ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo los principios de la sana crítica y autonomía judicial / INFORME PERICIAL DE NECROPSIA – Valoración integral y razonable / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por suicidio de detenido en estación de la Policía Nacional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el informe pericial de Necropsia núm. 2015010125307000117, para concluir que el i) señor [M.U.] ingresó a la zona de detención con su ropa, en donde fue con la camisa que portaba con la que se quitó la vida, ii) que con fundamento en el protocolo de requisa y detención que se debe llevar a cabo, no le es permito a la Policía Nacional quitarle la vestimenta a los detenidos, lo que implica que la respectiva posición de garante con el fin de proteger el derecho a la vida del detenido, se rompe, toda vez que se deben respetar las garantías del detenido, lo que trajo como consecuencia que el señor [M.U.] aprovechara “[…] para hacer uso de una prenda que vestía, para lograr su propósito […]”.
(…) observa además, que la autoridad judicial accionada al valorar correctamente el respectivo informe de necropsia, evidenció que no existían lesiones que surgieran acciones de defensa, ni tampoco marcas que evidenciaran sujeción, lo que implicó que el “[…] hecho trágico obedeció a una decisión libre y autónoma del señor [M.U.], que no pudo ser evitada a pesar que la demandada tomó las medidas de seguridad que la detención obligaba dado que la requisa que se le hace a las personas detenidas debe guardar el respeto, no siendo posible para los agentes de la Policía Nacional detectar que el fallecido utilizaría una prenda de vestir para su propósito suicida […]”.
En ese orden de ideas, la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del informe pericial de Necropsia núm. 2015010125307000117, para concluir que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 11001-03-15-000-2019-02932-00(AC) Actor: MARÍA CRISTOBALINA LÓPEZ Demandado: SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristobalina López contra la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201600246-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201600246-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que su hijo de crianza Henry Marín Urbano, el 8 de agosto de 2015 a las 12:05 a.m, se encontraba en estado de alicoramiento, cuando fue retenido transitoriamente por el IT Ávila Aguirre y el ST Castillo Campo de manera violenta, como consecuencia de una discusión que sostuvo el señor Marín Urbano en su casa con su pareja sentimental. 4.
Adujo que al ser esposado su hijo de crianza Henry Marín Urbano por los agentes de policía, fue llevado hasta la Estación de Policía de Viotá, toda vez que se encontraba en estado de alicoramiento, y podía ser peligroso para él permanecer en su respectivo domicilio. 5. Manifestó que el Sargento Fray Castillo, el 8 de agosto de 2015 aproximadamente a la 1: 00 a.m, le comunicó a todas las personas que se encontraban detenidas en la Estación de Policía de Viotá, que podían salir del lugar, sin embargo el señor Henry Marín Urbano nunca salió, a pesar de que no existían motivos para permanecer recluido en la estación. 6.
Señaló que dentro del tiempo en que duró recluido en la Estación de Policía de Viotá, fue torturado por los agentes de policía, hasta que le causaron la muerte. 7. Los señores María Cristobalina López, Florencio Marín Rodríguez, Claudia Patricia Marín Urbano, Pilar Marín Urbano, José Ángel Marín López, Florentino Marín Urbano, Miguel Antonio Marín Rodríguez, Sandra Patricia Marín Rodríguez y Anyi Marcela Marín López, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, por lod daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Henry Marín Urbano. Sentencia proferida el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 110013336031201600246-01 8.
El Juzgado, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 9. Consideró que: “[…] Para comenzar, en el caso bajo estudio es preciso señalar que de las pruebas arrimadas al plenario no se advierte que el señor Henry Marín Urbano, haya sido torturado el 8 de agosto de 2015, y que como consecuencia de ello se hubiese causado su muerte, por parte de los miembros de la Estación de Policía de Viota – Cundinamarca -, toda vez que hasta el momento no se ha responsabilizado ni disciplinaria ni penalmente a ningún policial involucrado por los hechos allí sucedidos, ya que las investigaciones hasta ahora están en curso.
Inclusive, en materia penal no hay sindicatos. Así pues, téngase en cuenta que el Informe Pericial de Necropsia No. 2015010125307000117, concluyó que la causa básica de muerte es “de tipo ahorcamiento. Además no se evidencian lesiones que sugieran acciones de defensa, ni marcas que indiquen sujeción. Estos hallazgos deben ser contextualizados con la información allegada dentro de la investigación”, y la manera de muerte debe “ser establecido por la autoridad teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia analizados en el contexto de la información allegada a la investigación, aunque los hallazgos tienen características que siguieren una manera de muerte de tipo suicida por ahorcamiento”.
Así mismo, llama la atención del Despacho que en declaraciones de la compañera permanente del causante y del hermanastro Geimer Augusto Moreno López, el occiso se haya intentado suicidar en su vivienda en otra ocasión colgándose de un árbol con un lazo y una hermana fue la que lo detuvo (fls. 71-73 c.4 y 16-17 c.5). Igualmente, está acreditado que el 4 de agosto de 2015, el Subintendente Fray Castillo Campos, dejó a disposición de la Inspectora de Policía Viotá, un celular marca Avvio, que presuntamente se había encontrado el menor Yulian Steven Marín, hijo del señor Henry Marín urbano (sic), y que era de propiedad de otra persona (fls.35 c.5 y 167-172 c.4), no obstante, el señor Marín Urbano, no elevó ninguna queja, denuncia o demanda en contra de los policiales “AVILA, CASTILLO, ESTRELLA O PERDOMO” ante esa inspección de policía. De otra parte, el supuesto testigo de la tortura que en el hecho “Decimo Primero” de la demanda se identifica como “Andrés”, en la investigación penal se determinó que se trataba del señor Edwin Andrés Flórez Montenegro, quien no estuvo en la población de Viotá, para el día de los hechos pues se encontraba viajando para Bogotá (fls. 140- 143 y 161 – 162 c. 4) En consecuencia, en el presente caso no se observa ninguna falla del servicio – responsabilidad subjetiva – que le sea imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […]”. 10.
Indicó que respecto a la responsabilidad objetiva por daño especial, se debe resaltar que en el presente caso, si bien es cierto que el hecho dañoso es la muerte del señor Henry Marín Urbano, la cual aconteció el 8 de agosto de 2015, cuando se encontraba retenido de manera transitoria en la Estación de Policía de Viotá, al revisarse el acervo probatorio obrante en el expediente, se trató de un suicidio de tipo ahorcamiento, en ese orden de ideas, el daño no se le puede imputar a la parte demandada, toda vez que se configuró la eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
Concluyó manifestando que: “[…] En otras palabras, la decisión del señor Marín Urbano, de quitarse la vida de manera libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, establecen que la causa eficiente y determinante del daño obedeció única y exclusivamente a su voluntad, de modo que se denegarán las pretensiones de la demanda. Llegado a este punto, obsérvese que ni la denunciante de la violencia intrafamiliar, ni el hermanastro del causante presentes en el procedimiento de retención advirtieron o pusieron en conocimiento de la Policía Nacional las conductas suicidas del señor Henry Marín urbano, con el fin de mitigar riesgos en su detención. De modo que la actuación de la policía no podía ser otra (sic) recluirlo en la celda temporal y vigilarlo de forma constante tal como se dilucida en el libro Minuta Jefe de Información y Seguridad a las Instalaciones, cada 15 minutos (ver, relación probatoria, numeral 2° de las consideraciones de esta sentencia) […]”.
Sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 110013336031201600246-01 11. La Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, conforme lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído […]”: 12. Adujo que en el presente caso se debían resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si había operado o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada[1] y ii) establecer si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debía responder patrimonialmente por los daños y perjuicios a la parte actora, como consecuencia de la muerte del señor Henry Marín Urbano en la estación de policía de Viotá – Cundinamarca. 13.
El Tribunal señaló que la cosa juzgada hace referencia al carácter inmutable e imperativo de las providencias judiciales que han adquirido firmeza, lo que implica la imposibilidad de volver sobre los asuntos que ya fueron objeto de juzgamiento, para introducir en ellos variaciones o modificaciones por medio de la adopción de una nueva providencia. 14.
Adujo que con fundamento en el artículo 332 del Código General del Proceso, se configura el fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con i) identidad de partes, ii) de causa y iii) de objeto. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] En este sentido, debe recordarse en qué circunstancias se genera el referido efecto de cosa juzgada, aspecto cuya regulación se encuentra, precisamente, en los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
Entonces, bajo los lineamientos referidos, se analizará si confluyen los tres elementos que configuran la cosa juzgada. Objeto: La pretensión de la demanda es procurar la indemnización por los daños causados con ocasión de la muerte del señor Henry Marín Urbano. Lo pretendido se resolvió en anterior oportunidad, ante el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de junio de 2018, dentro del proceso radicado No. 110011334306220160066500.
Que no fue sujeto de segunda instancia. (folio 155 a 167 del expediente). Panorama que permite advertir que conservan identidad de objeto. Causa: la demanda gravita en alegar, de una parte, el derecho que tiene los demandantes en su calidad de padres y hermanos del causante Henry Marín Urbano, a la indemnización de perjuicios como consecuencia de su fallecimiento el 8 de agosto de 2015.
Lo que permite establecer, que también se configura la identidad de causas. Partes: La controversia que actualmente se plantea, la inician como actores sus hermanos y padres, mientras que el proceso adelantado en el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C., fue interpuesto por su compañera permanente y sus hijos. Analizado lo anterior, concluimos que no (sic) encuentran colmados todos los requisitos que configuran la cosa juzgada, por lo tanto, se proferirá decisión de fondo teniendo en cuenta el material probatoria animado al expediente […]”. 15.
El Tribunal al resolver el caso concreto, estudió si se configuraban los elementos de la responsabilidad del Estado. En ese orden de ideas, respecto a la existencia del daño, consideró que con base en las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que el señor Marín Urbano falleció en los calabozos del complejo de Policía de Viotá – Cundinamarca, el 8 de agosto de 2015.
Respecto a si el fallecimiento de la víctima le era imputable a la Policía Nacional, consideró que al revisarse el acervo probatorio obrante en el expediente, no se logró acreditar la imputación fáctica y jurídica entre el hecho (muerte del señor Marín Urbano) y la obligación de protección y vigilancia por parte de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el suicidio del detenido, no fue producto del actuar de la administración. Adujo que: “[…] Aduce la demandada que el asunto que hoy se discute obedece a culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento que no existió un mal procedimiento de policía, puesto que el servicio se prestó en forma eficiente y apropiada, es decir, recluirlo en unas instalaciones apropiadas, ejecutando en todo momento las medidas de seguridad permitidas, pues arguye que los uniformados no están autorizados por la Ley para iniciar inspecciones corporales, únicamente pueden realizar registros superficiales denominados “registros”.
Sobre el protocolo al que ha hecho referencia la parte accionada y específicamente al registro personal del retenido, la Fiscalía General de la Nación en su manual de procedimientos señala: “3.3.2. Registro personal Se trata de una medida que tiene menor grado de incidencia o menos invasiva que la inspección corporal, pues es una exploración superficial que no comprende orificios corporales ni lo que se encuentra debajo de la piel.
Registrar es tantear, palpar, cachear, auscultar o revisar superficialmente al individuo incluyendo la indumentaria misma. Igualmente, este procedimiento también tiene implícita grave afectación de derechos fundamentales como la dignidad humana, intimidad, limitación de la autonomía, autoincriminación, libertad de movimiento y prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El fiscal analizará la información recaudada por la policía judicial para determinar si existen motivos fundados para inferir que una persona está en posesión de elementos materiales probatorios o evidencia física necesarios para la investigación, en cuyo caso ordenará su registro. Para ello, designará servidor de policía judicial del mismo sexo del afectado con la medida y exigirá que se le trate con la consideración debida a la dignidad humana.
Recuérdese que si el registro se ordena respecto del imputado, deberá estar presente su defensor […]”. 16. Indicó que con fundamento en lo anterior, y las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que el actuar por la Policía Nacional estuvo enmarcado dentro de dicho protocolo, teniendo en cuenta que quedó acreditado que al momento de la detención del señor Henry Marín Urbano, se le realizó la respectiva requisa, siéndole retirado de su cuerpo, aquellos elementos con los que se pudiera causar daño, como se demuestra en la fotografía núm. 06, sin afectar su dignidad humana.
El Tribunal consideró que: “[…] En tal orden, es claro inferir que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la omisión en la actuación que la parte recurrente endilga a la institución demandada; contrario sensu existe evidencia fotográfica donde consta que al Señor Henry Marín Urbano le fueron despojados varios elementos que portaba al momento de su detención, como correa y zapatos con sus cordones, por lo que, de acuerdo con los protocolos establecidos para la detención de personas, la Policía Nacional, actuó dentro de ellos.
De otro lado, de acuerdo con el informe de necropsia obrante a folios 132 a 138 del cuaderno de pruebas No. 4, en el ítem de análisis y opinión pericial, se relaciona: “(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Se trata de un adulto joven quien fue encontrado según acta de inspección suspendido de una camisa en una celda de retención provisional.
Durante el procedimiento de necropsia se observan signos compatibles con ahorcamiento dados por la presencia de un surco de presión único abrasivo, incompleto en zona de II de cuello lado derecho, a la disección sin traumas en la musculatura del cuello, tráquea o faringe, asociado a esto se evidencian signos inespecíficos de hipoxia, elementos con los cuales se concluye que la muerte fue ocasionada por un proceso hipoxico (sic), anoxico a nivel encefálico secundario al cese de flujo sanguíneo, por la compresión extrínseca de grabdes vasos cervicales, todo esto producto de una asfixia mecánica.
(…) Causa básica de muerte: Teniendo en cuenta la información recibida y los hallazgos de necropsia, se puede establecer que las lesiones encontradas en cuello tienen características que son as (sic) acordes con una causa de muerte de tipo ahorcamiento. Además no se evidencian lesiones que surgieran acciones de defensa, ni marcas que indiquen sujeción. Estos hallazgos deben ser contextualizados con la información allegada dentro de la investigación. Manera de Muerte: Violenta – El tipo específico debe ser establecido por la autoridad teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia analizados en el contexto de la información allegada a la investigación, aunque los hallazgo (sic) tienen característica que sugieren una manera de muerte tipo suicida por ahorcamiento.
(…)”. […]”. 17. El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Es claro entonces, que el factor determinante para precisar la responsabilidad estatal, se presenta si la entidad accionada tenía la obligación legal y le era posible, ejecutar alguna actividad tendiente a evitar a contener el hecho dañoso, factor que en el presente caso si se tuvo en cuenta, pues el fallecido fue requisado y se le decomisaron los elementos que portaba y que pudieran ser empleados para cometer alguna acción tendiente a su fuga, o daño a su propia integridad física, por lo que el suceso trágico con el que terminó la detención del señor Henry Marín Urbano, sobrepasó la esfera de las posibilidades de protección del Estado, esto es, reúne las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, sentadas por la sub reglas del Consejo de Estado, como determinantes a la hora de configurar la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente, la parte actora no logró demostrar que existió un mal trato por parte de los agentes que detuvieron al causante, que haya inducido al mismo a tomar la determinación de suicidarse, toda vez que con la respuesta de los testigos no demuestra si hubo o (sic) agresión física por parte de los agentes de Policía, pues no refieren haber visto que la (sic) señor Marín lo hubieran maltratado sino que es una apreciación subjetiva sobre la forma en que los policiales lo detuvieron dado su estado de alicoramiento.
De otro lado es de resaltar que del informe pericial de necropsia (fls. 132 del Cdno. de Pbas 4.) se refiere que: “No se observan lesiones en manos, ni en uñas, ni marcas en muñecas, ni tobillos que indiquen sujeción. No se observan lesiones adicionales en ninguna otra parte del cuerpo”. Así las cosas, es claro que el hecho trágico obedeció a una decisión libre y autónoma del señor Marín, que no pudo ser evitada a pesar que la demandada tomó las medidas de seguridad que la detención obligaba, dado que la requisa que se le hace a las personas detenidas debe guardar el respeto, no siendo posible para los agentes de la Policía Nacional detectar que el fallecido utilizaría una prenda de vestir para su propósito suicida, aunado a que su actuar no dejó entrever comportamiento suicida, o al menos no existe prueba en el plenario que así lo indique y mucho menos se demostró un maltrato que logre inducir al suicidio, por tanto en el sentir de la Corporación no se logró probar la omisión que se endilga a la demandada para evitar la ejecución del acto suicida causante del daño […]”.
La Solicitud de Tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por medio de la presente se requiere a los honorables Consejeros de Estado que: Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Segundo: DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de junio de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y la igualdad. Cuarto. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare que (sic) se (sic), como consecuencia que se revoque el auto (sic) por medio del cual se rechazó la demanda […]”. 19.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado. 20. De igual manera, expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Actuación 21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 22. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores Florencio Marín Rodríguez, Claudia Patricia Marín Urbano, Pilar Marín Urbano, José Ángel Marín López, Florentino Marín Urbano, Miguel Antonio Marín Rodríguez, Sandra Patricia Marín Rodríguez y Anyi Marcela Marín López, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 23. El Secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 3 de julio de 2019, indicó que a la parte actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia, valoró de manera integral las pruebas obrantes en el expediente, para concluir en el caso concreto que el daño causado no le era imputable a la parte demandada, por lo que no se logró acreditar la falla en el servicio. 24.
Durante el presente trámite, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, y los señores Florencio Marín Rodríguez, Claudia Patricia Marín Urbano, Pilar Marín Urbano, José Ángel Marín López, Florentino Marín Urbano, Miguel Antonio Marín Rodríguez, Sandra Patricia Marín Rodríguez y Anyi Marcela Marín López guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3].
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201600246-01, incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la muerte del señor Henry Marín Urbano. 28.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 33.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 38.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo, fáctico y procedimental. 38.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10]. 38.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 38.6 Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito; 38.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 38.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto fáctico; ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201600246-01. 40.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto fáctico, ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 41. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[11] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[12] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[13] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[14][…]“.[15] 42.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 43. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[16] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 44.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 45.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[17] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[19]; C-816 de 2011[20]; C-179 de 2016[21]; y T-102 de 2014[22]. 46. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[23] (Negrilla fuera de texto). 47.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 48.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[24], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 49.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[25] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 50. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[26], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 51.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[27], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 52.
En efecto, la Sala[28] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[29]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 53.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[30]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[31] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 54. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 55. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[32]. 56. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 2017[33], consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[34] […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos coforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.[35] No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.
De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 57. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Análisis del caso en concreto 58.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 59. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al i) defecto sustantivo, al ii) defecto fáctico y iii) al defecto procedimental a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto fáctico 60.
La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada no valoró el informe pericial de Necropsia núm. 2015010125307000117. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Pues bien, en la sentencia que ahora se cuestiona, el Tribunal accionado, no realizó pronunciamiento alguno frente a las observaciones que se realizaron, es decir, que valoró parcialmente el medio probatorio, pues al analizarlo bajo la sana crítica se concluye lo siguiente: - La causa de la muerte fue producto de una asfixia mecánica. - La víctima del daño presentaba hematomas a nivel occipital y cervical, las cuales no eran la causa eficiente de la muerte, sí debían ser analizados en el contexto de la investigación penal - Las prendas de vestir usualmente no ocasionan surcos por ahorcamiento. - Los hallazgos sugieren una forma de muerte de tipo suicida por ahorcamiento. - No se evidenciaron lesiones propias de un actuar defensivo, ni marcas que indicaran sujeción. Lo anterior lleva a concluir que en el proceso de reparación directa no se encontraba plenamente acreditada la existencia de la culpa exclusiva de la víctima pues el informe de necropsia no estableció certeramente la causa del fallecimiento, sino que, por el contrario, generó dudas frente al origen de la muerte del retenido […]”. 61.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] De otro lado, de acuerdo con el informe de necropsia obrante a folios 132 a 138 del cuaderno de pruebas No. 4, en el ítem de análisis y opinión pericial, se relaciona: “(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Se trata de un adulto joven quien fue encontrado según acta de inspección suspendido de una camisa en una celda de retención provisional.
Durante el procedimiento de necropsia se observan signos compatibles con ahorcamiento dados por la presencia de un surco de presión único abrasivo, incompleto en zona de II de cuello lado derecho, a la disección sin traumas en la musculatura del cuello, tráquea o faringe, asociado a esto se evidencian signos inespecíficos de hipoxia, elementos con los cuales se concluye que la muerte fue ocasionada por un proceso hipoxico (sic), anoxico a nivel encefálico secundario al cese de flujo sanguíneo, por la compresión extrínseca de grabdes vasos cervicales, todo esto producto de una asfixia mecánica […]”. […] (…) Causa básica de muerte: Teniendo en cuenta la información recibida y los hallazgos de necropsia, se puede establecer que las lesiones encontradas en cuello tienen características que son as (sic) acordes con una causa de muerte de tipo ahorcamiento.
Además no se evidencian lesiones que surgieran acciones de defensa, ni marcas que indiquen sujeción. Estos hallazgos deben ser contextualizados con la información allegada dentro de la investigación. Manera de Muerte: Violenta – El tipo específico debe ser establecido por la autoridad teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia analizados en el contexto de la información allegada a la investigación, aunque los hallazgo (sic) tienen característica que sugieren una manera de muerte tipo suicida por ahorcamiento.
(…)”. […]”. […] “[…] De lo anterior, se evidencia que el fallecido, pariente de los actores, ingreso (sic) a la zona de detención con su ropa y que fue la camisa que portaba con la que se quitó la vida, situación que escapa a la diligencia y cuidado que tuvo la Policía Nacional, pues como lo expresa la demandada en las distintas etapas procesales, dentro del protocolo de detención y requisa que se debe practicar, no le es dable a la autoridad policial hacer retirar la vestimenta de los detenidos, lo que implica que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la posición de garante para proteger la vida del detenido, por parte del Estado, se rompe en consideración a que se deben respetar los derechos de la persona detenida y uno de ellos es no ser registrado y que quedar expuesto íntimamente, situación que aprovechó el Señor Marín Urbano, para hacer uso de una prenda que vestía, para lograr su propósito […]”.
(Resaltado por la Sala). 62. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el informe pericial de Necropsia núm. 2015010125307000117, para concluir que el i) señor Marín Urbano ingresó a la zona de detención con su ropa, en donde fue con la camisa que portaba con la que se quitó la vida, ii) que con fundamento en el protocolo de requisa y detención que se debe llevar a cabo, no le es permito a la Policía Nacional quitarle la vestimenta a los detenidos, lo que implica que la respectiva posición de garante con el fin de proteger el derecho a la vida del detenido, se rompe, toda vez que se deben respetar las garantías del detenido, lo que trajo como consecuencia que el señor Marín Urbano aprovechara “[…] para hacer uso de una prenda que vestía, para lograr su propósito […]”.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó manifestando que: “[…] Es claro entonces, que el factor determinante para precisar la responsabilidad estatal, se presenta si la entidad accionada tenía la obligación legal y le era posible, ejecutar alguna actividad tendiente a evitar a contener el hecho dañoso, factor que en el presente caso si se tuvo en cuenta, pues el fallecido fue requisado y se le decomisaron los elementos que portaba y que pudieran ser empleados para cometer alguna acción tendiente a su fuga, o daño a su propia integridad física, por lo que el suceso trágico con el que terminó la detención del señor Henry Marín Urbano, sobrepasó la esfera de las posibilidades de protección del Estado, esto es, reúne las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, sentadas por la sub reglas del Consejo de Estado, como determinantes a la hora de configurar la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Igualmente, la parte actora no logró demostrar que existió un mal trato por parte de los agentes que detuvieron al causante, que haya inducido al mismo a tomar la determinación de suicidarse, toda vez que con la respuesta de los testigos no demuestra si hubo o (sic) agresión física por parte de los agentes de Policía, pues no refieren haber visto que la señor Marín lo hubieran maltratado sino que es una apreciación subjetiva sobre la forma en que los policiales lo detuvieron dado su estado de alicoramiento.
De otro lado es de resaltar que del informe pericial de necropsia (fls. 132 del Cdno. de Pbas 4.) se refiere que: “No se observan lesiones en manos, ni en uñas, ni marcas en muñecas, ni tobillos que indiquen sujeción. No se observan lesiones adicionales en ninguna otra parte del cuerpo”. Así las cosas, es claro que el hecho trágico obedeció a una decisión libre y autónoma del señor Marín, que no pudo ser evitada a pesar que la demandada tomó las medidas de seguridad que la detención obligaba, dado que la requisa que se le hace a las personas detenidas debe guardar el respeto, no siendo posible para los agentes de la Policía Nacional detectar que el fallecido utilizaría una prenda de vestir para su propósito suicida, aunado a que su actuar no dejó entrever comportamiento suicida, o al menos no existe prueba en el plenario que así lo indique y mucho menos se demostró un maltrato que logre inducir al suicidio, por tanto en el sentir de la Corporación no se logró probar la omisión que se endilga a la demandada para evitar la ejecución del acto suicida causante del daño […]”. 63.
La Sala con base en lo anteriormente expuesto, observa además, que la autoridad judicial accionada al valorar correctamente el respectivo informe de necropsia, evidenció que no existían lesiones que surgieran acciones de defensa, ni tampoco marcas que evidenciaran sujeción, lo que implicó que el “[…] hecho trágico obedeció a una decisión libre y autónoma del señor Marín, que no pudo ser evitada a pesar que la demandada tomó las medidas de seguridad que la detención obligaba dado que la requisa que se le hace a las personas detenidas debe guardar el respeto, no siendo posible para los agentes de la Policía Nacional detectar que el fallecido utilizaría una prenda de vestir para su propósito suicida […]”. 64.
En ese orden de ideas, la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del informe pericial de Necropsia núm. 2015010125307000117, para concluir que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Estado no tenía la obligación de responder por los posibles daños y perjuicios causados a los actores. 65.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 66.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 67.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 68. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en las sentencias de i) 4 de mayo de 2011[36], ii) 9 de junio de 2010[37] y iii) 17 de agosto de 2017[38]. 69.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[39]. 70.
Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas sentencias. 71. Para la Sala las sentencias de i) 4 de mayo de 2011, ii) 9 de junio de 2010 y iii) 17 de agosto de 2017, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas.
Frente al tema en cuestión, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “[…] Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]”.
(Resaltado por la Sala). 72. En ese orden de ideas, para la Sala los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en dichas providencias judiciales, toda vez que no se tratan de precedentes jurisprudenciales unificados[40]. Cargo defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 73.
Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no i) planteó en qué actuación procesal, el juez incurrió en una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y en ese orden de ideas, argumentar ii) que la autoridad judicial accionada, al resolver el caso en concreto no le dio prevalencia al derecho sustancial, aplicando de manera rigurosa el derecho procesal. 74.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[41], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[42], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 75. En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos i) sustantivo, ii) fáctico y iii) procedimental, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 76.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La parte actora en su escrito de impugnación manifestó lo siguiente: “[…] Pues bien, en el caso sub examine, se debe reiterar que, por estos mismos hechos, el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el expediente con número de radicación 110013334306220160066500, declaró probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
De conformidad con lo anterior se tiene que en el proceso que se citó, se debatió la responsabilidad del Estado, por la muerte del señor HENRY MARÍN URBANO mientras se encontraba bajo la guarda de la Policía Nacional, en el que se concluyó que la entidad demandada debía responder patrimonialmente por los daños ocasionados a la compañera permanente y los hijos del occiso, pues él se encontraba bajo la custodia del extremo pasivo de este proceso.
Así las cosas, tal y como ha sido postura del Consejo de Estado nos encontramos en presencia de la cosa juzgada material, respecto de los hechos objeto de la demanda, por lo cual, en el caso sub examine, no resulta procedente estudiar el tema de la responsabilidad del Estado, dado que ya fue definida como se observa de los apartes transcritos […]”. [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 12 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [11] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [18] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [23] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [24] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [25] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [28] Ibídem. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [32]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2017. Magistrada ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger. [34] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [35] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).
En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación: 76001-23-25-000-1996-02231-01(19355) -22231, 22289 y 22528- Acumulados) [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación: 05001-23-26-000-1995-01847-01 [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación: 19001-23-31-000-2007-00328- 01. [39] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [40] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00876-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01131-00, [41] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [42] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.