Micelio
11001-03-15-000-2019-01304-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Yanid Paola Montero García·Demandado: Tribunal Administrativo De Caquetá Y Juzgado Primero (1) Administrativo Del Circuito De Florencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL –Término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el error judicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La actora] afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser morigerado, en la medida que tuvo conocimiento del carácter antijurídico del fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela interpuesta por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra; con ocasión de la sentencia T-235 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional efectuó un juicio de valor sobre la decisión de esa autoridad judicial (…) El A quo señaló que dicha norma, fue objeto de pronunciamiento dentro de la sentencia de 13 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico), en cuanto señaló que en casos en que se alegue error judicial, el término para acudir a la administración de justicia debe contarse desde la ejecutoria de la última decisión tomada dentro del proceso (…)se tiene que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en la que se alegue error judicial, no ha sido algo decantado por la Sala Plena o la Sección Tercera de esta Corporación, de tal suerte que existen criterios dispares dentro de las subsecciones de esa Sala, en el sentido de disponer que dicho conteo se debería hacer (i) desde la ejecutoria de la providencia que contiene el error reprochado a la administración de justicia o (ii) a partir de la ejecutoria del último acto proferido dentro del proceso (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses (…) Por lo anterior, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01304-01(AC) Actor: YANID PAOLA MONTERO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, contra el fallo de 16 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por medio del cual ampararon los derechos invocados por la señora Yanid Paola Montero García. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Yanid Paola Montero García, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión del presunto error sustantivo en que incurrieron al dictar las sentencias de 2 de septiembre de 2017 y 27 de septiembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primera. Amparar los derechos fundamentales de la suscrita Yanid Paola Montero al derecho (sic) al acceso efectivo a la administración de justicia, la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a una reparación integral, el derecho a la igualdad, entre otros.

Segunda. Se ordene la corrección de los yerros cometidos en las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 2 de septiembre de 2017 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 27 de septiembre de 2018, por las que se negó la reparación integral por los daños causados con ocasión a la sentencia (sic), de tutela, y por la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando no había lugar a ello.

Tercera. Como consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Caquetá que emitan nuevamente sentencia dentro del proceso de reparación directa de radicado 18001333300120140040200 y por tanto, emitan decisión en al que se ordene el reconocimiento y pago de la reparación integral a que tengo derecho por el error jurisdiccional que me causó daños materiales e inmateriales”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: La señora Yanid Paola Montero García, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó que se declare extracontractualmente responsable, con ocasión del error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito de Florencia al momento de dictar la sentencia de 8 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra.

Señaló que previo concurso de méritos, fue designada como Gerente de la E.S.E. María Inmaculada de Florencia (Caquetá), en el período legal 2008 a 2012. En ese contexto, manifestó que el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra, quien había participado en el proceso de selección, presentó acción de tutela mediante escrito de 28 de marzo de 2011, en el que solicitó la protección al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Departamento del Caquetá y la E.S.E. María Inmaculada, en atención a que no fue incluido dentro de la lista de elegibles, a pesar de haber obtenido una mejor puntuación que la señora Montero García. El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Florencia que mediante sentencia de 11 de abril de 2011 rechazó la solicitud de amparo por improcedente, aduciendo que no se satisfacía el requisito de inmediatez.

Inconforme con la decisión, el señor Aparicio Ibarra formuló impugnación contra la decisión de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con providencia de 8 de septiembre de 2011 revocó lo dicho por el a quo, en su lugar, dispuso que el señor Aparicio Ibarra fuese nombrado como Gerente del ente hospitalario.

Ante esa situación, la Corte Constitucional, a instancias de una solicitud de revisión elevada por la señora Montero García, mediante sentencia T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) revocó las providencia de segunda instancia, en su lugar rechazó el amparo por no satisfacer el principio de inmediatez. El Conocimiento del medio de control de reparación directa, interpuesto con fundamento en lo relatado en precedencia le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia, el cual mediante sentencia de 2 de septiembre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión tomada por el juez de tutela, aunque contraria a los intereses de la señora Montero García, se profirió dentro del ámbito de competencia del Juez Constitucional, razón por la que no existía un perjuicio a ser resarcido.

En ese entendido, la aquí actora incoó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caquetá[2] revocó la decisión impugnada; en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, advirtiendo que el presunto hecho dañoso se originó con la sentencia de 8 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, momento a partir del cual empezó a correr el término para que operara ese fenómeno jurídico y dentro del cual no se acudió ante la administración de justicia. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de aplicar indebidamente lo dispuesto en el numeral 2º del literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción. En ese sentido, manifestó que tuvo conocimiento de la entidad del error judicial cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), con base en las cuales estructuró los cargos de la demanda de reparación directa.

A ese efecto, reseñó que la referida sentencia le fue notificada por conducto del Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Florencia, mediante Oficio 208 de 29 de enero de 2013[3]; en ese orden, argumentó que el lapso para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debió contabilizarse a partir de esa fecha. Concluyó que la decisión de la Corte Constitucional terminó el trámite de la acción constitucional incoada por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra, y en ese sentido, consolidó la situación jurídica de los sujetos procesales intervinientes. 3.

Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 2 de abril de 2019[4], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Caquetá[5] se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que realizó un estudio normativo coherente con la situación fáctica de la señora Montero García, especialmente con el período legal con que contaba para acudir a la administración de justicia a partir de la existencia de un presunto hecho dañoso.

Aclaró que sobre ese tema no existe un criterio de unificación por parte del Consejo de Estado, razón por la que dentro de su autonomía le asistía el derecho a aplicar el criterio jurídico que resultara idóneo al caso en concreto. Concluyó que en tal caso, la decisión cuestionada tuvo asidero en pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, proferidos dentro de asuntos similares. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019[6], amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Yanid Paola Montero García, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por lo que ordenó que se expidiera una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta la aplicación del término de caducidad, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que regula lo referente al término de caducidad, en tratándose del medio de control de reparación directa, disponiendo que dicha acción debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, o bien en igual término contabilizado desde que se tuvo conocimiento del mismo.

En ese orden, manifestó que la referida disposición ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial; así, señaló que en casos en que se alegue error judicial, el término para acudir a la administración de justicia debe contarse desde la ejecutoria de la última decisión tomada dentro del proceso. A ese efecto citó lo dispuesto en la sentencia de 13 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[7].

Resaltó que la actora contó con los elementos para interponer la demanda, a partir de la sentencia T-235 de 2012, en la cual la Corte Constitucional realiza un juicio de valor sobre las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. Indicó que la autoridad judicial tutelada debió realizar el cómputo del término de caducidad de la demanda presentada por la señora Montero García, a partir de esa providencia; sin embargo omitió realizar el estudio normativo, de cara a esas precisiones. 6.

La impugnación El Tribunal Administrativo de Caquetá impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos[8]. Manifestó que en el caso bajo análisis no existían elementos para encontrar probada la existencia de un defecto sustantivo; en ese sentido, puntualizó que profirió la sentencia de segunda instancia, con arreglo a la normatividad aplicable.

Sostuvo que el daño se produjo con ocasión de la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, comoquiera que esa decisión fue la que influyó directamente en la continuidad de la señora Montero García, como gerente de la E.S.E. María Inmaculada. En ese contexto, puso de presente que la actora comprendía la magnitud del error judicial, puesto que realizó las gestiones a que había lugar con el fin que la Corte Constitucional seleccionara esa sentencia y en tal evento, dictara una nueva providencia. Reiteró que el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o, por conducto de la Sección Tercera, no ha proferido criterio de unificación alguno en lo relativo al término de caducidad cuando se alegue defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En contraposición, sostuvo que la sentencia en la cual se fundamenta el a quo, únicamente constituye un criterio interpretativo sobre ese tema y en tal caso, corresponde al juez natural acogerlo o apartarse.

Concluyó que en tal caso, la decisión cuestionada en la tutela encontró fundamentación en pronunciamientos de esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9]. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Yanid Paola Montero García. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[13] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[14].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[15] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[16] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[17]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Caquetá, se dictó el 27 de septiembre de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 29 de marzo de 2019[18]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Yanid Paola Montero García estima conculcados los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia[19], por el Tribunal Administrativo de Caquetá, debido al presunto defecto sustantivo en el que incurrió al momento de proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser morigerado, en la medida que tuvo conocimiento del carácter antijurídico del fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela interpuesta por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra; con ocasión de la sentencia T-235 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional efectuó un juicio de valor sobre la decisión de esa autoridad judicial.

Sea lo primero decir, que el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en que debe presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, en la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.

El A quo señaló que dicha norma, fue objeto de pronunciamiento dentro de la sentencia de 13 de junio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[20], en cuanto señaló que en casos en que se alegue error judicial, el término para acudir a la administración de justicia debe contarse desde la ejecutoria de la última decisión tomada dentro del proceso.

Así, resaltó que dicha providencia dispuso: “Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se ordenó la libertad del señor Dídier Romero y se declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales desplegadas en su contra, quedó en firme el 12 de diciembre de 2005[21] y la demanda se interpuso el 16 de enero de 2006[22].

Lo anterior, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades, investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento, en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Jeremías García Montero, en tanto que en ella se demostró que se investigó y se juzgó a un homónimo y no al verdadero autor del delito.

Es decir, que fue a partir del referido fallo de tutela que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se confirme la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla del servicio. (…)”. En este contexto, la Sala considera necesario recordar que aun cuando la providencia en cita constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, referente al cómputo del término de caducidad dentro del medio de control de reparación directa por error judicial; no es menos cierto que ello no constituye una sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Contrario a lo expuesto, se tiene que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en la que se alegue error judicial, no ha sido algo decantado por la Sala Plena o la Sección Tercera de esta Corporación, de tal suerte que existen criterios dispares dentro de las subsecciones de esa Sala, en el sentido de disponer que dicho conteo se debería hacer (i) desde la ejecutoria de la providencia que contiene el error reprochado a la administración de justicia o (ii) a partir de la ejecutoria del último acto proferido dentro del proceso, como se señala en la providencia impugnada.

En ese orden, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, en sentencia de 7 de septiembre de 2018 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo)[23], dispuso: “(…) Se hace necesario recordar, tal y como lo ha sostenido esta Sección, que el cómputo del término de caducidad del medio de control de la reparación directa, en casos donde se persiga la indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, se inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia generadora del daño; significa que, en el caso de autos, aconteció el 29 de mayo de 2014, y en modo alguno después del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, como equivocadamente lo pretende el censor.

(…)”. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, en sentencia de 14 de diciembre de 2018 (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (e))[24], puntualizó: “(…) La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

(…) Para los casos de error judicial, se ha sostenido reiteradamente, que el cómputo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia contentiva del error, toda vez que a partir de ese momento se tiene conocimiento del daño. (…)”. De hecho, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, autoridad judicial que profirió la sentencia en la cual se apoyó la decisión impugnada, en otras ocasiones ha fallado cuestiones similares a la planteada por la señora Montero García con un criterio jurídico diferente; se resalta que en sentencia de 8 de mayo de 2019 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[25] señaló: “(…) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”.

(…)”. Acorde con lo expuesto, la Sala advierte que en la actualidad la interpretación del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no ha sido un tema sobre el cual esta Corporación haya fijado un precedente de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 de la referida codificación; contrario sensu, en ausencia de ello, las providencias proferidas por las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pueden ser entendidos como antecedentes, sin que su observancia se constituya en un imperativo.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Caquetá efectuó un estudio del fenómeno de la caducidad, dentro del medio de control de reparación directa incoado por la señora Montero García, en los siguientes términos: “(…) En el presente caso debemos tener en cuenta los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata de errores judiciales, que señalan el término de dos años se debe computar desde la ejecutoria de la providencia que se consideró lesiva para el demandante: (…) De lo anterior, se vislumbra que el término de caducidad se empieza a contar a partir del momento en que la providencia que agota la instancia queda ejecutoriada, sin tener en cuenta el recurso o la acción de revisión, salvo que se alegue que el error se encuentra en las providencias que resuelven estas instancias.

Así las cosas, habiéndose proferido la decisión de segunda instancia, sobre la cual se hace el ataque en vía judicial mediante la acción de reparación directa, el día 8 de septiembre de 2011, el término de caducidad empezó a correr desde tal día y por el término de dos años así: a. Primer día del término de caducidad: 9 de septiembre de 2011 b. Último día del término de caducidad: 9 de septiembre de 2013 c. Suspensión del término de caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial: 28 de mayo de 2013. d. Habían transcurrido hasta la suspensión: 1 año, 8 meses y 20 días. e. Faltaban por transcurrir: 3 meses y 10 días f. Reauna (sic) término de caducidad: 29 de julio de 2013 g. Finalizó caducidad: 9 de noviembre de 2013 h. presentación de la demanda: 9 de mayo de 2014.

De lo anterior, se deduce que al momento de presentar al demanda ante la jurisdicción contenciosa, la acción había caducado desde hacía por lo menos 5 meses, y por tanto así deberá declararlo esta Sala”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa, pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión, lo cual resulta relevante en el caso de marras, pues se reitera, no existe un criterio único sobre la interpretación del término de caducidad en casos en que se acuda al medio de control de reparación directa, alegando error judicial.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA y no se evidencia que dicho análisis sea arbitrario o injustificado, sino que se basó en un estudio completo de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia que a su juicio tenía supuestos de hecho y de derecho similares.

Por lo anterior, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caquetá, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad procesal alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la aquí actora, contra la Nación – Rama Judicial.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por encontrar que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia cuestionada; en consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Yanid Paola Montero García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Yanid Paola Montero García. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 18. [2] Folios 1 a 13 del anexo. [3] Folio 154 del anexo. [4] Folio 22. [5] Folios 29 a 32. [6] Folios 40 a 47. [7] Radicado: 73001-23-31-000-2008-00604-01 (43866); Demandantes: Didier Romero y otros; Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [8] Folios 58 a 62. [9] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [16] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [17] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Folio 111.. [19] Comoquiera que estos fueron los derechos amparados mediante la sentencia impugnada. [20] Radicado: 73001-23-31-000-2008-00604-01 (43866); Demandantes: Didier Romero y otros;

Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [21] Toda vez que el referido fallo de tutela no fue impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el mismo quedó en firme el 12 de diciembre de 2005. Folios 54 – 64 del cuaderno principal [22] Folio 84 del cuaderno principal. [23] Radicado: 25000-23-36-000-2017-01882-01 (60895);

Demandante: Carlos Humberto Jaime Yáñez; Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. [24] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00055-01 (44595); Demandante: Jakeline Chica Gómez; Demandada: Nación - Rama Judicial. [25] Radicado: 25000-23-36-000-2012-00321-01 (47390); Demandante: Fabio Enrique Figueroa Díaz; Demandada: Nación - Rama Judicial.