Micelio
11001-03-15-000-2019-00944-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-03

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Albeiro Ramos Montaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Juzgado Treinta Y Cuatro (34) Administrativo De Oralidad Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo los de autonomía funcional y sana crítica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Riesgo propio del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Policía Nacional, en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente su actuar con el daño sufrido por el [actor] (…) Ahora bien, el ente accionado estimó que no existía nexo causal entre el actuar de la Policía Nacional y el citado daño, comoquiera que las lesiones sufridas por el [actor] devinieron de un riesgo intrínseco de la actividad policiva, a la cual se sometió voluntariamente al momento de ingresar a la Institución. Por lo demás, señaló que de la actuación de la Institución no se puede advertir una conducta omisiva, puesto que al momento de ocurrir el evento dañoso el actor contaba con las protecciones habituales para estos eventos y en tal caso, la existencia de elementos explosivos resultaba imprevisible e irresistible a la Policía Nacional (…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por el [actor], a partir de la acreditación del daño sufrido, que se reitera, no resulta suficiente para la existencia de una carga indemnizatoria por parte del Estado.

(…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Difiere de la situación fáctica del presente caso revisado el contenido de la [sentencia de 8 de abril de 2014 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)] la Sala encuentra que no constituye una sentencia de unificación, contrario sensu, es un pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C referente a un elemento de la Policía Nacional que falleció, como consecuencia de un enfrentamiento con grupos guerrilleros, en el que se encontró responsable a la Nación, por haber conocido con anterioridad de la ejecución de movimientos militares y no obstante ello, permanecer impasible ante esa situación. En ese orden de ideas, se evidencia que contrario a lo expuesto por la parte actora, la sentencia señalada como desconocida no constituye un precedente de obligatoria observancia por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se encuentra que en tal caso, la situación del [actor] difiere completamente de la contenida en la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00944-01(AC) Actor: LUIS ALBEIRO RAMOS MONTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 25 de abril de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor Luis Albeiro Ramos Montaño. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Albeiro Ramos Montaño, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al momento de proferir las sentencias de 22 de agosto de 2017 y 30 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que originó la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar (sic) a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente. Con el convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito tutelar el derecho fundamental (sic) de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado 34 Administrativo de Oralidad de Bogta (sic) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A MP Bertha Lucía Ceballos Posada, dentro del proceso con radicado No 11001333603420130043301, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nuevo auto (sic) en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Luis Albeiro Ramos Montaño en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[2] en la que solicitó que se la declare extracontractualmente responsable, a título de falla del servicio, por las lesiones sufridas el 22 de noviembre de 2004, cuando en su condición de miembro de la Institución, fue destacado para controlar unos disturbios violentos ocurridos en inmediaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en Tunja (Boyacá).

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 22 de agosto de 2017[3], desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 22 de agosto de 2018[4], confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, puesto que omitió valorar el Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional de 23 de noviembre de 2004, documento expedido por la Policía Nacional - Seccional Boyacá, con ocasión del incidente del cual fue víctima el señor Ramos Montaño y del acta de junta médico laboral 3456 -616 MDNSG - TL -2.25 de 5 de septiembre de 2011, en la que se determinó el porcentaje de incapacidad que sufrió con ocasión a ello.

Refirió que esos documentos tienen la virtualidad de demostrar la existencia de un daño personal, cierto y directo por él sufrido, y en consecuencia, sustentaba la existencia de la obligación de indemnizar a cargo del Estado. De igual manera, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció las obligaciones a cargo de la Policía Nacional, referentes a brindar entrenamiento y dotación adecuado al personal destinado a contener disturbios y en relación a desarrollar las actividades de inteligencia militar a que hubiere lugar, en aras de anticiparse a los posibles daños causados por terceros.

Por otra parte, indicó que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 8 de abril de 2014 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)[5], relacionado con la responsabilidad estatal en casos de daños originados a miembros de la fuerza pública. 3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 13 de marzo de 2019[6], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7], se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que la sentencia acusada a través de esta acción de tutela es congruente con las pruebas arrimadas al proceso, y con la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso en concreto.

Por otra parte, indicó que valoró el acervo probatorio, aplicando la autonomía judicial que le es inherente como juez natural del asunto. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá[8] pidió denegar el amparo solicitado. Refirió que la decisión acusada se profirió en concordancia con las pruebas allegadas al proceso, las cuales no dieron cuenta de la existencia del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Ramos Montaño y la actuación de la administración. La Policía Nacional[9] pidió no acceder al amparo.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A estudió adecuadamente el acervo probatorio, lo cual lo llevó a concluir que no existía nexo causal para predicar la responsabilidad de la Institución. Aseveró que la parte actora interpuso la acción constitucional, con el fin de abrir nuevamente el debate probatorio surtido en el trámite de la primera y segunda instancia del proceso ordinario. 5.

La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de abril de 2019[10], negó la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Albeiro Ramos Montaño. Señaló que las autoridades accionadas valoraron razonablemente el material probatorio obrante, concluyendo que aun cuando existió un daño sufrido por el actor, no se acreditó la existencia del nexo causal, como elemento fundamental para que surja la obligación indemnizatoria a cargo del Estado.

Concluyó que, la sentencia señalada como obviada no guarda identidad fáctica con la situación del señor Ramos Montaño, por lo que no es aplicable al caso en concreto. 6. La impugnación El señor Luis Albeiro Ramos Montaño impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[11].

Reiteró que el juzgador del proceso ordinario omitió la valoración de los documentos expedidos, con ocasión de las lesiones sufridas en los disturbios acontecidos el 22 de noviembre de 2004 en Tunja (Boyacá), documentos que acreditan la existencia de un daño que debe ser resarcido por la Policía Nacional. Por lo demás, señaló que el a quo omitió referirse a los perjuicios morales, que también hacían parte del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[12] y el Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor Luis Albeiro Ramos Montaño. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[13] y el Consejo de Estado[14] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[15]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[16] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[17].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[18] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[19] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[20]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en segunda instancia se dictó el 30 de agosto de 2018 y se notificó a las partes de manera electrónica el 10 de septiembre del mismo año[21]; por su parte la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2019[22]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de dar solución al caso en concreto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre el presunto error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A y (ii) del desconocimiento del precedente judicial. 6.2.1.

Sobre el presunto error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A. El señor Luis Albeiro Ramos Montaño, estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, incurrió en error fáctico en su dimensión negativa, en atención a que omitió valorar el Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional de 23 de noviembre de 2004[23] y el acta de junta médico laboral 3456-616 MDNSG-TML-2.25 de 5 de septiembre de 2011[24], documentos expedidos, con ocasión de las lesiones por él sufridas durante los disturbios acontecidos el 22 de noviembre de 2004 en Tunja (Boyacá).

En ese sentido, aseveró que la información contenida en estos documentos demuestra la existencia de un daño que fue irrogado por el Estado y que sufrió en forma personal y directa, situación que conlleva a la obligación resarcitoria por parte del aparato estatal. Así las cosas, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio.

En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Policía Nacional, en atención a que no existía nexo causal que ligara directamente su actuar con el daño sufrido por el señor Ramos Montaño. En tal virtud, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor en su escrito de impugnación, la autoridad judicial tutelada no debía hacer pronunciamiento alguno, en relación con los perjuicios materiales o morales, en la medida que ello solo hubiese constituido un imperativo, en el escenario de encontrar configurados la totalidad de los elementos antes anotados, con el fin de que surgiera la obligación de indemnizar a cargo del Estado.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A encontró probado el daño sufrido por el señor Ramos Montaño directamente en los siguientes términos: “De conformidad con la prueba documental, consta que el señor Luis Albeiro Ramos Montaño se encontraba adscrito a la Policía Nacional como subintendente para el 22 de noviembre de 2004, día en el que resultó lesionado, en hechos que, de acuerdo al Informe Administrativo por Lesiones de 31 de mayo de 2005, sucedieron bajo las siguientes circunstancias (fl. 6) (…) Por su parte, en el Acta No. 3456-616 Folio No. 143-316 de 5 de septiembre de 2011, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, determinó que el demandante sufrió unas afecciones, las cuales calificó así (fls. 83-86 c1y 1-2 c.2) (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra demostrado el daño del demandante, consistente en las afecciones descritas por el Tribunal Médico Laboral, por lo que la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si aquella es atribuible a la entidad demandada con motivo de una falla del servicio, como lo alega el apelante”.

Ahora bien, el ente accionado estimó que no existía nexo causal entre el actuar de la Policía Nacional y el citado daño, comoquiera que las lesiones sufridas por el señor Luis Albeiro Ramos Montaño devinieron de un riesgo intrínseco de la actividad policiva, a la cual se sometió voluntariamente al momento de ingresar a la Institución. Por lo demás, señaló que de la actuación de la Institución no se puede advertir una conducta omisiva, puesto que al momento de ocurrir el evento dañoso el actor contaba con las protecciones habituales para estos eventos y en tal caso, la existencia de elementos explosivos resultaba imprevisible e irresistible a la Policía Nacional.

Sobre el particular se lee: “(…) Esta Sala, en sentido contrario a lo que la juez de primera instancia consideró, encuentra acreditado que el señor Ramos Montaño prestaba sus servicios a la Plana Mayor del Departamento de Boyacá - Logística, como subintendente, cuando el hecho ocurrió. Sin embargo, no se acreditó que el demandante estuviese impedido par a prestar apoyo al Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), ni que para esa labor fuera necesario algún entrenamiento adicional al que recibió como subintendente, pues no obra en el expediente prueba en este sentido.

Por el contrario, De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 8 de la Ley 62 de 1993 (aplicable para la época de los hechos), los integrantes de la Policía Nacional tienen la obligación de intervenir en casos de competencia de la Institución, sin importar su especialidad o circunstancia en que se hallen.

Como el demandante se vinculó de manera voluntaria a la Policía Nacional, y prestaba sus servicios como Subintendente, entonces sí era propio del servicio impartirle la orden de prestar apoyo al Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), para atender la protesta estudiantil. Ahora bien, en el expediente no obra la hoja de vida del demandante o algún otro documento en el que conste su experiencia laboral específica, ni los cursos o el entrenamiento particular recibido en la institución policial.

(…) Por otra parte, tampoco se acreditó que los elementos de seguridad brindados al demandante no hubiesen sido los adecuados para llevar a cabo la orden que se les impartió. Al respecto, el apelante adujo que la Resolución No. 03514 de 2009 expedida por la Policía Nacional en la que se establecieron los elementos mínimos de seguridad que debe portar un integrante del ESMAD.

Sin embargo, tal y como lo indicó la Procuradora Cincuenta Judicial II Administrativo (sic), su expedición fue posterior a la ocurrencia de los hechos, por lo que la exigibilidad de ese acto administrativo no aplica a este evento. En todo caso, la Sala advierte que según el informe ya descrito, el demandante llevaba consigo un casco, un escudo y un bastón de mando, elementos de seguridad necesarios para contrarrestar la manifestación estudiantil.

Ahora bien, no hay discusión en que dichos elementos no fueron suficientes para contrarrestar el ataque con una “papa explosiva”, que al demandante, por lo que el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, en el reporte de accidentes sugirió como medida de prevención mejorar las especificaciones de los elementos de protección usados para atender las manifestaciones.

Esa circunstancia no implica falla alguna, sino prueba de que ese hecho fue imprevisible para la entidad demandada, pues ninguna prueba es indicativa de que cuando la Policía Nacional activó sus unidades para contrarrestar la manifestación estudiantil, pudiese prever que los miembros de la Universidad Pedagógica y Tecnológica llevaran consigo algún artefacto explosivo, u otro tipo de arma, que hiciera necesario que la Institución aumentara las medidas de seguridad de sus agentes enviados a controlar dicha manifestación. (…)”.

La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar la existencia o no, de un nexo causal que ligara a la fuerza pública en forma directa con el desmedro padecido por el señor Ramos Montaño, a partir de la acreditación del daño sufrido, que se reitera, no resulta suficiente para la existencia de una carga indemnizatoria por parte del Estado.

Así, se encuentra que contrario a lo indicado por el accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar. 6.2.2.

Del desconocimiento del precedente judicial El señor Luis Albeiro Ramos Montaño, en su escrito de tutela, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, desatendió injustificadamente el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 8 de abril de 2014 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)[25], relacionado con la responsabilidad estatal en casos de daños originados a miembros de la fuerza pública.

Pues bien, revisado el contenido de la aludida providencia la Sala encuentra que no constituye una sentencia de unificación, contrario sensu, es un pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C referente a un elemento de la Policía Nacional que falleció, como consecuencia de un enfrentamiento con grupos guerrilleros, en el que se encontró responsable a la Nación, por haber conocido con anterioridad de la ejecución de movimientos militares y no obstante ello, permanecer impasible ante esa situación. En ese orden de ideas, se evidencia que contrario a lo expuesto por la parte actora, la sentencia señalada como desconocida no constituye un precedente de obligatoria observancia por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se encuentra que en tal caso, la situación del señor Ramos Montaño difiere completamente de la contenida en la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para acreditar la existencia del yerro anotado.

En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia cuestionada. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Albeiro Ramos Montaño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 15. [2] Folios 1 a 15 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [3] Folios 183 a 185 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [4] Folios 245 a 250 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [5] Radicado: 73001-23-31-000-2000-02837-01;

Demandante: Rubia Yaneth Diaz Rocha y otros; Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. [6] Folios 32 y 33. [7] Folios 41 y 42. [8] Folio 45. [9] Folios 145 a 147. [10] Folios 62 a 73. [11] Folios 80 a 90. [12] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [13] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [14] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [15] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [16] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [17] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [19] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [20] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Folio 251 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [22] Folio 1. [23] Folio 18 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [24] Folios 8 a 16 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [25] Radicado: 73001-23-31-000-2000-02837-01;

Demandante: Rubia Yaneth Diaz Rocha y otros; Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.