ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional y acorde con el del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES No se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde con las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir.
Tampoco es dable decir que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto. Contrario a lo que afirma el accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que, incluso, como asunto previo, establece que tomaría su decisión con fundamento en lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. Bajo tal aclaración, presentó la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional frente a las reglas para determinar los factores a incluir en el IBL.
De su exposición es de anotar que hizo alusión a las sentencias C-258/13, SU-230/15, SU-427/16 SU-395/17, SU-631/17 y SU-067/18, y que fue con fundamento en estas llegó a la conclusión de que en el caso sub examine, la providencia del a-quo era contraria a lo dispuesto por jurisprudencia constitucional y contenciosa. Por lo anotado, no se encuentra una contradicción entre la motivación y la decisión, por el contrario, se halla una línea argumentativa clara que permite entender las razones que llevaron a revocar el fallo de primer grado y además interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo hicieron la Corte Constitucional y esta Corporación. Frente al desconocimiento del precedente constitucional se evidencia que el Tribunal accionado resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, el que está acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y de acuerdo con la cual son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional, en los normas anteriores, pero los demás elementos de esta prestación son regulados por la Ley 100 de 1993, que determina que la liquidación se debe realizar sobre los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (16/08/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02826-00(AC) Actor: REGULO RINCÓN HERRERA Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: defecto factico – defecto sustantivo – defecto por desconocimiento del precedente constitucional – violación directa de la Constitución y defecto procedimental.
Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por Regulo Rincón Herrera en contra de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 13 de junio de 2019, Regulo Rincón Herrera presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de favorabilidad y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de segunda instancia denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional. 1.1.- Fundamentos fácticos 1.1.1.- Regulo Rincón Herrera prestó sus servicios como “auxiliar administrativo 40444-14” en la Superintendencia de Notariado y Registro durante el término comprendido entre el 21 de julio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2015[3]. 1.1.2.- COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 347069 del 3 de octubre de 2014, le reconoció la pensión de vejez, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio[4]. 1.1.3.- En razón de lo anterior, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. Petición que fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución No. 60692 del 27 de febrero de 2017[5].
Decisión que fue confirmada por medio de Acto Administrativo DIR 4595 del 02 de mayo del mismo año[6]. 1.1.4.- El tutelante, inconforme con la decisión tomada en la sede administrativa, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos GNR 60692 del 27 de febrero de 2017 y DIR 4595 del 2 de mayo del mismo año; y a título de restablecimiento, la liquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el 75% del promedio total de los factores salariales devengados en el último año laborado. 1.1.5.- Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, quien accedió a las pretensiones por medio de sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017[7].
Las partes, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. 1.1.6.- El recurso de alzada fue resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2018 revocó el fallo de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones.
Como fundamento de su decisión, expresó: “Por lo tanto, se evidencia que al demandante le fue reconocida la pensión de conformidad con la ley 100 de 1993, con el 79,60% de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores a la última fecha de cotización, en la cual se le incluyeron como factores salariales los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Precisa la Sala que el ingreso base de liquidación debe seguir las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual, no es procedente ordenar la reliquidación que se pide en virtud de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, teniendo en cuenta que la liquidación se haría con las reglas descritas, y que en todo caso en el presente caso le es más favorable la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que el porcentaje de reconocimiento fue del 79,60%[8]”. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional El accionante expresó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos constitucionales.
Como fundamento de esto, explicó que se configuraban los siguientes defectos así: 1.2.1.- Defecto fáctico: en su opinión, el fallo atacado en sede de tutela no tuvo en cuenta que al interior del proceso se probó con los certificados de tiempo de servicios y las resoluciones de pensión, que tenía más de 20 años de servicio antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005); y además que cumplió los requisitos para acceder a la prestación en cita antes “de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional, entre otras la C- 258 de 2016 y la SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[9]”. 1.2.2.- Defecto sustantivo: consideró que el fallo confutado incurre en una contradicción entre los fundamentos y la decisión; lo cual se constata en tanto que se anexaron al proceso los certificados laborales que dan fe de que él había acreditado más de 20 años de servicio para antes del 25 de julio de 2005.
Añadió que la autoridad judicial accionada aplicó de manera retroactiva y retrospectiva las sentencias de la Corte Constitucional, entre estas la C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, con lo cual se desconoció que tenía un derecho adquirido. Así mismo, señaló que se configuró un defecto sustantivo porque se aplicaron disposiciones constitucionales que no debieron ser acogidas en el presente caso. 1.2.3.- Desconocimiento del precedente constitucional[10]: expuso que se desconoció lo definido en la sentencia C-258 de 2013 respecto a los derechos adquiridos, en tanto erró la autoridad judicial accionada al aplicar la jurisprudencia constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, por cuanto que no existía una norma que consagrara expresamente la retrospectividad en este caso. 1.2.4.- Defecto procedimental absoluto: por cuanto el ad quem al aplicar de manera retroactiva las sentencias de la Corte Constitucional C -258 de 2013 y la SU-230 de 2015, así como la de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado; desconoció que tenía un derecho adquirido. 1.2.5.- Violación directa de la Constitución: en la medida en que el fallo atacado en sede de tutela desconoció los preceptos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, en tanto adquirió su condición de pensionado con anterioridad a la expedición de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, razón por la que en su sentir, consideró que tenía derecho a que se le aplicara la situación más favorable para su caso. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Con base en lo que antecede solicitó lo siguiente: “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados, argumentando, en cada caso porque (sic) no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13,29,48,53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 CST y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 (….), [en la cual se ordenó] tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con (sic) la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante, al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas[11]”. 2.- Tramite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Esta Corporación admitió la solicitud de amparo mediante auto del 19 de junio de 2019[12].
Decisión que fue notificada al accionante[13], a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su condición de accionada[14]; así como a COLPENSIONES[15] y al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá,[16] quienes fueron vinculadas al plenario. 2.2.- El magistrado ponente de la decisión tomada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó escrito de contestación[17] y solicitó se declarara el amparo improcedente.
Al respecto, anotó que la decisión atacada estaba suficientemente motivada, exponía las razones por los cuales revocó el fallo de primer grado y procedía la aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. Agregó que la declaratoria de improcedencia estaba justificada en tanto se pretendía con la acción constitucional una tercera instancia. 2.3.- COLPENSIONES contestó la tutela[18], la cual consideró improcedente por cuanto no era la vía adecuada para la reclamación que pretendía el accionante, esto es, el reconocimiento de sus derechos laborales. 2.4.- El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá[19] señaló que la autoridad judicial de segunda instancia revocó la sentencia conforme a la jurisprudencia de unificación emitida por esta Corporación, razón por la que en su sentir era improcedente.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[20] de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Regulo Rincón Herrera contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-0222017-00194- 01, quien revocó la sentencia del 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, incurrió en las causales específicas denunciadas. 2.2.2.- Se anota que la Sala encuentra que el mismo asunto ha sido resuelto anteriormente por esta Corporación[21], en donde ha definido el marco jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a tener en cuenta.
Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[22] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[23]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[24]. Estas son: (i) defecto orgánico[25]; (ii) defecto procedimental[26];
(iii) defecto fáctico[27]; (iv) defecto material o sustantivo[28]; (v) defecto por error inducido[29]; (vi) defecto por falta de motivación[30]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional[31] y (viii) defecto por violación directa de la constitución[32]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante al negar la reliquidación de su mesada pensional.
De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[33]. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó el 8 de febrero de 2019[34] y el amparo se interpuso el 13 de junio de 2019[35] esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia[36].
No se alega una irregularidad procesal, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-2017-00194-01. 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades[37], esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea ya definida por la Corte Constitucional[38] y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018[39].
Así, específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: Si restaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.
Pero, si por el contrario faltaren más de 10 años, se calculará a partir del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Ahora, en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los cuales el interesado haya efectuado aportes y cotizaciones al sistema de pensiones. 5.2.- Conforme con lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso no se configuran los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer. 5.2.1.- No se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde con las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir. 5.2.2.- Tampoco es dable decir que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto.
Contrario a lo que afirma el accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que, incluso, como asunto previo, establece que tomaría su decisión con fundamento en lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. Bajo tal aclaración, presentó la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional frente a las reglas para determinar los factores a incluir en el IBL.
De su exposición es de anotar que hizo alusión a las sentencias C-258/13, SU-230/15, SU-427/16 SU- 395/17, SU-631/17 y SU-067/18, y que fue con fundamento en estas llegó a la conclusión de que en el caso sub examine, la providencia del a-quo era contraria a lo dispuesto por jurisprudencia constitucional y contenciosa. Por lo anotado, no se encuentra una contradicción entre la motivación y la decisión, por el contrario, se halla una línea argumentativa clara que permite entender las razones que llevaron a revocar el fallo de primer grado y además interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo hicieron la Corte Constitucional y esta Corporación. 5.2.3.- Frente al desconocimiento del precedente constitucional se evidencia que el Tribunal accionado resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial[40] previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, el que está acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y de acuerdo con la cual son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional, en los normas anteriores, pero los demás elementos de esta prestación son regulados por la Ley 100 de 1993, que determina que la liquidación se debe realizar sobre los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones.
Sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha distinguido que sus fallos son de dos tipos: de control abstracto de constitucionalidad y de control concreto. En relación con los efectos de los primeros[41], se tienen que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los segundos, en principio, son inter partes[42], sin desconocer que pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza la aludida Corte, en procura de la salvaguarda de la integridad de la Carta[43].
Sin embargo, tanto las decisiones proferidas en ejercicio de su facultad de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, deben observarse, no solo por reconocer que la Constitución es norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados por cuanto a iguales situaciones fácticas, el trato de los administradores de justicia a los ciudadanos en manera alguna puede ser disímil[44].
En ese orden de ideas, resulta adecuado que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuviera como sustento para su decisión, lo establecido respecto a los factores salariales que conforman el IBL, señalados, en particular, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como en las demás providencias proferidas en este sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a la jurisprudencia de carácter vinculante; esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.
Finalmente, si bien el peticionario consideró que se debió inaplicar el precedente constitucional al presente caso por ser atentatorio de sus derechos fundamentales, la Sala estima que el Tribunal acertó al acogerlo, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijaban expectativas legítimas cuando consagran condiciones más favorables. 5.2.4.- En relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad ni los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que se encuentran en régimen de transición, lo que en ninguna manera riñe con la Carta.
Al contrario, el accionado tuvo en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, que se encarga de resguardar la integridad de la norma Superior[45]. 5.2.5.- Respecto al defecto procedimental denunciado, la Sala avizora que no es posible estudiarlo, toda vez que no existe un mínimo de congruencia entre las afirmaciones del accionante y el contenido del cargo.
Lo anterior toma sentido si se tiene en consideración que este defecto se configura cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, y en este caso el actor no presenta su argumentación en relación con el procedimiento sino con la postura jurídica adoptada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad denunciadas, por el contrario, lo que la Sala encuentra es una inconformidad con el resultado, lo cual no puede ser revisado vía tutela, en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Regulo Rincón Herrera por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls.1-11 del C. Principal. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] De acuerdo a lo acreditado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Fl. 32 C.P). [4] De acuerdo con el dicho del accionante en la solicitud de amparo (Fl. 1 C.P). [5] Obra Resolución GNR 60692 del 27 de febrero de 2017 (Fl. 18-22 C.P). [6] De acuerdo con el dicho del accionante en la solicitud de amparo (Fl. 1 reverso C.P). [7] De acuerdo con el dicho del accionante (Fl. 1 reverso C.P) y corroborado en el fallo de segunda instancia (Fls.25 reverso C.P). [8] Fl. 32 (reverso) C.P. [9] Ibídem. [10] Sobre este punto, si bien el actor indica que el desconocimiento del precedente constitucional se configura en un defecto sustantivo, debe anotarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado y determinado que la inobservancia de su precedente constitucional debía separase del defecto sustantivo para convertirse en un requisito de procedencia independiente; conocido como “desconocimiento del precedente constitucional”. [11] Fls. 10 (reverso) – 11 C.P. [12] Fl. 55 del C. Principal. [13] Fl. 57 del C. Principal. [14] Fl. 58 del C. Principal. [15] Fl. 61 del C. Principal. [16] Fl 60 del C. Principal. [17] Fl. 63 - 64 del C. Principal. [18] Fl. 68-70 del C. Principal. [19] Fl. 66 C. Principal. [20] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; y de 25 de abril de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. [22] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [23] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [25] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [26] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [27] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [28] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [29] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [30] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [31] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [32] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [33] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [34] Este hecho fue corroborado en la página web Consulta Procesos de la Rama Judicial. [35]Fl.1 C. del Principal. [36] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; y de 25 de abril de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. [38] Corte Constitucional. Sentencias C-258 del 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [40] En el fallo de segunda instancia se tuvieron en cuenta entre otras las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018. [41] Desde la sentencia C-104 de 1993, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que sus decisiones son de naturaleza erga omnes, que no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “tiene[n] fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”. [42]En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada juez podría interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el sistema jurídico de las interpretaciones hechas a Constitución. [43] Artículo 241 de la Constitución. [44] Sentencia C-250 de 2012. [45] Artículo 241 de la Constitución.