Micelio
11001-03-15-000-2019-01358-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Amalia Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de la responsabilidad penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 13 de febrero de 2019, por cuanto el informe de policía judicial con el que se justificó la medida de aseguramiento impuesta a [D.C.D.] (que originó su privación de la libertad), no tenía valor probatorio, en razón a que los testigos que se citaron no presenciaron los hechos que derivaron en la muerte de [R.A.C.] y por los que ella fue acusada penalmente (…) la Sala concluye que el órgano judicial accionado realizó una integral valoración de las pruebas allegadas al proceso, incluyendo los testimonios a los que se refiere la parte actora.

Este análisis del tribunal accionado sobre la responsabilidad del Estado por la supuesta indebida privación injusta de la libertad de la actora, resulta acorde con lo que indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en el sentido de que no es necesario para imponer la medida de aseguramiento “la existencia categórica e indefectible” de una prueba de la responsabilidad penal del implicado.

En el caso concreto no se configuró un defecto fáctico en la sentencia del 13 de febrero de 2019, en la medida en que, no es suficiente el argumento de que los testigos no habían presenciado los hechos en los que resultó sin vida [R.A.C.], para aducir de irrazonable la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni para soportar que la privación de la libertad de [D.C.D.] fue injusta Es preciso destacar que, el tribunal tutelado concluyó que la detención preventiva en centro carcelario estuvo fundamentada, y por ende, que no había responsabilidad del Estado, al tener en cuenta, además de la sindicación directa que hicieron los testigos en contra de la señora [D.C.D.], que el homicidio de [R.A.C.] ocurrió en el lugar de la residencia de esta, que sus propios familiares dieron cuenta de su cercanía con el occiso y con personas pertenecientes a “pandillas reconocidas ampliamente en el sector”, y que huyó en el momento en que se iba a dar con su captura.

En ese orden, la Sala no encuentra que la sentencia del 13 de febrero de 2019 carezca de apoyo probatorio o que haya sido arbitraria, a tal punto, que no hubiera sido posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la decisión que se profirió CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01358-00(AC) Actor: AMALIA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Amalia Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Amalia Díaz, a través de apoderado judicial[1], solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos probados 2.1. Daysi Cecilia Díaz y Fabio Valencia Quezada, en nombre propio y de sus hijos menores Maicol Andrés y María Isabel Valencia Díaz; Yennifer Díaz, Amalia Díaz y Wasington Rivera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Daysi Cecilia Díaz, dentro del proceso penal iniciado por el homicidio de Ronald Andrés Castillo. 2.2.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali[2], autoridad que con sentencia del 30 de enero de 2015[3] accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de perjuicios materiales y morales. Como sustento de su decisión, el juzgado afirmó que a pesar de que a Daysi Cecilia Díaz se le decretó detención preventiva y posteriormente resolución de acusación, la “justicia” decidió absolverla de los cargos imputados por la entidad demandada “al establecerse que de las pruebas obrantes en la investigación no se evidenciaba una convicción sobre la responsabilidad de la enjuiciada, aspecto este último que sirve de sustento para dar aplicación en el sub-lite al título de imputación objetivo de responsabilidad […]”.

Contra la anterior providencia las partes presentaron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 13 de febrero de 2019[4], que revocó la providencia del a quo. Indicó el tribunal como fundamento de su decisión, que se acogía a los criterios planteados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[5], y en ese orden, que existieron elementos que soportaron la limitación de la libertad de Daysi Cecilia Díaz, como la acusación directa hecha por dos testigos, que los hechos investigados ocurrieron en su vivienda, su cercanía con “pandillas”, entre otros, que rompieron el nexo causal e impidió que se endilgara responsabilidad al Estado. 3.

Pretensiones de la tutela La actora solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) ordenar al juez de segunda instancia emitir nueva providencia en la que tenga en cuenta los postulados que el Consejo de Estado ha determinado en casos de privación injusta de la libertad, para las personas que han sido absueltas por in dubio pro reo. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La actora explicó que Daysi Cecilia Díaz fue vinculada a la investigación penal por la coautoría del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, con ocasión de la muerte de Ronald Andrés Castillo, “alias Riky”, hechos por los que la Fiscalía 117 Seccional de Cali le formuló imputación de cargos y profirió orden de captura en su contra el 22 de enero de 2010, la cual se hizo efectiva el 16 de febrero del mismo año por parte de la Policía Nacional.

Afirmó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Garantías dictó fallo absolutorio el 29 de noviembre de 2010, debido a que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a Daysi Díaz. La accionante aseveró que los testigos a los que hace referencia el informe de policía judicial en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca basó su decisión, no presenciaron los hechos del delito en el que resultó sin vida Ronald Andrés Castillo, razón por la que este no tendría valor probatorio.

Además, sostuvo que en el fallo de segunda instancia objeto de tutela no se valoraron las pruebas allegadas el proceso ordinario. Reprochó que la sentencia del 13 de febrero de 2019 realizó un juicio penal en contra de Daisy Cecilia Díaz, que finalizó con sentencia absolutoria, y que no se hubiera llegado a la misma conclusión a la que llegó la primera instancia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 5.

Trámite de la tutela El escrito de tutela fue presentado el 3 de abril de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación por el abogado Carlos Cortés Riascos, quien manifestó actuar en nombre y representación de: i) Daysi Cecilia Díaz y Fabio Valencia Quezada, y de sus hijos menores, Maicol Andrés y María Isabel Valencia Díaz; y de ii) Yennifer Díaz, Amalia Díaz y Wasington Rivera; de conformidad con los poderes conferidos para el ejercicio de la acción de reparación directa que dio origen a la providencia cuestionada.

El Despacho del magistrado ponente, en auto del 5 de abril de 2019, solicitó a Carlos Cortés Riascos que allegara en el término de dos (2) días, poder conferido en los términos exigidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el 74 del Código General del Proceso. En cumplimiento de la orden impartida, el señor Cortés Riascos, en correo electrónico enviado el 9 de abril de 2019, aportó poder especial, amplio y suficiente otorgado por Amalia Díaz para iniciar la presente acción constitucional.

En relación con las demás personas citadas como tutelantes, el profesional del derecho indicó que: “En cuanto a los señores DAYSI CECILIA DÍAZ, FABIO VALENCIA QUEZADA, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MAICOL ANDRÉS VALENCIA DÍAZ Y MARÍA ISABEL VALENCIA DÍAZ, YENNIFER DÍAZ Y WASINGTON RIVERA, me permito comunicarle que fue imposible obtener el poder de estos por cuanto se encuentran fuera del país, y fue imposible su localización, por lo que indicó a usted, que actúo como agente oficioso de estos, por cuanto a estos se les están vulnerando sus derechos constitucionales y fundamentales, y sus condiciones no les permiten ejercer por si mismas la defensa de sus derechos, ya que debieron salir del país desde hace varios años, y como tengo la calidad de apoderado judicial en el proceso del medio de control de Reparación Directa, por esa razón solicito a su señoría se me legitime como agente oficioso de estos”.

(La Sala resalta). En atención a lo anterior, el magistrado sustanciador profirió auto el 22 de abril de 2019, en el que: i) admitió la acción de amparo constitucional; ii) vinculó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, y a los señores Daysi Cecilia Díaz, a Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera; iii) ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que notificara dicha providencia a las personas naturales vinculadas; y iv) suspendió los términos de la tutela hasta tanto se lograra dar cumplimiento a todas las disposiciones de la referida providencia por ser necesarias para proferir fallo.

Posteriormente, debido a que no se había dado cumplimiento al numeral 4 del auto admisorio[6], en proveídos emitidos por el magistrado ponente el 9 y 21 de mayo y 10 de junio de 2019, se le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali que continuara con el procedimiento de notificación de las personas naturales vinculadas, y además, en la última providencia, se ordenó: “a la Secretaría General del Consejo de Estado, que proceda a publicar en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, un aviso dirigido a Daysi Cecilia Díaz, de Fabio Valencia Quezada, de Yennifer Díaz y de Wasington Rivera, en el que se les ponga en conocimiento el auto admisorio proferido por este Despacho el 22 de abril de 2019” En relación con el trámite de notificación impartido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, se allegó al expediente de tutela constancia de las siguientes actuaciones: • Entrega del Oficio 403 del 29 de abril de 2019[7], en la dirección de notificación consignada en el escrito de demanda de reparación directa, según constancia de la Empresa de Mensajería 472 con guía TL003621202CO[8]. • Entrega del Oficio 556 del 24 de mayo de 2019[9], en la dirección registrada en el escrito de demanda de reparación directa, según constancia de la Empresa de Mensajería 472 con guía TL003866369CO[10], para efectos de la notificación personal de que trata el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso (CGP). • Entrega del Oficio 592 del 6 de junio de 2019[11], en la dirección registrada en el escrito de demanda de reparación directa, según constancia de la Empresa de Mensajería 472 con guía RA132275738CO[12], para efectos de la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP.

Sobre el cumplimiento de las órdenes relacionadas con publicación en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, dentro del expediente de tutela, la Sala pudo constatar: • A folio 151, constancia de la publicación realizada en la página web del Consejo de Estado. • A folio 160, constancia de la publicación realizada en la página web de la Rama Judicial.

Visto lo anterior, para la Sala es preciso establecer que, por un lado, no es posible reconocer al abogado Carlos Cortés Riascos como agente oficioso de los señores Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera, en atención a que no se configura alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional ha previsto para tal fin[13].

Por otro lado, los señores Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera se tendrán por vinculados al presente trámite constitucional, en virtud de la notificación por aviso efectuada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, y las publicaciones en las páginas web de la Rama Judicial y del Consejo de Estado del auto admisorio del 22 de abril de 2019. 6.

Fundamentos de la oposición 6.1. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación contestó la tutela[14] y solicitó que se declare improcedente por cuanto no se satisfice los requisitos generales de procedencia, concretamente el de subsidiariedad, ni se argumentó alguna causal específica de procedibilidad.

Sobre la subsidiariedad, expresó que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de derechos fundamentales, empero, en el escrito de tutela no se explicó el porqué de no hacer uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal accionado. Indicó que cuando existen otros mecanismos de defensa, para que proceda transitoriamente el amparo constitucional debe acreditarse una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que no ocurrió en el sub lite.

De otra parte, afirmó que la parte actora no cumplió con su carga argumentativa de identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, y que el juez de tutela no puede suplir esta deficiencia estudiando en su totalidad la sentencia cuestionada para identificar los defectos que pueda tener. Lo anterior, hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.

Sustentó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas y determinó que fue la conducta de la víctima directa la que condujo a que se adelantara el proceso penal en su contra, que le implicó la privación de la libertad. Finalmente, citó jurisprudencia relativa a la privación injusta de la libertad, para concluir que los actores no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales de su parte. 6.2.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la tutela[15] y solicitó que se declare su improcedencia, por cuanto no satisface los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional. Expresó que los argumentos del escrito de amparo son los mismos que fueron discutidos, estudiados y decididos en el proceso ordinario, bajo los principios de autonomía e independencia judicial.

Afirmó que las actuaciones de los jueces ordinarios se ajustaron a los procedimientos previstos para el caso, la ley y la constitución, y fueron debidamente motivadas. Advirtió que la parte accionante pretende una tercera instancia mediante la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[16]. 2.

Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Amalia Díaz, con la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del medio de control de reparación directa.

En particular, se deberá establecer si el tribunal tutelado: i) tuvo en cuenta un informe técnico de policía judicial que no tenía valor probatorio, porque los testigos a los que allí se hace referencia no presenciaron los hechos en los que perdió la vida Ronald Andrés Castillo; ii) no valoró las pruebas allegadas al proceso; y iii) hizo una valoración de un juicio penal.

La Sala advierte que, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[17] y el Consejo de Estado[18] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2 Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[19].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto fáctico alegado por la parte accionante. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1 Legitimación en la causa La Sala observa que Amalia Díaz se encuentra legitimada en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto hizo la parte de los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia del 13 de febrero de 2019.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada en tutela, razón por la que está legitimada en la causa por pasiva. 4.2. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite un margen de informalidad, tanto en la presentación de la solicitud de amparo, como en el despliegue argumentativo que la soporta, dentro de los parámetros mínimos exigidos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991 que lo desarrolla[20].

Sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, esta flexibilidad se restringe, toda vez que de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, de frente a la pretensión de desvirtuar este principio judicial, es necesario cierta rigurosidad en el sentido de que quien solicita el amparo desarrolle una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica—, en la que se explique ante el juez de tutela los hechos que motivan la solicitud y las razones por las que, supuestamente, se presenta una amenaza o vulneración iusfundamental[21].

Esta exigencia, incluida dentro de los requisitos de procedibilidad desarrollados a partir de la sentencia C-590 de 2005, ha sido justificada en el sentido de que la exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera derechos fundamentales, requiere un mínimo de razonabilidad en el que haya una relación entre el reproche elevado y su ubicación concreta en la providencia atacada[22].

Así, la verificación de los requisitos de procedibilidad no se limita a un análisis formal en el sentido de que se dé cualquier exposición de hechos y razones, sino a que estén relacionados en términos de coherencia y razonabilidad. Lo anterior no supone, en todo caso, que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la presencia o no del defecto alegado, pues esto es materia del fondo del asunto que se analiza una vez superado el examen general de procedibilidad.

En este sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra decisiones judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) a efectos de la procedibildiad, en los requisitos generales, sobre la justificación de los hechos y motivos por los cuales las autoridades judiciales vulneraron derechos fundamentales con ocasión de la providencia cuestionada; y ii) para efectos de la procedencia, en el fondo del asunto, al determinar si la argumentación fue conducente y suficiente para evidenciar la presencia del defecto alegado.

En el caso concreto, la actora hace una afirmación general en el sentido de que el tribunal accionado, en la sentencia del 13 de febrero de 2019, no valoró las pruebas allegadas al proceso y realizó una valoración de un juicio penal. De otra parte, se opone a la valoración que hizo el juez de segunda instancia del informe de policía judicial, a pesar que este no podía tener valor probatorio, debido a que los testigos a los que allí se hace referencia no presenciaron los hechos.

La Sala observa que sobre el primer grupo de las alegaciones no se supera el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, en la medida en que en el escrito de amparo no se indicó cuáles pruebas no fueron analizadas por el juez ordinario de segunda instancia, y en qué consistió la que consideró una valoración propia de un juicio penal.

En ese orden, emitir un pronunciamiento de fondo sobre estos argumentos del defecto endilgado, conllevaría a que el juez de tutela realice un examen oficioso, tanto del expediente de reparación directa como de la providencia cuestionada, con el fin de determinar si, en efecto, se omitió el análisis de pruebas trascendentales para el proceso objeto de reproche, o si se realizó una indebida valoración probatoria.

Lo anterior, vulneraría los principios de autonomía judicial de los jueces naturales y la seguridad jurídica de las partes. Por esta razón, la Sala advierte que solo continuará con el estudio del reproche que la actora hizo a la sentencia del 13 de febrero de 2019, sobre el defecto fáctico, consistente en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró el informe de policía judicial, a pesar que este no podía tener valor probatorio, debido a que los testigos a los que allí se hace referencia no presenciaron los hechos en los que resultó sin vida Ronald Andrés Castillo. 3.

Relevancia Constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[23] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[24]. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida que realizar una indebida valoración probatoria, es definitorio al momento de decidir sobre la responsabilidad del Estado en un proceso de reparación directa iniciado por la privación de la libertad, lo que fue el sustento de la sentencia que se reprocha en tutela.

Lo anterior supondría una afectación de los derechos fundamentales, dentro de otros, al debido proceso. 4.4. Subsidiariedad A pesar que la Fiscalía General de la Nación advirtió la existencia de otros medios de defensa contenidos en la ley 1437 de 2011, no indicó cuáles. Con todo, la Sala no observa que haya mecanismos de defensa ordinarios, ni se advierte la existencia de alguna de las causales para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, con los que los solicitantes hubieran podido pedir la protección de sus derechos fundamentales.

Ello, aunado por el hecho que en la sentencia de primera instancia se accedió a sus pretensiones y es al resolverse el recurso de apelación en donde se presenta, por primera vez, el defecto alegado. 4.5. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable[25], según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[26], al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[27].

En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, se adoptó el 13 de febrero de 2019 y la acción constitucional se radicó el 3 de abril siguiente, es decir, dentro del término razonable de seis meses que la jurisprudencia constitucional[28] y esta Corporación[29] han previsto. 4.6.

La Sala no encuentra argumento que implique la existencia de una irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 4.7. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el defecto fáctico en que, considera la actora, incurrió la autoridad accionada. 4.

Caso concreto La actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 13 de febrero de 2019, por cuanto el informe de policía judicial con el que se justificó la medida de aseguramiento impuesta a Daysi Cecilia Díaz (que originó su privación de la libertad), no tenía valor probatorio, en razón a que los testigos que se citaron no presenciaron los hechos que derivaron en la muerte de Ronald Andrés Castillo, y por los que ella fue acusada penalmente.

La alegación de la accionante llevaría a endilgar un defecto fáctico en los términos que la jurisprudencia ha considerado como defecto positivo o de error en la valoración de las pruebas del proceso. Sobre este defecto, es necesario manifestar que, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que se configura el defecto fáctico cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[30].

Defecto con la connotación de arbitrario, implica que el yerro sea flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión[31]. Para la existencia de este defecto es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de alguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que el juez llegó en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso.

Ahora bien, al tener en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela y que su objeto recae sobre aspectos de relevancia iusfundamental, es preciso dejar claro que, la intervención del juez constitucional en relación con el estudio del manejo que se dio al material probatorio al interior del proceso ordinario, debe ser limitado a la afectación a los derechos fundamentales, sin alterar los principios de autonomía judicial, sana crítica[32], de seguridad jurídica y de juez natural[33].

En todo caso, esta autonomía no es ilimitada, por lo que en los casos en que se advierta que el juez de la causa llegó a conclusiones con una evidente valoración desviada o una flagrante omisión de material probatorio relevante, la acción de tutela se presenta como la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, se justifica la intervención del juez de amparo para corregir una posible situación de desprotección del derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, el defecto no se configura ante la diferencia de criterios entre la valoración que haga el fallador y alguna de las partes del proceso, pues, en todo caso, debe existir una relación entre los hechos que se pretenden probar, de acuerdo con la causa del proceso. Por tanto, el defecto no surge de una valoración aislada de una, o unas determinadas pruebas, sino de un análisis integral y sistemático dentro del ámbito de la autonomía judicial.

La Sala observa de la revisión del fallo objeto de tutela, que el tribunal reprochado para tomar su decisión, hizo un recuento de los distintos criterios asumidos por el Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y manifestó que se acogía a la postura de la última sentencia de unificación que sobre el tema profirió esta Corporación el 15 de agosto de 2018[34], y en relación con la medida de detención preventiva expresó: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.” (La Sala destaca).

Seguidamente, el tribunal accionado acudió al proceso penal llevado en contra de Daysi Cecilia Díaz con el fin de establecer si el daño fue injusto. Para ello, revisó la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, que fue decretada en contra de Daysi Díaz el 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, y citó los argumentos allí expuestos relacionados con los informes de la “Sijin”, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes puntos: • El testimonio del señor Yojan Díaz Victoria, quien afirmó acompañar el 7 de noviembre de 2009 en horas de la noche a Ronald Andrés Castillo en el momento en que Daysi Cecilia Díaz se lo llevó a la casa de ella, para que, según él, le quitaran la vida.

También aseveró que, mientras esperaba a que Ronald Andrés saliera de la casa de Daysi Díaz, escuchó unos disparos al interior de la vivienda y posteriormente vio a la señora Díaz salir de allí con un arma de fuego en su mano, gritando “matamos a Riky, matamos a Riky”; y que en esos sucesos resultaron heridos Jhon Brainer Sinisterra y Epifanio Caicedo. • Que la patrulla de policía constató que Jhon Brainer Sinisterra y Epifanio Caicedo, el 7 de noviembre de 2019, resultaron lesionados por impactos de arma de fuego, cerca al lugar donde ocurrieron los hechos, según la información suministrada por la Estación de Policía de María Ramos, lo cual daba credibilidad al testimonio de Yojan Díaz Victoria. • Que la patrulla de policía entrevistó a María Elisa Castillo, madre del occiso, quien narró que, el día de los hechos en horas de la noche, al llegar al sitio donde su hijo Ronald fue ultimado, la gente le dijo que el agresor había sido alias “Rota” y que Daysi Díaz le había ayudado.

Por otro lado, la autoridad accionada dentro de su análisis probatorio, destacó del informe de policía judicial, que Daysi Cecilia Díaz, “al momento hacer (sic) su captura huyó por la parte de atrás de la casa donde se encontraba y que solo hasta el día siguiente se presentó ante la Sijin”. Finalmente, concluyó: “Bajo esta perspectiva, la norma de la época (Ley 906 de 2004) indicaba que para imponer la medida de aseguramiento el juez de control de garantías debía exigir por lo menos uno de los tres requisitos consagrados en el artículo 308 ̵̶ lo que se avizora sin mayor esfuerzo si en cuenta se tiene que el informe suscrito por el investigador […] del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, advierte de la sindicación directa hecha por dos personas a la ahora demandante, de haber propiciado las condiciones necesarias para que otros perpetraran el homicidio del occiso; que el homicidio efectivamente se dio en su lugar de residencia, que ella en el momento del hecho delictual se evadió de la autoridad, así como que sus versiones y las de sus propios familiares daban cuenta de las relaciones cercanas no sólo con el occiso sino con otros integrantes de pandillas reconocidos ampliamente en el sector por sus acciones delincuenciales, de donde surge la fundamentación de la medida restrictiva que en su momento adoptó la autoridad penal, sin que el hecho posterior de la absolución por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento desvirtué tal justificación, pus la decisión se soportó en un principio basilar del derecho penal que es el in dubio pro reo, en garantía del derecho fundamental a la libertad personal […]” Del anterior recuento la Sala concluye que el órgano judicial accionado realizó una integral valoración de las pruebas allegadas al proceso, incluyendo los testimonios a los que se refiere la parte actora.

Este análisis del tribunal accionado sobre la responsabilidad del Estado por la supuesta indebida privación injusta de la libertad de la actora, resulta acorde con lo que indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[35], en el sentido de que no es necesario para imponer la medida de aseguramiento “la existencia categórica e indefectible” de una prueba de la responsabilidad penal del implicado.

En el caso concreto no se configuró un defecto fáctico en la sentencia del 13 de febrero de 2019, en la medida en que, no es suficiente el argumento de que los testigos no habían presenciado los hechos en los que resultó sin vida Ronald Andrés Castillo, para aducir de irrazonable la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni para soportar que la privación de la libertad de Daysi Cecilia Díaz fue injusta Es preciso destacar que, el tribunal tutelado concluyó que la detención preventiva en centro carcelario estuvo fundamentada, y por ende, que no había responsabilidad del Estado, al tener en cuenta, además de la sindicación directa que hicieron los testigos en contra de la señora Daysi Díaz, que el homicidio de Ronald Andrés Castillo ocurrió en el lugar de la residencia de esta, que sus propios familiares dieron cuenta de su cercanía con el occiso y con personas pertenecientes a “pandillas reconocidas ampliamente en el sector”, y que huyó en el momento en que se iba a dar con su captura.

En ese orden, la Sala no encuentra que la sentencia del 13 de febrero de 2019 carezca de apoyo probatorio o que haya sido arbitraria, a tal punto, que no hubiera sido posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la decisión que se profirió. Por el contrario, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración probatoria bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a asuntos de responsabilidad del estado por privación de la libertad, razón por la cual la Sala concluye que no se configuró el defecto endilgado por la parte actora en la providencia enjuiciada, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela interpuesto por Amalia Díaz, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Poder otorgado al abogado Carlos Cortes Riascos, visible a folio 75 del cuaderno de tutela. [2] Proceso bajo radicado número 76001333300320130007400. [3] Fls. 40 a 55 del cuaderno de tutela. [4] Fls. 56 a 68 ibídem. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C,P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado núm. 46.947 [6] “CUARTO. ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali[7], para que, por el medio más expedito, eficaz y a la mayor brevedad posible, notifique la presente providencia a los señores Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y a Wasington Rivera. [8] Fl. 91 ibídem.

Oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dirigido a Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera, en el que se pone en conocimiento el auto del 22 de abril de 2019, proferido dentro del expediente de la referencia. [9] Fl. 122 ibídem. Se observa que la persona que firmó el recibido de la correspondencia podría llamarse “Modesto Díaz”, pues la letra es poco legible. [10] Fls. 155 vto. y 156 ibídem.

Oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dirigido a Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera, en el que se les solicita que comparezcan al Despacho para notificarles el auto del 22 de abril de 2019, proferido dentro del expediente de la referencia. [11] Fl. 156 vto ibídem.

Se observa que la persona que firmó el recibido de la correspondencia se llama “Zuly Gonzalez”. [12] Fls. 157 vto. y 158 ibídem. Oficio suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dirigido a Daysi Cecilia Díaz, Fabio Valencia Quezada, Yennifer Díaz y Wasington Rivera, en el que se les solicita que comparezcan al Despacho para notificarles el auto del 22 de abril de 2019, proferido dentro del expediente de la referencia, en los términos del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso. [13] Fl. 158 vto ibídem.

Se observa que la persona que firmó el recibido de la correspondencia se llama “Elizabeth Manrique”. [14] Sentencia SU-055 de 2015: “Como se ve el Decreto [2591 de 1991] exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela  se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” [15] Fls. 97 a 103 ibídem. [16] Fls. 105 a 106 ibídem. [17] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [18] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [19] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [20] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [21] Artículo 14 ibídem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. [22] Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.”. [23] SU – 585 de 2017. [24] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Rios y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [27] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.

Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [28] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [29] Sentencia T-031 de 2016 [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm. 11001031500020120220101 (IJ) [31] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales” [32] En la Sentencia SU-004 de 2018: “La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria.

Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia´”.

Para la Corte Constitucional este defecto tiene dos dimensiones: Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado. Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [33] Sentencia T-041 de 2018: “En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba.

Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas.

La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda”. [34] Sobre este punto, la Corte sostiene que “[e]l juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones” Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-055 de 1997 y en la sent€ q?‘’éêö