ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL - para resolver la apelación contra el auto que resuelve sobre las medidas cautelares en acción popular / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por congestión judicial [S]e observa, desde el momento en que fue recibido el expediente por el despacho de la magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, a la fecha en que se solicitó el amparo, han transcurrido 16 meses, tiempo muy superior a los términos que establece el artículo 26 de la Ley 472 de 1998.
Sin embargo, la anterior situación no puede tampoco desconocer una situación general, en el sentido que la administración de justicia padece de una condición de congestión judicial reconocida que no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Esta situación se ve reflejada en particular, de acuerdo con la respuesta dada por la magistrada a los hechos de la acción de tutela, en que el despacho de oralidad a su cargo tiene una carga de 160 procesos de primera instancia y 210 en segunda instancia, más 95 procesos por impedimentos de otros magistrados, lo que arroja un total de 465 procesos, sin contar con el trámite de acciones de tutela, que desde cuando asumió el despacho ha proferido 86 sentencias de tutela.
Ahora bien, el Tribunal informó que, en el caso concreto, por auto del 21 de mayo de 2019, fue decidida la apelación interpuesta contra el auto del 15 de agosto de 2017, que negó la nulidad por falta de competencia propuesta por Fiduagraria S.A., decisión que se torna esencial para el trámite de la acción popular, de manera que, no podía proceder a resolver en primer lugar lo relacionado con la medida cautelar, cuando pendía sobre el proceso una nulidad relacionada con la competencia, que afectaría el núcleo esencial del debido proceso.
En tales términos, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente, y que la dilación en proferir sentencia, obedece al fenómeno de la congestión judicial que agobia al sistema en todo el país. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso, no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01898-00(AC) Actor: GERMÁN ANDRÉS PINEDA BAQUERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Temas: Tutela por mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, instaurada por Germán Andrés Pineda Baquero, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES Germán Andrés Pineda Baquero, en nombre propio, incoó el 7 de mayo del 2019[1], acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, por la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó el embargo a las distintas fiduciarias incluida en la acción popular de la que es demandante. 1.
Hechos narrados por la parte accionante 1. El accionante instauró acción popular en contra del departamento del Meta, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Meta y el Departamento Nacional de Planeación, proceso que cursa actualmente en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 50001333100720080027000. 2.
La pretensión principal de la acción popular fue la recuperación de los recursos provenientes de regalías, invertidos por el departamento del Meta en varias fiducias, por un valor de $170 mil millones de pesos, contratos que en criterio del demandante, evidenciaron falta de requisitos legales. 3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio conoció inicialmente del proceso y por auto del 1 de julio del 2011[2], decretó medidas cautelares contra las fiduciarias, consistentes en embargos y retención de dineros.
Las empresas con medida cautelar de embargo fueron las siguientes: Fidupetrol S.A., Visemsa Banca de Inversión S.A., Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá – Coocafé, Chacón Bernal Asociados, Bienes y Capitales Intermedios S.A., D & P. E. S.A., Cosa Colombiana S.A. -COSACOL S.A., Ingenieros Contratistas Asociados S.A. – INCONAL S.A., Beg Ingeniería S.A., Incocivil Ltda, Desarrollo de Negocios S.A., Transatlántico S.A., Sociedad de Comercialización Internacional Exportadora Colombiana de Café C. I. Ecocafé S.A., Merecuré Parque Agroecológico S.A. 4.
El Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Villavicencio, que avocó el conocimiento del proceso, resolvió el recurso de reposición por auto del 31 de agosto del 2014[3], en el que confirmó las medidas cautelares dictadas el 1 de julio de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencia. 5. Señaló el accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta no había resuelto la apelación interpuesta en el efecto devolutivo desde el 5 de diciembre del 2017. 2.
Hechos probados respecto del trámite de la acción popular, que constan en la página web de la Rama Judicial A partir del auto del 31 de agosto de 2014, que confirmó las medidas cautelares, se han presentado las siguientes actuaciones relevantes dentro de la acción popular, en cabeza de los Juzgados Tercero y Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta. 1.
El Juzgado Tercero Administrativo de descongestión de Villavicencio, en auto del 24 de julio de 2015[4], resolvió la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- de revocar la medida cautelar decretada en contra de Fiduagraria S.A., y en su lugar fijó la de caución real. 2. Remisión en préstamo al Tribunal Administrativo del Meta el 19 de agosto de 2015, para resolver una acción de tutela. 3.
El 25 de agosto de 2015 se envía el recurso de apelación al Tribunal. 4. El Tribunal en providencia del 12 de julio de 2016 rechaza por improcedente recurso de apelación de Fiduagraria. 5. Fiduagraria S.A. presenta incidente de nulidad el 14 de diciembre de 2016. 6. La ANDJE presenta memorial coadyuvando incidente de nulidad el 19 de enero de 2017. 7.
El Juzgado Noveno Administrativo por auto del 15 de agosto de 2017 rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto. 8. Fiduagraria S.A. interpone recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad propuesta. 9. Remite al Tribunal recurso de apelación el 4 de septiembre de 2017. 10. El expediente entra al despacho el 14 de septiembre de 2017 para resolver el recurso de reposición contra providencia del 15 de agosto de 2017.
Incidente de insostenibilidad fiscal o presupuestal. 11. Por medio de auto se fija fecha de pacto de cumplimiento para el 21 de noviembre de 2017. 12. En auto del 10 de noviembre de 2017 e ordena notificación curador ad litem de la parte Desarrollo de Negocios S.A. por no aceptación del cargo de la curadora designada. 13. El 14 de noviembre de 2017 se designa curador ad litem a Desarrollo de Negocios S.A. 14.
El 14 de noviembre de 2017, se fija nueva fecha para diligencia de pacto de cumplimiento. 15. El 11 de diciembre de 2017 presenta memorial el curador ad litem de Desarrollo de Negocios S.A. en el que contesta la demanda. 16. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 14 de diciembre de 2017, declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2014. 17.
El Tribunal Administrativo del Meta solicitó la remisión del expediente en auto del 26 de enero de 2018. 18. El expediente se remite con destino al Tribunal Administrativo del Meta el 12 de febrero de 2018. 19. Mediante memorial del 3 de abril de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó darle impulso al proceso. 2. Pretensiones El accionante incoó acción de tutela el 7 de mayo de 2019[5], con las pretensiones de: 1.
“Ordenar al JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO DEL MIXTO CIRCUITO DE VILLAVICENCIO— META en el término de 48 horas emita los oficios de embargo decretados hace 8 años dentro del proceso de acción popular Rad: 50 001 33 31 007 2008 00270 00. 2. Ordenar al JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO DEL MIXTO CIRCUITO DE VILLAVICENCIO— META CUMPLA LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 472 DE 1998 ya que la presente acción popular lleva más de 11 años sin adelantar todas las etapas procesales dentro del Rad: 50 001 33 31 007 2008 00270 00 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META-MAGISTRADA TERESA HERRERA en el término de 48 horas RESOLVER EL RECURSO DE APELACION DECRETADO EN EFECTO DEVOLUTIVO EL CUAL SE ENCUENTRA AL DESPACHO DESDE EL 5 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 DENTRO DE LA ACCION POPULAR Rad: 50 001 33 31 007 2008 00270 01 4. Ordenar al JUEZ NOVENO ADMINISTRATIVO DEL MIXTO CIRCUITO DE VILLAVICENCIO— META y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META MAGISTRADA TERESA HERRERA Rad: 50 001 33 31 007 2008 00270 00 tomar las medidas para que no se siga violando los derechos fundamentales al debido proceso”. 3.
Fundamentos de la acción de tutela Como fundamento de la acción señaló la demora y retardo en el proceso sin causa justificada, a pesar de que la acción popular cuenta con trámite constitucional preferencial que no se ha cumplido por las accionadas. Dijo que los recursos públicos están en grave riesgo en razón a que muchas de las empresas a las que se les declaró la medida cautelar se encuentran en estado de liquidación. 4.
Intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Meta Por escrito del 21 de mayo de 2019[6], la magistrada ponente manifestó que no ha violado el debido proceso de las partes y las acciones que ha instaurado el accionante han sido atendidas con diligencia. Adujo que el trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencia y, en virtud del programa de descongestión implantado para la administración de justicia, intervinieron los Juzgados Cuarto y Tercero Administrativo de Descongestión y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Asimismo advirtió que en la segunda instancia se presentaron varios impedimentos para conocer del asunto, por lo que, finalmente, le había sido asignado el proceso para su conocimiento. Agregó que dentro del proceso se solicitaron medidas cautelares de embargo y retención de dinero de más de treinta patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y diversas entidades y, dentro de las decisiones que le corresponde adoptar, se encuentran el recurso de apelación contra el auto del 1 de julio de 2011 que decretó medidas cautelares y contra la providencia del 25 de julio de 2014 que aclaró y adicionó lo resuelto en la primera, así como un trámite de nulidad propuesto por Fiduagraria S.A. Anexó el auto del 21 de mayo de 2019, por el que el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad por falta de competencia propuesta por Fiduagrario, lo que demuestra que el proceso está siendo objeto de decisiones por parte de su despacho.
Adujo que, desde el 6 de julio de 2015, cuando el despacho a su cargo ingresó al sistema oral, recibió 160 procesos en primera instancia y 210 en segunda instancia, para una carga total de 370 procesos. Adicionalmente, le fueron adicionados 95 procesos por impedimentos de otros magistrados. En estos términos, solicitó se considerara la carga laboral que tiene el despacho, la complejidad del asunto en particular y la forma como ha sido llevado el proceso.
Todo lo cual es un reflejo de la realidad de la administración de justicia con problemas de congestión que supera los limitados de recursos humanos y materiales disponibles. 5.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio Por escrito del 16 de mayo de 2019, la titular del despacho señaló que al interior de la acción popular se han suscitado un sinnúmero de circunstancias procesales, solicitudes y recursos que ha conllevado a adoptar decisiones al respecto por parte de los diferentes despachos que han conocido del expediente.
Solicitó declarar improcedente la acción ya que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la modificación del turno en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, la remisión del asunto al despacho que le sigue en turno y la activación de vigilancia judicial administrativa. 5.3. Departamento Nacional de Planeación Por escrito del 16 de mayo de 2019, a través de apoderada judicial solicitó la declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad por cuanto la presunta violación al debido proceso al interior de una actuación judicial le es ajena. 5.4.
Contraloría Departamental del Meta Por escrito del 16 de mayo de 2019, la titular del despacho señaló que en el marco de sus funciones constitucionales y legales, no tiene injerencia en las apreciaciones del accionante por lo que pidió su desvinculación. 5.5. Fiduciaria Corficolombia Por escrito del 4 de junio de 2019, el apoderado general de la sociedad señaló que la entidad no es la que ha generado la supuesta demora y, en todo caso, otorgó caución con el fin de garantizar el cumplimiento de una eventual condena. 5.6.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Por escrito del 5 de junio de 2019, solicitó, de una parte, que no se ordenara la emisión de los oficios deprecados para la materialización del embargo, y, de la otra que se niegue la acción referente a emitir los oficios para materializar los embargos hasta tanto el operador judicial emita su decisión sin más dilaciones. 5.7.
Departamento del Meta Por escrito del 7 de junio de 2019, a través de apoderado judicial adjuntó certificación expedida por la Tesorería de la gobernación del departamento en la que relacionó las entidades y los valores adeudados al ente territorial pendientes de cancelar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]. 2.1 Requisitos de procedibilidad de la tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, estas características no relevan del cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.[8] 2.1.1 Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada a nombre propio por Germán Andrés Pineda Baquero, como demandante en la acción popular con radicado 50001333100720080027000 que cursa actualmente en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, de manera que se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior.
El Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, se encuentran legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental en cuestión, sumado al hecho de que en su calidad de autoridad judicial, tienen bajo su responsabilidad la carga de impartir eficaz y recta justicia. 2.1.3 Trascendencia iusfundamental del asunto Este requisito objetivo de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental.
En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico radica en la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial en proferir una decisión, y que, en términos generales, la ausencia en una decisión de fondo limita el derecho al acceso a la administración de justicia en una dimensión sustancial. 2.1.4 Inmediatez La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela.
En este asunto en particular, la decisión de segunda instancia al interior de la acción popular con radicado número 50001333100720080027001 se encuentra pendiente de decisión, razón suficiente para entender que se cumple con el principio de la inmediatez, pues el accionante tiene un interés actual y directo en que su caso sea resuelto de forma definitiva.
Ciertamente, en el caso de la referencia, esta Sala observa que se cumple con el principio de inmediatez, pues al no existir una definición de la litis, el derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial se encuentra, en principio, en actual, continua y completa desprotección. 2.1.5 Subsidiariedad La Sala considera que este requisito se cumple, por cuanto la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra las medidas cautelares decretadas, el accionante no tiene otro mecanismo de defensa idóneo, salvo el de la acción de amparo para proteger su derecho al debido proceso, pues la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales es respecto del recurso de apelación por parte de la autoridad judicial cuestionada. 2.4 Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, que conoce de la apelación dentro de la acción popular con radicado 50001333100720080027001, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al incurrir en mora judicial para resolver la apelación contra el auto que resuelve sobre las medidas cautelares. 3.
Estudio y solución del caso El Consejo de Estado ha establecido jurisprudencialmente que no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia[9]. De hecho se ha entendido que, si bien existen obstáculos prácticos que debe afrontar la Rama Judicial, tal como la congestión judicial, ello no implica que quien acude a la administración de justicia no deba reaccionar ante la tardanza.
De hecho el ciudadano puede intentar acreditar que el retraso de los términos judiciales ha sido incumplido por una situación notoriamente imputable al funcionario judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional también ha concluido que “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[10].
Criterio que el Consejo de Estado comparte. Por otra parte, estas dos Cortes han señalado que pese a la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad[11]. Esta regla impide que el juez adelante procesos sobre otros según su arbitrio. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente se varíe el turno asignado a cada proceso, con el fin de que se dé prelación a ciertos asuntos específicos.
Este tema se trató en la sentencia de 4 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado; allí se dispuso que: “el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto”[12] (Subrayado fuera de texto).
Excepcionalmente también se ha amparado el derecho al debido proceso y a la administración de justicia, por la configuración de mora judicial cuando: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
La noción de plazo razonable, atiende ciertos criterios que deben ser analizados para determinarlo, entre ellos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento[13]. La Sala observa que el accionante no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, pues no allegó ninguna prueba que así lo demostrara.
Como se explicó, demostrar la calidad de sujeto de especial protección constitucional es la razón principal por la que excepcionalmente el Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de ordenar dar prelación a ciertos procesos sobre otros, sin atender el turno de llegada.[14] No obstante, para determinar si existió o no mora judicial la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Frente al primer criterio tenemos que el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 que regula la oposición a las medidas cautelares al interior de las acciones populares, que dispone para el trámite del recurso de apelación lo siguiente:
ARTICULO 26. OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.
Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas. En el trámite de la segunda instancia, la Sala tiene probado a través del software de gestión procesal Justicia Siglo XXI[15], las siguientes actuaciones del Tribunal Administrativo del Meta:. Por auto del 14 de diciembre de 2017 el tribunal declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2014..
La oficina judicial con acta de reparto 389248 asignó a la magistrada Teresa Herrera Andrade el conocimiento del expediente de acción popular el 5 de diciembre de 2017.. Por auto del 26 de enero de 2018, el tribunal solicitó la remisión del expediente, hecho que cumplió el Juzgado Noveno Administrativo el 12 de febrero de 2018.. Ingresó nuevamente al despacho de la magistrada Teresa Herrera Andrade el 24 de septiembre de 2018.
Como se observa, desde el momento en que fue recibido el expediente por el despacho de la magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, a la fecha en que se solicitó el amparo, han transcurrido 16 meses, tiempo muy superior a los términos que establece el artículo artículo 26 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la anterior situación no puede tampoco desconocer una situación general, en el sentido que la administración de justicia padece de una condición de congestión judicial reconocida que no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Esta situación se ve reflejada en particular, de acuerdo con la respuesta dada por la magistrada a los hechos de la acción de tutela, en que el despacho de oralidad a su cargo tiene una carga de 160 procesos de primera instancia y 210 en segunda instancia, más 95 procesos por impedimentos de otros magistrados, lo que arroja un total de 465 procesos, sin contar con el trámite de acciones de tutela, que desde cuando asumió el despacho ha proferido 86 sentencias de tutela.
Ahora bien, el Tribunal informó que, en el caso concreto, por auto del 21 de mayo de 2019[16], fue decidida la apelación interpuesta contra el auto del 15 de agosto de 2017, que negó la nulidad por falta de competencia propuesta por Fiduagraria S.A., decisión que se torna esencial para el trámite de la acción popular, de manera que, no podía proceder a resolver en primer lugar lo relacionado con la medida cautelar, cuando pendía sobre el proceso una nulidad relacionada con la competencia, que afectaría el núcleo esencial del debido proceso.
En tales términos, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente, y que la dilación en proferir sentencia, obedece al fenómeno de la congestión judicial que agobia al sistema en todo el país. Por lo tanto, la Sala considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso, no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Pues, como ya se indicó, existen motivos -relacionados con la carga laboral del despacho y con los obstáculos que aquejan a la Rama Judicial- que explican por qué no se ha resuelto el recurso de apelación. De manera que para la Sala, no se observa vulneración al debido proceso, derivado de una supuesta mora judicial o inactividad en el trámite de la acción popular con radicado 50001333100720080027001, razón para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por Germán Andrés Pineda Baquero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 12, c. 1. [2] Fls. 13 a 19, c. 1. [3] Fls. 15 a 16, c. 1. [4] Fls. 24 a 37v, c. 1. [5] Fl. 1, c.1. [6] Fls 183 a 184, c. 1. [7] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2018 [9] Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Exp. 11001-03- 15-000-2014-01444-00. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. [12] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Exp. 11001-03- 15-000-2014-01444-00. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo PSAA14-10215 3 de septiembre de 2014. [16] Fls. 191 a 193, c. 1.