Micelio
11001-03-15-000-2019-01451-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk·Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que niega solicitud de sucesión procesal en proceso de nulidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFCTO SUSTANTIVO / ESCRITURA PÚBLICA - Contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario por lo que no puede recibir aquellas que no hayan sido proferidas en su presencia / PODER GENERAL – Incumplimiento de requisitos para el otorgamiento de un mandato general mediante escritura pública / INDEBIDA REPRESENTACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Primera, no incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución, pues la decisión de negar la sustitución procesal solicitada por el [actor] dentro del proceso de simple nulidad (…), promovido por la señora [P.A.M.C.] contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso concreto, con lo que la autoridad judicial concluyó que no era procedente acceder a la sucesión procesal pretendida por el tutelante, por cuanto no se cumplía los presupuestos para ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 68, 74 y 251 del C.G.P. Lo anterior, por cuanto se demostró el [actor] fue expulsado del territorio colombiano, mediante Resolución N 10214 del 12 de noviembre de 2013, por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que a su vez le prohibió la entrada al país durante un término de 10 años y por lo tanto, se encontraba imposibilitado para constituir poderes especiales y generales dentro del espacio geográfico de Colombia, por lo que la Escritura Publica Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín, con la que otorgó un mandato general, no podía tener los efectos legales pertinentes, configurándose una indebida representación del mandatario.

Así mismo, se acreditó que la Escritura Pública N 225 de 12 de febrero de 2018, mediante la cual se formalizó la sucesión intestada de la señora [P.A.M.C.], se encontraba viciada, por cuanto, dicho acto jurídico, se adelantó por la profesional del derecho contratada por el tutelante, con fundamento en el poder general conferido con la Escritura Publica Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín. En virtud de lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada analizó cada uno de los documentos allegados al proceso de simple nulidad (…), para concluir que el [actor] no allegó poder atendiendo los requisitos legales del mandato, teniendo en cuenta su situación migratoria.

Así mismo, tampoco acreditó la calidad de sucesor procesal de la señora [P.A.M.C.], dadas las irregularidades presentadas con el instrumento público que designaba como heredero y sucesor de la señora [P.A.M.C.], al [actor] Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 251 / ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTRO - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01451-00(AC) Actor: TEODORO AKSIUK BOICHUK Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk contra el Consejo de Estado – Sección Primera.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El señor Teodoro Aksiuk Boichuk, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, dentro del proceso de simple nulidad adelantado por la señora Paula Andrea Mejía Cardona, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Frente a los anteriores hechos, haya varios puntos por los cuales es procedente el amparo: 1) Haber continuado el magistrado accionado al frente del proceso cuando claramente se configuró la causal indicada en el numeral 8 del art. 141 del CGP, toda vez que el hecho de ordenar un juez una compulsa de copias equivale a formular una denuncia (sic). 2) Desconocimiento por vía de hecho de lo otorgado en el poder general por escritura pública Nº 2633 del 11 de noviembre de 2017 ante la Notaria 22 del Círculo de Medellín. 3) “Creación” de requisitos inexistentes (en el estatuto de notariado y registro) para el otorgamiento de escrituras por parte de extranjeros en permanencia migratoria irregular. 4) Desconocimiento de la calidad de cónyuge del Sr Aksiuk de la difunta (y subsidiariamente desconocimiento de su calidad de sucesor procesal en calidad de cónyuge). 5) Desconocimiento de la escritura pública Nº 225 de Febrero de 2018 de la Notaría 22 de Medellín que dio calidad de Único Heredero (de la difunta) al Sr Aksiuk (y subsidiariamente desconocimiento de su calidad de sucesor procesal en calidad de Heredero) 6) No haber adecuado el recurso de apelación por el recurso de súplica 7) Es de anotar que está pendiente de resolver un recurso contra el auto que reconoció a la Sra Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal, sin embargo, se vislumbra que este recurso será inexorablemente negado con el argumento de que el suscrito no puede representar al sr Aksiuk porque para el magistrado Accionado el poder general por escritura pública Nº 2633 del 11 de noviembre de 2017 ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín es inválido, por lo que a todas luces el recurso, según la peculiar visión del magistrado, es improcedente.

Por lo que dejo a consideración de la Honorable Sala sobre cual o cuales puntos a otorgar el amparo. En todo caso, lo que se pretende es atacar el auto que negó la sucesión procesal y/o el auto que negó la reposición contra el auto que negó la sucesión procesal, por lo que dejó a consideración de la sabiduría del Magistrado ponente si conceder el amparo revocando el auto que negó la reposición a la decisión de negarla sucesión procesal o sencillamente conceder el amparo revocando el auto que negó la sucesión procesal.

(…)” (subrayado y negrilla fuera de texto). 2. Los hechos y consideraciones del actor Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones[1]: Los señores Teodoro Aksiuk Boichuk y su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 10214 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expulsó del país al ciudadano argentino Teodoro Aksiuk Boichuk y le prohibió el ingreso durante diez años.

El Consejo de Estado – Sección Primera, bajo el radicado 2014-00510, conoció del asunto y mediante audiencia inicial llevada a cabo los días 15 de julio de 2016 y 13 de julio de 2018, el Magistrado Ponente, declaró la prosperidad de la excepción de indebida representación del actor, argumentando que para la fecha en que se efectuó la presentación personal del poder para acudir a la acción judicial ante la Notaría Veintidós de Medellín, el ciudadano argentino Teodoro Aksiuk Boichuk se encontraba de manera irregular en territorio colombiano, dado que no existía registro migratorio oficial, por lo que dicho acto jurídico, no era válido, ante su expulsión. Para la Corporación Judicial, el accionante en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, tenía el deber de conferir el poder a su apoderado judicial ante el Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello, lo cual no se hizo en el caso particular y, en consecuencia, se determinó que el poder otorgado por el señor Aksiuk Boichuk no cumplió los requisitos legales.

La señora Paula Andrea Mejía Cardona presentó ante el Consejo de Estado – Sección Primera demanda de simple nulidad (radicado 2015-00337) contra el artículo 98.6 de la Resolución Nº 1017 de 11 de julio de 2013[2], expedido por Unidad Administrativa Especial De Migración Colombia, al no reglamentar adecuadamente la sanción económica por permanencia irregular de extranjeros nativos de algún país parte de Mercosur o asociado al Mercosur, prevista en la referida norma.

El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 29 de septiembre de 2015, inadmitió la demanda para que se aclarara la autoridad demandada, razón por la cual, la parte actora, presentó escrito de 22 de octubre de 2015 subsanado dicha situación, lo cual dio lugar a que la autoridad judicial, por auto de 25 de noviembre de 2015 la admitiera y efectuara el trámite respectivo.

La autoridad judicial accionada, a través de auto de 2 de abril de 2018 fijó fecha para celebrar audiencia inicial, que trata el numeral 1º del artículo 180 del CPACA, para el día 18 de mayo de 2018, a las 10:30 am. El apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, actuando como compañero de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, allegó memorial informando que la cónyuge de su representado, falleció el 12 de agosto de 2017, razón por la cual, el Consejo de Estado – Sección Primera, por auto 15 de mayo de 2018 declaró la interrupción del proceso, ordenó la notificación por aviso a los familiares y herederos de la demandante y dejó sin efecto el auto de 2 de abril de 2018.

El abogado del señor Aksiuk Boichuk, presentó memorial el 21 de mayo de 2018, solicitando que se reconozca a su representado como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, sin embargo, la Corporación judicial accionada, mediante auto de 13 de agosto de 2018 negó la petición del apoderado del tutelante, al considerar que el poder otorgado a su representante judicial no cumplía con los requisitos legales, además que no acreditó la relación con la señora Mejía Cardona.

La señora Nohemy Cardona Rojas, en calidad de madre de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, presentó escrito el 6 de noviembre de 2018, solicitando que se le reconociera como sucesora procesal de la demandante. El accionante a través de su apoderado, instauró recurso de reposición contra el auto de 13 de agosto de 2018, el cual fue decidido por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante providencia de 11 de diciembre de 2018, en el sentido de no reponer la decisión recurrida y reconocer a la señora Nohemy Cardona Rojas, como sucesora procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona.

El apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, mediante escrito de 22 de enero de 2019, formuló recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 11 de diciembre de 2018, que reconoció como sucesora procesal a la señora Nohemy Cardona Rojas, argumentando que el único sucesor legítimo, es su representado, dado que la señora Cardona Rojas, a través de Escritura Pública Nº 2798 de 29 de noviembre de 2017 le cedió todos sus derechos herenciales a su mandante.

Posteriormente, mediante escrito de 22 de marzo de 2019 recusó al Consejero Ponente, el Doctor Oswaldo Giraldo López, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque: i) El señor Teodoro Aksiuk Boichuk en condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00510 denunció disciplinariamente, al referido magistrado y; ii) El funcionario judicial a su vez, ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, contra el señor Aksiuk Boichuk y su apoderado, en el asunto 2014-00510, lo cual equivale a formular denuncia en su contra.

El Consejero Oswaldo Giraldo López, por escrito de 20 de mayo de 2019, desestimó de los argumentos de la recusación formulada por el apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk y remitió el expediente al Despacho que sigue en turno para que resuelva la recusación, lo cual se encuentra en trámite para decidir. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora en el escrito de tutela, manifestó que el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al negar la sustitución procesal solicitada por el accionante, dentro del proceso de simple nulidad con radicado 2015-00337, promovió por su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, sin valorar adecuadamente las escrituras públicas y los poderes allegados al proceso, con los cuales se pretendía demostrar la relación de parentesco con la demandante y las facultades para acudir a la administración de justicia a través de apoderado.

Adujo que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, desestimó el poder allegado al proceso ordinario, efectuando una aplicación indebida de las normas que regulan el derecho de postulación, los instrumentos y solemnidades para la designación de apoderados judiciales por parte de extranjeros en territorio colombiano, que represente sus intereses en distintos procesos judiciales.

Expresó que las razones expuestas por la autoridad judicial accionada, para negar la sustitución procesal en favor del señor Aksiuk Boichuk carecen de argumentos legales, por lo que se trata de una decisión sin motivación. Dijo que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente, al no tener en cuenta que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que ni el legislador, ni las autoridades administrativas pueden desconocer los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que son garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales, así el extranjero se encuentre en condiciones de permanencia irregular dentro del país. Afirmó que la Corporación judicial accionada vulneró los principios de igualdad y debido proceso, al imponerle requisitos adicionales a los previstos en la norma, para el reconocimiento de firma, en el acto que otorga un poder especial o de una escritura pública, a un profesional del derecho para actuar en un proceso judicial. 3.

Trámite La acción de amparo fue asignada al Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, que mediante auto de 12 de abril de 2019[3] admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Primera[4] puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la señora Nohemy Cardona Rojas.

Posteriormente, con proveído de 13 de mayo de 2019[5] remitió el expediente al Despacho, con el fin de estudiar la posible acumulación con las tutelas 11001-03-15-000-2018-04163-00 y 11001-03-15-000-2019-00150-00. Decisión que fue recurrida por la parte actora con escrito de 21 de mayo de 2019[6], la cual fue rechazada por improcedente con auto de 4 de junio de 2019[7].

El Despacho con auto de 2 de julio de 2019[8] resolvió no acumular las referidas tutelas, en atención a que los procesos de amparo fueron decididos mediante sentencia de 30 de enero de 2019; sin embargo, avocó conocimiento respecto de la acción constitucional de la referencia, por encontrar que versaba sobre supuestos fácticos y jurídicos similares. 4.

Intervenciones 4.1 La señora Nohemy Cardona Rojas[9] solicitó que se acceda al amparo de tutela y se ordene la remisión de copias del proceso ordinario, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que se investigue la actuación del magistrado ponente, en el asunto con radicado 2015-00337. Indicó que, en caso concreto, la autoridad judicial accionada desconoció la validez y vigencia de 3 escrituras públicas, con las cuales se formalizó la cesión de derechos herenciales[10], el accionante concedió un poder general al abogado Carlos Mario Medellín[11] y se realizó la sucesión intestada de Paula Andrea Mejía Cardona[12].

Agregó que la Corporación demandada en las decisiones cuestionadas, exigió “requisitos inexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano para el otorgamiento de una escritura pública por parte de un ciudadano extranjero en permanencia migratoria irregular e incluso reconocerme de manera ilegítima e ilegal como sucesora procesal en el proceso que nos ocupa”. 4.2 La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC[13], solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los señores Teodoro Aksiuk Boichuk, Paula Andrea Mejía Rojas (QEPD) y el abogado Carlos Mario Medellín han interpuesto un gran número de acciones de tutela, con el fin de obtener una sanción contra el Director Regional Antioquia –Chocó de Migración Colombia y sus funcionarios por las actuaciones administrativas que dieron origen a la expulsión del territorio colombiano del señor Aksiuk Boichuk.

Expresó que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a Derecho, teniendo en cuenta que el accionante no contaba con la capacidad jurídica para otorgar poder y suscribir documentos públicos, salvo que se cumplieran con los presupuestos del artículo 64 del CGP, lo cual no fue atendido por el accionante. Señaló que el resultado adverso de las decisiones judiciales que cuestiona el accionante, se deriva de la falta de diligencia y cuidado de aquel, con los rituales procesales que prevé la ley, para obtener el propósito que pretende, por lo que no puede a través de la tutela remediar o justificar su falta de actividad.

Adujo que en el presente asunto se advierte un ejercicio temerario de la acción de tutela, como quiera que el accionante en reiteradas oportunidades ha acudido ante el Consejo de Estado, con fundamento en similares hechos y pretensiones, para obtener que se le reconozca como sujeto procesal en las distintas acciones judiciales que demanda a la entidad. 4.3 El Ministerio de Relaciones Exteriores[14], manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante cuestiona decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado, dentro de los procesos con radicado 2014-00510 y 2015-00337, en las cuales no ha tenido injerencia o participación la entidad, por cuanto en los mismos se demanda a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la cual es una autoridad con personería jurídica y patrimonio autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4062 de 2011, y por lo tanto, es una institución independiente del Ministerio. 4.4.

El Consejo de Estado – Sección Primera[15], solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que las providencias censuradas no incurrieron en alguno de los defectos enunciados por el tutelante, ni vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se fundaron en las normas aplicables al caso concreto, tuvieron el apoyo probatorio y desplegaron la carga argumentativa fáctica y jurídica respectiva, sin trasgredir norma constitucional alguna y sin desconocer precedente judicial alguno. Adujo que los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, expusieron las razones de hecho y derecho que determinaron la decisión de denegar la solicitud de sucesión procesal elevada por quien dijo actuar como apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk.

Expresó que los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario, permitían advertir que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue expulsado de territorio colombiano, el día 11 de diciembre de 2013, por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en cumplimiento de la Resolución Nº 10214 de 12 de noviembre de 2013, que a su vez le prohibió la entrada por un término de 10 años.

Sostuvo que también se constató que no existía prueba que el señor Aksiuk Boichuk haya reingresado al territorio colombiano, después del 11 de diciembre de 2013, de manera oficial y regular, o que haya mediado autorización especial por parte de las autoridades de migración, por lo que no era posible que el tutelante otorgada poderes dentro del territorio nacional, con posterioridad a dicha fecha, por ello, en el evento de constituirlos y aceptarlos, implicaría convalidar el desconocimiento de la legislación colombiana y una burla a las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria, así como a la justicia, pues la demanda que ha presentado es para que se le permita el reingreso.

Afirmó que la Escritura Pública Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017, con la que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk otorgó los poderes generales a los abogados, Carlos Mario Medellín, Oscar Santamaría Puerta y Claudia Patricia Gallego Osorio, llamaban la atención en cuanto a la comparecencia del poderdante, toda vez que se constituyó en un momento en que el tutelante se encontraba por fuera del territorio colombiano, dada la medida de expulsión y no se tenía registro oficial de su reingreso al país. Resaltó que en virtud de lo anterior, se concluyó que el actor no cumplió en debida forma con el derecho de postulación, por cuanto desconoció la normativa prevista para otorgar poderes por fuera del territorio nacional, por parte de ciudadanos extranjeros.

Aseveró que las decisiones proferidas en relación con la solicitud de sucesión procesal elevadas en el proceso 2015-00337, se adoptaron por el Consejero Ponente, sin existir causal de impedimento para ello, pues la compulsa de copias ordenada en otra actuación judicial no constituye una denuncia contra una persona. Dijo que las providencias judiciales cuestionadas obedecieron estrictamente a un juicio y razonado análisis del asunto, fundamentado fáctica, probatoria y jurídicamente, y no a “otros motivos”, como de manera irresponsable se sugiere por el tutelante, quien además de afirmar lo anterior, admite que se han trazado estrategias para “ponerle una trampa al despacho accionado”, y hacer que se contradiga en sus decisiones, conducta que denota una mala fe en sus actuaciones y el incumplimiento de los deberes de las partes y los apoderados en las actuaciones judiciales previstos en el artículo 79 del CGP.

Añadió que el proceso de simple nulidad con radicado 2015-00337, puede continuar con la señora Nohemy Cardona Rojas, quien fue reconocida como sucesora procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, por haber acreditado su condición de madre de la demandante fallecida, con el respectivo Registro Civil de Nacimiento. 4.5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[16]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir, los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución, al negar la sustitución procesal solicitada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, dentro del proceso de simple nulidad (radicado 2015-00337) promovido por la señora Paula Andrea Mejía Cardona (q.e.p.d) contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[17] y el Consejo de Estado[18] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[19]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[20].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[21]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[22], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [23].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [24]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[25] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[26].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[27] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[28] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[29]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los recursos procedentes contra las decisiones acusadas dentro del proceso de simple nulidad instaurado por la señora Paula Andrea Mejía Cardona contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el que intervino el señor Teodoro Aksiuk Boichuk y, no se configura las circunstancias para la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión[30].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que resolvió el recurso de reposición y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 11 de diciembre de 2018, se notificó a las partes por Estado, el 11 de enero de 2019[31] y la demanda de tutela se presentó el 9 de abril de 2019[32], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de simple nulidad. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir, los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al negar la sustitución procesal solicitada por el accionante, dentro del proceso de simple nulidad con radicado 2015-00337, promovió por su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, sin valorar adecuadamente las escrituras públicas y los poderes allegados al proceso, con los cuales se pretendía demostrar la relación de parentesco con la demandante y las facultades para acudir a la administración de justicia a través de apoderado.

Adujo que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, desestimó el poder allegado al proceso ordinario, efectuando una aplicación indebida de las normas que regulan el derecho de postulación, los instrumentos y solemnidades para la designación de apoderados judiciales por parte de extranjeros en territorio colombiano, que represente sus intereses en distintos procesos judiciales.

Expresó que las razones expuestas por la autoridad judicial accionada, para negar la sustitución procesal en favor del señor Aksiuk Boichuk carecen de argumentos legales, por lo que se trata de una decisión sin motivación. Dijo que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente, al no tener en cuenta que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que ni el legislador, ni las autoridades administrativas pueden desconocer los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que son garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales, así el extranjero se encuentre en condiciones de permanencia irregular dentro del país. Afirmó que la Corporación judicial accionada vulneró los principios de igualdad y debido proceso, al imponerle requisitos adicionales a los previstos en la norma, para el reconocimiento de firma, en el acto que otorga un poder especial o de una escritura pública, a un profesional del derecho para actuar en un proceso judicial.

Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio y normativo realizado por el Consejo de Estado – Sección Primera en las providencias cuestionadas, así: En el auto de 13 de agosto de 2018[33], la autoridad judicial accionada, consideró lo siguiente: “(…) Sobre la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos ante la ocurrencia de hechos sobrevinientes, como la muerte, el artículo 68 del Código General del Proceso, dispone: “[…] Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […]” En esos eventos, será procedente la sucesión procesal siempre que esté demostrado el acaecimiento de la muerte y cuando quien solicite ser tenido como sucesor del litigante fallecido acredite, mediante los medios probatorios idóneos, el derecho que le asiste para apersonarse en un proceso, en su condición de heredero o sucesor de quien era parte en él [34].

Revisado el expediente, se advierte que a folio 162 del expediente obra registro civil de defunción de la señora Paula Andrea Mejía Cardona donde consta que su muerte ocurrió el 12 de agosto de 2017. Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2018 el señor Carlos Mario Medellín Cáceres compareció al presente proceso, invocando la calidad de apoderado general del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, y para el efecto aportó copia auténtica del poder general otorgado mediante escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, elevada en la Notaría 22 del Círculo de Medellín. Del mismo modo, a folios 181 a 187 de este cuaderno obra copia auténtica de la escritura pública de sucesión intestada núm. 225 de 12 de febrero de 2018, elevada ante la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín y suscrita por la abogada Claudia Patricia Gallego Osorio, en calidad de apoderada general del señor Teodoro Aksiuk Boichuk.

Mediante dicho documento se adjudicó el 100% de la herencia deferida por la señora Paula Andrea Mejía Cardona al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, dentro de la cual se encuentran los derechos litigiosos que “[…] surjan en el caso en que se profiera fallo favorable a los intereses de la causante en las demandas: […] de nulidad simple, Rad 11001032400020150033700, Consejo de Estado Sección Primera […]”[35].

Así entonces, se tiene que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk pretende ser reconocido como sucesor procesal de la demandante en la presente acción tras el fallecimiento de ésta. Al respecto, en el memorial radicado el 21 de mayo de 2018 manifestó: (…) En consideración a lo manifestado por el solicitante, por resultar pertinentes, el Despacho tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia de 13 de julio de 2018, proferida en desarrollo de la audiencia inicial celebrada en el proceso con radicación número 11001 0324 000 2014 00510 00[36], en la que, al resolver la excepción de indebida representación del demandante, se analizó la validez de dos actos jurídicos celebrados por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk luego de haberse ordenado su expulsión del territorio colombiano a través de la decisión administrativa acusada en esa actuación. A este respecto, se tiene que, mediante Resolución núm. 10214 del 12 de noviembre de 2013, el Director de la Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dispuso: “(…) ARTÍCULO 1°.

EXPULSAR del territorio colombiano al ciudadano TEODORO AKSIUK BOICHUK identificado con cedula de extranjería No. 329516, de condiciones civiles y personales antes señaladas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta disposición. ARTÍCULO 2°. PROHIBIR al ciudadano extranjero TEODORO AKSIUK BOICHUK ingresar a territorio colombiano por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su salida del país, informándole que solo puede ingresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el término ya señalado, de conformidad con el artículo 107 del Decreto 4000 de 2004.

(…)”. En cumplimiento de dicha Resolución, el 11 de diciembre de 2013, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk salió del Aeropuerto El Dorado con destino a la ciudad de Buenos Aires y fue entregado a las autoridades argentinas por funcionarios de Migración Colombia. El artículo 17 del Decreto 834 de 2013, “Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia”, compilado posteriormente en el Decreto 1067 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”[37], modificado por el artículo 48 del Decreto 1743 de 2015, contempla que la persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible, lo que no se acredita que se haya cumplido en este evento.

Según las respuestas de los oficios ordenados en la audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2016 en el proceso 11001 0324 000 2014 00510 00, que se tendrán en cuenta en este proceso porque se trata de las mismas personas que intervinieron allí como parte y apoderado y aquí como solicitante y apoderado, a la vez que este último en ese escrito remite a tal expediente, no hay registro de ingreso al país del señor Teodoro Aksiuk Boichuk después de esa fecha, 11 de diciembre de 2013, ni se ha acreditado autorización alguna en ese sentido por parte de las autoridades colombianas.

En ese orden, llama la atención el hecho de que el poder general otorgado, entre otros, al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, fue conferido mediante escritura pública de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín; es decir, en una fecha para la cual el señor Askiuk no se encontraba en el territorio colombiano. Pese a ello, en la escritura se indicó expresamente que ante el Notario encargado, Rubén Darío Sánchez Restrepo: “[…] compareció el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, ciudadano argentino, mayor de edad, identificado con DNI y/o Pasaporte de la República Argentina Nº 26464004 y/o NIT: 700044054-6 otorgado por la DIAN, de estado civil viudo actuando en su propio nombre[…]”[38] y, consecuentemente, en la parte final de la escritura aparece consignada firma y huella del señor Teodoro Aksuik Boichuk, junto a la información sobre su número de identificación, profesión, dirección, e-mail, ciudad (Medellín), teléfono y estado civil.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto de Notariado y Registro, “[…] La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo […]”. En consecuencia el notario no puede elevar en actos jurídicos declaraciones que no hayan sido proferidas en su presencia, pues precisamente lo que testifica el funcionario público al realizar la autorización de la escritura, es que ante él se agotaron las etapas previstas en el proceso de perfeccionamiento de dicho documento (recepción, extensión, otorgamiento y autorización), con el cumplimiento de los requisitos pertinentes[39].

(…) Ante la evidencia de los hechos, el Despacho destaca dos alternativas que podrían explicar las irregularidades advertidas: a) El señor Teodoro Aksiuk Boichuk y sus apoderados observan la ley colombiana y acatan las decisiones de sus autoridades, en particular aquella que dispuso expulsar al señor Aksiuk del territorio colombiano y prohibir su reingreso por el término de 10 años, aún vigente, caso en el cual, el notario que autorizó la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 ha incurrido en una conducta irregular, o b) El señor Teodoro Aksiuk Boichuk, con el posible conocimiento de sus apoderados, ha ingresado de manera irregular al país, desconociendo la legislación colombiana y burlándose de las decisiones de las autoridades, en abierta oposición con el artículo 4o de la Constitución Política de Colombia, que dispone la obligación que tienen tanto los nacionales como los extranjeros en Colombia de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

(…) En estos términos, se observa que el artículo 74 del Código General del Proceso establece las siguientes reglas: • El poder general para toda clase de procesos sólo podrá conferirse por escritura pública.  • Cuando se trate de poder extendido en el exterior, deberá conferirse ante el cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; caso en el cual la autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. • A su vez el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y, en el caso en que el país no sea parte de dicho instrumento internacional, el documento deberá presentarse debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de Colombia en dicho país. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. En el artículo 4º de la Resolución 7144 de 2014, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece el procedimiento para la legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia, en el cual se describe tanto la cadena de legalizaciones surtida ante diversos funcionarios del Estado en el cual se origina el documento, como la que debe seguirse en el Estado destinatario del mismo.

En consecuencia, se tiene que el poder presentado en este proceso no cumple con los requisitos para el otorgamiento de un mandato general mediante escritura pública y, por tanto, es claro que se configura la indebida representación del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, quien pretende ser reconocido como sucesor procesal de la demandante en el presente proceso luego de su fallecimiento.

De igual forma, no está acreditada la calidad de quien afirma ser sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, habida cuenta de los vicios que se advierten en la elevación de la Escritura Pública de sucesión intestada 225 de 12 de febrero de 2018. En consecuencia, se impone denegar la solicitud de sucesión procesal presentada por quien dijo ser apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk (…)” Entre tanto, en el auto de 11 de diciembre de 2018[40], la Corporación accionada señaló: “(…) 2.1.

Sobre el recurso de reposición contra el auto de 13 de agosto de 2018 2.1.1. Las consideraciones expuestas por el recurrente con relación a los fundamentos del auto de 13 de agosto de 2018, mediante el cual se denegó la petición del señor Teodoro Aksiuk Boichuk de ser reconocido como sucesor procesal de la demandante fallecida, plantean una discusión de naturaleza probatoria en el presente asunto.

Ello por cuanto, para el Despacho, es indiscutible que el señor Asksiuk Boichuk salió del país el 11 de diciembre de 2013, en cumplimiento de la Resolución 10214 de 12 de noviembre de 2013, mediante la cual el Director de la Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dispuso su expulsión del país y prohibió su retorno durante el término de 10 años.

En ese sentido, no existe prueba de que el señor Aksiuk Boichuk haya reingresado al territorio colombiano después del 11 de diciembre de 2013, ni se ha acreditado autorización alguna en ese sentido por parte de las autoridades colombianas, según lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el proceso 11001 0324 000 2014 00510 00, al cual se hizo referencia en el auto de 13 de agosto de 2018.

Por lo anterior, pese a que el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres afirma que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk se encuentra actualmente dentro del territorio colombiano en condiciones de permanencia irregular, no lo demostró debidamente. En todo caso, si el abogado Medellín Cáceres tiene pleno conocimiento de la situación irregular en la que se encuentra el señor Aksiuk Boichuk, resulta inaceptable que un profesional del derecho ampare una situación de esa naturaleza y la invoque con el fin de provocar un pronunciamiento ilegítimo por parte de una autoridad judicial, pues, en definitiva, el reconocimiento del señor Teodoro Aksiuk como parte en el proceso implicaría convalidar el desconocimiento de la legislación colombiana e impartir una autorización implícita para que los ciudadanos extranjeros burlen las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria.

En consideración a lo anterior, como de ninguna manera se ha allegado al proceso prueba idónea del reingreso del señor Teodoro Aksiuk Boichuk al territorio colombiano, para el Despacho tampoco se puede tener probada su comparecencia en el momento en que se elevó la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, mediante la cual se pretendió otorgar poder general a los abogados Carlos Mario Medellín Cáceres, Oscar Santamaría Puerta y Claudia Patricia Gallego Osorio.

Ello por cuanto la prueba de su reingreso no se logra con la sola existencia de una constancia notarial ni con la supuesta confesión de quien dice actuar como su apoderado (…)”. Revisado el contenido de las providencias acusadas, se observa que el Consejo de Estado – Sección Primera, al revisar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario evidenció que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk a través de apoderado, presentó escrito solicitando el reconocimiento como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, quien figuraba como demandante dentro de la actuación judicial de simple nulidad con radicado 2015-00337, como consecuencia de su fallecimiento.

En este sentido, la autoridad judicial accionada observó que el apoderado del tutelante, con la petición de sustitución procesal adjuntó los siguientes documentos: • Copia del registro civil de defunción de la señora Mejía Cardona, en el que consta que su muerte ocurrió el 12 de agosto de 2017. • Copia auténtica del poder general otorgado mediante Escritura Pública N° 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín. • Copia auténtica de la escritura pública de sucesión intestada N° 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 de Medellín, suscrita por la abogada Claudia Patricia Gallego Osorio, en calidad de apoderada general del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, en cuyo contenido consta que se adjudicó el 100% de la herencia deferida por la señora Paula Andrea Mejía Cardona al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, dentro de la cual se encuentran los derechos litigiosos que “(…) surjan en el caso en que se profiera fallo favorable a los intereses de la causante en las demandas: (…) de nulidad simple, Rad 11001032400020150033700, Consejo de Estado Sección Primera (…)” Con base en lo mencionado, la Corporación judicial accionada resaltó que en providencia de 13 de julio de 2018, proferida dentro de la audiencia inicial celebrada en el proceso con radicado 11001-03-24-000-2014-00510- 00[41], se declaró probada la excepción de indebida representación del demandante, analizando la validez de dos actos jurídicos celebrados por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk luego de haberse ordenado su expulsión del territorio colombiano a través de la decisión administrativa acusada en esa actuación. La autoridad accionada, destacó que, mediante Resolución Nº 10214 del 12 de noviembre de 2013, el Director de la Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “(…) ARTÍCULO 1°.

EXPULSAR del territorio colombiano al ciudadano TEODORO AKSIUK BOICHUK identificado con cedula de extranjería No. 329516, (…)” y “(…) ARTÍCULO 2°. PROHIBIR al ciudadano extranjero TEODORO AKSIUK BOICHUK ingresar a territorio colombiano por el término de diez (10) años (…)”. Así mismo, indicó que, en cumplimiento del referido acto administrativo, el 11 de diciembre de 2013, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk salió del Aeropuerto El Dorado con destino a la ciudad de Buenos Aires y fue entregado a las autoridades argentinas por funcionarios de Migración Colombia.

De igual manera, manifestó que de acuerdo con las respuestas de Migración Colombia a los oficios ordenados en la audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2016 en el proceso 11001-03-24-000-2014-00510-00[42], no hay registro de ingreso al país del señor Teodoro Aksiuk Boichuk después de esa fecha, 11 de diciembre de 2013, ni se ha acreditado autorización alguna en ese sentido por parte de las autoridades colombianas.

En virtud de lo anterior, la Corporación Judicial accionada, recalcó que el poder general otorgado, al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, fue conferido mediante escritura pública de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín; es decir, en una fecha para la cual el señor Askiuk no se encontraba en el territorio colombiano y en consecuencia no se podía tener por probada su comparecencia al instante en que se formalizó el acto jurídico.

No obstante, dicho instrumento público, indicó que el tutelante compareció personalmente al despacho notarial, consignando su firma y huella, por lo que llamaba la atención la constitución de tal documento, ante la situación del actor. En este orden, la autoridad demandada, mencionó que el artículo 13 del Estatuto de Notariado y Registro, sostiene que: “(…) La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo (…)”, por lo que el notario no puede recibir declaraciones que no hayan sido proferidas en su presencia, toda vez que debe verificar que ante él se agotaron las etapas previstas en el proceso de perfeccionamiento de dicho documento (recepción, extensión, otorgamiento y autorización), con el cumplimiento de los requisitos pertinentes[43].

En esta medida, la autoridad accionada recordó que, por mandato del artículo 74 del CGP, el poder general debe conferirse por escritura pública y los poderes extendidos en el exterior, deberán otorgarse ante el cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello, caso en el cual la autenticación deberá cumplir los presupuestos del artículo 251 del CGP.

Con base en lo referido, el Consejo de Estado – Sección Primera concluyó que el poder presentado por el actor en el proceso ordinario, no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de un mandato general mediante escritura pública y, por tanto, se configuraba una indebida representación del señor Teodoro Aksiuk Boichuk. Para la accionada, la anterior situación afectaba la sucesión intestada constituida mediante Escritura Pública Nº 225 de 12 de febrero de 2018, dado que el poder general contenido en la Escritura Publica Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017, también autorizó a la abogada contratada por el señor Asiuk Boichuk para realizar dicho acto jurídico, razón por la cual, consideró que no se podía acceder a la solicitud de sustitución procesal, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, la Sala considera que los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Primera, no incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución, pues la decisión de negar la sustitución procesal solicitada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk dentro del proceso de simple nulidad (radicado 2015-00337), promovido por la señora Paula Andrea Mejía Cardona contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso concreto, con lo que la autoridad judicial concluyó que no era procedente acceder a la sucesión procesal pretendida por el tutelante, por cuanto no se cumplía los presupuestos para ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 68, 74 y 251 del C.G.P. Lo anterior, por cuanto se demostró el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue expulsado del territorio colombiano, mediante Resolución Nº 10214 del 12 de noviembre de 2013, por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que a su vez le prohibió la entrada al país durante un término de 10 años y por lo tanto, se encontraba imposibilitado para constituir poderes especiales y generales dentro del espacio geográfico de Colombia, por lo que la Escritura Publica Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín, con la que otorgó un mandato general, no podía tener los efectos legales pertinentes, configurándose una indebida representación del mandatario.

Así mismo, se acreditó que la Escritura Pública Nº 225 de 12 de febrero de 2018, mediante la cual se formalizó la sucesión intestada de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, se encontraba viciada, por cuanto, dicho acto jurídico, se adelantó por la profesional del derecho contratada por el tutelante, con fundamento en el poder general conferido con la Escritura Publica Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín. En virtud de lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada analizó cada uno de los documentos allegados al proceso de simple nulidad (radicado 2015-00337), para concluir que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, no allegó poder atendiendo los requisitos legales del mandato, teniendo en cuenta su situación migratoria.

Así mismo, tampoco acreditó la calidad de sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, dadas las irregularidades presentadas con el instrumento público que designaba como heredero y sucesor de la señora Mejía Cardona, al señor Aksiuk Boichuk Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que las providencias del Consejo de Estado – Sección Primera, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

De otro lado, cabe mencionar que la recusación formulada por el apoderado del actor contra el Consejero Ponente del proceso con radicado 2015-00337, se encuentra en trámite, ante el magistrado que sigue en turno, sin que hasta la fecha haya decidido sobre su procedibilidad o no, por lo que no se puede advertir en este trámite constitucional, si las decisiones cuestionadas, están o no afectadas en su imparcialidad, al punto de desconocer los derechos fundamentales del tutelante.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, proferidos, por el Consejo de Estado – Sección Primera, hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 23 [2] “Por la cual se da aplicación del beneficio establecido en el tercer párrafo del artículo 3º del “Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile”, específicamente a los nacionales ciudadanos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile y Ecuador”. [3] Folios 55 [4] Folio 57 [5] Folios 140 - 141 [6] Folios 149 - 150 [7] Folios 153 - 154 [8] Folios 173 - 174 [9] Folio 78 [10] Escritura Pública Nº 2798 de 29 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín [11] Escritura Pública Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaria 22 de Medellín [12] Escritura Pública Nº 225 de 12 de Febrero de 2018, de la Notaría 22 de Medellín [13] Folios 80 - 86 [14] Folios 91 -98 [15] Folios 120 - 124 [16] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  […]”. [17] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [18] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [19] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [20] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [21] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [22] Sentencia T-538 de 1994. [23] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [24] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [25] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [26] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [27] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [28] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [29] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [31] Folio 245 copia cuaderno expediente proceso de nulidad simple - anexo [32] Folio 1 [33] Folios 193 - 197 copia cuaderno proceso ordinario - anexo [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-23- 31-000- 1999-02906-01. [35] Folio 186 de este cuaderno. [36] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Teodoro Aksiukteodoro Aksiuk Boichuk, demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. [37]  Artículo 2.2.1.11.2.1. [38] Folio 176 del expediente. [39] Decreto 960 de 1970, artículo 13: “(…) artículo 14: La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados. [40] Folios 240 – 245 copia cuaderno proceso ordinario - anexo [41] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Teodoro Aksiukteodoro Aksiuk Boichuk, demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. [42] Para el Consejo de Estado – Sección Primera, se debían tener en cuenta los argumentos expuestos en el proceso con radicado 2014-00510, porque se trata de las mismas personas que intervinieron allí como parte y apoderado y aquí como solicitante y apoderado. [43] Decreto 960 de 1970, artículo 13: “(…) artículo 14: La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.