- Síntesis
- [E]l caso derivado del rechazo el recurso de súplica que los actores formularon en el proceso contencioso contra el auto que rechazó la demanda. En principio, la Sala le halla la razón al ente accionado en el sentido que, efectivamente, al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, y no el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante. Esta situación plantea a la Sala una cuestión directamente relacionada con exceso ritual manifiesto en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional comentada previamente, pues, no obstante que la parte actora, acudió ante la jurisdicción para impugnar la providencia proferida por el órgano judicial accionado, este decidió rechazarlo en atención a la incorrecta denominación que al recurso dio el impugnante, proceder que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución. En efecto, el legislador incluyó una cláusula que parece dar efectivo cumplimiento a la disposición constitucional recién mencionada. El parágrafo del artículo 318 del Código General. del Proceso —CGP—, aplicable en el proceso contencioso administrativo —por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011—, establece que “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Ahora bien, el auto que rechazó la demanda en el caso sub lite se profirió por el tribunal el 7 de junio de 2018, se notificó por anotación en estados del 15 de enero de 2019 y el escrito que contiene el recurso que la parte demandante interpuso, se radicó el 18 de enero de 2019, dentro de los tres días siguientes a la respectiva notificación. Es decir, su presentación fue oportuna. Esta Sala, conforme a lo que acaba de exponer, concluye que la parte interesada cuestionó dentro de la oportunidad legal la decisión que rechazó su demanda y que, si bien se equivocó en el nomen del medio (recurso) por el cual lo hizo, al proponer la súplica cuando el recurso pertinente era el de apelación, el tribunal que tenía a su cargo el trámite procesal debió adecuarlo, a fin de proteger las garantías procesales y dar aplicación al artículo 318 del CGP y, en definitiva, al artículo 228 de la Constitución que superpone el derecho sustancial sobre las formas. El rechazo del recurso en estas circunstancias equivale, primero, a un excesivo rigor de las formas, cuando constitucionalmente se tiene establecido que sobre estas priman los derechos subjetivos de las partes; y, segundo, a un desconocimiento expreso de una norma procesal que establece la obligación de adecuación del recurso presentado oportunamente. Así, se configura el defecto por ambas vías, y corresponde al juez de tutela proceder a conceder el amparo constitucional, pues la parte actora encuentra conculcado su derecho a la contradicción y, finalmente, al acceso a la administración de justicia . NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (26/08/2019)