuanto a temas y contenidos; debilidad probatoria que no permite confirmar la sentencia apelada; etcétera […]”.
(Resaltado por la Sala). 63. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, en donde además, hizo énfasis en que no i) existían elementos probatorios que acreditaran si cumplía horario de trabajo, ii) que revisados de manera integral los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la parte actora, se evidenció que aquellas no tenían relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación personal del servicio de salud, y en ese orden de ideas, no podía asumirse la presunción de subordinación. El Tribunal consideró que: “[…] Ahora bien, al examinar con detenimiento el objeto contractual y las labores desempeñadas por la señora Yasmín Vergara, observa la Sala que las mismas hacen parte de la implementación y ejecución de una estrategia en materia de Salud, como apoyo a los municipios en la prioridad de AIEPI comunitario y en algunos ocasiones clínicos, actividad que realizaba la demandante con autonomía pues no funge prueba en el expediente que ella las desarrollara bajo la estricta dirección de su jefe inmediato o supervisor, o que recibiera orden alguna sobre cómo debía ejecutar tal labor, debiendo presentar a su jefe inmediato los informes de actividades mensualmente sobre las actividades realizadas definiendo estado de las estrategias a nivel de las Secretarías de Salud, E.S.E y aseguradoras, lo cual hacía parte de sus obligaciones como contratistas, mismas que deben ser realizadas con persona idóneo en el tema, lo que implica que se traten de tareas desarrolladas por personal especializado de ahí que se haya seleccionado a la actora por ser enfermera profesional con conocimientos en el ramo, labor que debía ser desarrollada en los municipios del Departamento de Sucre lo cual no implica subordinación […]”. 64.
En ese orden de ideas, la Sala observa, que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral, de las diferentes pruebas obrantes en el expediente, para concluir, que en el presente caso, no se había acreditado la existencia de una relación laboral entre la señora Yasmín Vergara Valenzuela y el Departamento de Sucre. 65. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 66.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 67.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Conclusiones de la Sala 68. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico y sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 69.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo, al no configurase el defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por la señora Yasmín Vergara Valenzuela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. [11] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [18] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [23] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [24] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [25] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [28] Ibídem. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P Alfonso Vargas Rincón, radicación número: 680012331000201000449 01. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, C.P Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 13001 23 31 000 2012 00233 01 [35] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P Alfonso Vargas Rincón, radicación número: 680012331000201000449 01. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, C.P Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 13001 23 31 000 2012 00233 01 [39] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00876-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01131-00, [40] Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, sentencia de 11 de abril de 2019, M.P. Andrés Medina Pineda, número único de radicación: 70001-33-33-003-2016-00068-01.