ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral de los medios de prueba obrantes en el expediente / DICTAMEN PERICIAL – Fue valorado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por no i) haber valorado correctamente el dictamen pericial (…)el Tribunal hizo referencia al dictamen rendido por el perito [C.C.C.] en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 7 de marzo de 2017, quien manifestó la dificultad de establecer de entrada que un paciente joven, sin sintomatología de base en 2013, muy lejos de la epidemia de AH1N1 que ocurrió en el 2009, logre presentar una neumonía por este germen, más en un área endémica de muchas otras enfermedades tropicales, como lo es la zona de apartadó, y que finalmente fallece de una neumonía adquirida en la comunidad.
El perito indicó de igual manera, que no tiene 100% certeza de que el paciente haya fallecido por un AH1N1 (…) La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, no solamente tuvo en cuenta la prueba, que echa de menos la parte actora en su escrito de tutela y en la respectiva impugnación, sino que también la valoró correctamente con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.
(…) En ese orden de ideas, la Sala observa, que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral del dictamen pericial rendido por el doctor [E.C.A.] junto con las demás pruebas obrantes en el expediente DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Ausencia de carga argumentativa / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Ausencia de carga argumentativa [E]l cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de identificar las sentencias judiciales que posiblemente constituían precedente judicial.
(…) Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por decisión sin motivación, toda vez que no i) señaló cuales argumentos jurídicos plasmados en el respectivo recurso de apelación, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de haber proferido la respectiva sentencia, ii) que dichos argumentos jurídicos eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión judicial y iii) que la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia no se haya fundamentado en argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04104-01(AC) Actor: MARÍA EUGENIA CANO ÚSUGA Y OTROS Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Decisión sin motivación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por[1] María Eugenia Cano Úsuga[2],, Yulis Viviana Acevedo Zapata[3], María Jacqueline Ochoa Cano[4], Sandra Julieth Ochoa Cano[5], Mariano de Jesús Ochoa Cano y Luz Miriam Cano Úsuga contra la sentencia de tutela de 17 de enero de 2019 proferida por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores[6], por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 018 2014 00670 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujeron que el 10 de junio de 2013, el señor Juan Guillermo Ochoa Cano llegó de trabajar, y al poco tiempo comenzó a presentar síntomas de fiebre y tos, además de la renuencia de una alergia en el rostro hasta que le duró hasta el día siguiente, como consecuencia de ello, fue llevado a la clínica de Urabá S.A. del Municipio de Apartado el 11 de junio de 2013, en ese orden de ideas, expresaron que fue atendido por el médico Raúl Hernán Paredes Zambrano, quien solo lo canalizó y le diagnosticó medicamentos para la fiebre, le ordenó exámenes de sangre, rayos x de tórax y posteriormente dándole de alta a las 6pm. 4.
Aunado a lo antedicho, expresaron que el mismo día que se le dio de alta, volvió nuevamente a la clínica aproximadamente a las 10 pm, en donde fue remitido por urgencias a raíz de que la fiebre era demasiado alta con una tos constante, a su vez, indicaron que en dicha ocasión, los atendió la médica Miriam Pico León, quien le diagnosticó una bronquitis aguda, del mismo modo le ordenó medicamentos para la fiebre y procedió a darle de alta el 12 de junio de 2013. 5.
Anotaron que la señora Luz Miriam Cano Úsuga tía de la víctima Juan Guillermo Ochoa Cano, el 12 de junio de 2013 se dirigió a COOMEVA EPS del municipio de Apartadó, con el fin de solicitar la realización de los exámenes de rayos x de Tórax, lo cual no fue posible, por cuanto la funcionaria de COOMEVA EPS manifestó que para practicarlos, tenían que ser ordenados previamente por un médico de urgencias, y que a su vez debían ser remitidos por el médico general; además, la empleada de la EPS, adicionó que en la historia clínica se podía presenciar el buen estado de los pulmones del señor Juan Guillermo Ochoa Cano. 6.
En concordancia con lo anterior, argumentaron que el mismo 12 de junio a las 2 pm, el señor Juan Guillermo Ochoa Cano fue llevado nuevamente de urgencias, comoquiera que no sentía mejoría con los medicamentos diagnosticados con anterioridad, posterior a ello, expresaron que el paciente fue atendido por la doctora Miriam Susana Pico León, quien luego de i) suministrarle medicamentos, ii) revisar los resultados de los exámenes de sangre realizados en el laboratorio y iii) realizarle los rayos x de tórax, indicó que los pulmones del señor Juan Guillermo Ochoa Cano, no presentaban ninguna gravedad y que al parecer se trataba de una posible leptospira. 7.
Manifestaron que el 14 de junio del 2013, el señor Juan Guillermo Ochoa acudió al laboratorio de la UNLAB, con el fin de realizarse los exámenes diagnosticados por el médico Luis Gómez, siendo llevados estos resultados el mismo día a la Clínica de Urabá, aunado a ello, el médico expresó que los exámenes habían salido en un estado “normal”, y en ese orden de ideas, solo le ordenó tomarse un jarabe para la tos, inconformes con lo expresado, los actores manifestaron que la Clínica era renuente con dejar hospitalizado al señor Juan Guillermo Cano, pese a que expresaba sentirse mal. 8.
Comentaron que el mismo 14 de junio fue llevado a la Clínica Chinita S.A. del municipio de Apartadó, en donde fue atendido de urgencias, siendo hospitalizado inmediatamente y se ordenó repetir los exámenes de RX Tórax que habían sido remitidos por la Clínica de Urabá, pero luego de salir el resultado el 15 de junio, la médica manifestó que el examen había salido bien, y que lo que tenía el señor Juan Guillermo Ochoa era una leptospirosis, en donde había que esperar los resultados. 9.
Como consecuencia de lo anterior, indicaron que el señor Guillermo Cano permaneció en la Clínica Chinita S.A. hasta el 15 de junio de 2013, comoquiera que los familiares del paciente pidieron que fuera remitido a la ciudad de Medellín, sin embargo, no fue posible llevar a cabo dicha solicitud, de modo que el estado pulmonar del paciente le impedía viajar por avión, como resultado fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Antonio Roldan Betancourt del Municipio de Apartadó, sin embargo, poco después solicito su retiro voluntario y se trasladó a la ciudad de Medellín en un vehículo con destino a la Fundación Hospitalaria de San Vicente de Paúl. 10.
Relataron que llegaron al Hospital San Vicente de Paúl el 16 de junio de 2013, y a su vez fue atendido por el servicio de urgencias donde se le diagnosticó una neumonía no especificada e insuficiencia respiratoria aguda, añadiendo los médicos del hospital que la vida del paciente estaba en riesgo, por cuanto la infección pulmonar había avanzado como consecuencia de no haber ordenado la remisión del afectado a un centro hospitalario de mejor nivel. 11.
Corolario de lo anterior, expresaron que el señor Juan Guillermo fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl a cargo del médico Mauricio García Ruiz, adicional a ello, agregaron que el 21 de junio el paciente entró en coma y posteriormente falleció bajo el diagnóstico de “neumonía no especificada”. 12.
Sostuvieron que el 26 de junio el Laboratorio Departamental de Salud Pública de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de la Gobernación de Antioquia, remitió los resultados de la prueba de gripe AH1N1, arrojando resultados positivos, es decir, que se enviaron cinco días después de que el señor Juan Guillermo Ochoa había fallecido. 13.
Por último, afirmaron que se solicitó a la Universidad CES de Medellín la solicitud de que por medio de un perito se rindiera un dictamen médico pericial, el cual fue realizado el mes de septiembre del 2014 por el especialista en medicina interna Edgar Cardona Amariles, en razón a ello citaron lo siguiente: “[…] que el paciente OCHOA CANO no tenía ninguna enfermedad de leptospirosis, que consultó oportunamente en todas las clínicas donde fue atendido, que su enfermedad debió ser tratada como urgencia mayor y no como una urgencia menor, que debió ser hospitalizado desde el mismo día 13 de junio de 2013 y explorar otras opciones diagnósticas dado que no había mejoría en sus síntomas, que los médicos les faltó pensar en el diagnóstico de una infección viral, que si se hubiere pensado tempranamente en la infección de AH1N1 su pronóstico habría mejorado, que si era aconsejable haber remitido al paciente para otro centro hospitalario de mejor nivel dado que no presentaba ninguna mejoría y que para el acertado diagnóstico de su enfermedad se debió haber iniciado en forma temprana el medicamento de Oseltamivir para cubrir o combatir la infección por el AH1N1, y que no se debe esperar el resultado para tomar decisiones. […]”.
Sentencia proferida el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05001 33 33 018 2014 00670 00 14. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme (sic) las expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Las costas estarán a cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas a través de la secretaría del Despacho en el momento procesal oportuno. Liquídense las mismas e inclúyase la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($7.718.400) por concepto de Agencias en Derecho. […]”. 15. Indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016[7], expresó con relación al régimen de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud que: “[…] "Este aspecto que no ha sido pacifico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición -por los demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos- de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.
“Así pues, de la aceptación -durante un significativo período de tiempo- de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas se impusiese éstos --por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido Ia carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes”, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad. […] “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y solo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.” "La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no solo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.” […]”. 16.
Adujo que si bien se allegaron al expediente las pruebas relacionadas especialmente con las actuaciones reposadas en la historia clínica del 11 al 21 de junio de 2013 y adicional con ella, la prueba pericial; lo cierto es que de conformidad con el nexo de causalidad bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, a los actores solo les corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación causalidad entre uno y otro extremo, comoquiera que la administración se exonera de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado o bien comprobando que el servicio no ha fallado. 17.
Adicional a lo anterior, la administración puede demostrar la exoneración de responsabilidad demostrando la ruptura del nexo causal entre el hecho falente y el hecho dañino, esto es, acreditando con pruebas idóneas cualquiera de los factores genéricos eximentes de responsabilidad, los cuales son: i) fuerza mayor ii) caso fortuito o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima o por un tercero. 18.
Indicó que de lo probado en el expediente, es clara la muerte del señor Juan Guillermo Ochoa Cano por cuanto se encuentra debidamente acreditada y además que el daño resulta antijurídico, comoquiera que la integridad física y la vida misma son bienes jurídicamente tutelados, y nadie está obligado a soportar la pérdida o afectación de los mismos, pues el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún asociado; sin embargo en cuanto a la existencia del daño antijurídico del Estado agregó: “[…] Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. A juicio del Despacho, el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte del señor Juan Guillermo Ochoa Cano haya sido consecuencia obligada de una falla en el servicio médico por parte de las demandadas, toda vez que no se encuentra probada tal circunstancia en el proceso.
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez: de la causa acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho encuentra, que la conducta de las entidades demandadas no comprometieron su responsabilidad patrimonial; en efecto, en criterio del Juzgado, al señor Ochoa Cano se le brindó la atención médico-asistencial requerida, tanto general como especializada, pues, según los medios de convicción allegados al expediente, se le trató su condición de una manera adecuada, así mismo se le practicaron los exámenes necesarios para identificar y consolidar el diagnóstico establecido por los profesionales de la medicina que intervinieron en el caso. […]”. 19.
Argumentó que a diferencia de lo afirmado por la parte actora, en el expediente no obra ninguna prueba que permita afirmar que los tratamientos brindados al señor Ochoa Cano entre los días 11 y 21 de junio de 2013 en i) la Clínica de Urabá S.A, en la ii) Clínica Chinita S.A. y en iii) la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, causaron su situación o la agravaron; por el contrario, los medios probatorios arrimados al proceso, resultan coherentes entre si al indicar que dichos procedimientos médicos tuvieron por causa, justamente, la agravación paulatina de la condición del paciente, aunado a ello, le realizaron los exámenes que resultaban necesarios para identificar el origen de la enfermedad que padecía y determinar el tratamiento a seguir. 20.
En este contexto no resulta suficiente afirmar que el resultado positivo para la influenza AH1N1 del examen realizado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, permita inferir, per se, la configuración de una falla en el servicio, toda vez que según se desprende con claridad del material probatorio obrante en el proceso, su práctica solo sirve como material estadístico, con el fin de buscar tener el perfil epidemiológico de la zona y evitar la proliferación de algún virus en caso de ser necesario, es decir más con el fin de proteger la salud pública que la de un paciente específico, dada la dificultad para su realización. En torno a ello señaló: “[…] Es importante señalar que, a diferencia de lo afirmado por la parte actora, las entidades demandadas realizaron todo lo que estaba a su alcance para determinar el diagnóstico de la enfermedad que padecía el señor Juan Guillermo Ochoa Cano, toda vez que se ordenaron y realizaron por parte de ellos todos los exámenes clínicos necesarios y como se indicó en los dictámenes periciales que reposan en el expediente se aportó la experiencia de los médicos tratantes en las instituciones, toda vez que se tuvo en cuenta por ellos la región en la que habitaba el hoy occiso y sus antecedentes familiares y personales para escoger entre las múltiples enfermedades que tienen en común los síntomas padecidos por el mismo y así escoger la que más se adaptaba.
Finalmente, las atenciones recibidas por el señor Ochoa Cano en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl entidad donde llegó por sus propios medios y fue atendido desde el 16 de junio de 2013 hasta el 21 de junio de 2013, fecha de su fallecimiento. En esta última entidad se ordenó hospitalización inmediata en Unidad de Cuidados Intensivos y se le inició el tratamiento con oseltamivir para H1N1 por lo agudo del cuadro en hombre joven y compromiso respiratorio importante.
El diagnóstico inicial, y que se mantuvo hasta el día del fallecimiento fue “neumonía adquirida en la comunidad multilobar severa. Sin embargo no se descartó la enfermedad tropical como leptospira. […].” 21. Expresó que resulta contraevidente hacer referencia a error de diagnóstico como constitutivo de una falla en el servicio en aquellos casos en los que el examen o procedimiento médico asistencial se practique en la víctima directa, con fines, justamente de determinar el diagnóstico de la condición médica del paciente y como consecuencia el tratamiento.
Concluyó manifestando que: “[…] Pues bien, en el expediente se encuentra plenamente acreditado que al paciente se le prodigó el tratamiento médico asistencial requerido en cada una de las crisis de salud que lo aquejaron, que los profesionales de la salud intentaron determinar el diagnóstico adecuado y que para ello se practicaron diversos exámenes, sin que se pudiera establecer con algún grado de certeza la enfermedad que padecía; finalmente, de las pruebas arrimadas al plenario resulta imposible concluir que la práctica de los exámenes diagnósticos non fuera pertinente o necesaria, o que existió algún error en tales procedimientos, o que el deterioro de las condiciones del paciente y su fallecimiento constituyera una consecuencia obligada del manejo que se le dio a su cuadro clínico […]”.
Sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05001 33 33 018 2014 00670 01 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de procedencia y fecha anotada en la parte motiva de esta providencia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia, a la parte demandada, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la Secretaría de la instancia previa […]”. 23. Adujo que como es bien sabido en la responsabilidad medica no se presume la falla en el servicio, por tanto se tiene que para el asunto de marras, la parte actora alega un error de diagnóstico por parte de las entidades demandadas, por cuanto ninguna logró establecer que la enfermedad del señor Juan Guillermo Ochoa era AH1N1 y no leptospirosis, por lo que es necesario establecer si de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, si le era exigible a las clínicas involucradas, determinar dicha enfermedad, o si por el contrario, ese fue el diagnóstico más acertado. 24.
En concordancia con lo anterior, de la historia clínica brindada al señor Juan Guillermo Ochoa Cano en la Clínica Urabá, se tiene que las sintomatologías presentadas por el paciente fueron atendidas, realizándole tratamiento farmacológico, frente al cual se mostró mejoría, y ante la recaída, se ordenaron nuevos exámenes en el proceso de análisis. 25.
Argumentó el Tribunal que de acuerdo a las pruebas periciales practicadas dentro del proceso, se logró establecer que con respecto a los diagnósticos de tipo “viral” o respiratorio, hay tendencia a mejorías conforme a los tratamientos efectuados por la Clínica Urabá, en ese orden, el perito Edgar Fernando Cardona Amariles expresó que en el caso en cuestión, en ninguna parte de la historia clínica médica dice que el paciente tuvo contacto con AH1N1, por lo que al médico que lo asistió los días 11,12 y 13 de junio, no le era exigible determinar un diagnóstico por infección de AH1N1, no obstante el perito explicó que una vez empeoró era recomendable suministrar el medicamento idóneo, de modo que si se aplica dentro de las primeras 48 horas, tiene más eficacia para combatir dicha influencia. De igual manera, manifestó que fue un error del paciente retirarse voluntariamente de la clínica de Chinita para trasladarse vía terrestre al Hospital San Vicente de Paúl, por no esperar a aceptar el traslado a la UCI más cercana que era la del Hospital de Apartadó, lo que hubiera permitido conectarlo con mayor rapidez y cuentan mucho las horas perdidas para el deterioro de la salud.
El Tribunal en el caso concreto adujo que: “[…] Es de aclarar que en la atención de urgencias debe realizarse un diagnóstico inicial que defina el tratamiento a seguir con el paciente, de acuerdo con el grado de complejidad que el mismo demuestre, el cual permitirá determinar cual es el nivel de atención que demandaba Ia patología del mismo, y el tratamiento a seguir.
En cumplimiento de esto, se exige que el personal médico realice una correcta valoración del paciente con la cual se garantice el servicio de promoción, protección y recuperación de la salud. Es así que la institución médica tiene la obligación de mantener o recuperar la salud del paciente y aunque está es una obligación de medio y no de resultado, lo cierto es que dicha obligación exige del personal médico extremo cuidado y diligencia en la prestación del servicio, pericia y cuidado, así como el despliegue de todos los esfuerzos y recursos técnicos y científicos que permitan establecer la causa del mal, de manera que mediante los recursos y procedimientos adecuados se llegue al diagnóstico más certero posible.
Esto requiere que el médico interrogue al paciente, ejecute pruebas, revise ¡a palpitación, realice una auscultación y practique exámenes que le permitan emitir un juicio sobre la gravedad o levedad de la enfermedad padecida por quien consulta el servicio de salud, pues, como se dijo el diagnóstico es el principal momento de la actividad medica porque es a partir de ahí que se elabora toda la actividad y tratamiento a seguir elemento determinante porque de el depende el correcto tratamiento.
En este orden de ideas, existirá error de diagnóstico y deberá declararse que el servicio no se prestó de manera propicia, cuando no se interrogue adecuadamente sobre los síntomas, no se haga una valoración física completa y seria, no se utilicen los recursos técnicos y científicos que permitan determinar la patología del paciente, no se haga seguimiento de la evolución de la enfermedad o se interpreten indebidamente los síntomas, pero ninguna de estas situaciones ha quedado acreditada en el plenario.
Así en el caso concreto, la Sala insiste en que no ha quedado probada la falla en la atención del servicio de urgencias, -por error en el diagnóstico y tratamiento brindado al paciente, prestado por los centros hospitalarios demandados, toda vez que como viene de observarse tanto el diagnostico como el tratamiento obedecieron a los síntomas exhibidos por el señor Juan Guillermo, los cuales fueron variando al igual que su diagnóstico.
Además, de conformidad con los antecedentes clínicos, no existían síntomas ni riesgos asociados que permitieran prever un deterioro en la salud del paciente por AH1N1, de manera que la Sala comparte la conclusión del Juez de Primera Instancia al considerar que en el servicio de salud brindado a Juan Guillermo Ochoa, se cumplió con la diligencia y el cuidado que la ciencia médica aconseja y así lo afirman los médicos expertos, sin que se haya probado cosa contraria; sobre lo cual debe preverse que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los presupuestos de hecho en que fundamentan sus pretensiones.
Como lo ha dicho el Consejo de Estado, debe partirse de la base de que el ejercicio de Ia medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se Ies puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico, y la responsabilidad de Ia administración no resulta comprometida sólo porque demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse Ia causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones, como según las pruebas obrantes en el plenario, sucedió en el presente caso […]”. 26.
En ese orden de ideas, añadió que no es posible atribuir fáctica o materialmente el daño causado a la parte actora en cabeza de las entidades demandadas, comoquiera que el señor Juan Guillermo Ochoa fue atendido oportunamente, en donde se le i) realizaron exámenes, ii) se le prestó atención en las diferentes ocasiones en las que acudió a urgencias, iii) se basó dentro de los cánones médicos que eran aplicables al caso y iv) se le dieron los tratamientos necesarios para manejar la sintomatología que iba presentando a cada momento de su evolución, tal como se desprende de la historia clínica y de los documentos aportados al proceso, incluso en los dictámenes periciales;
Además, no se concluyó que la influenza de AH1N1 fuera la causa directa de la muerte como dijo el perito Juan Aros Cataño. 27. Finalmente indicó que no desconoce que el paciente mostraba síntomas que podían haberse relacionado con el AH1N1, pero que eran indicativos de muchas otras patologías, de modo que ello no es suficiente para afirmar que los médicos encargados de la atención del mismo, incurrieron en un error de valoración inexcusable, por cuanto no existe evidencia científica que permita afirmar que del cuadro clínico presentado por el señor Juan Guillermo Ochoa, no se podía diagnosticar “[…] fiebre no especificada – Enfermedad tropical - Leptospirosis - Dengue - Neumonía adquirida en comunidad, entre otras, por lo que queda descartada la existencia del error de diagnóstico y falla del servicio, aducida por el apelante […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 28. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en armonía con el PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, RESPECTO DE UN DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, los cuales están siendo vulnerados por las entidades o despachos judiciales accionados.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito dejar sin efectos las providencias proferidas los días 28 de agosto de 2017 y 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia a que dentro del término razonable proceda de nuevo a emitir sentencia, realizando un nuevo análisis de toda (sic) la (sic) prueba (sic) e incluso en el evento dado hacer el estudio bajo la óptica del DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD. […]”. 29.
La parte actora en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por no haber valorado correctamente el dictamen pericial rendido por el doctor Edgar Cardona Amariles. 30. De igual manera indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) decisión sin motivación[8].
Actuación 31. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 32. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y a todos aquellos accionados dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 33 33 018 2014 00670 00 concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 33. La Clínica Chinita S.A. solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se configuró el defecto fáctico, pues las autoridades judiciales accionadas efectuaron un análisis correcto de las pruebas obrantes en el expediente y además tuvieron en cuenta la jurisprudencia que se debía aplicar al caso concreto. 34.
La Clínica de Urabá S.A. manifestó que se debían desestimar las pretensiones del amparo, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales a la parte actora, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró correctamente las pruebas obrantes en el proceso. 35. La equidad seguros generales O.C., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, esto debido a que los pronunciamientos del juez competente se ciñeron a los postulados legales aplicables. 36.
La Fundación hospitalaria San Vicente de Paul, adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que a diferencia de lo sostenido por la parte actora, en la sentencia de segunda instancia si se valoró correctamente el dictamen pericial rendido por el doctor Edgar Cardona. 37. Durante el presente trámite, los i) magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, el ii) Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, iii) el Municipio de Apartadó, iv) la Secretaría de Protección Social y el v) departamento de Antioquia – secretaría seccional de salud y protección social guardaron silencio.
La sentencia impugnada 38. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de enero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Cano Úsuga y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. 39. Adujo que como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada el dictamen pericial aportado al proceso, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.
Lo anterior, en atención a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en materia de falla médica al punto de que se ha flexibilizado la carga probatoria que recae en la parte demandante mediante la implementación del indicio de la falla en el servicio, la cual debe desvirtuar la entidad demandada a través de la demostración de diligencia. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo una valoración del material probatorio aportado, de la siguiente manera: “[…] « […] Los peritos dejaron claro que la sintomatología mencionada era común a muchas enfermedades por lo que las impresiones diagnosticas podían ser muchas, siendo el H1N1 de las más lejanas. […] Los dos peritos que rindieron dictamen en el presente proceso, fueron claros al determinar que el desenlace fatal no se iba a evitar si el resultado de los exámenes hubiera llegado antes del fallecimiento, ya que el virus ya había comprometido el sistema respiratorio y causado una neumonía severa.
Ahora sobre el argumento de apelación, en cuanto a que el A quo tuvo en cuenta solo el dictamen rendido por el doctor Juan Carlos Cataño y no por el doctor Edgar Cardona Amariles, se le aclara a la parte demandante que el A quo si hizo un análisis del dictamen rendido por el doctor Cardona, al igual que se realizó en este instancia judicial, experticia en la cual si bien se insiste en que el diagnóstico de H1N1 era posible, no desconoce que con la sintomatología del paciente podían ser muchos otros (sic) las impresiones diagnóstica (sic) (neumonía, bronquitis viral, gripa, faringitis, entre otras de rigen (sic) vial) y en ningún momento sostiene como errados los tenidos en cuenta por los médicos tratantes, por el contrario también resalta lo difícil que es detectar dicha influenza y diferenciarla de otras enfermedades de tipo viral, aunado a ello es claro que el médico Juan Cataño, quien tiene como especialidad “internista infectólogo”, es decir, tiene conocimientos específicos en la detección de este tipo de enfermedades, es enfático en afirmar que era casi imposible exigirles a los doctores que valoraron al paciente que emitieran dicho diagnóstico, dado que lo primero que se debe despejar en estos casos de síntomas tan comunes al (sic) múltiples patologías, son las enfermedades propias de la epidemiología del área local y nacional, en este caso neumonía por bacterias […]».
En vista de lo anterior, se evidencia que las entidades demandadas, desvirtuaron la responsabilidad que pretendía atribuírseles por una presunta falla en la prestación del servicio médico al aportar las pruebas suficientes junto con la historia clínica, documento idóneo para el efecto, en el que consta la atención y tratamiento oportuno que se le prestó al paciente.
Sin que, por el contrario, la parte demandante en el proceso ordinario alegara supuestos distintos a los relacionados con la prestación del servicio médico o aportara elementos probatorios que indicaran responsabilidad por parte de la entidad demandada que configuraran una falla en el servicio por factores como la medicación suministrada y la atención recibida. […].” 40.
Argumentó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
Conforme a lo anterior agregó que: “[…] En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, la Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que no se probó el nexo causal en atención a que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran afirmar que el daño se produjo por una falla en la prestación del servicio médico en las instituciones de la salud que prestaron el servicio a la víctima, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante […].” 41.
Finalmente adujo que en el presente asunto, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable por medio de la acción de tutela, en la medida en que “[…] aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo […]”.
La impugnación 42. La parte actora mediante escrito allegado vía electrónica el 25 de abril de 2019, impugnó la sentencia supra proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 43. Corolario de lo anterior, manifestaron que ni el juez de primera instancia ni el Tribunal valoraron íntegramente lo expuesto por el citado perito médico, comoquiera que es la razón para afirmar una vez más el hecho de que en el presente caso se dio una indebida valoración de probatoria e incluso falta de valoración probatoria. 44.
Adujeron que la sentencia del a quo, se basó en que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se encuentra amparado por el principio de la sana crítica y de la buena fe, en razón a ello, argumentaron que es menester mencionar que jamás se ha puesto en duda la autonomía que goza el juez de la causa, no obstante, lo que no se puede dejar de valorar son aspectos trascendentales que conduzcan a otra clase de decisión, tal como ocurrió en el presente asunto, de modo que no se valoró integralmente o se dejó de valorar muchas de las respuestas transmitidas por el perito médico ya mencionado.
Indicaron que: “[…] Es más, según según lo dicho por el Doctor Edgar Cardona Amariles, sí se presentó error, en no haberle aplicado al paciente desde un inicio el medicamento osetalmivir, que de haberlo hecho sus posibilidades de vida se podían haber dado en un alto porcentaje, incluso que se hubiera evitado que el señor JUAN GULLERMO OCHOA CANO hubiese llegado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), y fue esta la razón por la cual en el recurso de alzada se solicitó al Tribunal y en los mismos alegatos conclusivos que se tuviera en cuenta la aplicación del principio de pérdida de oportunidad, y sin embargo le sigue extrañando a este apoderado que el Tribunal en el fallo no dijo nada al respecto, configurándose de esta manera el defecto fáctico […]”. 45.
Finalmente indicaron que el mismo dictamen inicial que se aportó con Ia demanda, se demostró la pérdida de oportunidad para el paciente, e insistieron lo actores en que el juez de tutela de primera instancia guardó silencio sobre todo lo dicho por el perito médico, dejándolo de valorar, y por el contrario se limitó únicamente a afirmar que de la lectura del pronunciamiento se avizoraba una motivación suficiente y coherente que justificaba el sentido de la sentencia, cuando de todo lo alegado por el perito se demostraba lo contrario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 46. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[9], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[10].
Generalidades de la acción de tutela 47. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 48. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001- 33-33-018-2014-00670-01, incurrió en i) defecto fáctico, ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en decisión sin motivación lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la muerte de la víctima Juan Guillermo Ochoa. 49.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) decisión sin motivación y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 50. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 51. Esta Sección[12] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 52.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 53.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[13]. 54.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 55. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que encaje en dichos parámetros. 56.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 57.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 58. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 59.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 59.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 59.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo, fáctico y en decisión sin motivación. 59.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[16], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 59.4 Cumplió con el principio de inmediatez[17]. 59.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 59.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 59.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 59.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 60. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en i) defecto fáctico, ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en decisión sin motivación dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-018-2014-00670-01. 61.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto fáctico, ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iii) decisión sin motivación y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 62. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[18] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[19] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[20] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[21][…]“.[22] 63.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 64. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[23] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 65.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 66.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[24] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[25]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[26]; C-816 de 2011[27]; C-179 de 2016[28]; y T-102 de 2014[29]. 67. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[30] (Negrilla fuera de texto). 68.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 69.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[31], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 70.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[32] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 71. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[33], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 72.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[34], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 73.
En efecto, la Sala[35] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[36]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 74.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[37]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[38] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 75. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Decisión sin motivación 76. Esta Sección[39] ha señalado que la motivación de las sentencias judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los usuarios de la administración de justicia, que hace parte de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 77. Por lo anterior, la Corte Constitucional[40] ha señalado que existe un defecto por decisión sin motivación cuando se presenta “[…] el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido […]”. Análisis del caso en concreto 78. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios 79. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al i) defecto sustantivo, ii) fáctico y iii) decisión sin motivación a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto fáctico 80.
La parte actora en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por no i) haber valorado correctamente el dictamen pericial rendido por el doctor Edgar Cardona Amariles. 81. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] El doctor Edgar Cardona Amariles, perito de la Universidad Ces, en el dictamen pericial allegado por la parte demandante, el cual fue controvertido en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2016, indicó: "Dirá si dada la sintomatología que presentaba el paciente y dado que no presentaba mejoría, era necesario o aconsejable que se hubiera dejado hospitalizado para una mejor observación y valoración de su enfermedad por parte de los médicos de la Clínica de Urabá S.A. y a partir de qué momento se debió hacer? RESPUESTA: El paciente no tenía indicaciones para hospitalizarlo en la primera consulta, se podía intentar un tratamiento ambulatorio.
Sin embargo, después de volver a consultar el 13 y 14 sin mejoría de sus síntomas, consideró que se debió hospitalizar y sobre todo, pensar en otras opciones diagnósticas. (…) Si la enfermedad diagnostica (sic) al señor Juan Guillermo Ochoa Cano por los médicos de las Clínica (sic) de Urabá y la Chinjita S.A del municipio de Apartadó, fue acertada o equivocada ? RESPUESTAS: La (sic) infecciones respiratorias generan una dificultad diagnostica para el médico porque los cuadros clínicas (sic) pueden ser muy similares, con tos, disnea, fiebre malestar general, dolor en el pecho y otros síntomas a veces, sin embargo, como en este caso, el rápido clínico el paciente, la ausencia de imágenes de consolidación en la placa del tórax el hemograma normal obligan al médico a pensar que las cosas no van bien y que debe pensarse en otras posibilidades.
(…) Si el paciente se le hubiera dejado en observación oportunamente o desde los primeros días en que acudió a la Clínica de Urabá S.A., era posible que se hubiera hecho un buen diagnóstico de su enfermedad y que su vida se hubiere salvado? RESPUESTA: Don Juan Guillermo no tenía criterios de hospitalización en los primeros días, lo que faltó a los médicos que lo atendieron fue pensar en el diagnóstico de la infección viral.
Si lo hubiera hospitalizado el primer día de todas formas se iba a deteriorar. (…) Según su experiencia, dirá si un paciente que presente gripe AH1N1, su vida se puede salvar con un buen diagnóstico oportuno? RESPUESTA: Ningún médico en el mundo podría asegurar que el paciente se hubiere salvado a pesar de un diagnóstico oportuno, de remitirlo y de iniciarle el tratamiento.
Las neumonías bacterianas y virales son infecciones graves y mueren muchas personas en el mundo todos los días por estas enfermedades, si debe quedar claro que sus probabilidades hubieran sido mejores en ese otro escenario. (…) De acuerdo a los resultados de los exámenes realizados por el Laboratorio Clínico Uniab del municipio de Apartadó y por el laboratorio Clínico del Hospital Universitario San Vicente de Paul, dirá si el nivel de plaquetas encontradas por microlitro y los signos vitales encontrados al paciente eran los niveles normales de una persona, o si por el contrario, los mismos aconsejaban una inmediata hospitalización y a partir de qué momento? RESPUESTA: Los niveles de plaquetas y los signos vitales el paciente eran normales cuando consultó en los primeros días.
Con el deterioro clínico las plaquetas empezaron a bajar y eso pasa en la mayoría de las infecciones virales […]”. 81.1 El Tribunal expresó que el perito Edgar Fernando Cardona Amariles, aclaró su dictamen en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2016. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Igualmente afirma que ningún paciente tiene signos y síntomas inequívocos de H1N1 por lo que no es posible para alguien que lo ve a primera o hasta el tercer día de un diagnóstico de eso, ningún médico podría, ni siquiera un especialista, sino que es necesario que haya otro factores, como el deterioro de salud, contacto con otras personas que tienen el virus.
En este caso en ninguna parte de la historia médica de la Clínica de Urabá, dice que el paciente tuvo contacto con H1N1, por lo que al médico que lo asistió los días 11, 12 y 13, no le era exigible determinar un diagnóstico por infección de H1N1, no obstante explica que una vez empeoró era recomendable suministrar el medicamento Oseltamivirv[…]”. […] “[…]” Afirma que fue un error del paciente retirarse voluntariamente de la Clínica la Chinita para trasladarse vía terrestre al Hospital San Vicente de Paul y no aceptar el traslado a la UCI más cercana que era la del Hospital de Apartadó, lo que hubiera permitido conectarlo con mayor rapidez y cuentan mucho las horas pérdidas para el deterioro de su salud.
Concluye su intervención diciendo que el enfoque inicial es bueno, es en el momento en que el paciente no mejora, en el que se debió pensar que tuviera algo mas que una infección viral leve […]”. 81.2. De igual manera, el Tribunal hizo referencia al dictamen rendido por el perito Carlos Cataño Correa, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 7 de marzo de 2017, quien manifestó la dificultad de establecer de entrada que un paciente joven, sin sintomatología de base en 2013, muy lejos de la epidemia de AH1N1 que ocurrió en el 2009, logre presentar una neumonía por este germen, más en un área endémica de muchas otras enfermedades tropicales, como lo es la zona de apartadó, y que finalmente fallece de una neumonía adquirida en la comunidad.
El perito indicó de igual manera, que no tiene 100% certeza de que el paciente haya fallecido por un AH1N1, sino que hay prueba molecular, que se denomina reacción en cadena de la polimerasa, “[…] por que (sic) indica que el paciente tenía material genético de H1N1, sin embargo para uno poder concluir que efectivamente H1N1 era el causante de la neumonía necesitaríamos una autopsia de demostrara que el virus estaba causando daño pulmonar, demostrando que era el causante de la neumonía... lo que sí es claro es que el paciente fallece por una neumonía severa que tiene múltiples causas entre ellas un H1N1que (sic) tiene una incidencia indirecta que indica que el H1N1 estaba presente en la vía respiratoria del paciente, pero no puedo concluir que sea la causa de la muerte…son (sic) tenemos estudios citopatológicos en autopsia que así lo indiquen […]”. 81. 3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, al valorar los dictamines rendidos por los doctores Edgar Fernando Cardona Amariles y Carlos Cataño Correa, consideró que: “[…] Como bien explican los peritos, era casi imposible, que en las primeras consultas realizadas por el señor Juan Guillermo a las Clínicas Urabá y Chinita, se diagnosticara AH1N1, ya que los síntomas por él presentados no eran propios de dicha influenza, máxime que según se observa en la historia clínica y reafirman los testigos técnicos escuchados en el proceso, el paciente presentó una mejoría clínica de su cuadro motivo de consulta, los días 12 y 13 de junio de 2013 y según su sintomatología podía ser tratado de manera ambulatoria y bajo los fármacos recetados.
Los diagnósticos, indicados por los diferentes médicos tratantes, fueron: -Para el cuadro clínico fiebre, astenia, adinamia y brote en la piel, se estableció fiebre no especificada, realizándole el tratamiento correspondiente con analgésicos, frente al cual presentó mejoría, sin que se pudiera hablar de H1N1, ya que hasta el momento ni siquiera se presentaban síntomas de afectación respiratoria. -Para su segunda visita además de los síntomas antes referenciados, se suma la tos, por lo que es nuevamente valorado por el médico de turno, y se realiza unos exámenes físicos, encontrando hipoventilación con adecuada saturación de O2 y abdomen globoso por panículo adiposo, por lo que los doctores empiezan a sospechar de una bronquitis aguda y se inicia un tratamiento con antibiótico y se ordenan paraclínicos, en especial rayos x de tórax y ante la mejoría del paciente se da de alta […]”. 82.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, no solamente tuvo en cuenta la prueba, que echa de menos la parte actora en su escrito de tutela y en la respectiva impugnación, sino que también la valoró correctamente con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.
Además, el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto a la valoración probatoria del dictamen rendido por el doctor Edgar Cardona Amariles, afirmó que: “[…] Ahora sobre el argumento de apelación, en cuanto a que el A quo tuvo en cuenta solo el dictamen rendido por el doctor Juan Carlos Cataño y no por el doctor Edgar Cardona Amariles, se le aclara a la parte demandante que el A quo si hizo un análisis del dictamen rendido por el doctor Cardona, al igual que se realizó en este instancia judicial, experticia en la cual si bien se insiste en que el diagnóstico de H1N1 era posible, no desconoce que con la sintomatología del paciente podían ser muchos otros las impresiones diagnóstica (sic) (neumonía, bronquitis viral, gripa, faringitis, entre otras de rigen (sic) vial) y en ningún momento sostiene como errados los tenidos en cuenta por los médicos tratantes, por el contrario también resalta lo difícil que es detectar dicha influenza y diferenciarla de otras enfermedades de tipo viral, aunado a ello es claro que el médico Juan Cataño, quien tiene como especialidad “internista infectólogo”, es decir, tiene conocimientos específicos en la detección de este tipo de enfermedades, es enfático en afirmar que era casi imposible exigirles a los doctores que valoraron al paciente que emitieran dicho diagnóstico, dado que lo primero que se debe despejar en estos casos de síntomas tan comunes al (sic) múltiples patologías, son las enfermedades propias de la epidemiología del área local y nacional, en este caso neumonía por bacterias […]”.
(Resaltado por la Sala). 83. En ese orden de ideas, la Sala observa, que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral del dictamen pericial rendido por el doctor Edgar Cardona Amariles junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, para concluir, que en el presente caso, no se había configurado la responsabilidad de la parte demandada, al sostener que: “[…] En ese sentido, no es posible atribuir fáctica o materialmente el daño causado a los demandantes en cabeza de las entidades demandadas, dado que el señor Juan Guillermo Ochoa fue atendido oportunamente, se le realizaron exámenes, se le atendió en las múltiples ocasiones en las que acudió a urgencias, se valoró dentro de los cánones médicos que eran aplicables al caso y se le dieron los tratamientos necesarios para manejar la sintomatología que iba presentando en cada momento de su evolución, tal como se desprende de la historia clínica y de los documentos aportados al proceso, incluso en los dictámenes periciales, además, no se concluyó que la influenza de H1N1 fuera la causa directa de su muerte como dijo el perito Juan Aros Cataño […]”.
(Resaltado por la Sala). 84. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 85.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 86.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Cargo por desconocimiento del precedente judicial 87. El actor en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada había desconocido precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado respecto al daño por pérdida de oportunidad en asuntos de fallas médicas. 88. La Sala al revisar el expediente, evidencia que la parte actora no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[41], para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 89.
En ese orden de ideas, el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de identificar las sentencias judiciales que posiblemente constituían precedente judicial. Cargo por decisión sin motivación 90. El actor en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada, no “[…] resolvió ninguno de los puntos cuestionados en el recurso, todos esos cuestionamientos fueron obviados por el Ad – quem […]”. 91.
Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por decisión sin motivación, toda vez que no i) señaló cuales argumentos jurídicos plasmados en el respectivo recurso de apelación, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de haber proferido la respectiva sentencia, ii) que dichos argumentos jurídicos eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión judicial y iii) que la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia no se haya fundamentado en argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes. 92.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[42], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[43], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 93. En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) fáctico, ni tampoco en iii) decisión sin motivación, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 94.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 17 de enero de 2019, por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 17 de enero de 2019 por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “IVMR”, “JHGF”, “PRFE”, “DCFR”, “QWED” y “CXSA”. [2] Actuando en representación de su menor de 18 años de edad “IVMR. [3] Actuando en representación de su menor de 18 años de edad “JHGF”, [4] Actuando en representación de sus menores de 18 años de edad “PRFE” Y “DCFR”, [5] Actuando en representación de sus de 18 años de edad “QWED” y “CXSA”. [6] Los actores Mariano de Jesús Ochoa Cano y Luz Miriam Cano Úsuga, obraron en nombre propio. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P Martha Nubia Velásquez Rico, Sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicado número: 25000 23 26 000 2004 00401 [8] La Sala al revisar el escrito de tutela de la parte actora, infiere que estructuró el cargo de decisión sin motivación. [9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [17] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 31 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. [18] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [19] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Corte Constitucional. [21] Ibídem. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [25] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [26] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [27] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [28] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [30] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [31] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [32] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [33] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [35] Ibídem. [36] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 000 84 00 [40] Sentencia T-407 de 2016, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [41] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [43] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.