Micelio
11001-03-15-000-2019-02731-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Plutarco Alberto Barreto Camacho·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL TRÁMITE DE OTRA TUTELA / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Revisado el trámite de la acción de tutela promovida por el señor [H.O.Á.R], se advierte que el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante auto de 8 de abril de 2019, admitió la demanda, ordenó la notificación de la misma al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y decretó la práctica de algunas pruebas, sin vincular al trámite constitucional, como tercero interesado, al Director Regional Boyacá de la entidad, que ejercía el cargo en la actualidad, teniendo en cuenta que era el empleo pretendido por el señor [H.O.Á.R].

Según el material probatorio allegado al expediente de tutela, se tiene que el cargo de Director Regional Boyacá, Código 0042, Grado 15 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estaba siendo ocupado por el [actor], lo que significaba que existía un sujeto con interés en el trámite de tutela, que no era ajeno al conocimiento de las autoridades judiciales, por lo que era necesaria su vinculación al proceso constitucional, dado que una decisión favorable a los intereses del señor [H.O.Á.R], implicaba una afectación de los derechos laborales del hoy tutelante.

Examinado el trámite de la acción de tutela con radicado 2019- 00058, con posterioridad al auto admisorio de 8 de abril de 2019, no se evidencia que el juez de tutela de primera y de segunda instancia, hayan constatado la existencia del [actor], para disponer su vinculación a la acción constitucional, razón por la cual el actor no intervino en dicho asunto y no tuvo la oportunidad procesal pertinente para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En este orden, resulta evidente que la actividad desplegada por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00058, promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, permiten colegir que no se efectuó una debida integración del contradictorio, en la medida en que se omitió vincular al trámite constitucional, al [actor].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02731-00(AC) Actor: PLUTARCO ALBERTO BARRETO CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, contra el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir, respectivamente, los fallos de 26 de abril y 5 de junio de 2019, dentro de proceso de tutela promovido por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, que han sido conculcados por las autoridades judiciales demandadas en detrimento de los derechos fundamentales de quien demanda. Por lo tanto, DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones procesales a partir incluso del auto que admitió la Acción de Tutela, ordenando mi vinculación al contradictorio (…)”. 2.

Los hechos Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones [1]: El señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, fue nombrado como Director Regional Boyacá del Departamento Administrativo de la Prosperidad social, en la Regional de Boyacá, el 12 de septiembre de 2014 y mediante Resolución Nº 00595 de 15 de marzo de 2019, fue declarado insubsistente.

Posteriormente, la Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, mediante Resolución Nº 00620 de 18 de marzo de 2019 nombró al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho en el cargo de Director Regional, Código 0042, Grado 15 de la planta de personal de la entidad, ubicado en la Dirección Regional Boyacá tomando posesión del empleo, el 19 de marzo de 2019, fecha desde la cual ha venido ejerciendo sus funciones de manera ininterrumpida.

El señor Ávila Rodríguez, el 5 de abril de 2019 presentó demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, solicitando la protección de sus derechos a la estabilidad laboral, mínimo vital y seguridad social, para que se ordenara su reintegro al cargo, pues la entidad lo desvinculó del servicio, pese al conocimiento que tenía de su estado de salud, por la enfermedad que presentó en diciembre de 2017, denominada “isquemia mesentérica”, derivada de una trombosis intestinal, que lo separó temporalmente de la actividad laboral, por los procedimientos quirúrgicos y de rehabilitación a los que fue sometido.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Tunja (radicado 2019-00058), que por auto de 8 de abril de 2019, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada, sin vincular a los demás terceros interesados. El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante sentencia de 26 de abril de 2019 decidió: i) Tutelar como mecanismo transitorio los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social en salud del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, ii) Suspender los efectos de la Resolución Nº 00595 de 15 de marzo de 2019, iii) Ordenar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, que procesal a reintegrar sin solución de continuidad, al señor Ávila Rodriguez al cargo de Director Regional Boyacá, Código 0042, Grado 15, iv) Ordenar a la entidad accionada pagar previas deducciones de ley, los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, y, v) Ordenar a la accionada a pagar una indeminización a favor del demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que a través de fallo de 5 de junio de 2019 confirmó parcialmente la providencia del juez de primera instancia, modificándola en el sentido de tutelar como mecanismo definitivo los derechos invocados por el accionante.

El 6 de junio de 2019, el señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, por razón de sus funciones, se enteró de la existencia de la acción de tutela y del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo de Tunja, en la que se ordenó reintegrar al señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, al cargo de Director Regional Boyacá del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. 3.

Consideraciones de la parte actora[2] El accionante en el escrito de tutela manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, porque omitieron vincularlo al trámite de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, sin tener en cuenta que le asistía un interés legítimo como tercero interesado, por su designación en el cargo de Director Regional Boyacá, a cuyo empleo pretendía reintegrarse el tutelante.

Expresó que las autoridades judiciales accionadas al no vincularlo al trámite de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que le impidieron acceder a la administración de justicia, para ejercer su defensa y contradicción frente a los argumentos expuestos por el señor Ávila Rodríguez. Adujo que el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez tenía conocimiento que el señor Plutarco Alberto Barreto Camacho había sido designado en el cargo de Director Regional Boyacá, sin embargo, no les comunicó esa situación a los Despacho Judiciales, lo cual impidió que las accionadas tuvieran conocimiento oportuno de la existencia de un tercero con interés en las resultas del proceso. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 11 de junio de 2019[3] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Trece Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá[4], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez[5]. 5.

Intervenciones 5.1 El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social[6] solicitó que se acceda al amparo de tutela invocado por el señor Plutarco Alberto Barreto y se declare la nulidad de todo lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia dentro del trámite de tutela con radicado 2019-00058, promovido por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra la entidad, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso, en este orden, si se ha surtido el trámite sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión del juez constitucional, tal circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Adujo que en el caso concreto, la entidad contestó la demanda de tutela interpuesta por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, sin referirse al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, toda vez, “que hasta ese momento, las cuestiones objeto de controversia no tenía relación directa con este último”. Sin embargo, una vez se notificó del fallo del Juzgado Trece Administrativo de Tunja y luego de revisar el contenido de la decisión, consideraron pertinente informar al juez de segunda instancia, sobre la existencia del señor Barreto Camacho como nuevo Director de la Regional Boyacá, indicando lo siguiente: “ya que el nuevo Director Regional doctor Plutarco Alberto Barreto Camacho, acredita un mejor perfil como ingeniero industrial con experiencia del nivel Directivo, en la implementación de políticas”, tal y como consta en el memorial de impugnación. Explicó que a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió fallo de segunda instancia, sin pronunciarse sobre la necesidad de vincular al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho o declarar la nulidad por su falta de vinculación. Afirmó que el Tribunal accionado accedió al amparo de tutela definitivo y ordenó dejar sin efecto la Resolución Nº 595 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento ordinario del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, en el cargo de Director de la Regional Boyacá, Código 0042, grado 15, de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, desconociendo que en la actualidad el cargo se encuentra ocupado por el señor Plutarco Alberto Barreto, quien no tuvo la oportunidad a intervenir como tercero y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que resultaba afectado con la decisión judicial.

Sostuvo que las actuaciones procesales de las que se notificó Prosperidad Social, se puede advertir que el señor Barreto Camacho no fue vinculado al trámite de tutela con radicado 2019-00058, surtido en primera y segunda instancia, por lo que hubo una indebida conformación del contradictorio, lo cual a juicio de la jurisprudencia Constitucional, constituye una vulneración de derechos fundamentales. 5.2 El Tribunal Administrativo de Boyacá[7], solicitó que se niegue o en su defecto se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que le resulta extraño que el actor no conociera del trámite surtido dentro de la acción de tutela 2019-00058, interpuesta por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, máxime cuando fungía como Director Regional Boyacá, Código 402, Grado 15, de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues está demostrado con las actuaciones de segunda instancia que tanto el auto que concedió la impugnación, como el fallo fueron notificados al correo habilitado para tal fin, por la entidad accionada, es decir, el de notificaciones. juridica@prosperidadsocial.gov.co y al servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co.

Expresó que no es aceptable que se instaure una acción de tutela, alegando una vulneración del derecho al debido proceso por falta de vinculación, cuando el señor Plutarco Alberto Barreto pudo enterarse del trámite de la acción con radicado 2019-00058 y solicitar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, siendo evidente el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, al disponer de la acción constitucional y no de los instrumentos judiciales ordinarios.

Señaló que en el evento de concederse el amparo de tutela invocado por el señor Barreto Camacho y se declarara la nulidad de lo actuado, se perpetuaría en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales del señor Héctor Ávila, quien ostenta una especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad en la que se encuentra por su estado de salud, toda vez que ello implicaría su desvinculación laboral, la suspensión del servicio de salud y la obligación de asumir los altos costos para el manejo de su enfermedad, por ende, sería gravosa.

Aclaró que el fallo de 5 de junio de 2019 no se profirió de forma arbitraria o subjetiva, sino que se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia constitucional, así como las pruebas obrantes en el proceso, que permitió confirmar la decisión de primera instancia que protegió los derechos fundamentales del señor Héctor Osbaldo Ávila y le ordenó al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, que reintegrara al tutelante al cargo de Director de la Regional Boyacá de la entidad.

Afirmó que en el caso del señor Héctor Osbaldo Ávila, se evidenció que era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por la complejidad de su estado de salud y los costos que implicaba la enfermedad denominada “Isquemia Mesentérica”. Sostuvo que la decisión de tutela, se sustentó en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el que se establece un procedimiento diferenciado en cuanto a la desvinculación de sujetos en situación de vulnerabilidad, como el que se encontraba el señor Héctor Ávila, así como la prohibición de discriminación en razón de la misma para la vinculación en el empleo o para su despido, el cual no podía darse sin previa autorización de la autoridad de trabajo, de lo contrario la desvinculación sería ineficaz, en cuyo caso, el juez debe ordenar el reintegro laboral del afectado y el pago de 180 días de salario como sanción, tal y como se dispuso en al providencia acusada.

Aseveró que el accionante en el presente asunto no alega, ni acreditó encontrarse en una situación de especial protección constitucional, que permita advertir que también es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuya condición impida su desvinculación del cargo de Director de la Regional Boyacá, pues lo que se evidencia es que su designación es bajo la figura de libre nombramiento y remoción, por lo que tiene una estabilidad laboral “precaria”, y por ende, puede ser retirado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

Por otra parte indicó que la tutela es improcedente, como quiera que la parte actora no propuso incidente de nulidad y aún no se ha surtido el trámite de la revisión eventual ante la Corte Constitucional y su respectivo recurso de insistencia De otro lado señaló que el accionante interpone una tutela contra una sentencia de tutela, desconociendo que la jurisprudencia constitucional ha indicado que ello resulta improcedente, porque no se puede reabrir un debate jurídico sobre una acción decidida, en cuanto ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

Adujo que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos una decisión de tutela para revivir una controversia que fue resuelta a través de la acción constitucional. 5.3 El Juzgado Trece Administrativo de Tunja[8], solicitó que se niegue el amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que el Despacho no tenía manera de conocer que el señor Plutarco Alberto Barreto Camacho se encontraba nombrado y posesionado en el cargo de Director de la Regional Boyacá del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, pues ni el señor Héctor Osbaldo Ávila, ni su apoderado, así como tampoco la entidad demandada, informaron dicha situación. Adujo que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social una vez se notificó del fallo de tutela de primera instancia, se enteró que debía reintegrar al señor Ávila Rodríguez en el cargo de Director de la Regional Boyacá, Código 0042, Grado 0015 del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y por consiguiente, sabía que se afectaba la vinculación del señor Barreto Camacho, en consecuencia, debió informar dicha circunstancia al Tribunal para que se dispusiera su vinculación, sin embargo, emitió pronunciamiento en dicho sentido.

Afirmó que desde la admisión de la tutela, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, debió informar al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho sobre la existencia de la acción constitucional, que se adelantaba con relación al empleo que ocupaba, para que pudiera ejercer su defensa, sin embargo, la entidad omitió comunicar la situación al sujeto afectado, por lo que su actividad pasiva, la obliga a buscar los mecanismos de garantizar los derechos laborales del hoy actor en tutela.

Relató que la decisión de primera instancia dentro de la tutela con radicado 2019-00058, analizó los argumentos de las partes y las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que los derechos del señor Héctor Osbaldo Ávila fueron vulnerados por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, al desvincularlo de forma irregular, sin tener en cuenta su situación particular de salud.

Expresó que si bien la falta de citación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, puede generar una nulidad de la actuación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 2018, también es cierto que en dicha providencia se indicó que la nulidad es sanable y uno de los procedimientos para el efecto, es que se integre el contradictorio en sede de revisión. Expuso que la acción de tutela 2019-00058 fue enviada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de junio de 2019, a la Corte Constitucional, para surtir el trámite de revisión, sin que hasta el momento se haya proferido decisión alguna, de manera que aún subsiste la posibilidad que sea acogida con dicho fin y se vincule al señor Plutarco Alberto Barreto.

Aseveró que, el señor Plutarco Alberto Barreto puede acudir a las acciones ordinarias, contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para obtener la protección de sus derechos laborales, pues dicha entidad es la responsable de su eventual desvinculación, como consecuencia de las actuaciones que vulneraron los derechos del señor Héctor Ávila. 5.4 El señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en un defecto procedimental y vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción del señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, al no vincularlo como tercero interesado, dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00058, promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[13].

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[14]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[15];

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[16] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[17].

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos  excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.

Los derechos de terceros dentro del trámite de tutela El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa[18], de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”[19].

Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[20]. Esta garantía constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción[21] a objeto de que cuando adopte su decisión comprenda a todos los intervinientes y no resulte afectando a quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.

Ello, sin embargo, se deriva del escrito de tutela o de las respuestas que se brinden por las partes, o de los hechos puestos de presente, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma.

La Corte Constitucional ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” [22].

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[23].

De esa manera, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”[24].

La Corte también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”[25]. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha diferenciado las nociones de partes y terceros con interés, sí: “el concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.

En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”[26]. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.

(…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[27]. Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados[28].

En el Auto 109 de 2002, la Corte Constitucional reiteró que el juez, como autoridad encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados debe garantizar “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-”. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar de la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse.

De ahí que la Corte haya reiterado[29]:   "La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.”.

Por tanto, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente; “tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación”[30].

De ahí que la Corte haya indicado: “Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[31].

Así, en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados. Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme la Corte Constitucional[32], la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[33].

Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada, ni formal ni materialmente, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente en sus derechos e intereses, y, por esa causa, no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, comprometiéndose, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso[34].

En el Auto 536 de 2015 la Corte Constitucional sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[35]: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.

Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante[36]. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.

En el Auto 181 A de 2016, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional afirmó que con fundamento en las normas del Código General del Proceso, a las que remite el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[37], la Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, que dio por terminada la actuación judicial cuestionada por el accionante, fue proferida, el 5 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, siendo notificada a las partes por correo electrónico, el 6 de junio de 2019[38] y la demanda de tutela se presentó el 7 de junio de 2019[39], es decir, dentro de un término prudencial.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del trámite de tutela promovido por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales.

En el presente asunto se cuestiona el trámite judicial adelantado por las autoridades judiciales accionadas, dentro de un proceso de tutela, sin atacar directamente una providencia judicial, por lo que no se puede advertir que la acción está dirigida contra una sentencia de tutela, sino contra distintas actuaciones que presuntamente afectaron los derechos del tutelante. 5.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Plutarco Alberto Barreto Camacho plantea la vulneración al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez omitieron vincularlo al trámite de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, sin tener en cuenta que le asistía un interés legítimo como tercero interesado, por su designación en el cargo de Director de la Regional Boyacá, a cuyo empleo pretendía reintegrarse el tutelante.

Expresó que las autoridades judiciales accionadas al no vincularlo al trámite de tutela, le impidieron acceder a la administración de justicia, para ejercer su defensa y contradicción contra los argumentos expuestos por el señor Ávila Rodríguez. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: • El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, mediante Resolución Nº 595 de 15 de marzo de 2019, declaró insubsistente el nombramiento del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, como Director de la Regional Boyacá de la Entidad. • La Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, mediante Resolución Nº 00620 de 18 de marzo de 2019 nombró al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho en el cargo de Director Regional, Código 0042, Grado 15 de la planta de personal de la entidad, ubicado en la Dirección Regional Boyacá tomando posesión del empleo, el 19 de marzo de 2019[40]. • El 5 de abril de 2019, el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez presentó demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y la seguridad social, derivados de su desvinculación de la entidad, así como el reintegro al cargo que ocupaba[41]. • El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, por auto de 8 de abril de 2019[42], resolvió: “(…) PRIMERO.- Admitir la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR OSBALDO ÁVILA RODRÍGUEZ en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. - Notificar personalmente esta providencia, por el medio más expedito al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y/o quien haga sus veces, entregándole copia de la demanda y sus anexos para que en el término máximo de dos (2) días, se sirva dar respuesta a los hechos de la presente acción, aportando los documentos que acrediten su dicho, si a bien lo tiene (…)”. • Mediante correo electrónico enviado al buzón de la entidad accionada (notificacionesjuridica@prosperidadsocialgov.co y servicioalciudadano©prosperidadsocial.gov.co), se efectuó la notificación del auto de 8 de abril de 2019 a la autoridad administrativa demandada[43]. • El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante sentencia de 26 de abril de 2019[44], consideró que el estado de salud del accionante había afectado su capacidad laboral, y por consiguiente, se debía proteger su estabilidad laboral, dado que era un sujeto de especial protección Constitucional, por lo que decidió acceder al amparo solicitado por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodriguez, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: Tutelar como mecanismo transitorio los derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social en salud del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, vulnerados por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Suspender los efectos de la Resolución Nº 00595 de 15 de marzo de 2019, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mientas subsistan las órdenes impartidas en esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas reintegre sin solución de continuidad al señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez al cargo de Director Regional, Código 0042 grado15 de la planta de personal de la entidad, en la Dirección Regional Boyacá.

CUARTO: Ordenar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social que en el mismo término del ordinal anterior, proceda a reconocer y pagar previas las deducciones de ley, los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, desde el momento de su declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro.

(…)

SEXTO: Ordenar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y pague al señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez el equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, correspondiente a la sanción del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme con lo expuesto.

(…)” • El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2019[45], presentó impugnación contra el referido fallo del Juzgado Trece Administrativo de Tunja, la cual fue concedida por auto de 6 de mayo de 2019[46]. • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de junio de 2019[47], confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en los siguientes términos. “(…)

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja el 26 de abril de 2019, mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales invocados por el actor, pero modificando los numerales 1º y 2º, revocando el 5º y adicionándola así: TUTELAR como Mecanismo definitivo los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la igualdad del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, vulnerados por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por las razones expuestas.

DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 0595 del 15 de marzo de 2019, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento ordinario del actor en el cargo de Director Regional Código 0042, Grado 15 de la planta de personal de dicha entidad de la Dirección Regional Boyacá.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de advertir a Prosperidad Social que si bien lo tiene, pueda tramitar la autorización de despido ante el inspector de trabajo, con base en las pruebas que acrediten la imposibilidad de vincularlo o reubicar al actor en un trabajo acorde con su actual capacidad laboral.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia impugnada, mediante el cual se condiciona las órdenes dadas de manera transitoria, ya que el amparo se está otorgando de manera definitiva.

CUARTO: ORDENAR a Prosperidad Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia inicie los trámites respectivos para calificar el origen y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante con miras a un eventual reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones (…)”. • Dicha providencia se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 6 de junio de 2019[48].

De acuerdo con lo anterior, se observa que las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, se dirigían a obtener la protección de sus derechos fundamentales (estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y la seguridad social) y el reintegro al cargo de Director Regional Boyacá, Código 0042, Grado 15 de la entidad.

Revisado el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, se advierte que el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante auto de 8 de abril de 2019, admitió la demanda, ordenó la notificación de la misma al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y decretó la práctica de algunas pruebas, sin vincular al trámite constitucional, como tercero interesado, al Director Regional Boyacá de la entidad, que ejercía el cargo en la actualidad, teniendo en cuenta que era el empleo pretendido por el señor Ávila Rodríguez.

Según el material probatorio allegado al expediente de tutela, se tiene que el cargo de Director Regional Boyacá, Código 0042, Grado 15 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estaba siendo ocupado por el señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, lo que significaba que existía un sujeto con interés en el trámite de tutela, que no era ajeno al conocimiento de las autoridades judiciales, por lo que era necesaria su vinculación al proceso constitucional, dado que una decisión favorable a los intereses del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, implicaba una afectación de los derechos laborales del hoy tutelante.

Examinado el trámite de la acción de tutela con radicado 2019-00058, con posterioridad al auto admisorio de 8 de abril de 2019, no se evidencia que el juez de tutela de primera y de segunda instancia, hayan constatado la existencia del señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, para disponer su vinculación a la acción constitucional, razón por la cual el actor no intervino en dicho asunto y no tuvo la oportunidad procesal pertinente para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En este orden, resulta evidente que la actividad desplegada por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00058, promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, permiten colegir que no se efectuó una debida integración del contradictorio, en la medida en que se omitió vincular al trámite constitucional, al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho.

Al respecto, es importante mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para garantizar el debido proceso de las partes implicadas en la litis, por ello, como único director del medio judicial, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas (naturales o jurídicas) que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que puedan ejercer la garantía consagrada en el artículo 29 superior.

Sobre los anteriores temas, la Corte Constitucional, en Auto 287 de 2001, puntualiza: “(…)El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales.

Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[49], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” Así las cosas, es necesario resaltar que la primera decisión judicial que debe ser comunicada, tanto a la parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación, pues según la jurisprudencia Constitucional, dicha actuación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso[50].

Es pertinente señalar que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.

En el caso de los terceros interesados ha dicho: “(…)El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’[51].

Pero no sólo ha de notificarse al demando y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes’ y, de acuerdo con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”[52].

En similar sentido, la Corte constitucional en Auto 364 de 2010: “(…) Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.[53] 3.7.

En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten (…)” Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que en cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.

En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante[54].

De acuerdo con lo anterior, es claro que el juez de tutela en su condición de director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite judicial, a la parte accionada y a los terceros con interés, determinados o determinables, que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión, para lo cual tiene el deber de examinar la solicitud de amparo y las pruebas allegadas al mismo, que puedan definir esa situación. En este orden de ideas, se advierte que la omisión del Juzgado Trece Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en vincular al señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, al trámite de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, ocasionó que no se integrara debidamente el contradictorio y, en consecuencia vulneró los derechos fundamentales del hoy actor en tutela, en la medida en que no se le garantizó la oportunidad para acudir a la administración de justicia y ejercer su defensa y contradicción. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 8 de abril de 2019 dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, inclusive, y se ordenará al juzgado accionado que en el término de 20 días siguientes a la notificación de esta providencia inicie el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, integrando en debida forma el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia del señor Plutarco Alberto Barrero Camacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de 8 de abril de 2019, inclusive, dictado por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00058, promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, integrando en debida forma el contradictorio Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 7 [2] Folios 8 - 16 [3] Folios 29 - 31 [4] Folios 33 - 34 [5] Folios 35 y 135 [6] Folios 37 - 40 [7] Folios 127 - 129 [8] Folios 133 - 134 [9] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [15] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [18] Cfr. Sentencia C-401 de 2013. [19] Sentencia C-617 de 1996.

Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. [20] Sentencia C-799 de 2005. [21] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. [22] Auto 065 de 2010. [23] Auto 065 de 2010. [24] Auto 025A de 2012. [25] Auto 025 A de 2012. [26] Auto 027 de 1997. [27] Ibídem. Resaltado y subrayado fuera del texto. [28] Ver Auto 109 de 2002. [29] Ibídem. [30] Véase Auto 097 de 2005. [31] Cfr. Auto 107 de 2002. [32] Al respecto pueden revisarse los Autos 025 A de 20012, 065 de 2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016. [33] Auto 054 de 2006. [34] Auto 248 de 2016. [35] Estas reglas, a su vez, fueron sistematizadas en el Auto 055 de 1997 y reiteradas en el Auto 025 de 2002. [36] Sentencia T-578 de 1997. [37] El artículo 2.2.3.1.1.3 establece “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. [38] Folio 130 - 131 [39] Folio 1 [40] Folios 8 - 9 [41] Folios 1-10 expediente de tutela con radicado 2019-00058 en CD anexo [42] Folios 112 – 113 expediente de tutela con radicado 2019-00058 en CD anexo [43] Folios 114 – 118 expediente de tutela con radicado 2019-00058 en CD anexo [44] Folios 173 – 184 expediente de tutela con radicado 2019-00058 en CD anexo [45] Folios 188 – 189 expediente de tutela con radicado 2019-00058 en CD anexo [46] Folio 235 ibidem [47] Folios 253 – 269 ibidem [48] Folio 270 ibidem [49] Auto 055 de 1997. [50] Corte Constitucional, Auto 132A de 2007. [51] Corte Constitucional, Auto No. 316A de 2006. [52] Corte Constitucional, Auto 252 de 2008. [53] Auto 234 de 2006. [54] Corte Constitucional, A-002 de 2005.