ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Establecido por el Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto sustantivo denunciado por cuanto acogió en su decisión lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En otras palabras, está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones.
Tampoco incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues formuló como regla de decisión lo dispuesto por la jurisprudencia de unificación reciente de esta Corporación y, así, resolvió declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen el Tribunal encartado no desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (16/08/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00367-01(AC) Actor: ISABEL LILIANA GRISALES GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisitos específicos defecto sustantivo – defecto por falta de motivación – defecto por desconocimiento del precedente / reiteración del régimen pensional de docentes.
Sentencia: Se niega la solicitud de amparo constitucional por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados. La Sala decide la impugnación presentada por Isabel Liliana Grisales Gutiérrez contra el fallo proferido el 04 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de enero de 2019[1], Isabel Liliana Grisales Gutiérrez, mediante apoderado[2], presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia de segunda instancia del 06 de diciembre de 2018, denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante la Resolución N° 000454 del 28 de marzo de 2015, se le reconoció a Isabel Liliana Grisales Gutiérrez la pensión de jubilación al haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia oficial.
Sin embargo, en la base de liquidación pensional se omitió tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y los demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 1.1.2.- Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en la que solicitó la nulidad parcial del acto de reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada[4]. 1.1.3.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que mediante sentencia del 02 de agosto de 2018[5] accedió a las súplicas de la demanda; y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación. 1.1.4.- En segunda instancia, fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Quindío que en providencia del 06 de diciembre de 2018[6] revocó la sentencia del 02 de agosto de los corrientes y negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “(…) Debe indicarse que la prima de servicios, no se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 como un factor para incluir en la base de liquidación pensional, por lo cual, acogiendo la tesis actual unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no hay lugar a que sea incluida en la pensión de jubilación de la demandante, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.
Dicha providencia, del 28 de agosto de 2018, por ser de unificación de jurisprudencia, ser de Sala Plena del órgano de cierre de esta jurisdicción y ser explícita en anunciar que no se pueden tener en cuenta factores sobre los cuales no se hubiese en su momento cotizado al sistema, inclusive en el sector docente, es imperativo aplicarla, no obstante la solicitud de la parte accionante de no considerarla en el sub judice[7]”. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales antes mencionados y argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes: 1.2.1.- Defecto sustantivo, al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues el Tribunal “realizó una equivocada argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia[8]”.
Además, el fallo censurado desconoció el principio de favorabilidad ya que “la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, debe ser la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales[9]”, por lo cual se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.
Bajo el mismo defecto, la providencia objeto de tutela “aplicó las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable a casos NO ANÁLOGOS, cuando lo adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989 que remite a Leyes 33 y 62 de 1985[10]”, según las cuales “el sector docente, percibirá una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio, (…) que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley[11]”. 1.2.2.- “Defecto por desconocimiento del precedente[12]”, pues se inaplicó la jurisprudencia citada en la parte motiva de la decisión, es decir, las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 28 de agosto de 2018, así como la providencia de la Corte Constitucional C-084 de 1999. 1.2.3.- “Defecto por violación directa a la Constitución (…) artículo 53 [según el cual] en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985 es (…) que la norma en mención no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, sino permite poder incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador”, ello, con fundamento en el “principio de [primacia de la] realidad sobre las formalidades[13]”. 1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas en los puntos 1.2.1 y 1.2.2 se enmarcan en el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial y, las efectuadas en el punto 1.2.3 en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “1.
Que se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío, integrada (sic) por los Magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Azate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez, transgredió los derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 06 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la docente Isabel Liliana Grisales Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el radicado No.63001333300120170042601.
“2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, integrada (sic) por los Magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Azate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado no. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila[14]”. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional 2.1.- Mediante auto del 19 de febrero de 2019 la Subsección admitió el amparo[15].
Esta decisión fue notificada a la accionante[16], a su apoderado[17], a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío[18], al Ministerio de Educación Nacional[19], al Juzgado Primero Administrativo de Armenia[20] y al FOMAG[21]. 2.2.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia se limitó a remitir el proceso de nulidad No. 630013333001201700426[22].
Sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Quindío en su escrito de contestación[23] solicitó el despacho desfavorable de la acción intentada por cuanto consideró que atendió al precedente judicial vertical aplicado en todos los casos similares, que se han tramitado ante la Corporación en primera o instancia. 2.4.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya con fundamento en su marco legal funcional, y solicitó la improcedencia del amparo en razón a que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de la accionante[24]. 2.5.- La Fiduprevisora S.A, en su condición de vocera del patrimonio del FOMAG, rindió informe en el que indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto las autoridades que conocieron del proceso ordinario actuaron de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable[25]. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 4 de abril de 2019[26] la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por cuanto consideró que la aplicación por parte del Tribunal Administrativo del Quindío de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no comporta una actuación violatoria de derechos fundamentales, sino que por el contrario responde al ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
En este sentido, señaló: “En efecto, la interpretación realizada por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional fue efectuada en atención a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, dirigida a aquellas personas que con ocasión de la transición se pensionaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985.
Estos considerandos, aplicados por el Tribunal accionado, al concluir que el caso del demandante se regía por las Leyes 33 y 62 de 1985, no comportan una decisión censurable, pues el fallador estaba en su deber y por demás, obligación de aplicar el criterio imperante en la Corporación en materia de factores salariales a incluir dentro del ingreso base de liquidación pensional y de acuerdo a su discrecionalidad, tomarlo como referente para fallar[27]”. 4.- Razones de la impugnación El 09 de mayo de 2019 la accionante presentó escrito de impugnación[28] contra el fallo de tutela de primera instancia y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional y anexó 2 pronunciamientos de tutela emitidos por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación con base en los cuales considera que no le es aplicable el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el 279 ibídem que expresamente la excluye para someterla a la Ley 91 de 1989, que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985 y al Acto Legislativo 01 de 2005.
Agregó que no la cobija la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y en cambio sí la de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado que estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL, según la cual las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 27 de mayo de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida del 4 de abril de 2019[29].
Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[30]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[31] de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por Isabel Liliana Grisales Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 6 de diciembre de 2018, incurrió en las causales específicas denunciadas, estas son: el defecto sustantivo por falta de motivación y por desconocimiento del precedente y, violación directa a la Constitución. 2.2.- Se anota que la Sala encuentra que asuntos sobre el mismo tema han sido resueltos anteriormente por esta Corporación[32], en donde ha definido el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes.
Así bien, en esta oportunidad se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[33] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[34]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria[35]. Estas son: defecto orgánico[36]; defecto procedimental[37]; defecto fáctico[38]; defecto material o sustantivo[39]; defecto por error inducido[40]; defecto por falta de motivación[41]; defecto por desconocimiento del precedente[42] y defecto por violación directa de la Constitución[43]. 4.
El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció los derechos pensionales de la accionante, al no tener en cuenta el régimen aplicable a los docentes. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[44].
Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de amparo se notificó el 07 de diciembre de 2018[45] y el amparo se interpuso el 30 de enero de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[46]. No se alega una irregularidad procesal, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001333300120170042601.
Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades[47], esta Corporación ha definido el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, en la ratio decidendi de la presente providencia se reiterará la línea de decisión ya definida según la cual el régimen pensional que cobija a aquellos docentes afiliados al FOMAG y vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1989, corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985 por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, sin que se pueda llegar a afirmar que la vigencia de la Ley 33 de 1985 respecto de los docentes oficiales sea consecuencia del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha legislación excluyó de forma expresa a los afiliados al aludido fondo[48]. 5.2.- Conforme con lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso de autos no se hallan configurados los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer: 5.2.1.- Ciertamente, el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto sustantivo denunciado por cuanto acogió en su decisión lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985[49], modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
En otras palabras, está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones[50]. 5.2.2.- Tampoco incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues formuló como regla de decisión lo dispuesto por la jurisprudencia de unificación reciente de esta Corporación y, así, resolvió declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.3.- Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen el Tribunal encartado no desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es que la accionante pretende cuestionar la legalidad de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío y revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por dicha autoridad judicial para adoptar su decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001333300120170042601, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pedimentos, lo cual resulta del todo improcedente en sede de acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado R Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fl. 77 del C. P. [2] Fl.32 C.P. [3] Fls. 1-76 del C.P [4] Obra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a Fl. 1-22 C.1 en préstamo. [5] Fl.37-53 del C. P. [6] Fl.54-76 C.P. [7] Fl.73 C.P. [8] Fl.9 C.P. [9] Fl.9 C.P. [10] Fl.18 C.P. [11] Fl.19 C.P [12] Fl.13 C.P. [13] Fl. 30 C.P [14] Fl.1-2 C.P. [15] Fl.80 C.P. [16] Fl. 81 C.P. [17] Fl.86 C.P [18] Fl. 82 C.P. [19] Fl. 83 C.P. [20] Fl. 84 C.P. [21] Fl. 85 C.P. [22] Fl. 99 C.P [23] Fls. 100-101 C.P. [24] Fls.105-108 C.P. [25] Fls.90-91 C.P. [26] Fls.109-117 C.P. [27] Fl.116 (reverso) -117 C.P. [28] Fls.150-167 C.P. [29] Fl. 224 C.P 2. [30] Fls. 225-228 C.P. [31] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 7 de marzo de 2019; rad. 2019-00504- 00; del 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. [33] Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. [34] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [36] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [37] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [38] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [39] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [40] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [41] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [42] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [43] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [44] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [45] Según se observa en el sistema siglo XXI. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=xWDe%2fcYPlPanqMKWdU1xQC7ClnI%3d [46] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 07 de marzo de 2019, rad. 2019-00504- 00; y 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. [48] En este sentido, el Consejo de Estado definió en sentencia de unificación jurisprudencial: “[E]l derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años, Tiempo de servicios: 20 años, Tasa de remplazo: 75% e Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. Rad. 0935-2017. [49] Artículo 3º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. [50] Lo anterior de acuerdo a lo previsto por esta Corporación en sentencia de unificación en la que señaló: “94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (0) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018.
Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01.