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11001-03-15-000-2019-03054-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez De Gutiérrez Y Otros·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Se contabilizo a partir de la ocurrencia del daño / IMPOSIBILIDAD DE HABER CONOCIDO EL DAÑO EN LA FECHA DE SU OCURRENCIA – No se justificó / DAÑO CONTINUADO – Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que, frente al primer alegato, el tribunal explicó que no se podía contabilizar los dos años de vigencia del medio de control de reparación directa desde el 20 de septiembre de 2014, fecha en que los demandantes obtuvieron los resultados del estudio topográfico, en razón a que estos no cumplieron con la exigencia de justificar de manera razonable, la imposibilidad que tuvieron para conocer con anterioridad a esa fecha la ocupación del bien de su propiedad.

En este sentido, en el auto del 23 de enero de 2019 se reprochó que los herederos no explicaran por qué si el señor [A.G.J.] falleció el 7 de marzo de 1965, la adjudicación del predio se hizo hasta el 2013 y cuáles fueron las circunstancias que habrían impedido conocer la ocupación en el predio por más de 14 años. Ahora bien, en relación con el segundo alegato consistente en un daño continuo, el ad quem determinó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la instalación de las antenas y demás elementos de RTVC, constituyó lo que sería una ocupación permanente, cuya consecuencia no es que se prolongue indefinidamente en el tiempo la oportunidad para solicitar la reparación de los perjuicios.

Por tanto, el término de vigencia del medio de control de reparación directa de dos años inició a contarse desde la limitación del derecho de propiedad, es decir, a partir de 1999. Así las cosas, la Sala encuentra que la aplicación que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso objeto de tutela, no fue arbitraria, desproporcionada o caprichosa.

Por el contrario, el juez de segunda instancia expuso con suficiencia y a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los argumentos que justifican su decisión, y los accionantes no demostraron de qué manera su argumentación implicaba un defecto sustantivo (…) los accionantes argumentaron que el juez ordinario de segunda instancia analizó de forma errónea el material probatorio, en concreto, del acta del 27 de junio de 2016, en la medida en que lo llevó a concluir que tuvieron conocimiento de la instalación de las antenas y demás elementos, desde octubre de 1999.

(…) la Sala considera necesario aclarar, antes de todo, que en la providencia objeto de reproche no se encuentra que, tal y como lo afirma la parte accionante, el tribunal haya asegurado que los propietarios del inmueble tuvieron conocimiento de la ocupación en octubre de 1999 a partir del contenido del acta suscrita el 27 de junio de 2016.

Como ya se estableció en el numeral precedente, el órgano judicial accionado aplicó la sub regla contenida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, consistente en contabilizar el término de dos años de vigencia del medio de control de reparación directa, desde que se produce el daño, y que en el caso se configuró desde la instalación de la Estación La Capilla, es decir, en 1999.

En tales términos el fallador afirmó expresamente que los accionantes no probaron la imposibilidad de haber tenido conocimiento de este hecho con posterioridad a su ocurrencia. Es decir que el punto de partida para contar el término de vigencia del medio de control lo fijó el fallador en octubre de 1999 por ser el momento en que se produjo el daño, y no porque hubiera encontrado probado que en esta fecha los accionantes tuvieron conocimiento del mismo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03054-00(AC) Actor: ÁLVARO FERNANDO GUTIÉRREZ PINTO, STELLA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y otros, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, a través de apoderado judicial[1], solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del auto del 23 de enero de 2019, que revocó la providencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, y declaró probada la excepción de caducidad. 2.

Hechos probados[2] 2.1. Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, adquirieron por sucesión intestada un predio en la vereda Gusvita del municipio de Tiribita en Cundinamarca, de su padre, Alfonso Gutiérrez Jiménez, quien falleció en el año 1965. 2.2. La tradición del inmueble fue protocolizada con escritura pública núm. 3776 de 2013, que fue inscrita en el registro de instrumentos públicos de Chocontá, Cundinamarca, el 25 de enero de 2014. 2.3.

Posteriormente, los herederos contrataron los servicios de los topógrafos Fredy Suárez Parra y Felipe Granados Camargo para que determinaran si unas antenas y casetas utilizadas para radio y televisión que fueron visualizadas, se encontraban dentro de su propiedad. 2.4. El estudio topográfico que delimitó el lote, fue entregado el 20 de septiembre de 2014 y arrojó como resultado que las antenas y casetas de propiedad de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), Estación La Capilla, estaban dentro de la propiedad referida. 2.5.

En virtud de lo anterior, Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, en representación de todos los propietarios, presentó varias solicitudes a RTVC con el fin de conseguir un acuerdo para legalizar la instalación de las antenas y casetas o para que estas fueran reubicadas. 2.6. Luego de diferentes reuniones entre las partes y visitas al predio, no llegaron a un acuerdo, razón por la que los ahora tutelantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 16 de septiembre de 2016 ante la Procuraduría 131 Judicial II para asuntos administrativos.

La respectiva audiencia se llevó a cabo el 14 de diciembre del mismo año y se declaró fallida. 2.7. Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto presentaron, el 16 de diciembre de 2016, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[3] en contra de RTVC, con la pretensión de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos ocasionados con la ocupación y operación de las antenas y casetas en su bien inmueble. 2.8.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, autoridad que, con auto del 29 de marzo de 2017[4], admitió la demanda, fijó gastos de notificación y ordenó correr traslado a RTVC. Como fundamento de su decisión, explicó que las partes tenían legitimación en la causa, que el despacho contaba con competencia para asumir el conocimiento del proceso y que no había operado la caducidad, al tener en cuenta que el hecho generador del daño alegado fue el 20 de septiembre de 2014, fecha del estudio topográfico. 2.9.

Radio Televisión Nacional de Colombia, el 13 de julio de 2017, contestó[5] que se oponía a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que fueran negadas. Entre otras, excepcionó la “caducidad de la acción”[6], para lo cual manifestó que, el señor Álvaro Gutiérrez Pinto, en nombre y representación de los demandantes, aseveró que tuvieron conocimiento de la existencia de la Estación La Capilla hacía 4 años, es decir, “dos años más de los establecidos en la normatividad vigente para interponer una acción de reparación directa”[7].

Afirmó que, el 18 de diciembre de 2015 operó la caducidad para acudir a la jurisdicción, pues los dos años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debían contar desde el momento en que “se realizó la sucesión del predio”; o el 25 de enero de 2014, al tener en cuenta “el momento en el cual los demandantes aseguran haberse enterado de la existencia de la Estación del Valle de Tenza – La Capilla”[8]. 2.10.

En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2018[9], el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de caducidad, para lo cual reiteró los argumentos del auto admisorio. RTVC presentó apelación contra esta decisión, con fundamento en los argumentos del escrito de contestación de demanda y, además, en que la jurisprudencia del Consejo de Estado[10] establece que “la acción de reparación directa” puede ser ejercida dentro de los dos años contados a partir del hecho generador del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de su ocurrencia, sin que el cambio de propietario modifique dicho término. 2.11.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 23 de enero de 2019[11] resolvió el recurso interpuesto por la parte demandada, en el sentido de revocar la providencia del 23 de octubre de 2018 y declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Como fundamento de su decisión, explicó como marco legal y jurisprudencial para el análisis del caso concreto, que el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[12] dispuso el término de vigencia del medio de control de reparación directa, de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento, siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de materialización. Afirmó que esta postura ha sido pacifica en el Consejo de Estado, desde el auto del 9 de febrero de 2011 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente con radicado 54001-23-31- 000-2008-00301-01, para asuntos en los que se pretenda la reparación por ocupación de inmuebles.

El tribunal tutelado citó de esta providencia: “31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. […] 32.

Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. […] 33.

Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.

Sobre la ocupación permanente, la autoridad judicial la definió como aquella con la virtualidad de “limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio con vocación de permanencia en el tiempo, se busque o no la realización de una obra por la administración. En este evento, la proyección indefinida de la ocupación no significa una suspensión permanente de la oportunidad para ejercer el derecho de acción, sino que se calcula desde la finalización de la obra o su conocimiento”[13].

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determinó que las antenas, postes y demás infraestructura de RTVC en el predio de los demandantes constituyeron una limitación a la propiedad por ocupación permanente con vocación en el tiempo, por lo que el término para accionar en reparación directa so pena de caducidad debió iniciar a contarse, o con la finalización de la instalación de los equipos, o, en su defecto, desde que los afectados tuvieron conocimiento.

Para resolver lo anterior, el juez ordinario de segunda instancia destacó que RTVC indicó que la Estación La Capilla fue construida por Inravisión en octubre de 1999. Además, que en el acta del 27 de junio de 2016 de la reunión llevada a cabo entre la entidad demandada y Álvaro Gutiérrez Pinto, quedó consignado que este último encontró que la ocupación inició en el mismo año. En ese orden, estos argumentos llevaron al tribunal a concluir que fue a partir del año 1999, que empezó a correr la oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en reparación directa por los perjuicios causados por la ocupación permanente de RTVC, por ser la fecha en que finalizó la instalación de las antenas y demás equipos en el predio de los demandantes.

Así, afirmó que en 1999 el señor Alfonso Gutiérrez Jiménez, propietario inicial del predio, ya había fallecido, por lo que eran sus herederos a quienes correspondía ejercer las acciones judiciales pertinentes. Por otro lado, descartó el argumento de los demandantes relacionado con que la tradición del inmueble renovó el término para iniciar el medio de control de reparación directa.

Para ello, explicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado[14] “en la sucesión por muerte la adquisición del dominio de un bien inmueble se surte con las cargas y gravámenes al tiempo de la adquisición, de manera que no tiene el alcance de permitir el reinicio del término de caducidad por daños causados con anterioridad, como por ejemplo, la ocupación”[15].

Finalmente, el ad quem aseveró que no se podía contabilizar el término de vigencia del medio de control desde que los interesados supuestamente tuvieron conocimiento del hecho generador del daño, esto es, el 20 de septiembre de 2014, cuando fue entregado el estudio topográfico, puesto que estos no cumplieron con la carga de argumentar de forma razonable la imposibilidad que tuvieron de conocer la ocupación con anterioridad, tal y como lo exige la jurisprudencia. 3.

Pretensiones de la tutela Los actores solicitaron como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos el auto del 23 de enero de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) ordenar al juez de segunda instancia que confirme la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá del 23 de octubre de 2018. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora aseveró que la autoridad judicial tutelada aplicó de manera sesgada, ambigua y errada la norma que trata sobre la caducidad de la reparación directa, es decir, el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Esto, por cuanto se debió tener como fecha para contabilizar el término de vigencia del medio de control, el 20 de septiembre de 2014, cuando los demandantes conocieron los resultados del estudio topográfico.

Por otra parte, explicó que el tribunal se equivocó en el análisis del material probatorio, pues no podía concluir del acta de la reunión que se realizó el 27 de junio de 2016, que tenían conocimiento de la existencia de las antenas y demás infraestructura desde octubre de 1999, ya que, fue a partir del estudio topográfico, es decir, del 20 de septiembre de 2014, que tuvieron certeza de la ocupación. Además, en el escrito de tutela se reprochó que en el en el sub lite se omitió que el daño es de tracto sucesivo o continúo, y bajo esta circunstancia, el término para iniciar la acción se debe contabilizar a partir de que cese el hecho dañoso. 5.

Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de junio de 2019, admitió la acción, vinculó al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y a RTVC y ordenó notificar a las partes y vinculados. 6. Intervenciones 6.1. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá rindió informe en el que relacionó todas las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de reparación directa que iniciaron los tutelantes. 6.2.

Radio Televisión nacional de Colombia solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela y que se declare que el tribunal cuestionado no vulneró los derechos fundamentales invocados. RTVC expresó que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con el auto del 23 de enero de 2019, no implica que se vulneraron derechos; y que el escrito de solicitud de amparo no satisface los requisitos generales ni específicos establecidos para la acción de la tutela contra providencias judiciales. 6.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales, reiteró los argumentos expuestos en el auto proferido el 23 de enero de 2019, y aseveró que sustentó su decisión de acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[16]. 2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, a partir del auto proferido el 23 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al tener en cuenta los defectos que esta reprocha en los siguientes términos: i) Defecto sustantivo: por indebida aplicación del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que rige los términos de vigencia del medio de control de reparación directa en asuntos de ocupación de bien inmueble, en concreto, cuando los demandantes conocen el daño con posterioridad a su inicio, y con la característica de ser este de tracto sucesivo o continuo. ii) Defecto fáctico, por indebida valoración del acta del 27 de junio de 2016, que lo llevó a concluir que los accionantes tuvieron conocimiento de la instalación de las antenas y demás elementos, desde octubre de 1999. 3.

Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[17] y el Consejo de Estado[18] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2 Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[19].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto fáctico alegado por la parte accionante. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1 Legitimación en la causa La Sala observa que Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto se encuentran legitimados en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió el auto del 23 de enero de 2019, que ahora es objeto de la acción de tutela.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada, razón por la que está legitimada en la causa por pasiva. 4.2. El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[20] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[21].

La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida en que la aplicación de la norma que rige el término de vigencia de los medios de control y el análisis de las pruebas que determinan el conocimiento del daño, dentro de un proceso de reparación directa por ocupación de bien inmueble, resulta definitivo para la garantía del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues en el presente asunto, su interpretación y la valoración probatura determinó que se declarara la caducidad del medio de control. 4.3.

Subsidiariedad. La Sala encuentra que en el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto el auto tutelado que declaró probada la caducidad, del 23 de enero de 2019, fue proferido en segunda instancia, y contra esta providencia no procede recurso alguno en el que los solicitantes puedan intentar la protección de sus derechos fundamentales. 4.4.

En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 23 de enero de 2019 y la acción constitucional se radicó el 26 de junio del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han definido en seis meses[22]. 4.5.

No se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 4.6. La Sala observa que la actora expuso de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4.7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela.

Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los defectos sustantivo y fáctico en que, considera la parte actora, incurrió la autoridad accionada. 5. Caso concreto 5.1. Los tutelantes afirmaron que el Tribunal cuestionado interpretó de forma sesgada y ambigua la norma que rige la vigencia del medio de control de reparación directa en asuntos de ocupación de bien inmueble, es decir, el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que: i) tuvieron conocimiento del daño el 20 de septiembre de 2014 y no antes, fecha en la cual se debió contar el término de 2 años para la caducidad; y ii) en todo caso, el daño en el caso concreto es de tracto sucesivo o continuo en el tiempo.

Este reproche constituye lo que en la doctrina constitucional se denomina un defecto sustantivo, y se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados.[23] La Sala observa que, frente al primer alegato, el tribunal explicó que no se podía contabilizar los dos años de vigencia del medio de control de reparación directa desde el 20 de septiembre de 2014, fecha en que los demandantes obtuvieron los resultados del estudio topográfico, en razón a que estos no cumplieron con la exigencia de justificar de manera razonable, la imposibilidad que tuvieron para conocer con anterioridad a esa fecha la ocupación del bien de su propiedad.

En este sentido, en el auto del 23 de enero de 2019 se reprochó que los herederos no explicaran por qué si el señor Alfonso Gutiérrez Jiménez falleció el 7 de marzo de 1965, la adjudicación del predio se hizo hasta el 2013 y cuáles fueron las circunstancias que habrían impedido conocer la ocupación en el predio por más de 14 años. Ahora bien, en relación con el segundo alegato consistente en un daño continuo, el ad quem determinó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la instalación de las antenas y demás elementos de RTVC, constituyó lo que sería una ocupación permanente, cuya consecuencia no es que se prolongue indefinidamente en el tiempo la oportunidad para solicitar la reparación de los perjuicios.

Por tanto, el término de vigencia del medio de control de reparación directa de dos años inició a contarse desde la limitación del derecho de propiedad, es decir, a partir de 1999. Así las cosas, la Sala encuentra que la aplicación que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso objeto de tutela, no fue arbitraria, desproporcionada o caprichosa.

Por el contrario, el juez de segunda instancia expuso con suficiencia y a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los argumentos que justifican su decisión, y los accionantes no demostraron de qué manera su argumentación implicaba un defecto sustantivo, ni trajeron a este trámite constitucional postura jurisprudencial diferente que soportara su particular interpretación de la norma.

Por estas razones, se negarán los argumentos sobre el defecto sustantivo. 5.2. De otra parte, los accionantes argumentaron que el juez ordinario de segunda instancia analizó de forma errónea el material probatorio, en concreto, del acta del 27 de junio de 2016, en la medida en que lo llevó a concluir que tuvieron conocimiento de la instalación de las antenas y demás elementos, desde octubre de 1999.

La alegación llevaría a endilgar un defecto fáctico en los términos que la jurisprudencia ha considerado como positivo o de error en la valoración de las pruebas del proceso. Sobre este defecto, es necesario manifestar que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[24].

Defecto que, con la connotación de arbitrario, implica que el yerro sea flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión[25]. Ahora bien, para resolver sobre el defecto, la Sala considera necesario aclarar, antes de todo, que en la providencia objeto de reproche no se encuentra que, tal y como lo afirma la parte accionante, el tribunal haya asegurado que los propietarios del inmueble tuvieron conocimiento de la ocupación en octubre de 1999 a partir del contenido del acta suscrita el 27 de junio de 2016.

Como ya se estableció en el numeral precedente, el órgano judicial accionado aplicó la sub regla contenida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, consistente en contabilizar el término de dos años de vigencia del medio de control de reparación directa, desde que se produce el daño, y que en el caso se configuró desde la instalación de la Estación La Capilla, es decir, en 1999.

En tales términos el fallador afirmó expresamente que los accionantes no probaron la imposibilidad de haber tenido conocimiento de este hecho con posterioridad a su ocurrencia. Es decir que el punto de partida para contar el término de vigencia del medio de control lo fijó el fallador en octubre de 1999 por ser el momento en que se produjo el daño, y no porque hubiera encontrado probado que en esta fecha los accionantes tuvieron conocimiento del mismo.

Así, la Sala no encuentra que el auto del 23 de enero de 2019 adolezca de un defecto fáctico como lo reprochan los actores, a tal punto que no hubiera sido posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la decisión que se profirió, motivo por el que se negará la solicitud de amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela interpuesto por Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Poder otorgado al abogado Carlos Cortes Riascos, visible a folio 75 del cuaderno de tutela. [2] Todos los hechos fueron tomados del CD obrante en el folio 24 del cuaderno del proceso ordinario 11001333603720160042100, que contiene los anexos de la demanda. [3] Folios 6 al 21 del cuaderno 1 del proceso 11001333603720160042100. [4] Folios 26 a 29 ibídem. [5] Folios 43 a 52 ibídem. [6] Folios 50 ibídem. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Ver CD de la audiencia obrante a folio 92 ibídem. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 11 de febrero de 2011. [11] Folios 98 a 107 ibídem. [12] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”. [13] Folio 104 [14]Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 11 de febrero de 2011. [15] Folio 105 del expediente ordinario. [16] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [17] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [18] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [19] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [23] En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configuración del defecto sustantivo[24]: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada, iii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, es decir, se aplica una norma en sentido diferente al fijado en una sentencia de constitucionalidad o de legalidad, v) cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución o cuando la norma aplicable, si bien no es inconstitucional, al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser inaplicada, vi) cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable porque le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o le confiere a la disposición legal una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. [25] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales” [26] En la Sentencia SU-004 de 2018: “La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria.

Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia´”.

Para la Corte Constitucional este defecto tiene dos dimensiones: Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado. Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.