Micelio
11001-03-15-000-2019-01228-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nepsa Del Quindío - Empresa Regional De Servicios Públicos S.A. E.S.P·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA - No se configuraban los elementos para su acreditación [L]a Sala al revisar los (…) argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Administrativo del Quindío al momento de resolver el caso concreto, evidencia que interpretó de manera razonable y correcta el contenido y alcance del artículo 303 del Código General del Proceso, para concluir que no se configuraban los elementos para acreditar la existencia de la cosa juzgada, esto es, la i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada, plasmó razones jurídicas convincentes y persuasivas, es decir, motivó de manera razonable su providencia judicial, para concluir que no se había configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, efectuando un análisis comparativo entre el proceso laboral ordinario y el proceso de reparación directa.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que la norma jurídica en cuestión es clara en establecer que se configura la cosa juzgada, cuando se configuran los elementos de i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa, lo cual no aconteció en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01228-01(AC) Actor: NEPSA DEL QUINDÍO - EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 8 de mayo de 2019 proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la providencia de 7 de febrero de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001- 3333-002-2016-00422-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, es una empresa prestadora de servicios públicos de naturaleza privada, en los términos del numeral 7.° del artículo 14 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[1], la cual presta el servicio público de aseo en los municipios de Salento, Circasia, Quimbaya, Córdoba, Pijao, Buenavista y Génova del Departamento del Quindío. 4.

Expresó que la empresa Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, el 27 de junio de 2013, para desempeñarse en el cargo de Auxiliar de Recolección. 5. Manifestó que el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, en el desempeño de sus funciones sufrió un accidente laboral, el 2 de agosto de 2013, al momento de manipular una caja estacionaria que se encontraba enganchada al vehículo recolector asignado al colaborador, la cual cayó sobre él, quien fue auxiliado y llevado a un centro asistencial. 6.

Adujo que como consecuencia de dicho accidente, el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, presentó fractura de columna, lo que le ocasionó una incapacidad médica inicial por 90 días, la cual fue prorrogada hasta el 26 de diciembre de 2013. 7. Afirmó que los señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, María Alejandra Muñoz Ramírez y los menores de 18 años de edad “DFRE” y “GHTR”[2] (representados por sus padres), interpusieron por medio de apoderado, demanda ordinaria laboral contra Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P. 8.

Señaló que los demandantes pretendían que con la demanda se declarara la responsabilidad de Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, por el accidente laboral sufrido por el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, el 2 de agosto de 2013, y en ese orden de ideas, se ordenara el pago por los daños y perjuicios causados. 9.

Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, por medio de auto 12 de febrero de 2015, admitió la respectiva demanda, y después de que se surtieran algunas etapas procesales, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron solicitud de desistimiento de la demanda. 10. Manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, mediante auto de 18 de junio de 2015, resolvió declarar la terminación y archivo del proceso ordinario laboral, aceptando el respectivo desistimiento. 11.

Expresó que los señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, Juan Bautista Betancurt, María Jesús Tapiero Mesa, Nancy Milena Betancurt Tapiero, Paula Andrea Betancurt Tapiero, Leidy Yurani Betancurt Tapiero, y los menores de 18 años de edad “DFRE” y “GHTR” (representados por su padre Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero), presentaron demanda de reparación directa contra Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P y el municipio de Calarcá, radicada bajo el núm. 2015-0147. 12.

Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de auto de 29 de marzo de 2016, admitió la demanda, en donde en la respectiva oportunidad procesal, Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, contestó la demanda, proponiendo varias excepciones, entre ellas el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, fundada en el desistimiento de la demanda presentada por los demandantes dentro del proceso ordinario laboral. 13.

Sostuvo que la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante auto de 13 de septiembre de 2016, se declaró impedida para conocer del proceso, y en ese orden de ideas, remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. 14. Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, llevó a cabo la audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017, en la cual i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de Calarcá y ii) respecto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, resolvió suspender la audiencia, solicitándole a esta allegar copia del expediente de la demanda ordinaria laboral, presentada por el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero. 15.

Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dio continuidad a la audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2018, en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. Auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-3333-002-2016- 00422-01 16.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de noviembre de 2018, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada. 17. Consideró que con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada se configura cuando entre uno y otro asunto, concurren los mismos elementos de la relación jurídica, esto es, i) las res u objeto, ii) la causa pretendi y iii) las partes.

Adujo que la figura de la cosa juzgada tiene como objetivo principal, garantizar la seguridad jurídica, toda vez que el legislador busca evitar la pluralidad de decisiones judiciales sobre la misma controversia jurídica, que incluso pueden llegar a ser contradictorios, poniendo en duda la garantía de la certeza. Al resolver el caso concreto, expresó que: “[…] Se tiene entonces que como presupuestos para que se presente la excepción de cosa juzgada debe existir: a) Existencia de un proceso posterior a la ejecutoria de una sentencia que verse sobre el mismo objeto, b) Que exista identidad de partes y c) que el objeto de estudio sea el mismo.

Se abordarán los requisitos segundo y tercero, y se dejará por analizar el primero de los requisitos aquí señalados. Así pues, de la comparación entre el proceso que aquí se estudia Vs., el rituado ante la jurisdicción ordinaria, aportado como prueba dentro del presente asunto se tiene que en efecto, las partes guardan identidad, en atención a que en el presente asunto, concurrieron a demandar las siguientes personas: GUSTAVO ADOLFO BETANCURT MUÑOZ, quien actuó a nombre propio y en representación de sus […] menores hijos de 18 años de edad “DFRE” y “GHTR” […]”, JUAN BAUTISTA BETANCURT, MARIA JESÚS TAPIERO MESA, NANCY MILENA, PAULA ANDREA, JUAN JOSÉ, MARIA JESUS TAPIERO MESA, NANCY MILENA, PAULA ANDREA, JUAN JOSÉ, MARIA DEL PILAR y LEIDY YURANI BENTANCURT TAPIERO, solo actúo la víctima en nombre propio y en representación de sus menores hijos, también lo es que al haber demando (sic) la víctima directa en sede ordinaria, agotó la posibilidad de acudir con sus demás familiares ante esta jurisdicción, teniendo en cuenta el principio general del derecho contenido en nuestro ordenamiento civil que indica que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Cabe recordar que los principios generales del derecho constituyen verdaderos cimientos que cumplen con la triple función de servir como criterio de interpretación de las normas escritas, de colmar lagunas o vacíos normativos y de constituir un medio más idóneo para asegurar la unidad dentro de la pluralidad de preceptos que se aplican […]”. […] “[…] Respecto al objeto se identifican en relación con el reconocimiento y pago de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y/o daño a la salud, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el señor GUSTAVO ADOLFO BENTANCURT TAPIERO, el 02 de agosto de 2013 en el camión recolector de basura, cuando este se disponía a levantar un contenedor de más de una tonelada de peso y este desprendió y cayó encima del mencionado señor, causándole lesiones y dejándolo con una importante discapacidad para laborar.

Sobre el primer requisito para concluir la existencia de la excepción de cosa juzgada, es decir sobre la preexistencia de un proceso anterior a este proceso, habrá de indicarse que si bien aquél no terminó con sentencia, la actuación que se surtió dentro del proceso ordinario, tiene efectos de cosa juzgada […]”. 18. En ese orden de ideas, adujo que una vez admitida la demanda por medio de auto de 12 de febrero de 2015, se envió citación para diligencia de notificación en la misma fecha, concurriendo a la notificación, la empresa Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, el 3 de marzo de 2015 y siendo contestada por la empresa el 15 de marzo de 2015. 19.

Adujo que con posterioridad el señor Gustavo Bentancurt Tapiero y María Alejandra Muñoz, presentaron ante el Juzgado solicitud de aceptación de desistimiento de la demanda, el 16 de junio de 2015, la cual fue aceptada por el Juez. 20. Manifestó que en los términos del artículo 342 del Código General del Proceso, el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, y en ese orden de ideas, produce efectos de cosa juzgada.

De igual manera, el auto que acepta el desistimiento, produce los mismos efectos. El Juzgado concluyó, afirmando que: “[…] Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso anterior, presentado ante la Jurisdicción Ordinaria, terminó por desistimiento de la parte actora en coadyuvancia por la entidad accionada y la decisión que allí se tomó, hace tránsito a cosa juzgada, deberá declararse avante la excepción aquí propuesta […]”.

Auto proferido el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-3333-002-2016-00422-01 21. El Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró probada la excepción de cosa juzgada […]”. 22. Consideró que: “[…] El apoderado judicial de Nepsa en el escrito de contestación de la demanda propuso la excepción de cosa juzgada, basándose en el hecho de que el señor Gustavo Adolfo Betancurt y los demás demandantes presentaron demanda laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, la cual culminó con desistimiento de la demanda, ante escrito presentado por el mencionado señor Gustavo Adolfo Betancurt y los demás demandantes presentaron demanda laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, la cual culminó con desistimiento de la demanda, ante escrito presentado por el mencionado señor y aceptado por la Juez de conocimiento mediante auto del 18 de junio de 2015.

No obstante lo anterior y ante la inexistencia de elementos probatorios que permitieran decidir sobre la misma el Juzgado de primera instancia decretó la practica (sic) de pruebas, para definir o no la prosperidad de la excepción propuesta, con cargo a la entidad NEPSA, consistente en allegar copia de la demanda presentada por el actor ante la jurisdicción laboral (fol. 395-396).

De esta manera, las pruebas solicitadas fueron allegadas, las cuales consisten en copia de la demanda laboral y las actuaciones surtidas por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y por las partes, por tanto, se procede a verificar si en el sub lite convergen los tres elementos que estructuran la cosa juzgada: i) Que exista identidad de partes. |PROCESO LABORAL 2014-00216 |PRESENTE ASUNTO | |DEMANDANTES: |DEMANDANTES: | | | | |Gustavo Adolfo Betancurt |Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero| |Tapiero. |(Víctima) | |María Alejandra Muñoz Ramírez |Sharlot Dayana Betancurt Muñoz | |(compañera permanente) |(Hija de Gustavo Adolfo | |Sharlot Dayana Betancurt Muñoz |Betancurt Tapiero). | |(hija) |Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz | |Gustavo Adolfo Betancurt (hijo) |(Hijo de Gustavo Adolfo | | |Betancurt Tapiero) | | |Juan Bautista Betancurt (Padre) | | |María Jesús Tapiero Mesa (Madre)| |NEPSA S.A. EPS |Nancy Milena Betancurt (Hermana)| | |Paula Andrea Betancurt (hermana)| | | | | |Juan José Betancurt (hermano) | | |María del Pilar Betancurt | | |(hermana) | | |Leidy Yurani Betancurt (hermana)| | |DEMANDADOS: | | |NEPSA S.A. EPS | | |Municipio de Calarcá | Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que no existe entre ambos asuntos identidad de partes, pues si bien es cierto que el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero y sus hijos aparecen como demandantes, en ambos procesos, también lo es que en el proceso contencioso administrativo aparecen como demandantes otras personas […]”. 23.

Indicó que siendo cada demandante titular y sujeto de derechos, y por cuyo ejercicio reclaman el reconocimiento de un derecho patrimonial a su favor, no resulta admisible que el respectivo desistimiento del derecho a la reclamación laboral por parte de quien ahora dice ser la víctima del daño extracontractual, frustre, impida o limite a los otros actores, el pretender obtener la reparación del daño individualmente tipificado (los otros demandantes no reclaman los mismos perjuicios que el reclamado por la víctima directa del daño. Afirmó que adicional a lo ya expuesto, pretender para el caso en concreto otorgar los alcances de cosa juzgada por el requisito de identidad de partes en la manera como fuere considerado por el a quo para la primera instancia el derecho de los demás demandantes prende o se encuentra limitado en su ejercicio a la conducta procesal que asuma la víctima directa del daño, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sería como aceptar que existe un Litis consorcio necesario por activa y no facultativo, lo cual no es admisible en los términos de los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el derecho de cada demandante es independiente del otro. 24.

Manifestó que no se puede desconocer que el municipio de Calarcá, también fue demandado en el proceso, y la circunstancia de que en la respectiva audiencia inicial, se hubiese declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior no implica que en adelante la verificación del presupuesto de la identidad de partes, solo se deba constatar a partir de quienes subsistan o continúen vinculadas en el trámite del proceso.

El Tribunal concluyó aduciendo que: “[…] ii) Que los procesos versen sobre el mismo objeto. Al revisar las pretensiones de ambos procesos se evidencia que son diferentes. En efecto, en el asunto de la referencia se pretende declarar administra (sic) y patrimonialmente responsable al Municipio de Calarcá y a NEPSA por las lesiones ocasionadas al señor Gustavo Adolfo Betancurt y en consecuencia se persigue el pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud que con ello se estima se causaron a los demandantes; mientras que las pretensiones del proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria versaban en el reconocimiento de un contrato laboral suscrito por el señor Gustavo Adolfo Betancurt y NEPSA así como en la responsabilidad laboral de NEPSA en el accidente de trabajo sufrido por el accionante. iii) Que tengan la misma causa.

Encuentra la Sala que la causa en los dos asuntos es diferente porque en el presente proceso se cimienta en la responsabilidad extracontractual del Estado, (CP art 2y 90) mientras que en el adelantado en la jurisdicción ordinaria la causa del daño surge a partir de la relación laboral que se afirma existió entre el empleador y el trabajador, teniendo como soporte el contrato laboral a término inferior a un año que obra a folio 206 y ss […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 25. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. –E.S.P.-. Segunda: Que se ordene dejar sin efectos el auto del siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, mediante el cual se revocó el auto proferido el día veintisiete (27) de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada; por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nepsa del Quindío S.A. E.S.P. Tercera: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, proferir el auto que en derecho corresponda, respetando los derechos fundamentales acá invocados por Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. –E.S.P.-, mediante el cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes y se declare probada la excepción de cosa juzgada frente al señor Gustavo Adolfo Betancur Tapiera y sus hijos menores de edad Sharlot Dayana Betancur Muñoz y Gustavo Adolfo Betancur Muñoz.

Cuarta: De no decretarse la medida provisional que a continuación se solicitará solicito (sic) que se deje sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la expedición del auto del siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2016-00422 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en lo relativo con el señor Gustavo Adolfo Betancur Tapiero y sus hijos menores de edad Sharlot Dayana Betancur Muñoz y Gustavo Betancur Muñoz […]”. 26.

La Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, infiere que estructuró un cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable, al sostener que la autoridad judicial accionada, le dio un alcance totalmente diferente a la institución jurídica de la cosa juzgada. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] La aplicación dada por el Tribunal Administrativo del Quindío a la institución jurídica de la cosa juzgada en cuanto la identidad de partes, en criterio de la suscrita, resulta errada, pues entre las partes que fungen como demandantes en la actual demanda, si hay sujetos de derecho que fungían como demandantes en la demanda interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese sentido, si bien, no hay identidad con todas las partes, sí existe identidad con algunas de ellas y por lo tanto, frente a estas sí debió extenderse el efecto de cosa juzgada por el desistimiento presentado por ellos en la demanda que se presentó para trámite ordinario laboral […]”. Actuación 27. La Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 29 de marzo de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 28.

De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y a los demandantes del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-33-33002-2016-00422-00, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Informe de la parte accionada y de las partes vinculadas 29.

Durante el presente trámite, i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, el ii) Juez Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y iii) los demandantes del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-33-33002-2016-00422-00 guardaron silencio. La sentencia impugnada 30. La Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Nepsa S.A. E.S.P., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. 31. Adujo que conviene precisar que con fundamento en lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, el auto por medio del cual se acepta el desistimiento, al igual que la sentencia, tiene efectos de cosa juzgada, lo que implica que quien desiste no puede promover otro proceso con i) las mismas partes, ii) las mismas pretensiones y iii) los mismos hechos.

Precisamente, ese es el centro del debate planteado en la solicitud de amparo, el cual pasa a dirimirse a continuación. 32. Expresó que con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, se desprende que son tres los requisitos que deben configurarse para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada: i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa.

Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] De lo expuesto con anterioridad, se evidencia que no existe identidad jurídica de partes, por cuanto dentro del proceso contencioso administrativo, además del señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, quien acude en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sharlot Dayana y Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz, también demandan los señores Juan Bautista Betancurt, María Jesús Tapiero Mesa, Nancy Milena Betancurt Tapiero, Paula Andrea Betancurt Tapiero, Juan José Betancurt Tapiero, María del Pilar Betancurt Tapiero y Leidy Yurani Betancurt Tapiero.

De igual forma, en cuanto a la parte pasiva, en la demanda de reparación directa se incluyó al municipio de Calarcá. Al respecto, la doctrina ha expresado que: Es base del derecho fundamental al debido proceso que, por regla general, los efectos de una sentencia tan solo se extiendan a quienes actuaron dentro del mismo; por ello, si se adelantó un proceso en el que dejó de citarse a determinada persona, desaparece la identidad de partes y no tiene efecto la excepción, si quien no intervino como parte en un proceso inicia otro[3]. i) Identidad de objeto Comparada la demanda laboral ordinaria con la de reparación directa, citadas con anterioridad, se colige que las pretensiones son diferentes, toda vez que la primera se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero con la empresa hoy demandante, mientras que en la segunda se busca la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y el resarcimiento de los perjuicios causados por el accidente sufrido por el señor Betancur Tapiero el 2 de agosto de 2013, razón por la cual no existe una identidad de objeto entre los dos procesos. ii) Identidad de causa Finalmente, en relación con el requisito de identidad de causa, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, a pesar de que el hecho que motivó ambas demandas fue el accidente laboral ocurrido el 2 de agosto de 2013, lo cierto es que el proceso laboral busca establecer la responsabilidad por la culpa patronal, para de allí derivar una indemnización, mientras que el fin del proceso contencioso administrativo es el resarcimiento de los perjuicios que sufrió una persona por un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar […]”. 33.

En ese orden de ideas, señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable. La impugnación 34. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Señaló que en el presente caso si se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, esto es, i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 35. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5].

Generalidades de la acción de tutela 36. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 37. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la providencia de 7 de febrero de 2019 dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 63001-3333-002-2016-00422- 01, incurrió, i) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 303 del Código General del Proceso, lo que trajo como consecuencia que no declarara como probada la existencia de la cosa juzgada. 38.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 39. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 40. Esta Sección[7] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 41.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 42.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[8]. 43.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 44. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 45.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 46.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 47. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 48.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 48.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 48.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 48.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[11], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 48.4 Cumplió con el principio de inmediatez[12] 48.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 48.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 48.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 48.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 49. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió i) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 303 del Código General del Proceso, dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 63001-3333-002-2016-00422- 01. 50.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 51. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [13] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[14] o porque ha sido derogada[15], es inexistente[16], inexequible[17] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[18]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[19]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[20]. d. La disposición aplicada es regresiva[21] o contraria a la Constitución[22]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[23]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[24]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 52.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 53.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “ […] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[25] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[26] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[27].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[28] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[29] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[30][…]”[31] Análisis del caso en concreto 54. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 55. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: 56. La Sala observa que en el presente caso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 56.1 Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, es una empresa prestadora de servicios públicos de naturaleza privada, en los términos del numeral 7.° del artículo 14 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[32], la cual presta el servicio público de aseo en los municipios de Salento, Circasia, Quimbaya, Córdoba, Pijao, Buenavista y Génova del Departamento del Quindío. 56.2.

La empresa Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, el 27 de junio de 2013, para desempeñarse en el cargo de Auxiliar de Recolección. 56.3. La parte actora manifestó que el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, en el desempeño de sus funciones sufrió un accidente laboral, el 2 de agosto de 2013, al momento de manipular una caja estacionaria que se encontraba enganchada al vehículo recolector asignado al colaborador, la cual cayó sobre él, quien fue auxiliado y llevado a un centro asistencial. 56.4.

Adujo que como consecuencia de dicho accidente, el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, presentó fractura de columna, lo que le ocasionó una incapacidad médica inicial por 90 días, la cual fue prorrogada hasta el 26 de diciembre de 2013. 56.5. Afirmó que los señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, María Alejandra Muñoz Ramírez y los menores de 18 años de edad “DFRE” y “GHTR”[33] (representados por sus padres), interpusieron por medio de apoderado, demanda ordinaria laboral contra Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P. 56.6.

Señaló que los demandantes pretendían que con la demanda se declarara la responsabilidad de Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, por el accidente laboral sufrido por el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, el 2 de agosto de 2013, y en ese orden de ideas, se ordenara el pago por los daños y perjuicios causados. 56.7.

Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, por medio de auto 12 de febrero de 2015, admitió la respectiva demanda y después de que surtieran algunas etapas procesales, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron solicitud de desistimiento de la demanda. 56.8. Manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, mediante auto de 18 de junio de 2015, resolvió declarar la terminación y archivo del proceso ordinario laboral, aceptando el respectivo desistimiento. 56.9.

Expresó que los señores Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, Juan Bautista Betancurt, María Jesús Tapiero Mesa, Nancy Milena Betancurt Tapiero, Paula Andrea Betancurt Tapiero, Leidy Yurani Betancurt Tapiero, y los menores de 18 años de edad “DFRE” y “GHTR” (representados por su padre Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero), presentaron demanda de reparación directa contra Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P y el municipio de Calarcá, radicada bajo el núm. 2015-0147. 55.10.

Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de auto de 29 de marzo de 2016, admitió la demanda, en donde en la respectiva oportunidad procesal, Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, contestó la demanda, proponiendo varias excepciones, entre ellas el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, fundada en el desistimiento de la demanda presentada por los demandantes dentro del proceso ordinario laboral. 56.11.

Sostuvo que la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante auto de 13 de septiembre de 2016, se declaró impedida para conocer del proceso, y en ese orden de ideas, remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. 56.12. Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, llevó a cabo la audiencia inicial el 28 de noviembre de 2017, en la cual i) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de Calarcá y ii) respecto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nepsa del Quindío – Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P, resolvió suspender la audiencia, solicitándole a esta allegar copia del expediente de la demanda ordinaria laboral, presentada por el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero. 56.13.

Expresó que Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dio continuidad a la audiencia inicial, el 27 de noviembre de 2018, en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. Cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 303 del Código General del Proceso 57. La parte actora en su escrito de tutela, expresó que: “[…] La aplicación dada por el Tribunal Administrativo del Quindío a la institución jurídica de la cosa juzgada en cuanto la identidad de partes, en criterio de la suscrita, resulta errada, pues entre las partes que fungen como demandantes en la actual demanda, si hay sujetos de derecho que fungían como demandantes en la demanda interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese sentido, si bien, no hay identidad con todas las partes, sí existe identidad con algunas de ellas y por lo tanto, frente a estas sí debió extenderse el efecto de cosa juzgada por el desistimiento presentado por ellos en la demanda que se presentó para trámite ordinario laboral […]”. 58. La norma jurídica en cuestión establece: “[…] La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. 59. La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] No obstante lo anterior y ante la inexistencia de elementos probatorios que permitieran decidir sobre la misma el Juzgado de primera instancia decretó la practica (sic) de pruebas, para definir o no la prosperidad de la excepción propuesta, con cargo a la entidad NEPSA, consistente en allegar copia de la demanda presentada por el actor ante la jurisdicción laboral (fol. 395-396).

De esta manera, las pruebas solicitadas fueron allegadas, las cuales consisten en copia de la demanda laboral y las actuaciones surtidas por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y por las partes, por tanto, se procede a verificar si en el sub lite convergen los tres elementos que estructuran la cosa juzgada: ii) Que exista identidad de partes. |PROCESO LABORAL 2014-00216 |PRESENTE ASUNTO | |DEMANDANTES: |DEMANDANTES: | | | | |Gustavo Adolfo Betancurt |Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero| |Tapiero. |(Víctima) | |María Alejandra Muñoz Ramírez |Sharlot Dayana Betancurt Muñoz | |(compañera permanente) |(Hija de Gustavo Adolfo | |Sharlot Dayana Betancurt Muñoz |Betancurt Tapiero). | |(hija) |Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz | |Gustavo Adolfo Betancurt (hijo) |(Hijo de Gustavo Adolfo | | |Betancurt Tapiero) | | |Juan Bautista Betancurt (Padre) | | |María Jesús Tapiero Mesa (Madre)| |NEPSA S.A. EPS |Nancy Milena Betancurt (Hermana)| | |Paula Andrea Betancurt (hermana)| | | | | |Juan José Betancurt (hermano) | | |María del Pilar Betancurt | | |(hermana) | | |Leidy Yurani Betancurt (hermana)| | |DEMANDADOS: | | |NEPSA S.A. EPS | | |Municipio de Calarcá | Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que no existe entre ambos asuntos identidad de partes, pues si bien es cierto que el señor Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero y sus hijos aparecen como demandantes, en ambos procesos, también lo es que en el proceso contencioso administrativo aparecen como demandantes otras personas […]”. […] “[…]“[…] ii) Que los procesos versen sobre el mismo objeto.

Al revisar las pretensiones de ambos procesos se evidencia que son diferentes. En efecto, en el asunto de la referencia se pretende declarar administra (sic) y patrimonialmente responsable al Municipio de Calarcá y a NEPSA por las lesiones ocasionadas al señor Gustavo Adolfo Betancurt y en consecuencia se persigue el pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud que con ello se estima se causaron a los demandantes; mientras que las pretensiones del proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria versaban en el reconocimiento de un contrato laboral suscrito por el señor Gustavo Adolfo Betancurt y NEPSA así como en la responsabilidad laboral de NEPSA en el accidente de trabajo sufrido por el accionante. iii) Que tengan la misma causa.

Encuentra la Sala que la causa en los dos asuntos es diferente porque en el presente proceso se cimienta en la responsabilidad extracontractual del Estado, (CP art 2y 90) mientras que en el adelantado en la jurisdicción ordinaria la causa del daño surge a partir de la relación laboral que se afirma existió entre el empleador y el trabajador, teniendo como soporte el contrato laboral a término inferior a un año que obra a folio 206 y ss […]”.

(Resaltado por la Sala). 60. En ese orden de ideas, la Sala al revisar los anteriores argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Administrativo del Quindío al momento de resolver el caso concreto, evidencia que interpretó de manera razonable y correcta el contenido y alcance del artículo 303 del Código General del Proceso, para concluir que no se configuraban los elementos para acreditar la existencia de la cosa juzgada, esto es, la i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada, plasmó razones jurídicas convincentes y persuasivas, es decir, motivó de manera razonable su providencia judicial, para concluir que no se había configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, efectuando un análisis comparativo entre el proceso laboral ordinario y el proceso de reparación directa. 61.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que la norma jurídica en cuestión es clara en establecer que se configura la cosa juzgada, cuando se configuran los elementos de i) identidad jurídica de i) partes, ii) de objeto y iii) de causa, lo cual no aconteció en el presente caso. 62.

Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 303 del Código General del Proceso, se realizó de manera razonable. 63.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Conclusiones de la Sala 64. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 65.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 8 de mayo de 2019, por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 8 de mayo de 2019, por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente asunto la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión del auto calendado el 7 de febrero de 2019, dentro de proceso de reparación directa (…) Según se advierte, los derechos invocados por la accionante revisten el carácter de derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, aunque se explicaron las razones en que se sustentan los supuestos defectos en que incurriría la providencia atrás mencionada, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de ésta, en la medida que se profirió en un proceso tramitado ante el juez competente, en el cual se han surtido las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y se garantizó la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se han fundamentado en derecho.

Por consiguiente, se reitera, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional en cuanto al derecho al debido proceso. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia no se observa tampoco que se haya impedido su ejercicio, puesto que el trámite surtido para la apelación del proveído mediante el cual se declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada en el proceso de reparación directa instaurado contra Nepsa del Quindío, se ajustó a los lineamientos que para esos efectos prescribe el ordenamiento jurídico y se resolvió en los tiempos que razonablemente se imponen en el manejo de las actuaciones judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: I. El fundamento de la decisión de la Sala La Sala confirmó el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la empresa actora, al considerar que no se había incurrido en el defecto sustantivo alegado de parte del Tribunal Administrativo del Quindío, puesto que la interpretación efectuada por dicha Corporación al desatar el recurso de apelación frente a la declaración de cosa juzgada no había sido irrazonable, debido a que tal decisión se había ajustado a derecho, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso.

II. La aclaración Pues bien, a pesar de que el suscrito se encuentra de acuerdo al considerar que, en efecto, había lugar a confirmar la decisión que negaba la protección invocada por la empresa de servicios públicos que fungía como demandante, disiento del razonamiento que condujo a la Sala a tomar esa decisión, como quiera que el asunto, a mi juicio, no tiene relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar: 2.1.

Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto sometido a consideración del juez debe ser constitucionalmente relevante; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”[34] (Subrayas mías).

De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[35]: “(…) Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas mías).

Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[36]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[37]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[38].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[39].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas fuera del texto) De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.

En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[40].

Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[41]: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable.”.

Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 2.2.

En el presente asunto la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión del auto calendado el 7 de febrero de 2019, dentro de proceso de reparación directa identificado con radicación 63001 33 33 002 2016 00422 01. Según se advierte, los derechos invocados por la accionante revisten el carácter de derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, aunque se explicaron las razones en que se sustentan los supuestos defectos en que incurriría la providencia atrás mencionada, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso[42] por parte de ésta, en la medida que se profirió en un proceso tramitado ante el juez competente, en el cual se han surtido las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, y se garantizó la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se han fundamentado en derecho.

Por consiguiente, se reitera, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional en cuanto al derecho al debido proceso. 2.3. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia no se observa tampoco que se haya impedido su ejercicio, puesto que el trámite surtido para la apelación del proveído mediante el cual se declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada en el proceso de reparación directa instaurado contra Nepsa del Quindío, se ajustó a los lineamientos que para esos efectos prescribe el ordenamiento jurídico y se resolvió en los tiempos que razonablemente se imponen en el manejo de las actuaciones judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el alcance de dicho derecho la jurisprudencia lo ha definido así: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”[43] Visto lo anterior, para el suscrito no había lugar a estudiar el requisito especial de procedencia relacionado con el defecto sustantivo, como quiera que el asunto no revestía la relevancia constitucional suficiente para superar la primera etapa de análisis de la tutela contra providencias judiciales.

El anotado análisis no debe ser desechado a la hora de examinar la procedencia de una acción constitucional, pues, en todo caso, se orienta a enervar el principio de cosa juzgada de las providencias judiciales, todo lo cual debe ser valorado bajo el rigor que la misma Corte impuso para contemplar procedente la acción de tutela contra sentencias.

Sólo así es posible garantizar principios fundantes de un Estado Social de Derecho como el de seguridad jurídica, pues concluir algo distinto desdibujaría toda la estructura y la institucionalidad diseñada en la Carta de 1991. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi aclaración de voto, OSWADO GIRALDO LÓPEZ Fecha ut supra. ----------------------- [1] “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. [2] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: DFRE” y “GHTR”. [3] López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pág. 689. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2016. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [11] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [12] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. [13] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [15]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [16]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [17]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [18]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [21]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [25] Constitución Política, Artículo 230. [26] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [27] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [29] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. [33] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: DFRE” y “GHTR”. [34] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño [35] Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [37] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [38] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [39] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [40] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [41] Ibídem. [42] El derecho fundamental al debido proceso integra las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional, Sentencia T-248/18) [43] Sentencia T-799 de 2011, proferida por la Corte Constitucional.