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11001-03-15-000-2019-02332-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-06-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas(E)

Actor: Mercedes Jauregui Peña Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Pamplona

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se acreditó la existencia del nexo causal / DECLARACIONES - Aportadas al expediente con el escrito de demanda y forman parte de las pruebas documentales por lo que debían ser evaluados por parte del juez / DICTAMEN PERICIAL – Valoración integral junto con las demás pruebas aportadas al proceso / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – Corresponde al juez natural apreciarlas en conjunto con las demás pruebas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La inconformidad de los actores se centra en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente en razón a que (i) valoraron los testimonios de las señoras [L.E.J.P.] y [E.G.M.] que en su sentir no fue solicitada por las partes ni decretada oficiosamente por el juez y no obstante, fue valorada;

(ii) la omisión de estudio sobre el dictamen pericial practicado al interior del proceso de reparación directa y (iii) sobre el desconocimiento del material fotográfico, igualmente allegado a esta acción. En primer lugar, se debe precisar que revisado el expediente del proceso de reparación directa allegado al plenario, la Sala observa que las declaraciones de las señoras [L.E.J.P.] y [E.G.M.] fueron objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que estas hacen parte de las pruebas documentales allegadas con la demanda (…) Asimismo, se observa que estos fueron relacionados dentro del acápite de pruebas de la demanda de reparación directa y consecuentemente, aportados con este.

En tal virtud, la Sala advierte que de ninguna manera los dichos del personal docente y administrativo del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Rangovalia se pueden entender como un testimonio; contrario sensu, hacen parte íntegra de unas pruebas documentales allegadas por los aquí actores al proceso de reparación directa y fueron relacionadas oportunamente como tales.

(…) No pueden los actores pretender que las autoridades judiciales accionadas analizaran y estudiaran los citados documentos, únicamente en los aspectos que resultaran afines a sus intereses y se abstuviese de pronunciarse sobre las cuestiones negativas, actitud esta que iría en contra del deber ser de la administración de justicia (…) Aclarado lo anterior, la Sala observa que [se] (…) negaron las pretensiones de la demanda, al advertir que no se acreditó la existencia del nexo causal, que ligara el daño sufrido por la señora [M.J.P.] con la acción u omisión de las entidades estatales demandadas (…) En efecto, las autoridades judiciales accionadas encontraron que la señora [M.J.P.] sufrió un daño, producido como consecuencia de una caída sufrida el 12 de julio de 2012 en las instalaciones del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes en el municipio de Ragonvalia (Norte de Santander).

Sin embargo, los entes tutelados no encontraron un elemento que ligara ese menoscabo con la acción u omisión del Estado; se resalta que dentro del estudio de este elemento, se tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado y que los actores señalan como omitido (…) La Sala destaca que las autoridades judiciales accionadas, fundamentaron sus decisiones en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara a los entes demandados en forma directa con el desmedro padecido por la señora [M.J.P.] teniendo en cuenta el estado de las instalaciones del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes y de otro, las situaciones circunstanciales del caso en concreto, como el desmayo que al parecer sufrió la docente y el cual ocasionó la caída que se pretende reprochar a la administración. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto; se reitera, que las declaraciones del personal docente que los actores estiman como incorporados irregularmente, fueron aportados al expediente con el escrito de demanda y forman parte de las pruebas documentales de la misma; de tal suerte que debían ser evaluados como tales por parte del juez natural del asunto (…) Ahora bien, la Sala no puede pronunciarse sobre el archivo fotográfico con el cual los accionantes pretenden demostrar el estado de la infraestructura del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes, puesto que no es posible asegurar su autenticidad;

(…) esa es una tarea que corresponde al Juez Natural del asunto, que debe valorar las fotografías, en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario, situación que se aparta de la órbita competencial del juez constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS(E) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02332-00(AC) Actor: MERCEDES JAUREGUI PEÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Mercedes Jauregui Peña, Celmira Peña de Jauregui, Carmen Rosa Jauregui Peña, Miguel Ángel Jauregui Peña, Jesús Iván Jauregui Peña, Mario Alberto Jauregui Peña, Pedro Eduardo Jauregui Peña, Maryory Patricia Jauregui Peña y José Javier Jauregui Peña, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Mercedes Jauregui Peña, Celmira Peña de Jauregui, Carmen Rosa Jauregui Peña, Miguel Ángel Jauregui Peña, Jesús Iván Jauregui Peña, Mario Alberto Jauregui Peña, Pedro Eduardo Jauregui Peña, Maryory Patricia Jauregui Peña y José Javier Jauregui Peña, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitan: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros, se sirvan revocar el fallo proferido por el Juez Único Administrativo Oral del Circuito de Pamplona - Norte de Santander (sic) y Tribunal (sic) Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: La señora Mercedes Jauregui Peña se desempeñó como docente en el Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes, en el municipio de Rangovalia (Norte de Santander), en tal virtud, sufrió un accidente el 10 de julio de 2010 cuando sufrió una caída en las instalaciones del plantel educativo.

La señora Jauregui Peña y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental[2], en la que solicitó que se las declare extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por la presunta negligencia en cuanto a la inexistencia de medidas de seguridad necesarias al interior del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes, que provocó las lesiones sufridas con ocasión de la caída de la actora.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona, que con sentencia de 21 de mayo de 2018[3] desestimó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la existencia del nexo causal, que ligara la actuación de las demandadas con el daño sufrido por la señora Mercedes Jauregui Peña. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 27 de noviembre de 2018[4], confirmó la decisión impugnada.

Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, debido a que sustentaron las decisiones acusadas entre otras, en los testimonios rendidos por las señoras Luz Elena Jauregui Paz y Esperanza Gereda Mendoza, los cuales no fueron solicitados por las partes ni decretados oficiosamente en el curso de las dos instancias.

Por otra parte, señalaron que dentro del proceso se aportaron elementos de juicio suficientes, con el fin de que los Despachos accionados establecieran la existencia de un daño antijurídico, que debía ser reparado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental.

En ese entendido, aseguraron que en el proceso de reparación directa obra dictamen pericial en el que constaba que las escaleras en las cuales sufrió la caída la docente Jauregui Peña, carecían de las medidas técnicas y de seguridad necesarias, hecho que no fue valorado por los Despachos accionados. De igual manera, allegaron un registro fotográfico de lo que afirman es el estado actual de las escaleras del establecimiento educativo, con el que pretenden acreditar el mal estado de las mismas.

En ese contexto, argumentaron que las autoridades judiciales tuteladas estaban en la obligación de ordenar que se resarciera el daño, puesto que este fue demostrado oportunamente. 3. Trámite Mediante auto de 27 de mayo de 2019[5] se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Norte de Santander y al municipio de Rangovalia, por tener interés directo en las resultas del proceso. Por lo demás, se requirió al abogado Antonio Flórez Vega, apoderado de la parte actora, para que allegara poder conferido por las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander[6] se opuso a las pretensiones de la tutela. Advirtió que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, debido a que su argumentación se concentra en formular inconformidades por la decisión tomada, sin que a ese efecto acrediten la existencia del defecto alegado.

Sostuvo que la parte actora contó con la oportunidad procesal pertinente, con el fin de solicitar y controvertir las pruebas allegadas. En ese sentido, puso de presente que los testimonios de las señoras Luz Elena Jauregui Paz y Esperanza Gereda Mendoza, señalados como incorporados irregularmente al expediente, obedecen a declaraciones de las referidas personas en el Formato de Notificación de Accidentes de 10 de julio de 2012 y en el Acta de Visita de Control Normativo de 18 de julio de 2012, documentos aportados con la presentación de la demanda.

Así, informó que tales declaraciones fueron analizadas dentro de la autonomía que le asiste, como juez natural del asunto. Concluyó que actuó conforme a Derecho, al momento de proferir la decisión cuestionada. El Departamento de Norte de Santander solicitó declarar como improcedente la acción constitucional Afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, actuó conforme a Derecho cuando profirió la decisión cuestionada en esta acción constitucional.

Arguyó que los actores fundamentan los cargos de la acción de tutela, en inconformidades con el estudio probatorio efectuado por el Tribunal accionado, circunstancia que no constituye una razón para acudir al amparo constitucional. La Nación – Ministerio de Educación Nacional[7] solicitó ser desvinculado del trámite de la acción judicial, en razón a que no puede interferir con la autonomía de las autoridades judiciales en los asuntos que se someten a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores Mercedes Jauregui Peña, Celmira Peña de Jauregui, Carmen Rosa Jauregui Peña, Miguel Ángel Jauregui Peña, Jesús Iván Jauregui Peña, Mario Alberto Jauregui Peña, Pedro Eduardo Jauregui Peña, Maryory Patricia Jauregui Peña y José Javier Jauregui Peña, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona, incurrieron o no, en defecto fáctico al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Mercedes Jauregui Peña y otros, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciare respecto de la legitimación del abogado Jesús Antonio Florez Vera, para actuar en representación de las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña, en el trámite de esta acción constitucional. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[11].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[12]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[13], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [14].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [15]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[16].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[17].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[18].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo el desconocimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Las sentencias cuestionadas se encuentran en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en segunda instancia se dictó el 27 de noviembre de 2018 y se notificó electrónicamente a través de correo enviado el 24 de enero de 2019[19]; por su parte la acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2019[20]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el caso en concreto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre la legitimidad del abogado Jesús Antonio Flórez Vera para representar los intereses de las señoras Merecedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña y (ii) respecto al defecto fáctico alegado en el escrito de tutela. 5.2.1.

Sobre la legitimidad del abogado Jesús Antonio Flórez Vera para representar los intereses de las señoras Merecedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña El abogado Jesús Antonio Flórez Vera acudió a esta Corporación, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de entre otros, de las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña, de quien dice ser su apoderado judicial.

Fundamenta su dicho, en el presunto yerro fáctico en que incurrieron el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al momento de proferir las sentencias de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que motivó la interposición de esta acción constitucional.

Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que lo acreditara como apoderado judicial de las referidas personas. Así las cosas, mediante auto de 27 de mayo de 2019 se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado Flórez Vera, para que acreditase su legitimación por activa, para promover el amparo objeto de esta providencia, en relación con las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia se notificó electrónicamente, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 5 de junio de 2019[21] a las direcciones electrónicas florezyasociados@hotmail.com y raimundojuridico@yahoo.com, aportadas con el escrito de tutela; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que el señor Jesús Antonio Flórez Vera no atendió lo ordenado en el referido proveído, por lo cual no es claro que tenga la capacidad de comparecer a este proceso como apoderado de las señoras Jauregui Peña. En efecto, sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos:  “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[22], los incapaces absolutos, los interdictos[23] y las personas jurídicas[24]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[25], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[26]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”[27].

De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de sus apoderados judiciales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.

En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T- 001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

(…)”. Así las cosas, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

Pues bien, revisados los documentos que reposan en el plenario no se encuentra que el abogado Jesús Antonio Florez Vera esté facultado expresamente por las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña para que interponga en su nombre esta acción constitucional, tampoco el mencionado profesional del derecho atendió lo ordenado en el auto de 27 de mayo de 2019, en el que se solicitó que fuese aportada.

En ese orden, la Sala estima que el señor Jesús Antonio Flórez Vera, carece de legitimación para actuar como apoderado judicial de las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui, dentro de la tutela de la referencia, en atención a que no aportó documento que acreditara esa situación, no obstante haberlo requerido oportunamente para ello.

De otro lado, no se puede estar frente a la figura de la agencia oficiosa, toda vez que del análisis de los documentos allegado al plenario, no se avizora una situación de tal magnitud que impida que las citadas señoras comparezcan al trámite de esta acción de amparo. Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña, pues se observa que el señor Jesús Antonio Florez Vera, carece de legitimación para representar sus intereses. 5.2.2.

Respecto al defecto fáctico alegado en el escrito de tutela. Los señores Celmira Peña de Jauregui, Blanca Cecilia Jauregui Peña, Mario Alberto Jauregui Peña, Fanny Jauregui Peña, Pedro Eduardo Jauregui Peña, Jesús Iván Jauregui Peña, Carmen Rosa Jauregui Peña, José Javier Jauregui Peña y Miguel Ángel Jauregui Peña, estiman conculcados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrieron el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Educación Departamental.

La inconformidad de los actores se centra en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente en razón a que (i) valoraron los testimonios de las señoras Luz Elena Jauregui Paz y Esperanza Gereda Mendoza, que en su sentir no fue solicitada por las partes ni decretada oficiosamente por el juez y no obstante, fue valorada;

(ii) la omisión de estudio sobre el dictamen pericial practicado al interior del proceso de reparación directa y (iii) sobre el desconocimiento del material fotográfico, igualmente allegado a esta acción. En primer lugar, se debe precisar que revisado el expediente del proceso de reparación directa allegado al plenario, la Sala observa que las declaraciones de las señoras Luz Elena Jauregui Paz y Esperanza Gereda Mendoza, fueron objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas, en la medida que estas hacen parte de las pruebas documentales allegadas con la demanda.

En efecto, revisados los anexos del libelo demandatorio del proceso ordinario, se encuentra que la señora Luz Elena Jauregui Paz, docente del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes, entregó su versión de los hechos que motivaron la interposición de la demanda de reparación directa, la cual fue consignada en el Formato de Notificación de Accidente de Trabajo de 10 de julio de 2012[28]; por su parte, la señora Esperanza Gereda Mendoza, Coordinadora de ese centro educativo, manifestó sus consideraciones sobre lo ocurrido en el Acta de Visita de Control Normativo de 18 de julio de 2012[29].

Asimismo, se observa que estos fueron relacionados dentro del acápite de pruebas de la demanda de reparación directa y consecuentemente, aportados con este. En tal virtud, la Sala advierte que de ninguna manera los dichos del personal docente y administrativo del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Rangovalia se pueden entender como un testimonio; contrario sensu, hacen parte íntegra de unas pruebas documentales allegadas por los aquí actores al proceso de reparación directa y fueron relacionadas oportunamente como tales.

Se llama la atención a la parte actora, que no puede acudir a la acción de tutela alegando el quebrantamiento de unos derechos fundamentales, a partir del desconocimiento de los hechos y actuaciones propios dentro de un proceso judicial; tampoco es dable que pretenda a través del amparo constitucional que cambie el contenido o alcance de unos documentos aportados voluntariamente y que en ese contexto, fueron analizados por el juez natural del asunto.

No pueden los actores pretender que las autoridades judiciales accionadas analizaran y estudiaran los citados documentos, únicamente en los aspectos que resultaran afines a sus intereses y se abstuviese de pronunciarse sobre las cuestiones negativas, actitud esta que iría en contra del deber ser de la administración de justicia. Asimismo, es menester indicar que constituye una carga de los usuarios de la administración de justicia, observar una conducta diligente, en el sentido de realizar un estudio juicioso de las pruebas que pretendan hacer valer dentro del proceso y en tal caso, entendiendo que corresponde al juez efectuar la valoración de las mismas en su integridad, sin que a ese efecto deje de pronunciarse sobre aspectos que pudieran ser contrarios a los intereses de quien las aportó. Aclarado lo anterior, la Sala observa que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencias de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2018, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda, al advertir que no se acreditó la existencia del nexo causal, que ligara el daño sufrido por la señora Mercedes Jauregui Peña, con la acción u omisión de las entidades estatales demandadas.

En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. En efecto, las autoridades judiciales accionadas encontraron que la señora Mercedes Jauregui Peña sufrió un daño, producido como consecuencia de una caída sufrida el 12 de julio de 2012 en las instalaciones del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes en el municipio de Ragonvalia (Norte de Santander).

Sin embargo, los entes tutelados no encontraron un elemento que ligara ese menoscabo con la acción u omisión del Estado; se resalta que dentro del estudio de este elemento, se tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado y que los actores señalan como omitido. Sobre el particular, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona, en sentencia de 21 de mayo de 2018 indicó: “Ahora bien, en cuanto al nexo causal la suscrita no lo encuentra establecido, pues si bien es cierto que la señora Mercedes (sic) sufrió un accidente laboral en el Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Ragonvalia, también lo es que no se demostró por parte de los demandantes que el mismo se ha (sic) producto de las condiciones de las escaleras.

No puede acompasar esta Judicatura con las aseveraciones de la parte demandante, en las que señala que el accidente se produjo por el estado de la construcción del inmueble, pues los testigos que declararon en el proceso no fueron presenciales del suceso y en relación con el peritazgo, este únicamente hace relación con las condiciones estructurales de la construcción, dejando plasmado sus apreciaciones de las posibles causas del accidente, sin embargo no explicó el origen de su conocimiento respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, pues esa no es su experticia. Ahora bien, del acervo probatorio legalmente arrimado a la foliatura se tiene en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar las declaraciones de las docentes Luz Elena Jauregui Paz y Esperanza Gereda Mendoza, las que manifestaron en cuanto a lo propio lo siguiente: (…) Pues bien, de las anteriores declaraciones no se observa que la causa eficiente y determinante del accidente de la docente Jauregui Peña, sean las condiciones en las que se encuentra la escalera por donde esta transitaba en el momento mismo del hecho lamentable, toda vez que las compañeras de trabajo de la misma afirman que la citada se desvaneció o perdió el equilibrio, máxime al tener en cuenta que esta docente cayó de espaldas hecho que descarta cualquier tropiezo de la misma ante la diferencia de contrahuella de la escalera, toda vez que por simple razonamiento la misma hubiera caído hacia delante.

(…) Así las cosas, el hilo conductor que se observa de todas las declaraciones de las personas que de una u otra forma apreciaron el accidente de la docente, se señala que al docente se desmaya o desvanece, luego entonces las condiciones de la escalera o falta de pasamanos, nada influyeron en él, y nada se habría logrado evitar con el pasamanos, toda vez que la docente se desplomó y por ende no tenía la posibilidad de asirse de manera alguna.

(…)”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 27 de noviembre de 2018, abordó el tema del nexo causal en los siguientes términos: “Así las cosas, era carga del apoderado accionante, demostrar que el daño sufrido por su poderdante, haya tendido su causa eficiente en la falla del servicio que alega, pues en el proceso está demostrado que la accionante sufrió unas lesiones producto de una caída, pero no queda suficiente claridad sobre las circunstancias en que la misma se presentó. Si el daño no es atribuible a nivel de imputación a las accionadas, quedará la duda sobre el deber de reparar a cargo del Estado.

Esto es, si el accidente no ocurrió necesariamente por las condiciones de las escaleras, sino por una situación ajena al extremo demandado, como es que la señora Jauregui se hubiese desmayado o desvanecido, como lo indicó la docente que presenció el accidente (folio 6 del C. principal No. 1). Debe resaltarse que, no se está asegurando que ello hubiese ocurrido así, sino que precisamente, la falta de demostración de tales circunstancias, hacen que todas estas dudas hagan inviable la declaratoria de responsabilidad.

La condición en que se encontraban las escaleras no basta para configurar la responsabilidad del Estado. (…) De tal forma, si bien es cierto, las condiciones de las escaleras a las que se hace referencia en la demanda, es una situación que puede resultar reprochable, por sí mismo, ello no es suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, porque la parte accionante ha debido demostrar igualmente, que el daño alegado, tuvo su causa eficiente en tal situación, carga que no cumplió dentro del proceso sujeto a control en segunda instancia. (…)”.

La Sala destaca que las autoridades judiciales accionadas, fundamentaron sus decisiones en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara a los entes demandados en forma directa con el desmedro padecido por la señora Mercedes Jauregui Peña, teniendo en cuenta el estado de las instalaciones del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes y de otro, las situaciones circunstanciales del caso en concreto, como el desmayo que al parecer sufrió la docente y el cual ocasionó la caída que se pretende reprochar a la administración. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto; se reitera, que las declaraciones del personal docente que los actores estiman como incorporados irregularmente, fueron aportados al expediente con el escrito de demanda y forman parte de las pruebas documentales de la misma; de tal suerte que debían ser evaluados como tales por parte del juez natural del asunto.

En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la parte actora, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio de las pruebas efectuado por los Despachos accionados. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

Ahora bien, la Sala no puede pronunciarse sobre el archivo fotográfico con el cual los accionantes pretenden demostrar el estado de la infraestructura del Colegio Departamental Nuestra Señora de las Mercedes, puesto que no es posible asegurar su autenticidad; en efecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la valoración probatoria de las fotografías allegadas a un proceso a través de sentencia T – 269 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en los siguientes términos: “Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”.

En síntesis, esa es una tarea que corresponde al Juez Natural del asunto, que debe valorar las fotografías, en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario, situación que se aparta de la órbita competencial del juez constitucional. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por los señores Celmira Peña de Jauregui, Blanca Cecilia Jauregui Peña, Mario Alberto Jauregui Peña, Fanny Jauregui Peña, Pedro Eduardo Jauregui Peña, Jesús Iván Jauregui Peña, Carmen Rosa Jauregui Peña, José Javier Jauregui Peña y Miguel Ángel Jauregui Peña, en atención a que no se evidencia que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que no incurrieron en defecto fáctico, al momento de proferir las sentencias censuradas.

Por lo demás, se rechazará por improcedente la tutela interpuesta por el abogado Jesús Antonio Flórez Vera, quien dice actuar como apoderado judicial de las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña, en atención a que no acreditó oportunamente esa circunstancia, no obstante haberse requerido para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Celmira Peña de Jauregui, Blanca Cecilia Jauregui Peña, Mario Alberto Jauregui Peña, Fanny Jauregui Peña, Pedro Eduardo Jauregui Peña, Jesús Iván Jauregui Peña, Carmen Rosa Jauregui Peña, José Javier Jauregui Peña y Miguel Ángel Jauregui Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el amparo del derecho fundamental invocados por el abogado Jesús Antonio Flórez Vera, quien dice ser apoderado judicial de las señoras Mercedes Jauregui Peña y Maryori Patricia Jauregui Peña, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Por Secretaría, DEVOLVER a la autoridad judicial de origen el expediente de reparación directa, allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (e) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (e) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 11. [2] Folios 6 a 17 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [3] Folios 249 a 256 del cuaderno 3 del proceso ordinario. [4] Folios 287 a 292 del cuaderno 3 del proceso ordinario. [5] Folio 53. [6] Folios 61 a 64. [7] Folios 76 a 80 [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [12] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [13] Sentencia T-538 de 1994. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [16] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [17] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Folio 293 del cuaderno 3 del proceso ordinario. [20] Folio 1. [21] Folio 54 y vuelto.. [22] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [23] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [24] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [25] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [26] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [27] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. [28] Folios 5 y 6 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [29] Folios 33 a 38 del cuaderno 1 del proceso ordinario.