ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de agotamiento de requisito previo para demandar / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No puede subsanarse el incumplimiento realizando el trámite con posterioridad a la presentación de la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora afirmó que es un exceso ritual manifiesto no tener por cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, cuando dicha diligencia si se llevó a cabo, a tal punto que para el momento en que debió corregir la demanda, presentó el acta respectiva y el juzgado decidió admitirla, no obstante, en la audiencia inicial declaró de oficio la excepción de inepta demanda con el argumento de que no se cumplió estrictamente con la exigencia procesal (…) La exigencia del requisito consistente en agotar la conciliación prejudicial resulta razonable en cuanto la intención del legislador al establecerlo, fue la de procurar que las partes realicen un primer acercamiento sobre la discusión de la pretensión de quien a futuro será el demandante, posibilitando que se den las condiciones que permitan finalizar el conflicto suscitado entre ellas.
Esto, le permitiría a dichas partes omitir el trámite del proceso contencioso administrativo, lo que devendría en un ahorro económico y temporal de los implicados y de la administración de justicia, contribuyendo a su descongestión (…) Es claro entonces que antes de acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral en el que no estén involucradas pretensiones pensionales, el interesado debe agotar el requisito de la conciliación prejudicial, pues si ello no ocurre, el juez no puede admitir la demanda, como tampoco el demandante puede suplir este incumplimiento realizando el trámite con posterioridad a la presentación del escrito introductorio.
De esta manera la Sala concluye que, al declarar el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en la audiencia inicial del 11 de febrero de 2018, probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y al confirmar esta decisión el Tribunal Administrativo de Nariño por auto del 20 de febrero de 2019, no incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Lo anterior, por cuanto las decisiones reprochadas se ajustaron a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, y en ellas no se evidencia arbitrariedad e irrazonabilidad, por el contrario, se efectúo un análisis de las distintas actuaciones tanto judiciales como de la parte demandante, para concluir que el requisito exigido por la norma, no quedó subsanado por ser su agotamiento posterior a la presentación de la demanda.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL NO ES EXIGIBLE EN LOS PROCESOS EN LOS QUE EL DEMANDANTE PIDA MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Argumento debió exponerse en el recurso de apelación del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA – No constituye una tercera instancia Aunado a lo anterior, el argumento del impugnante relativo a la solicitud de medidas cautelares de contenido patrimonial como excepción para el cumplimiento del requisito prejudicial que se viene comentando, debió exponerse en el trámite del recurso de apelación y no en esta instancia constitucional, que como se ha dicho y se repite, no constituye una tercera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - artículo 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01290-01(AC) Actor: MYRIAM FABIOLA JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Acción de Tutela – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide la impugnación que interpuso la parte accionante contra la sentencia de primera instancia que profirió el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, el 8 de mayo de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Myriam Fabiola Jaramillo, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 28 de marzo de 2019[1], solicitud de protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la salud y el principio de la prevalencia del derecho sustancial, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, al declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, dentro del proceso que adelantó contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Nariño-Secretaría de Educación Departamental. 2.
Hechos probados 1. Myriam Fabiola Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Nariño-Secretaría de Educación Departamental, con la pretensión de solicitar la nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento en provisionalidad como docente, en la Institución Educativa el Diviso Zona Urbana del municipio de Barbacoa-Nariño[2]. 2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto realizó, el 11 de febrero de 2018, audiencia inicial en la que declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda, por falta del requisito de la conciliación prejudicial[3], bajo los siguientes argumentos: “De la revisión del expediente se puede verificar que de conformidad con el acta individual de reparto de la oficina Judicial […] la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fue radicada por la demandante el día 22 de abril de 2016.
Mediante auto del 27 de julio de 2016, este Despacho inadmitió la demanda entre otros, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. En aras de subsanar lo dicho, el apoderado de la parte demandante allegó al Despacho la constancia de la conciliación celebrada el 28 de junio de 2016 ante la Procuraduría 207 Judicial I para asuntos administrativos.
La corrección así presentada fue aceptada, por consiguiente se dispuso la admisión de la demanda. No obstante lo anterior, esta Judicatura advierte que la conciliación NO se realizó de manera previa a la presentación de la demanda, como lo exige el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. La demanda fue radicada el 22 de abril de 2016 y la solicitud de conciliación se presentó el 7 de junio de 2016, lo que significa que dicho trámite se surtió con posterioridad a la presentación de la respectiva demanda.[4]” 3.
Notificada la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño, decidió el 20 de febrero de 2019, confirmar el auto porque consideró que “antes de que la demanda emprendiera su curso procesal, la parte demandante, estaba obligada a solicitar y obtener una respuesta del (sic) demandada acerca de un posible acuerdo y sólo después podía activar la jurisdicción contenciosa.
Por manera que, aunque haya satisfecho el requisito posteriormente, no se acreditó como lo exige la norma, esto es, el cumplimiento de una condición ex ante […][5]. 2. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones Para la parte accionante, la decisión de las autoridades accionadas, desconoce sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la salud y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque no se tuvo en cuenta que, paralelo a la demanda se solicitó una medida cautelar, razón por la que no era exigible el requisito de la conciliación prejudicial.
Esta solicitud de medida consistió en la suspensión del acto administrativo demandado, Resolución núm. 1341 del 28 de diciembre de 2015, que obligaba a los jueces a realizar un estudio de las normas vigentes del CPACA y del Código General del Proceso, a fin de determinar si dicho requisito de procedibilidad era exigible o no. La actora argumentó que, previendo un exceso ritual manifiesto y sobre la premisa de que las normas procesales son medios idóneos y eficaces para materializar el derecho sustancial y en ningún caso se concibieron como obstáculos o limitaciones para el acceso a la administración de justicia, presentó solicitud de conciliación, el 7 de junio de 2016, ante la Procuraduría 207 Judicial I de Pasto, quien celebró audiencia el 28 de julio de 2016, que se declaró fallida, por lo que expidió la respectiva certificación. Desatacó que la demanda se inadmitió por auto del 27 de julio de 2016, pero como subsanó las irregularidades en el término concedido la demanda se admitió por auto del 5 de septiembre de 2016.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la decisión del 20 de febrero de 2019 proferida en segunda instancia por el tribunal accionado y a través de la que se confirmó el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda[6]. 3. Respuesta de la entidad judicial accionada El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, guardaron silencio.
El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque no tuvo incidencia alguna en las decisiones que según la tutelante le vulneran sus derechos fundamentales[7]. 4. Fallo de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez constitucional, profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2019 en la que negó el amparo solicitado.
Afirmó la Subsección A, que el argumento que sirvió de sustento a la solicitud de tutela, no fue expuesto ante el juez del proceso ordinario, por vía de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, o en la sustentación del recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda, sin embargo, luego de revisar el contenido de la medida cautelar, concluyó que sí era obligación del demandante, hoy accionante, agotar el requisito de procedibilidad, pues la suspensión provisional del acto demandado no es una medida de contenido patrimonial.
Con fundamento en lo anterior negó el amparo al no encontrar configurado el exceso ritual manifiesto[8]. 5. La impugnación y sus fundamentos Bajo los mismos argumentos que consignó en el escrito inicial de amparo constitucional, la accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales, en especial el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la C.P., el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 de marzo de 2019. 2. Problema jurídico A esta Sala le compete verificar si el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en las providencias del 21 de febrero de 2018 y 20 de febrero de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, a pesar de que la parte actora agotó dicho requisito con posterioridad a la presentación de la demanda.
Este análisis será abordado por la Sala a partir de las reglas aplicables que definen la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.
Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho de ellos la jurisprudencia En ese orden, la Sala verificará, en primer lugar, si el actor se encuentra legitimado en la causa; si ello es así, procederá a la constatación del cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Si el accionante ha observado a cabalidad con estos requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de dichas causales, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[11].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad 4.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa, porque la actora de este trámite constitucional, es la demandante en el proceso ordinario en el que se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta del requisito de la conciliación prejudicial. 4.2.
También encuentra probada la legitimación por pasiva porque las accionadas fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuya revisión se pretende a través de esta acción de amparo, es decir, las decisiones que según el actor vulneran sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.3.
Relevancia constitucional De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[12] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones[13].
En las acciones de tutela contra providencias judiciales, tal requisito se cumple cuando, a primera vista, se evidencie que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales, y en especial el derecho al debido proceso constitucional[14].
Para el caso, este requisito se cumple, en la medida en que la accionante afirmó que la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda al incurrir en un exceso ritual manifiesto, le impidió acceder de manera efectiva a la jurisdicción en procura de que se estudie la legalidad del acto que la retiro del servicio. Retiro que le implicó un perjuicio personal, económico y familiar ya que el salario que devengaba como docente era su única fuente de subsistencia. 1.
Subsidiariedad Este requisito se cumple porque la demandante en el proceso ordinario, hoy actora en tutela, hizo uso de la única vía procesal para controvertir tal decisión, esto es, del recurso de apelación que le fue resuelto de manera desfavorable. Adicionalmente, no es del caso la exigencia de agotamiento del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, puesto que lo censurado es un auto que declaró probada una excepción previa, terminó el proceso ordinario, condenó en costas a la demandante y ordenó el archivo del proceso. 2.
La Subsección encuentra que, en el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó el 21 de febrero de 2018, el recurso contra ella interpuesto se resolvió por auto del 20 de febrero de 2019[15] y la acción constitucional se radicó el 28 de marzo del mismo año[16], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[17] y que esta Corporación[18] fijó, de forma general, en 6 meses. 3.
Irregularidad procesal La accionante no adujo la existencia de una irregularidad procesal como sustento de la petición de amparo. 4.7. Claridad en los hechos y en la argumentación. Carga argumentativa en las acciones de tutela contra providencias judiciales La actora expresó en la solicitud de tutela, de manera clara y suficiente, los hechos que motivan su censura y, además, pone de presente que el defecto procedimental en el que incurrió la autoridad judicial, desconoció su derecho a la defensa, al impedir que la jurisdicción conociera de la legalidad del acto administrativo que la retiró del servicio por el hecho de haber agotado el requisito de la conciliación prejudicial luego de la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que esta imposibilidad de acceso a la administración de justicia por un exceso en las ritualidades propias del juicio, le afectan su estabilidad laboral, la salud, la vida, la seguridad social de ella y de su núcleo familiar, sumado al hecho de que el salario que percibía como docente departamental, era el único ingreso para su sustento. 8.
El auto que cuestionó la parte accionante en sede de tutela fue proferido dentro de un proceso ordinario. Su solicitud de amparo no obra, en consecuencia, como una pretensión de tutela contra sentencia de tutela Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estudiará el defecto alegado por la actora respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto. 5.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Caso concreto La parte tutelante afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que le impidió continuar con el trámite del proceso ordinario en el que pretendió controvertir la legalidad del acto administrativo que la retiró del servicio docente.
Su afirmación la sustenta en que su demanda fue inadmitida para que, entre otros, se aportara certificación de cumplimiento del requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación prejudicial. Que cumplió con esta exigencia y ello motivó la admisión de la demanda, su notificación y la citación a audiencia inicial, diligencia en la que el juzgado decidió que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, se debió adelantar de manera previa a la presentación de la demanda y no en forma concomitante como ocurrió y por tal razón declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.
Agregó que las autoridades accionadas desconocieron que con el escrito de demandada solicitó medida cautelar de contenido patrimonial consistente en la suspensión del acto enjuiciado, lo que la exoneró de agotar el requisito de conciliación prejudicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 613 del C. G. del P., concordante con el artículo 230 del CPACA.
Y afirmó que esta medida es de contenido patrimonial porque “[e]l reintegro al cargo demanda recuperar mi salario y demás prestaciones sociales. Tal situación representaba para la administración, una erogación de carácter económico y por ende patrimonial.[19]”. Destacó la actora que el apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, generó la renuncia a la verdad jurídica objetiva, a la justicia material y al desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En relación con el defecto procedimental la Corte Constitucional ha indicado que se presenta“[…] por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial […].”[1]. En particular, una de las posibles manifestaciones de este defecto[20] es el exceso ritual manifiesto y se configura “cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.” Este defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial “renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva de los hechos” por un apego excesivo a un uso mecánico de las formas, que deriva en la inaplicación de la justicia material y en el desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
Ahora bien, la garantía constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se deriva de la exigencia procesal no implica un desconocimiento de las normas procesales, que, en todo caso, permiten proteger los derechos de las partes y la seguridad jurídica. El defecto se refiere a un apego excesivo a las formas a costa de un claro desconocimiento de la verdad sustancial, en aquellos casos en que “por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”[21].
En el presente evento, la parte actora afirmó que es un exceso ritual manifiesto no tener por cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, cuando dicha diligencia si se llevó a cabo, a tal punto que para el momento en que debió corregir la demanda, presentó el acta respectiva y el juzgado decidió admitirla, no obstante, en la audiencia inicial declaró de oficio la excepción de inepta demanda con el argumento de que no se cumplió estrictamente con la exigencia procesal.
En efecto, el artículo 161 del CPACA, establece que la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 2.” La exigencia del requisito consistente en agotar la conciliación prejudicial resulta razonable en cuanto la intención del legislador al establecerlo, fue la de procurar que las partes realicen un primer acercamiento sobre la discusión de la pretensión de quien a futuro será el demandante, posibilitando que se den las condiciones que permitan finalizar el conflicto suscitado entre ellas.
Esto, le permitiría a dichas partes omitir el trámite del proceso contencioso administrativo, lo que devendría en un ahorro económico y temporal de los implicados y de la administración de justicia, contribuyendo a su descongestión[22]. A su vez, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “la conciliación es requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, pero siempre que, i) los asuntos sean conciliables, lo cual tendrá que verificar el Procurador Judicial o el juez de conocimiento y ii) que la controversia o litigio sea de contenido particular o económico”[23].
La exigencia de la conciliación prejudicial se flexibiliza cuando se trata de derechos pensionales dada la irrenunciabilidad que los caracteriza, al tenor de lo previsto en el artículo 53 constitucional. Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de abril del 2012[24]. Es claro entonces que antes de acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral en el que no estén involucradas pretensiones pensionales, el interesado debe agotar el requisito de la conciliación prejudicial, pues si ello no ocurre, el juez no puede admitir la demanda, como tampoco el demandante puede suplir este incumplimiento realizando el trámite con posterioridad a la presentación del escrito introductorio.
De esta manera la Sala concluye que, al declarar el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en la audiencia inicial del 11 de febrero de 2018, probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y al confirmar esta decisión el Tribunal Administrativo de Nariño por auto del 20 de febrero de 2019, no incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Lo anterior, por cuanto las decisiones reprochadas se ajustaron a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, y en ellas no se evidencia arbitrariedad e irrazonabilidad, por el contrario, se efectúo un análisis de las distintas actuaciones tanto judiciales como de la parte demandante, para concluir que el requisito exigido por la norma, no quedó subsanado por ser su agotamiento posterior a la presentación de la demanda.
Aunado a lo anterior, el argumento del impugnante relativo a la solicitud de medidas cautelares de contenido patrimonial como excepción para el cumplimiento del requisito prejudicial que se viene comentando, debió exponerse en el trámite del recurso de apelación y no en esta instancia constitucional, que como se ha dicho y se repite, no constituye una tercera instancia. Así las cosas, la sentencia de primera instancia que profirió el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, el 8 de mayo de 2019, debe ser confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, el 8 de mayo de 2019. Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los vinculados, por el medio más expedito.
Tercero: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el presente trámite en nombre y en representación de Myriam Fabiola Jaramillo, al abogado en ejercicio Jorge Eliecer Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.324.830 de Bogotá y tarjeta profesional núm. 132869 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido visible al folio 64 del presente expediente.
Tercero: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fol. 1 del expediente de tutela. [2] Fol. 17 a 40 de cuaderno anexo. [3] Fol. 166 a 174 del cuaderno anexo. [4] Folio 168 del cuaderno anexo. [5] Folio 195 a 198 del cuaderno anexo. [6] Fol. 1 y 2 del expediente de tutela. [7] Fol. 50 a 52 del expediente de tutela. [8] Fol. 52 a 56 del expediente de tutela. [9] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [14] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [15] Folio 166 del expediente anexo. [16] Folio 1 del expediente de tutela. [17] Corte Constitucional, T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicación: 11001031500020120220101 (IJ). [19] Folio del escrito de tutela. [1] SU-061 de 2018. [20] En la Sentencia SU-355 de 2017 la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que “Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.” [21] Sentencia SU-061 DE 2018. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación n. º 25000-23-36-000-2013-00096-01 (52447) [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicado n. º 25000-23-41-000-2016-02289-01. [24] Expediente núm. 11001031500020090132801[25].