Micelio
11001-03-15-000-2018-04413-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Humberto De Jesús Bermúdez Obando Y Marina Sosa Sánchez·Demandado: Subsección A Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Juzgado 31 Administrativo Oral Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De la sección tercera del Consejo de Estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Excepción a la regla general en caso de desplazamiento forzado / DESAPARICION FORZADA - Daño continuado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional impugnó la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que la Sección Quinta desconoció que el Juzgado, en la decisión de 10 de julio de 2018, y el Tribunal, en el auto de 24 de septiembre de 2018, habían aplicado el precedente obligatorio establecido en la sentencia de unificación SU 254 de 24 de abril de 2013 de la Corte Constitucional que determinó en su ordinal vigésimo cuarto que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podían computarse a partir de la ejecutoria de la providencia y no se debían tener en cuenta trascursos de tiempos anteriores.

(…) es preciso indicar que la Sección Quinta, de forma acertada, se apartó de las consideraciones de los jueces de instancia, toda vez que, se observa que el mencionado ordinal por sí mismo, no tiene la vocación de cambiar toda una jurisprudencia que ha sido desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que establece unos parámetros que deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de desplazamiento forzado.

En este punto, es preciso indicar que la Sección Tercera de esta Corporación (…) estableció que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado debía aplicarse una excepción a la regla general de la caducidad en las acciones de reparación directa (…) la Sala insiste en que la intención de la Corte Constitucional no fue modificar, alterar o intervenir en las competencias del juez contencioso administrativo para establecer el término de la caducidad en las acciones de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, pues ello no fue objeto de estudio por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por la Corte, así como tampoco constituye la razón de su decisión, la cual como se vio, perseguía establecer el alcance de la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448, el Decreto 4800 de 2011 y el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que el ordinal vigésimo cuarto aplicado inicialmente por las autoridades judiciales accionadas como fundamento de su decisión para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los actores, no constituye una regla judicial aplicable a los asuntos de desplazamiento forzado que conoce esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, razón por la que estaban en la obligación de atender la amplia jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de esta Corporación sobre este asunto (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, se i) confirmará la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los actores, y se ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya profirió decisión de reemplazo, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que había declarado probada la excepción de caducidad NOTA DE RELATORÍA: La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, exp. 08001-23-31-000-2010-00762-01, C.P. Enrique Gil Botero, estableció que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado debía aplicarse una excepción a la regla general de la caducidad en las acciones de reparación directa.

En el mismo sentido, en la sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 25000-23-36-000-2016-01314-01 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, se consideró que, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos para la configuración de un crimen de lesa humanidad, como es el caso del desplazamiento forzado, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04413-01(AC) Actor: HUMBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ OBANDO Y MARINA SOSA SÁNCHEZ Demandado: SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Acceso a la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de los actores.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 10 de julio de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 20 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales fundamentan la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Los actores[1] y los señores Eduard Humberto Bermúdez Sosa, Manuel Jesús Bermúdez Sosa y Eliana María Bermúdez Sosa[2], por conducto de apoderado especial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, por “[…] desplazamiento forzado, esclavitud, amenazas, constreñimiento ilegal, tortura, trabajos forzados, esclavitud y tratos inhumanos y degradantes […] imputables a grupos armados al margen de la ley […]”, el 19 de diciembre de 2016.

Audiencia inicial realizada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 00 4. El Juzgado, en audiencia inicial realizada el 10 de julio de 2018, decidió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 5.

Al respecto, consideró que para efectos de la caducidad de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término de dos años para la población desplazada solo podría computarse a partir del 22 de mayo de 2013, fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013[3] de la Corte Constitucional. 6.

De conformidad con lo anterior, el Juzgado determinó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó el 19 de diciembre de 2016, esto es, con posterioridad al 23 de mayo de 2015. Auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 01 7.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la continuación de la audiencia inicial del 10 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad. […]”. 8. El Tribunal señaló que el literal i) del numeral 2.° del artículo 164[4] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5] estableció dos momentos a partir de los cuales se contabiliza el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, estos son: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) a partir de que el demandante tuvo conocimiento del daño, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido. 9.

Explicó que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y que si bien es cierto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017[6], indicó que el desplazamiento forzado constituye un crímen de lesa humanidad, lo cierto era que también había indicado que para que un delito tuviera tal calidad, debían concurrir dos supuestos: i) que se ejecutara contra la población civil y ii) que se llevara a cabo en el marco de un ataque generalizado y/o sistemático. 10.

En ese sentido, aclaró que los hechos del caso sub examine no hacían referencia a un crímen de lesa humanidad, en la medida que aun cuando las víctimas eran parte de la población civil, no se podía deducir que los hechos habían ocurrido en el marco de un ataque generalizado y/o sistemático, razón por la cual era aplicable el término de caducidad establecido en la Ley 1437. 11.

Concluyó que le asistía razón al a quo “[…] en el sentido de que el término de caducidad en el caso debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, que corresponde al 22 de mayo de 2013 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 12. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1.° Tutelar a la actora y demás demandantes […] los derechos fundamentales invocados de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e inaplicación injustificada de precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional – convencionales – desconocimiento de derechos humanos – lesa humanidad de desplazamiento forzado, secuestro, amenazas, constreñimiento ilegal, tortura, trabajos forzados, esclavitud, tratos inhumanos y degradantes entre otros sufridos por los demandantes y del derecho internacional humanitario y demás del mismo rango que considere violados y que solicito integre e incorpore el Despacho, y en consecuencia revoque u ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que establezca el Despacho respecto de la decisión proferida por la demandada y ejecutoriada el 25/08/2018. 2.° Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene admitir la demanda incoada y ordene al a quo continuar con el ritual procesal correspondiente 3.°Notificar a los representantes legales de las entidades demandadas la presente providencia. 4.° Subsidiariamente solicito ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. […] o a quien corresponda, que en un término no superior de diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva decisión en el proceso Acción de Reparación Directa 11001333603120160025101 promovido por la actora y demás miembros familiares, en cumplimiento de los expresos lineamientos que la Sala establezca en la respectiva providencia […]”. 13.

Los actores sostuvieron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no tener en cuenta: i) pronunciamientos que establecen la inaplicabilidad de la caducidad cuando se trata de crímenes de lesa humanidad por tratarse de conductas imprescriptibles, como lo son la sentencia T – 352 de 6 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional[7], la sentencia proferida el 23 de marzo por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[8] y la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[9] y ii) las providencias que señalan la imposibilidad de computar la caducidad frente al desplazamiento forzado hasta que no se produzcan las condiciones de seguridad para el retorno, por tratarse de un daño continuado, específicamente, la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[10] y la sentencia de 26 de julio de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[11]. 14.

En ese sentido, aclararon que su condición de desplazados era actual, teniendo en cuenta que estaban inscritos en el Registro Único de Víctimas y el acto administrativo que declara la cesación de tal condición, no les había sido notificado en los términos del artículo 3.°[12] del Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000[13]. 15. Finalmente, manifestaron que el Tribunal desconoció la aplicación de los principios pro damato y pro actione, referidos en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14].

Actuación 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 29 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 17.

De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca comunicar la existencia del presente trámite constitucional a cada una de las partes e intervinientes del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 01, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. 18.

Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de enero de 2019, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, notificar el auto admisorio a los actores[15] y a los señores Eduard Humberto Bermúdez Sosa, Manuel Jesús Bermúdez Sosa y Eliana María Bermúdez Sosa[16], por el medio más expedito y eficaz, teniendo en cuenta no se había verificado que el Tribunal hubiera comunicado la providencia a las partes e intervinientes del proceso de reparación directa.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 19. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que en el presente trámite se desvinculara a la entidad, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. Asimismo, indicó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los actores, en la medida que había sido negligencia de su parte dejar vencer el término otorgado por ley.

La sentencia impugnada 21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR LA EXCEPCIÓN de falta de legitimaciòn en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores HUMBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ OBANDO y MARINA SOSA SÁNCHEZ. Consecuencialmente, DEJAR SIN EFECTOS el auto de 20 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subseccion “A” dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2016-00251, para que, dentro de los 10 siguientes a la notificación del presente proveído, profiera uno nuevo de conformidad con las razones expuestas en relación con el carácter continuado del desaplazamiento forzado. […]”. 22.

Señaló que el Tribunal citó pronunciamientos[17] de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado y otros crímenes de lesa humanidad, y señaló que el tema tiene dos perspectivas: la primera, que la caducidad no es exigible por tratarse de un delito de lesa humanidad que resulta imprescriptible, y la segunda, que aplica la caducidad, pero el termino comienza a contar a partir del momento en que cesaron las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento, por tratarse de un daño continuado. 23.

En ese sentido, la Sección Quinta consideró, respecto al defecto alegado por los actores, que: 1. La sentencia T – 352 de 6 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional no constituía precedente por ser una decisión en sede de tutela; 2. Las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, especificamente la de 23 de marzo de 2017[18] y el 5 de septiembre de 2016[19], establecían que cuando se trataba de crímenes de lesa humanidad no se exigía el ejercicio oportuno del poder de acción; 3.

Si bien el ad quem había afirmado que en materia administrativa no se aplicaba la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad del ambito penal, con fundamento en lo establecido en el auto proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[20], lo cierto era que “[…] frente a ese tipo de conductas se erige en una excepción a la regla ordinaria de caducidad, habida cuenta que el auto invocado por el Tribunal corresponde a una decisión de ponente proferida por uno de los integrantes de la Subsección “A” de la Sección Tercera […] precisión importante en la medida que, incluso con posterioridad, la misma Subsección, con el pleno de sus integrantes, reiteró que la caducidad no es oponible a la reparación por crímenes de lesa humanidad reflejo de esllo es el siguiente pronunciamiento Subsección “A”, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 13 de noviembre de 2018, rad. 05001 23 33 000 2017 01512 01 […]”. 24.

No obstante lo anterior, explicó que no se configuró el desconocimiento del precedente respecto a la imprescriptibilidad del medio de control de reparación frente a crímenes de lesa humanidad, en la medida que el Tribunal había aplicado esa regla, pero el análisis que había realizado no le permitía encuadrar los supuestos fácticos del caso en esa sub regla jurisprudencial, debido a que había considerado, en el marco de su autonomía e independencia, que no se trataba de un crímen de lesa humanidad y, a pesar de esto, en la solicitud de tutela no se habían expuestos argumentos que soportaran que se trataba de un ataque generalizado y/o sistemático. 25.

Respecto al desconocimiento del precedente alegado sobre el carácter de daño continuado del desplazamiento forzado, señaló que el Tribunal no se había pronunciado al respecto, a pesar de que este había sido un tema objeto de apelación, y que no se podía asumir que la caducidad se debía contar desde el 14 de abril de 2007, fecha en que los actores abandonaron su hogar, o en su defecto, desde la sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013[21] de la Corte Constitucional, porque esto iba en contra del precedente del Consejo de Estado. 26.

En ese sentido, refirió que omitir el estudio sobre las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen de los actores, a efectos de contabilizar el termino de caducidad, vulneraba su derecho fundamental a la administración de justicia, debido a que este era un análisis que debía realizar el juez de instancia. 27.

Finalmente, adujo que no había lugar a realizar el estudio de los principios pro damato y pro actione, dado que es el juzgador de instancia el que debía determinar si a la luz del daño continuado en materia de desplazamiento forzado se daban las condiciones para superar la caducidad del medio de control de reparación directa. La impugnación 28.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando revocar la sentencia de tutela de primera instancia que accedió a las pretensiones del amparo. 29. Al respecto, argumentó que la Sección Quinta desconoció que el Juzgado, en la decisión de 10 de julio de 2018, y el Tribunal, en el auto de 24 de septiembre de 2018, habían aplicado el precedente obligatorio establecido en la sentencia de unificación SU 254 de 24 de abril de 2013[22] de la Corte Constitucional que determinó en su ordinal vigésimo cuarto que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podían computarse a partir de la ejecutoria de la providencia y no se debían tener en cuenta trascursos de tiempos anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. 30.

Explicó que si bien, el 14 de abril de 2007, los actores fueron víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, y objeto de amenazas por parte de grupos armados organizados al margen de la ley, lo cierto era que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa solo había sido presentada el 19 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad al 23 de mayo de 2015, termino establecido por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la cual constituía precedente de obligatorio cumplimiento.

Decisión de reemplazo proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 31. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, profirió decisión de reemplazo, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 10 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en la continuación de la audiencia inicial de 10 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: En consecuencia, OBEDÉZCASE y CÚMPLASE la sentencia del Consejo de Estado proferida en la acción de tutela Rad. 11001-03-15-000- 2018-04413-00, que ordenó: “DEJAR SIN EFECTOS el auto de 20 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2016-00251, para que, dentro de los 10 días siguientes la notificación del presente proveído, profiera uno nuevo de conformidad con las razones expuestas en relación con el carácter continuado de desplazamiento forzado”.

TERCERO. REMÍTASE copia de esta providencia al despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para que obre en el expediente de tutela arriba referido. […]”. 32. El Tribunal consideró que una de las excepciones a la regla general de caducidad establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 son los casos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, por tratarse de crímenes de lesa humanidad que generan un daño continuado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala 33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[23], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[24].

Generalidades de la acción de tutela 34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 35. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 36.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[25], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones dLos actores y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que Los actores le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[26]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales dLos actores, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”. 37. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 38.

Al respecto, es preciso indicar que los actores interpusieron la solicitud de tutela de la referencia contra la decisión proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y el auto de 24 de septiembre de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 01, en el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fungía como parte demandada. 39.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte. 40. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema Jurídico 41. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, de conformidad con lo planteado en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra la decisión proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el auto de 24 de septiembre de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) determinar si se desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 254 de 24 de abril de 2013[27] respecto al término de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por una persona que hace parte de la población desplazada; y iii) si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al proferirse la sentencia de reemplazo por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida, en primera instancia. 42.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial v) la protección internacional a las personas desplazadas; vi) la sentencia de unificación SU 254 de 24 de abril de 2013[28] de la Corte Constitucional; vii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y viii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 43. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[29], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales 44. Esta Sección adoptó[30] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 45.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 46.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[31]. 47.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 48. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[32] que encaje en dichos parámetros. 49.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 50.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[33]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 51. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 51.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 51.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 51.1.2.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[34], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de Los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 51.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 24 de septiembre de 2018 proferida por el Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 51.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales Los actores pueda lograr la protección de los derechos invocados. 51.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 51.5 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 51.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 52.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Análisis del caso concreto 53. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 54. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 55.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[35] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[36]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[37]; C-816 de 2011[38]; C-179 de 2016[39]; y T-102 de 2014[40]. 56. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[41] (Destacado fuera de texto). 57.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 58.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[42], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 59.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[43] indicó: “[ …] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). 60. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[44], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 61.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[45], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 62.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 63.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[46]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[47] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 64. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima. 65.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[48]. Protección Internacional a las Personas Desplazadas 66. La Sala considera importante indicar que existen una serie de instrumentos internacionales, dentro del marco del Derecho Internacional humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tienen por objeto la protección a las personas desplazadas. 67.

En ese sentido, se pueden mencionar, entre otros, los siguientes instrumentos: 67.1. Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, mediante la Resolución núm. 217 A (III). Al respecto, el artículo 13 dispone “[…] Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado […]”. 67.2.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1996, mediante la Resolución núm. 2200 A (XXI), aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968 y en vigor para el Estado Colombiano desde el 3 de enero de 1976.

El artículo 12 en esta materia establece “[…] Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia […] Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto […]”. 67.3.

El Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, adoptado por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, el 8 de junio de 1977, y aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 171 de 16 de diciembre de 1994 y en vigor para el Estado Colombiano desde el 14 de febrero de 1996.

El artículo 17 señaló la prohibición de hacer desplazamientos forzados, en los siguientes términos: “[…] 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. […]”. 67.4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”, adoptado por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972 y en vigor para el Estado Colombiano desde el 18 de julio de 1978.

El artículo 22 refirió respecto al derecho de circulación y de residencia “[…] toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales […]. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás […].”.

La sentencia de unificación SU 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional 68. La Corte Constitucional acumuló 40 solicitudes de tutela para ser falladas a través de sentencia de unificación, por tratarse de situaciones de hecho y de derecho análogas o similares, y por tanto, presentar unidad de materia. 69. En los expedientes acumulados, los accionantes presentaron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la reparación integral, y como parte de ella, a la indemnización pronta, adecuada y efectiva de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado por el conflicto armado del que fueron víctimas. 70.

En la mayoría de los casos, los peticionarios, previo a acudir al juez de tutela, solicitaron ante el DPS el reconocimiento a su derecho a la reparación integral en atención a la reparación administrativa, cuyo trámite está regulado por el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008[49], la Ley 1448 de 10 de junio de 2011[50] y el Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011[51], sin lograr respuesta alguna ante sus solicitudes u obteniendo respuesta negativa.

En los demás casos, acudieron directamente a la vía de tutela, para que con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[52], fueran indemnizados en abstracto y así obtener una reparación integral justa, pronta y eficaz, la cual era la pretensión principal en las acciones de tutela revisadas por la Corte. 71.

En todas las acciones de tutela acumuladas, con excepción de los expedientes T-2.405.734 y T-2.448.283, en los cuales los jueces de instancia rechazaron por improcedente la solicitud de protección constitucional, el amparo fue concedido y se condenó en abstracto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado, y se remitió el expediente a los jueces administrativos para que se adelantara el trámite correspondiente al incidente de liquidación de los perjuicios. 72.

La Sala advierte que, en atención a la situación fáctica en mención, la Corte fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver: 1. Si en los casos de tutela que se examinan se presenta vulneración del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte del DPS, de conformidad con la Constitución Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a las víctimas y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la Ley 1448 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011. 2.

Determinar la procedencia excepcional y restringida de las condenas en abstracto por vía de tutela, de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, su prosperidad en los casos en concreto y el régimen legal aplicable, con el fin de lograr la protección efectiva del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, atendiendo el nuevo marco legal y reglamentario en la materia.   73.

En respuesta a los anteriores problemas jurídicos, la Corte Constitucional concluyó, entre otras consideraciones, lo siguiente: 1. Respecto al primer problema jurídico, que las víctimas, en especial las del delito del desplazamiento forzado, tienen derecho a la verdad, justicia y reparación. 2. Asimismo, resaltó que para acudir a la reparación integral el ordenamiento prevé tanto la vía judicial como la vía administrativa, así como el deber de garantizar y facilitar el acceso a las mismas.

En relación con la reparación en sede judicial, esto es, penal o contencioso administrativa, esta hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones; mientras que, la reparación por vía administrativa se caracteriza por tratarse de reparaciones de carácter masivo, estar basadas en el principio de equidad, razón por la que resulta difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño y, por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por ser procesos rápidos, económicos y más flexibles en materia probatoria. 3.

Es de resaltar que, antes de la expedición de la Ley 1448, el programa de reparación individual por vía administrativa se encontraba regulado por el Decreto 1290 de 2008, mediante el cual el Gobierno había dispuesto la creación de un programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de actores armados organizados al margen de la ley, en donde se encontraban disposiciones relativas a la reparación para población desplazada. 4.

Actualmente, el nuevo marco jurídico legislativo regulado en la Ley 1448 y sus decretos reglamentarios, se encarga de establecer el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo de manera especial a la población desplazada por la violencia. Tal y como lo hace, el Decreto 4800 de 2011, creado en virtud de la citada ley, mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó los mecanismos para la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación a las víctimas. 5.

Así las cosas, concluyó que los actores de los expedientes objeto de estudio de la sentencia de unificación, ostentaban la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y se encontraban debidamente inscritos en el RUPD, hoy, Registro Único de Victimas RUV, razón por la cual, de conformidad con la Ley 1448 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, tenían legitimidad para solicitar y ser beneficiarios de las diferentes medidas de reparación integral que hoy prevé la mencionada ley y sus decretos reglamentarios, así como a ser beneficiarios del régimen de transición[53]. 6.

Para resolver los casos concretos la Corte dispuso que, pese a que por regla general la acción de tutela no tiene carácter indemnizatorio, en los casos bajo estudio se torna procedente para la protección de los derechos de los actores, quienes por su condición de víctimas del desplazamiento forzado ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional y porque además, cumplieron con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes antes de presentar las acciones constitucionales solicitaron ante el DPS el amparo de su derecho a la reparación. 7.

En virtud de lo anterior, señaló que no les asistió razón a los jueces de instancia que rechazaron por improcedentes las acciones de tutela bajo el argumento de que podían acudir a la reparación judicial, por vía penal o contencioso administrativa, para solicitar la reparación integral, por cuanto, a juicio de la Corte Constitucional, desconocieron que: se trata de personas en situación de especial vulnerabilidad; para obtener la reparación integral, las víctimas cuentan tanto con la vía judicial como administrativa, las cuales no son excluyentes entre sí, sino que, por el contrario, son complementarias y; que todo el trámite para obtener la reparación integral por vía administrativa se encuentra regulado por la Ley 1448. 8.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte impartió, entre otras, las siguientes órdenes: “[…] SEPTIMO.- En lugar de las sentencias revocadas totalmente (i) CONCEDER la acción de tutela de que tratan los siguientes expedientes y proteger el derecho a la reparación integral de los accionantes víctimas de desplazamiento forzado, y en consecuencia, (ii) ORDENAR al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco jurídico- institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto interno armado y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que paguen a los accionantes desplazados por la violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a título de indemnización administrativa de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda los treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero: […] […] OCTAVO.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco jurídico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que respecto de los accionantes dentro de los presentes procesos de tutela, se adopten todas las restantes medidas de reparación integral, de conformidad con la normatividad actualmente vigente contenida en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011, para la garantía de la reparación integral a las víctimas, tales como la protección y la restitución de sus bienes inmuebles –tierras y viviendas usurpadas y despojadas– y de los bienes muebles, y medidas de satisfacción o reparación simbólica, de rehabilitación y garantías de no repetición. En este sentido ORDENAR al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, previa consulta con los accionantes y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, inicie las gestiones necesarias para incluirlos conjuntamente con su núcleo familiar, en los diferentes programas y proyectos de reparación, para garantizar la restitución de tierras, la rehabilitación, la satisfacción, la reparación simbólica, y las garantías de no repetición, con un enfoque de derechos y enfoque diferencial, con medidas de participación, a fin de que estos accionantes logren una reparación integral por parte del Estado […]. 74.

Respecto al segundo problema jurídico, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en relación con el alcance normativo del artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone: “[…]

ARTÍCULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad […]”. 1. Sostuvo que, no se puede perder de vista el carácter excepcional y subsidiario de la indemnización en abstracto prevista en el citado artículo, comoquiera que su procedencia se encuentra condicionada a: que debe cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la indemnización de sus perjuicios; que la violación o amenaza del derecho debe ser evidente y debe existir una relación directa entre esta y el accionado; que debe ser una medida necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que debe asegurarse el derecho de defensa del accionado y que la indemnización solo debe cubrir el daño emergente, por lo que únicamente, una vez verificado esto, a través del fallo de tutela, el juez podrá, de manera oficiosa, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado y que la liquidación del mismo y de los demás perjuicios se haga ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente mediante trámite incidental.  2.

Decidió negar por improcedente la concesión de la indemnización en abstracto en los casos bajo estudio y en relación con el mecanismo de indemnización vía administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, exclusivamente, por cuanto, consideró que: (i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la indemnización que se solicita por parte de los actores es una indemnización administrativa, existiendo en la normatividad actualmente vigente, esto es, la Ley 1448 y sus decretos reglamentarios, un mecanismo diseñado para el reconocimiento y otorgamiento de esta a las víctimas del conflicto interno, la cual se encuentra regulada en los artículos 132 a 134 de la citada ley, y por los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011;

(ii) así mismo dicha indemnización se refiere al cubrimiento del daño emergente, mientras que la indemnización administrativa, por su naturaleza y carácter masivo, debe ser fijada por el Gobierno Nacional con base en criterios de equidad; y (iii) no existen los elementos de juicio necesarios dentro de los expedientes de tutela bajo revisión, para fijar los parámetros o criterios con base en los cuales el juez contencioso administrativo deba realizar la liquidación de perjuicios. 3.

Igualmente, revocó los fallos dentro de los cuales se concedió la condena en abstracto, pues en su sentir, los jueces dentro de tales pronunciamientos, no tuvieron en cuenta las ostensibles diferencias entre la indemnización por vía administrativa y la reparación por vía judicial. 4. En virtud de lo anterior, dispuso que debido a que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de jurisprudencia, fijaba el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo podían computarse a partir de la ejecutoria de dicha sentencia de unificación y no se iban a tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. 5.

En atención a lo anterior, la Corte ordenó: “[…] CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos de tutela confirmados parcialmente en el ordinal segundo de esta sentencia, proferidos dentro de los expedientes de tutela que se enumeran a continuación, en cuanto en ellos se decidió condenar en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al pago de los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado, de conformidad con el monto que fijará la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991: Expedientes: T- 2.406.014, T- 2.406.015, T- 2.407.869, T- 2.417.727, T- 2.417.729, T- 2.420.402, T- 2.442.144, T- 2.438.590, T- 2.412.831, T- 2.415.526, T- 2.417.298, T- 2.421.131, T- 2.421.141, T- 2.458.851, T- 2.458.839, T- 2.458.848, T- 2.459.980, T- 2.463.382, T- 2463.383, T- 2.463.524, T- 2.467.079, T- 2.467.095, T- 2.467.096, T- 2.467.097, T- 2.467.098, T- 2.480.620, T- 2.482.447, T- 2.482.448, T- 2.482.449, T- 2.482.450, T- 2.483.756, T- 2.525.296, T- 2.533.416, T- 2.541.232, T- 2.559.145, T-2.926.327. […] […] SEXTO.- En lugar de los apartes de las sentencias revocadas parcialmente en esta providencia (i) NEGAR la indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; y en su lugar (ii) ORDENAR al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco jurídico- institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargadas de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de otorgar la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que paguen a los tutelantes desplazados por la violencia que interpusieron las siguientes acciones de tutela, a los cuales se les aplica el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, a título de la indemnización de que trata el artículo 5to del Decreto 1290 de 2008 y por núcleo familiar, en un plazo que no exceda los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero: VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. […]”. 75.

De lo expuesto, la Sala advierte claramente que la finalidad de la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013, fue el estudio de los 40 expedientes acumulados, contentivos de las acciones de tutela presentadas por los accionantes contra el DPS, como consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas por el conflicto armado del país, a la luz de lo establecido en la Ley 1448, el Decreto 4800 de 2011 y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 76.

El común denominador de los casos acumulados consistía en que los grupos de personas que presentaron las distintas acciones de tutela era, por un lado, el compuesto por los peticionarios que, previamente a presentar la acción constitucional, acudieron ante la entidad, para que les fuera reconocido su derecho a la reparación integral, sin lograr respuesta alguna ante sus solicitudes u obteniendo respuesta negativa y, por el otro, aquellos que acudieron directamente a la vía de tutela, con el fin de reivindicar su derecho a una reparación integral y a una indemnización justa, pronta y eficaz, en atención en lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991. 77.

Así las cosas, la Sala encuentra que la Corte Constitucional le otorgó a la sentencia de unificación efectos inter comunis, explicando que la misma cobijará a todas las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento forzado, en los siguientes casos: (i) cuando se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 y en virtud del Decreto 1290 de 2008;

(ii) cuando hayan sido negadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida de la regulación vigente, del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del pluricitado decreto, y de los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo y;

(iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en estas acciones constitucionales presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes. La carencia actual de objeto por hecho superado 78. La acción de tutela tiene por objeto lograr la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 79.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-612 de 31 de julio de 2012[54], precisó lo siguiente: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que (…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]”. 80.

En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2016[55], explicó que para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, se debía reclamar ante el juez constitucional la protección de un derecho fundamental amenazado o vulnerado y antes de que la solicitud de amparo fuera decidida, a través de medida provisional, sentencia en primera instancia, sentencia en segunda instancia o en sede de revisión, dicha amenaza o vulneración debía desaparecer, tal como se expone a continuación: “[…] De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: 1.

Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular. 2. Que antes de que se profiera la decisión del Juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela […]”.

El caso concreto 81. Los actores, obrando por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la decisión de 10 de julio de 2018 y el Tribunal al proferir el auto de 24 de septiembre de 2018, por medio de las cuales se declaró la excepción de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 82.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de marzo de 2019, amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los actores, dejó sin efectos el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó proferir un nuevo auto que tuviera en cuenta las razones expuestas en relación con el carácter continuado del desplazamiento forzado. 83.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de reemplazo, por medio de la cual revocó la decisión de 10 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá. 84. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional impugnó la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que la Sección Quinta desconoció que el Juzgado, en la decisión de 10 de julio de 2018, y el Tribunal, en el auto de 24 de septiembre de 2018, habían aplicado el precedente obligatorio establecido en la sentencia de unificación SU 254 de 24 de abril de 2013[56] de la Corte Constitucional que determinó en su ordinal vigésimo cuarto que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podían computarse a partir de la ejecutoria de la providencia y no se debían tener en cuenta trascursos de tiempos anteriores. 85.

Al respecto, la Sala observa que el Juzgado y el Tribunal interpretaron el ordinal vigésimo cuarto de la sentencia de unificación SU 254 de 24 de abril de 2013[57] de la Corte Constitucional como una regla que debía aplicarse de forma general a todos los casos de desplazamiento forzado al momento de computar el término de la caducidad de los medios de control de reparación directa establecido en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437. 86.

En ese sentido, la Sala considera que, contrario a lo manifestado en la impugnación y en un primer momento por el Tribunal, la Corte Constitucional no le dio ese alcance al citado párrafo, por cuanto fue empleado dentro del acápite “[…]

11. RESOLUCIÓN DE LOS CASOS CONCRETOS […]”, para referirse a la aplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, por parte de los jueces de tutela. 87. Lo anterior, se constata con el hecho de que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación referida, no explicó a profundidad asuntos propios del término de caducidad de la acción de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, por cuanto únicamente hizo referencia a dicho medio de control para explicar que la obligación de reparar que tiene el Estado en estos asuntos, surge con ocasión del artículo 90 de la Constitución Política[58] y además, que este constituye un mecanismo de defensa judicial con el que cuentan las víctimas para obtener una reparación por vía judicial, lo cual debe ser tenido en cuenta por el juez constitucional al momento de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 ibidem. 88.

Sobre este asunto particular, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, reiterando que la indemnización en abstracto a que hace referencia el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, solamente procede de manera excepcional y subsidiaria, cuando se cumplen unas reglas específicas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las que se encuentra que el actor no cuente con otro mecanismo para obtener el reconocimiento de la misma, como es el caso de la sentencia de 11 de agosto de 2016[59], en la que al estudiar la sentencia de unificación SU 254 de 2013, precisó: “[…] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación determinó el alcance de la procedencia de la indemnización cuando ésta es solicitada por personas en situación de desplazamiento.

Así, en sentencia SU-254 de 2013, trajo a colación la Jurisprudencia reiterada de esa Corporación[60] en relación con el alcance general del artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuya aplicación debía estar sometida a las siguientes reglas: “(i) la finalidad de la acción de tutela no es lograr la indemnización de perjuicios sino la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales;

(ii) la concesión de la indemnización es de carácter excepcional, aún cuando se haya concedido la tutela, y en todo caso no procede cuando se haya concedido la tutela como mecanismo transitorio; (iii) la indemnización vía de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, en aquellos casos cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio;

(iv) la violación o amenaza del derecho que se tutela debe determinarse de manera clara y evidente, y debe originarse en la acción arbitraria del accionado; (v) la necesidad de la indemnización debe probarse con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante; (vi) el debido proceso debe garantizarse al accionado;

(vii) la indemnización sólo cobija el daño emergente, es decir, el perjuicio actual y no la ganancia o provecho futuro que deja de percibirse; (viii) si el juez de tutela decreta la condena en abstracto o ‘in genere’ debe establecer, en primer lugar, el perjuicio que se ha causado de manera precisa; en segundo lugar, la necesidad de la concesión de la indemnización para hacer efectivo el derecho fundamental; en tercer lugar, la especificación del hecho o acto que dio lugar al perjuicio; en cuarto lugar, la relación causal entre la acción del accionado y el perjuicio ocasionado, así como los criterios para la respectiva liquidación de perjuicios en que tiene que basarse el juez contencioso administrativo, en el caso de condenas contra la administración, o el juez competente, en el caso de condenas contra particulares.” (Negrillas fuera del texto). […] En atención a los lineamientos expuestos en precedencia, encuentra la Sala que el actor pretende que por vía de tutela, a través de la aplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, se le reconozca a título de indemnización, la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños morales ocasionados por su situación de desplazamiento y la ineficacia de las ayudas brindadas por el Estado para superar su condición y garantizarles una vida digna.

Al respecto, encuentra la Sala que dicha pretensión no es susceptible de reconocimiento por esta vía, toda vez que, como se expuso en precedencia, la acción de tutela no tiene un carácter indemnizatorio y además, la aplicación del artículo 25 ibidem, solamente es procedente de manera excepcional, subsidiaria y siempre que se cumplan unos requisitos específicos, dentro de los que se encuentra que el afectado no tenga otro mecanismo para alcanzar la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Siendo ello así, advierte la Sala que los perjuicios perseguidos por el actor son de carácter moral, cuyo reconocimiento está siendo reclamado a través de una acción de grupo, la cual se encuentra pendiente de que la Sección Tercera de esta Corporación resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo anterior, resulta claro para la Sala que el actor cuenta con otro medio de defensa que es idóneo y eficaz para obtener el reconocimiento de los perjuicios que aquí reclama, lo que sin lugar a dudas, torna en improcedente la prosperidad de las pretensiones que reclama por ésta vía, máxime si se tiene en cuenta que los perjuicios a que hace referencia aquél son de índole moral, los cuales escapan al objeto de reconocimiento de la indemnización del artículo 25, que solamente aplica para cubrir el daño emergente que hace parte de los perjuicios materiales […]”. 89.

Asimismo, es preciso indicar que la Sección Quinta, de forma acertada, se apartó de las consideraciones de los jueces de instancia, toda vez que, se observa que el mencionado ordinal por sí mismo, no tiene la vocación de cambiar toda una jurisprudencia que ha sido desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que establece unos parámetros que deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de desplazamiento forzado. 90.

En este punto, es preciso indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2011[61], estableció que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado debía aplicarse una excepción a la regla general de la caducidad en las acciones de reparación directa, en los siguientes términos: “[…] En efecto, cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente.

Esta situación se agrava, cuando el desplazamiento no se produce al interior del país, sino que rebasa las fronteras nacionales, donde el desarraigo es aún mayor en virtud de las marcadas diferencias culturales que existen entre un país y otro. Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver. 5.

Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, el razonamiento discurre así: “ en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.[62] (Destaca la Sala) La doctrina también ha sido de la misma opinión: “Por el contrario, en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos los que ha llevado a la jurisprudencia a señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que cesan los efectos lesivos, por contraposición a los que ocurren en el supuesto de daños permanentes.”[63] Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo. 4.

En el sub judice, los demandantes abandonaron el país el 29 de julio de 2004, y hasta la fecha se encuentran en el extranjero, por tal motivo, la acción de reparación directa se interpuso en el término legal, en el entendimiento de las consideraciones aquí esbozadas. Sin embargo, se aclara que respecto de la muerte del señor Ángel Guillermo León Sánchez no es posible derivar ninguna pretensión, toda vez que ese hecho tuvo ocurrencia el 16 de septiembre de 2002, y en relación con éste la acción se encuentra caducada.

No obstante, el recurrente manifiesta que sus pretensiones se derivan del hecho del desplazamiento y no de la muerte del tío de los actores […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) 91. En otro pronunciamiento, la misma Sección consideró que, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos para la configuración de un crimen de lesa humanidad, como es el caso del desplazamiento forzado, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, tal y como lo sostuvo en el proveído de 11 de mayo de 2017[64]: “[…] Lo anterior, por cuanto la reparación integral es reconocida en los principios y tratados internacionales como un derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

En efecto, a partir de la “Carta de Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”, dictada por la Organización de las Naciones Unidas, se ha hecho extensible la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (que imponen a los Estados el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables), al deber de éstos de reparar integralmente a las víctimas de tales delitos –como el desplazamiento forzado–, lo cual se concreta en la adopción de medidas de derecho interno que permitan dar cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales, mediante recursos efectivos que permitan el acceso a la justicia. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer que: “… en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación en el derecho interno, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios” (se resalta).

La Corte Constitucional, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 136 del C.C.A. (que establece el término de caducidad para la acción de reparación directa), resuelta mediante sentencia C-115 de 1998, sostuvo: “Cabe destacar que lo que la Constitución en el artículo 13 prohíbe (sic), (sic) es dar un tratamiento discriminatorio frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos diferenciados cuando estos están razonable y objetivamente justificados, tal como ocurre en el asunto materia de examen.

“En este sentido, comparte la Corte los razonamientos del Jefe del Ministerio Público, según el cual el artículo 136 acusado establece términos de caducidad para el ejercicio de determinadas acciones, mientras que la ley 288 de 1996 persigue objetivos diferentes, como lo son los relacionados con la defensa de los derechos humanos, sobre los cuales no se aplica la caducidad, de acuerdo con lo establecido en la misma disposición. “Estas excepciones al principio general de la caducidad tienen fundamento supralegal y se justifican en la medida que reconocen la necesidad de darle un tratamiento especial a aquellos casos donde se produce la violación de derechos humanos, que son objeto de reprobación internacional, frente a la gravedad de los mismos y la trascendencia que ellos tienen.

“(…) denotan un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado por la naturaleza y contenido de la misma ley, en cuanto se ocupa de proteger especialmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos (…) En estos casos, a diferencia de aquellos que quedarían comprendidos dentro del precepto demandado (artículo 136 del CCA.), no opera el fenómeno de la caducidad, por tratarse de situaciones distintas que ameritan un tratamiento diferenciado, que no implica la violación del principio constitucional de la igualdad” (se resalta).

Hechas las anteriores consideraciones, lo que queda claro es que la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas, prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, en materia de Derechos Humanos. En consecuencia, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento.

En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia […]”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original) 92. De lo expuesto, la Sala insiste en que la intención de la Corte Constitucional no fue modificar, alterar o intervenir en las competencias del juez contencioso administrativo para establecer el término de la caducidad en las acciones de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, pues ello no fue objeto de estudio por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por la Corte, así como tampoco constituye la razón de su decisión, la cual como se vio, perseguía establecer el alcance de la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448, el Decreto 4800 de 2011 y el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991. 93.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que el ordinal vigésimo cuarto aplicado incialmente por las autoridades judiciales accionadas como fundamento de su decisión para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los actores, no constituye una regla judicial aplicable a los asuntos de desplazamiento forzado que conoce esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, razón por la que estaban en la obligación de atender la amplia jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de esta Corporación sobre este asunto, tal como se estableció en la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Corporación. 94.

Adicionalmente, es relevante mencionar que esta Sección, mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2017[65], en un caso con presupuestos fácticos similares, consideró: “[…] Por último, resalta la Sala que, como se estudió en precedencia, la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como es el caso del desplazamiento forzado, implica una serie de obligaciones a cargo del Estado, que no solo debe prevenirlas sino que es su deber esclarecer la verdad, investigar y sancionar el delito, por lo que con su decisión, las autoridades judiciales accionadas no solo vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, sino también su derecho a la reparación al pretermitirles la posibilidad de acudir al Estado a través de sus diferentes vías, para solicitarle la protección a sus derechos a la verdad, justicia y una reparación integral. […]”.

Conclusiones de la Sala 95. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se i) confirmará la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los actores, y se ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya profirió decisión de reemplazo, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que había declarado probada la excepción de caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los actores.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

TERCERO: De conformidad con lo expuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | | | ----------------------- [1] En nombre propio y en representación de su hijo, hoy mayor de 18 años de edad, Diego Fernando Bermúdez Sosa. [2] En nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad,“IVMR” y “CKJH.

Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionadas en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “IVMR” y “CKJH”. [3] Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] “[…] OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”. [5] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2017, M.P. Danilo Rojas Betan [7] Corte Constitucional, sentencia T – 352 de 6 de julio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T- 5.086.690. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia de 23 de marzo de 2017, número único de radicación 73001 23 31 000 2011 00452 01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 5 de septiembre de 2016, número único de radicación 05001 23 33 000 2016 00587 01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia de 9 de septiembre de 2015, número único de radicación 20001 23 31 000 2004 01512 01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia de 26 de julio de 2011, número único de radicación 08001 23 31 000 2010 00762 01. [12] Cesación de la condición de desplazado.

Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa. [13] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 9 de diciembre de 2013, número único de radicación 50001 23 31 000 2012 00196 01. [15] En nombre propio y en representación de su hijo, hoy mayor de 18 años de edad, Diego Fernando Bermúdez Sosa. [16] En nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad, Laura Yuliana Silva Bermúdez y Matheo Silva Bermúdez. [17] Los autos de 9 de septiembre de 2015, 23 de marzo de 2017, 10 de mayo de 2017, 11 de mayo de 2017, 8 de junio de 2017, 12 de octubre de 2017, 15 de febrero de 2018 y 13 de noviembre de 2018 proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; los autos de 22 de noviembre de 2012, 12 de diciembre de 2014, 24 de noviembre de 2017, 26 de abril de 2018 y 14 de septiembre de 2017; y los autos de 26 de julio de 2011, 5 de septiembre de 2016 y 17 de julio de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia de 23 de marzo de 2017, número único de radicación 73001 23 31 000 2011 00452 01. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 5 de septiembre de 2016, número único de radicación 05001 23 33 000 2016 00587 01. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Auto proferido el 27 de septiembre de 2017, número único de radicación 05001 23 33 000 00406 01. [21] Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [24] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [25] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [26] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [27] Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [30]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [31] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [34] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [35] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [36] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [37] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [38] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [39] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [40] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [41] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [42] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [43] Corte Constitucional, Sentencia T 953 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [44] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [46] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [47] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [48] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [49] “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”. [50] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. [51] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. [52] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [53] “Artículo 155.

Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro.

Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizante ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa.

De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes”. [54] Corte Constitucional, sentencia T-612 de 31 de julio de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [55] M.P. María Elizabeth García González. [56] Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [57] Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [58] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.  [59] Expediente nro. 2016-00793-01, Magistrada Ponente María Elizabeth García González. [60] En esa oportunidad, la Corte Constitucional se refirió a las siguientes sentencias: “C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-04 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-033 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU- 256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-375 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-403 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 171 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-170 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 T-673 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.” [61] Expediente nro. 2010-00762-01, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. [62] En sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente radicado al No. 13.772. [63] Gónzalez Perez, Jesús. Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.

Primera Edición. editorial Civitas. Madrid 1996. págs. 381 y 382. [64] Expediente nro. 2016-01314-01, Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-01409-00.