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11001-03-15-000-2019-02276-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Bárbara Yaneth Piñeros Montañez·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subseción A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo los principios de autonomía judicial y sana critica / NIVELACIÓN SALARIAL SUPERNUMERARIO DE LA DIAN CON RELACIÓN A LOS CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Improcedencia / VINCULACIÓN DE SUPERNUMERARIOS – Tiene fundamento legal y no vulnera los derechos salariales y prestacionales / VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO - Implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio, y al plan de lucha contra la evasión y el contrabando / TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA VINCULACIÓN - Por periodos sucesivos, no resultaba suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del actor al servicio de la DIAN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda formuladas por la [actora], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que no era procedente ordenar la nivelación salarial del empleo ejercido por la demandante con relación a los cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, porque la vinculación de la actora con la entidad, en el empleo de Supernumeraria, se dio en el marco de una figura laboral, permitida y regulada en la ley, que impedía aplicar los principios de “la realidad sobre las formas” y “a trabajo igual salario igual”.

Lo anterior, por cuanto se demostró que las funciones desarrolladas por la [actora] y la naturaleza de su vinculación, se diferenciaba de los cargos ocupados por los funcionarios de planta de la DIAN, dado que fue designada en un empleo especialmente creado para atender actividades específicas dentro de la entidad. En efecto, resulta evidente que el análisis de los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario (actos administrativos de vinculación y certificación de funciones), le permitió concluir a la autoridad judicial accionada, que el término de duración de la vinculación, por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del demandante al servicio de la DIAN, autorizada por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999; y que, el reglamento de la entidad, permite que la vinculación de supernumerarios se dé no solo para desarrollar actividades transitorias, sino también de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando; actividades que fueron desarrolladas por la demandante, durante el tiempo de vinculación con la DIAN y sin que las mismas sean incompatibles con lo señalado en la normativa que autoriza la vinculación de supernumerarios, de modo que el desempeño de dichas actividades no es suficiente para desvirtuar el tipo de vinculación con el servicio público.

(…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 765 DE 2005 – ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02276-00(AC) Actor: BÁRBARA YANETH PIÑEROS MONTAÑEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECIÓN A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones La señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir, la sentencia de 25 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1.- Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar mis derechos constitucionales al debido proceso, entre otros, que fueran desconocidos mediante la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.- Conforme a lo anterior, ordenar que me sean restituidos mis derechos fundamentales, emitiendo todas las órdenes necesarias para su efectivo ejercicio, es decir, ordenando revocar la sentencia con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, H. Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, con la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander. 3.- Consecuencialmente se acojan todas las pretensiones que instauré en la demanda principal o en su defecto se deje el fallo en las condiciones que se dijo en primera instancia (…)”. 2.

Los hechos y consideraciones del actor La accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 17): Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante Resolución Nº 00595 de 30 de enero de 2004 la nombró como supernumeraria, en el cargo de Profesional Nivel 30 Grado 18, a partir del 2 de febrero y hasta el 31 de agosto de 2004, con funciones de abogada investigadora sustanciadora de investigaciones disciplinarias.

Expresó que su nombramiento fue prorrogado por la DIAN, por ciertos periodos de tiempo, hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando la entidad, mediante Resolución Nº 00207 de 13 de noviembre de 2008, la designó en el cargo de Gestor II Código 302, Grado 02, a partir del 14 de noviembre de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008, el cual se fue prorrogando, por cortos espacios temporales, hasta el 5 de octubre de 2010.

Sostuvo que los cargos que ocupó, corresponden a empleos de carrera con nomenclatura y clasificación de la planta global de personal de la DIAN, dispuesta en los Decretos 1071 de 1999, 3636 de 2005, 4048, 4049 y 4051 de 2008, cumpliendo las funciones asignadas en los actos administrativos de nombramiento, de acuerdo con los Decretos 1647, 1648 de 1991, 1072 de 1999 y 765 de 2005, en una jornada laboral de 44 horas semanales, en las mismas condiciones que los empleados de carrera administrativa.

Adujo que el 11 de agosto de 2012 presentó petición ante la DIAN, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial con su par dentro de la planta de personal de carrera administrativa de la entidad, así como las prestaciones sociales, incentivos e indeminización a que haya lugar. Explicó que la DIAN, mediante oficio Nº 1100000-001756 057564 de 12 de septiembre de 2012, negó su petición, lo cual fue confirmado por Resolución Nº 09790 de 11 de diciembre de 2012.

Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos expedidos por la DIAN, con el fin que se reconociera la existencia del contrato realidad y se ordenara la nivelación salarial con los empleados de carrera, teniendo en cuenta las escalas previstas de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 450 de 2008, así como el pago de incentivos por desempeño grupal y nacional, no el de fiscalización y cobranzas, por no haber ejercido tales funciones.

Informó que con la demanda aportó más de 168 documentos y testimonios, para acreditar su vinculación laboral, las funciones y responsabilidades, los cuales fueron debidamente certificados por la DIAN. Dijo que el asunto fue conocido y tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander, que por sentencia de 13 de febrero 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y condenó a la DIAN a nivelar salarialmente a la demandante, reliquidando el salario y las prestaciones sociales devengadas como supernumeraria, durante los periodos en los que la remuneración hubiese sido menor a la percibida por los empleados con cargo equivalente en la planta de la entidad, así como el pago de los incentivos por desempeño grupal y nacional a que hubiere lugar.

Afirmó que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que mediante providencia de 25 de octubre de 2018 la revocó y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos y testimonios aportados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar la naturaleza y las condiciones de su vinculación con la DIAN.

Explicó que los elementos de prueba aportados al plenario daban cuenta que las funciones que desempeñó como abogada de vía gubernativa en la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, como supernumeraria, eran idénticas a las que ejercían los empleados de planta de la entidad, en un cargo de la misma denominación o nivel (abogado sustanciador de investigaciones disciplinaras, y abogado de vía gubernativa), pero con distinta remuneración. Agregó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que la DIAN, dentro del trámite del proceso ordinario ni refutó las pruebas aportadas por la parte actora, ni allegó elemento alguno que demostrara que su vinculación como supernumeraria estuvo precedida de una delimitación de la planta de personal, ni de la determinación de las funciones y/o actividades establecidas previamente en la ley o el reglamento, como lo condicionó y requirió la Corte Constitucional en las Sentencias C-401 de 1998 y C-725 de 2000. 3.

Trámite Mediante auto de 22 de mayo de 2019 (fol. 47) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (fol. 50) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Tribunal Administrativo de Santander (fols. 51 - 52). 4.

Intervenciones 4.1 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fols. 75 - 79), solicitó que se niegue o en su defecto se declare improcedente el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la parte accionante no acreditó, ni argumento el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Adujo que el fallo cuestionado, no incurrió en alguno de los defectos, que habilitan al juez de tutela estudiar y analizar una decisión judicial, pues el despacho accionado, efectuó una valoración adecuada de las pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso ordinario, así como también realizó una aplicación estricta de la normativa que regula el tema objeto de debate.

Explicó que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada fue una consecuencia del examen de los elementos fácticos y jurídicos obrantes en el proceso, en ejercicio de la autonomía y libertad que tienen los jueces para expedir sus providencias. Señaló que en el caso concreto no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente, pues lo contrario implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, establecidos en el artículo 228 de la Constitución. Agregó que la providencia acusada, tampoco constituye una situación de desigualdad para la accionante, dado que no se acreditó una actuación discriminatoria, en relación a casos análogos o similares, por lo que no se advierte la necesidad de intervención del juez de tutela. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir, la sentencia de 25 de octubre de 2018 incurrió o no en un defecto fáctico, al revocar la providencia de 13 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez contra la DIAN, relacionadas con la nivelación salarial pretendida y el pago de otros incentivos económicos. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[5].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez contra la DIAN y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[10].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 25 de octubre de 2018, se notificó a las partes por correo electrónico, el 29 de noviembre de 2018[11] y la demanda de tutela se presentó el 21 de mayo de 2019[12], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir, la sentencia de 25 de octubre de 2018 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos y testimonios aportados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar la naturaleza y las condiciones de su vinculación con la DIAN.

Explicó que los elementos de prueba aportados al plenario daban cuenta que las funciones que desempeñó como abogada de vía gubernativa en la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, como supernumeraria, eran idénticas a las que ejercían los empleados de planta de la entidad, en un cargo de la misma denominación o nivel (abogado sustanciador de investigaciones disciplinaras, y abogado de vía gubernativa), pero con distinta remuneración. Agregó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que la DIAN, dentro del trámite del proceso ordinario no refutó las pruebas aportadas por la parte actora, ni allegó elemento alguno que demostrara que su vinculación como supernumeraria estuvo precedida de una delimitación de la planta de personal, ni de la determinación de las funciones y/o actividades establecidas previamente en la ley o el reglamento, como lo condicionó y requirió la Corte Constitucional en las Sentencias C-401 de 1998 y C-725 de 2000.

Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección a, en la sentencia de 25 de octubre de 2019[13], en el cual consideró lo siguiente: “(…) De los documentos obrantes en el expediente se observa que la señora BÁRBARA PIÑEROS MONTAÑEZ fue nombrada como supernumeraria en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales — DIAN, mediante las siguientes resoluciones: |RESOLUCIÓN |CARGO |TIEMPO | |Resolución 00595 del |Profesional nivel 30 |A partir del 2 de | |30 de enero 2004 (ff. |grado 18 |febrero hasta el 31 | |157). | |de agosto de 2004. | |Prórroga 07679 de 31 |Profesional nivel 30 |Hasta el 31 de | |de agosto de 2004 (ff.|grado 18 |diciembre de 2004. | |159 -161). | | | |Prórroga 00001 de 3 de|Profesional nivel 30 |Hasta el 30 de junio| |enero de 2005 (ff. |grado 18 |de 2005. | |162-165). | | | |055 de 30 de junio de |Profesional en |Hasta el 30 de | |2005 (ff. 166-168). |ingresos públicos I |septiembre de 2005. | | |nivel 30 grado 18 | | |Prórroga 08917 de 20 |Profesional en |Hasta el 30 de | |de septiembre de 2005 |ingresos públicos I |noviembre de 2004. | |(ff. 169 a 171). |nivel 30 grado 18 | | |11346 de 25 de |Profesional en |A partir del 25 de | |noviembre de 2005 (ff.|ingresos públicos I |noviembre de 2005 | |173-176). |nivel 30 grado 18 |hasta el 31 de julio| | | |de 2006. | |Prórroga 08351 de 31 |Profesional en |Hasta el 31 de | |de julio de 2006 (ff. |ingresos públicos I |diciembre de 2006. | |177-179). |nivel 30 grado 18 | | |00001 de 2 de enero de|Profesional en |A partir del 2 de | |2007 (ff. 180-183). |ingresos públicos I |enero de 2007 hasta | | |nivel 30 grado 18 |el 30 de junio de | | | |2007. | |Prórroga 07508 de 26 |Profesional en |Hasta el 30 de junio| |de junio de 2007 (ff. |ingresos públicos I |de 2007. | |184 - 188). |nivel 30 grado 18 | | |000001 de 2 de enero |Profesional en |A partir del 2 de | |de 2008 (ff. 188 - |ingresos públicos I |enero y hasta el 29 | |190). |nivel 30 grado 18 |de febrero de 2008. | |Prórroga 02058 de 29 |Profesional en |Hasta el 30 de abril| |de febrero de 2008 |ingresos públicos I |de 2008. | |(ff. 194-196). |nivel 30 grado 18 | | |Prórroga 03866 de 30 |Profesional en |Hasta el 30 de junio| |de abril de 2008 (ff. |ingresos públicos I |de 2008. | |197-199). |nivel 30 grado 18 | | |Prórroga 05727 de 1 de|Profesional en |Hasta el 31 de julio| |julio de 2008 (ff. |ingresos públicos I |de 2008. | |200). |nivel 30 grado 18 | | |Prórroga 06988 de 1 |Profesional en |Hasta el 31 de | |agosto de 2008 (ff. |ingresos públicos I |octubre de 2008 | |203-205 |nivel 30 grado 18 | | |Prórroga 10576 de 31 |Profesional en |Hasta el 13 de | |de octubre de 2008 |ingresos públicos I |noviembre de 2008. | |(ff. 206 – 208). |nivel 30 grado 18 | | |00207 de 13 de |Profesional en |A partir del 14 de | |noviembre de 2009 |ingresos públicos I |noviembre 2008 (ff. | | |nivel 30 grado 18 |209). 02 de 2008 y | | | |hasta el 31 de | | | |diciembre de 2008. | |000001 de 2 de enero |Gestor II código 302 |A partir del 2 de | |de 2009 (ff, 214-216).|grado 02 |enero de 2009 | | | |02 hasta el 30 de | | | |junio de 2009. | |Prórroga 0006849 (ff, |Gestor II código 302 |Hasta el 30 de | |225-229. |grado 02 |noviembre de 02 | | | |2009. | |012909 de 27 de nov de|Gestor II código 302 |Hasta el 31 | |2009 (ff.229-232). |grado 02 |diciembre de 2009. | |0000002 de 4 de enero |Gestor II código 302 |A partir del 4 de | |de 2010 (ff. 233-236).|grado 02 |enero de 2010 hasta | | | |el 30 de junio de | | | |2010 | |Prórroga 0006295 de 29|Gestor II código 302 |Hasta el 31 de julio| |de junio de 2010.

(ff |grado 02 |de 2010 | |238-240) | | | |0010098 de 30 de |Gestor II código 302 |Hasta 5 de octubre | |septiembre de 2010 (ff|grado 02 |de 2010 | |248 a 251) | | | Del anterior contexto normativo y probatorio la Sala observa que no se le vulneraron los derechos salariales y prestacionales a la demandante, como quiera que la vinculación con la entidad demandada está fundamentada en los artículos 22 y 75 del Decreto 1072 de 26 de junio de 1999 y 25 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005, con el propósito de atender las necesidades del servicio en las diferentes dependencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando[14].

También se encuentra certificación suscrita por la Directora de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos Nacionales (ff 296 a 302) en donde se especificaron los cargos desempeñados como supernumeraria, al igual que las funciones realizadas por la demandante. La actora pidió que se reconozca la diferencia salarial entre el cargo desempeñado con su par en la planta de personal de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009 y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargos de la DIAN como incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional, establecidos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 (f. 9).

Esta Corporación manifestó en sentencia de 9 de marzo de 2017, Sección Segunda — Subsección «A»'[15] en relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que: « no es posible dar aplicación al principio de la primacia de la realidad sobre las formalidades invocado por el demandante, pues si bien es cierto, su nombramiento como supernumerario, se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunidades, mediante sucesivos actos administrativos de nombramiento y prórroga del mismo, y desempeñó funciones administrativas directamente relacionas con el objeto y la naturaleza de la DIAN, lo cierto es que su vínculo con la administración, como se infiere de las pruebas relacionadas, implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecen a las necesidades del servicio, y al plan de lucha contra evasión y el contrabando.

De manera que, el término de duración de la vinculación, por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del demandante al servicio de la DIAN, autorizada por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996. Adicionalmente, resulta útil precisar que, el reglamento especial adoptado por la entidad, permite que dicha vinculación se dé no sólo para desarrollar actividades transitorias, sino también de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando, actividades que fueron desarrolladas por el demandante, durante el tiempo de vinculación con la DIAN y sin que dichas actividades sean incompatibles con lo señalado en la norma que autoriza la vinculación de supernumerarios, de modo que el desempeño de las mismas no es suficiente para desvirtuar el tipo de vinculación con el servicio público.

En conclusión Conforme al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, el demandante en calidad de supernumerario no tiene derecho a la nivelación salarial respecto de su par de la planta de personal. Ello, porque: i) de conformidad don el Decreto 1072 de 1999 fue vinculado con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio de forma temporal y excepcional; ii) Su asignación mensual se le canceló de acuerdo con lo (sic) la escala salarial vigente para la entidad y percibió las prestaciones sociales existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional; iii) el término de duración de la vinculación por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del demandante y iv) las actividades desarrolladas por el demandante no son incompatibles con lo señalado en la norma que autoriza la vinculación de supernumerarios.» (Negrilla fuera del texto).

(…) De acuerdo con lo anterior, se estableció por esta Corporación que no se pueden aplicar los principios «de la primacía de la realidad sobre las formalidades» lo mismo que «a trabajo igual salario igual» que solicita la señora Bárbara Yaneth Piñeros, para que se surta la nivelación salarial con su hipotético par en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto su vinculación como supernumeraria no es suficiente argumento para cambiar el tipo de vinculación con la entidad accionada, además, existe una normativa que permite ese tipo de vinculación, la cual establece que la misma obedece a las necesidades del servicio de la DIAN y «al plan de lucha contra la evasión y el contrabando», demostrándose además que se cancelaron los salarios y prestaciones sociales correspondientes.

Por otro lado, en cuanto a los incentivos reclamados en la providencia anteriormente aludida[16] se concluyó de los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999[17] que: «1.- Como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de planta de personal de la entidad, servidores de la contribución. 2.- Su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración. 3.- En el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias. 4.- Para el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con una cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la Entidad. 5.- El incentivo por desempeño nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el país. 6.- Se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial.» Por lo tanto, la naturaleza propia de la vinculación sin concurso de méritos, sin ingresar ni pertenecer a la carrera administrativa, desempeñando funciones específicas y transitorias acordes con su índole, hace necesariamente que la categoría de los empleados supernumerarios sea diferente a la de los empleados de carrera administrativa y, en consecuencia, aquellos no tienen derecho a reclamar salarios, prestaciones o incentivos iguales a los percibidos por éstos últimos, porque el principio de igualdad, como lo ha advertido la jurisprudencia, se predica entre iguales y, tal como se ha demostrado y analizado ut supra los empleados supernumerarios no son iguales a los empleados de carrera administrativa y la demandante no aportó en el proceso los elementos probatorios que desvirtuaran esa consideración. En consecuencia, a la demandante no le asiste el derecho en lo reclamado, razón por la cual la Sala ordenará revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.

Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, el legislador tiene la facultad de determinar empleos dentro de las entidades del Estado, distintos a los de carrera administrativa, elección popular, libre nombramiento y remoción o los ejecutados por los trabajadores oficiales, como es el caso de los supernumerarios.

En este sentido, la autoridad judicial accionada examinó la evolución histórica de la figura de los supernumerarios, a partir del contenido de los Decretos 1042 de 1978 (artículo 83), 1647 de 1991 (artículo 14), 1648 de 1991 (artículo 14), 2117 de 1992 (artículo 112), 1693 de 1997 (artículo 29), 1072 de 1999 (artículo 22) y la Ley 222 de 1995 (artículo 154), lo cual le permitió concluir que los supernumerarios es una modalidad de vinculación al servicio público, creada por mandato legal, en virtud de la cual, la administración puede acudir a ella para vincular personal de manera temporal, con funciones específicas, con el fin de remplazar vacantes cuando se presenten licencias o vacaciones de los funcionarios titulares de la planta, o, para resolver necesidades del servicio que no pueden ser ejercidas por lo servidores de la entidad por estar ausentes o que nadie desempeña, porque no hacen parte de la actividad permanente de la organización. Acorde con lo mencionado, la accionada precisó que en recientes pronunciamientos, de la Corporación, se ha indicado que en la DIAN pueden existir empleos de carrera administrativa, libre nombramiento y remoción y supernumerarios, estos últimos, por virtud del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados “(…) i) con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio; ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando; ii) atender actividades transitorias y iv) para vincular personal a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso”.

Posteriormente, la sentencia acusada revisó la naturaleza de los incentivos pretendidos por la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que los incentivos por desempeño grupal y nacional son contribuciones que se reconocen a los empleado de planta de personal de la DIAN, como resultado de su gestión por haber logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establecieron en los plantes diseñados por las respectivas áreas nacional, regional, local y delegada, así como los objetivos cumplidos por el recaudo nacional.

A partir del anterior, la autoridad judicial accionada procedió a analizar el material probatorio allegado al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual constató que la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez fue nombrada como supernumeraria en la DIAN, mediante distintas resoluciones, por determinados periodos de tiempo, desde el 30 de enero de 2004 hasta el 5 de octubre de 2010, ocupando los empleos de: i) Profesional Nivel 30, Grado 18 y, ii) Gestor II Código 302 grado 02.

De igual manera, la accionada verificó el certificado suscrito por la Directora de Gestión de Personal de la DIAN, en el que se especificaron los cargos desempeñados la actora y las funciones realizadas, para advertir que se trataba de asuntos propios de su actividad como supernumeraria. Con base en lo mencionado, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, indicó que la DIAN no vulneró los derechos salariales y prestacionales de la demandante, porque los mismos se garantizaron a partir de la vinculación que ostentaba la actora como supernumeraria, cuya modalidad tiene fundamento legal en los artículos 22 y 75 del Decreto 1072 de 1999 y 25 del Decreto 765 de 2005, siendo una figura jurídica, diseñada por el legislador para ejecutar actividades necesarias para el servicio, en diferentes dependencias de la administración, por lo que no se trata de un instrumento dirigido a desconocer derechos laborales.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el caso de la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez, no había lugar a aplicar los principios de “primacía de la realidad sobre las formas” y el de “a trabajo igual salario igual”, para disponer la nivelación salarial con los empleados de carrera de la DIAN, por cuanto su designación como supernumeraria y las funciones ejecutadas, no era suficientes argumentos para modificar el vínculo laboral con la entidad, dado que existe normativa que regula y permite ese tipo de vinculaciones, por necesidades del servicio, para desarrollar actividades transitorias y de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando, como lo realizaba la actora.

Así mismo, indicó que la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal y nacional, pues la condición de supernumeraria, impedía acceder a dichos beneficios, dado que este son emolumentos que se otorga a los empleados de carrera administrativa de la DIAN, que ingresaron al servicio público superando todas las etapas de un concurso de méritos y se encuentran inscritos en carrera, lo cual no ocurría en el caso de la señora Bárbara Yaneth Piñeros.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia[18] y negar las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que no era procedente ordenar la nivelación salarial del empleo ejercido por la demandante con relación a los cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, porque la vinculación de la actora con la entidad, en el empleo de Supernumeraria, se dio en el marco de una figura laboral, permitida y regulada en la ley, que impedía aplicar los principios de “la realidad sobre las formas” y “a trabajo igual salario igual”.

Lo anterior, por cuanto se demostró que las funciones desarrolladas por la señora Piñeros Montañez y la naturaleza de su vinculación, se diferenciaba de los cargos ocupados por los funcionarios de planta de la DIAN, dado que fue designada en un empleo especialmente creado para atender actividades específicas dentro de la entidad. En efecto, resulta evidente que el análisis de los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario (actos administrativos de vinculación y certificación de funciones), le permitió concluir a la autoridad judicial accionada, que el término de duración de la vinculación, por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del demandante al servicio de la DIAN, autorizada por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999; y que, el reglamento de la entidad, permite que la vinculación de supernumerarios se dé no solo para desarrollar actividades transitorias, sino también de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando; actividades que fueron desarrolladas por la demandante, durante el tiempo de vinculación con la DIAN y sin que las mismas sean incompatibles con lo señalado en la normativa que autoriza la vinculación de supernumerarios, de modo que el desempeño de dichas actividades no es suficiente para desvirtuar el tipo de vinculación con el servicio público.

Respecto a la nivelación salarial de los empleados supernumerarios, con relación a los servidores de la planta de personal de la DIAN, la jurisprudencia de esta Corporación (Sección Segunda), ha señalado lo siguiente: “(…) Ahora, de conformidad con el marco jurídico referido en esta providencia, los empleos de la planta de personal de la DIAN, son empleos de carrera; sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para que existan empleos de libre nombramiento y remoción y supernumerarios.

Estos últimos, conforme al artículo 22 del decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados con la finalidad de suplir o atender las necesidades del servicio, como en este caso, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, atender actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso. 49.

Pues bien, la demandante se vinculó con la DIAN en distintos períodos, así lo demuestra la prueba que se puede consultar a los folios 2 a 37 del plenario y su ingreso a la entidad tuvo por finalidad la atención de las necesidades del servicio en calidad de supernumerario, no para ejercer actividades transitorias sino para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, por tanto, esta forma de vinculación podía ser extendida siempre y cuando existiera la necesidad o el motivo para ello. 50.

En este orden de ideas la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación – supernumerario - y el paso del tiempo, no tiene la capacidad de cambiar la forma de aquella. En tal virtud, no es admisible acudir a principios como: la “prevalencia de la realidad sobre las formas” y “a trabajo igual, salario igual”, pues aunque no existe duda sobre su aplicación inmediata en asuntos en los que se encuentran cumplidos los supuestos para ello, en el sub examine, se debe dar prevalencia a la relación que de acuerdo con la ley se estableció entre el demandante y la Administración, es decir, la de supernumerario. 51.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, en casos similares al que ahora se decide, en providencia de 15 de agosto de 2013[19], se estimó lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, no resulta procedente dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por el demandante, pues si bien es cierto, su nombramiento como Supernumerario, se produjo por parte de la Entidad demandada en diversas oportunidades, mediante sucesivos actos administrativos de nombramiento y prórroga del mismo, y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la U.A.E. DIAN, lo cierto es que su vínculo con la Administración, como se infiere de las pruebas relacionadas, implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio, y al plan de lucha contra la evasión y el contrabando, de manera que, el término de duración de la vinculación, por periodos sucesivos, no resultaba suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del actor al servicio de la DIAN.

Adicionalmente, resulta útil precisar que, el reglamento especial adoptado por la entidad, permite que dicha vinculación se dé no sólo para desarrollar actividades transitorias, sino también de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando, actividades que fueron desarrolladas por el demandante, durante el tiempo de vinculación con la DIAN, pues de ello da cuenta la certificación allegada a folio 141.

De otra parte, no advierte la Sala que dichas actividades sean incompatibles con lo establecido en la normatividad que autoriza la vinculación de supernumerarios, de modo que el desempeño de las mismas no es suficiente para desvirtuar el tipo de vinculación con el servicio público (…)”. 52. En idéntico sentido, esta Corporación - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia de 12 de mayo de 2014[20], se precisó lo siguiente: “(…) Para esta Sala no existe duda que el hecho de estar vinculado como supernumerario, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que su vinculación pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello -en sí mismo- desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación, de ahí que el simple paso del tiempo no tenga la virtud de mutar su forma de vinculación, como lo busca en su demanda el actor, ni mucho menos -amparado en el artículo 53 Superior como lo hace el a quo-, estimar que su condición debe ser la de un funcionario de planta (…)”. 53.

La Corporación concluyó que bajo el régimen propio de los supernumerarios, no se demostró que la DIAN haya lesionado los derechos salariales y prestacionales a los que tiene derecho la demandante, dado que su asignación salarial fue determinada por las estipulaciones expedidas por la autoridad competente y de acuerdo con las prescripciones legales (…)”[21].

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Bárbara Yaneth Piñeros Montañez, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [11] Folio 938 - 940 cuaderno Nº 2 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - anexo [12] Folio 1 [13] Folios 925 - 937 cuaderno Nº 2 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - anexo [14] Según las resoluciones mediante las cuales fue contratada como supernumeraria para la entidad accionada. [15] Sentencia de 9 de marzo de 2017 Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección «A».

Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-01522-01(2950-14). Actor: Javier Andrés Herrera Barrera. Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. [16] Sentencia de 9 de marzo de 2017 Consejo de Estado — Sección Segunda — Subsección «A». Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-01522-01(2950-14). Actor: Javier Andrés Herrera Barrera.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales. [17]Los cuales ya fueron transcritos en esta providencia cuando se trató el tema de: «En lo referente a los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional». [18] Sentencia de 13 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. [19] Radicado interno No. 1693-2012, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Sentencia de 15 de agosto de 2013. [20] Radicado interno No. 1940-2013, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [21] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2018, radicado Nº 66001-23-33-003-2013-00398-00(2369-15), Demandante: Adiela López Giraldo, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En similar sentido y con las mismas conclusiones, se ha pronunciado el Consejo de Estado – Sección Segunda, en las siguientes decisiones: Sentencia de 1 de junio de 2017.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso número: 68001-23-21-000-2009-00747- 01(1573-15). Actor: Nancy Amparo Sanabria Peñaloza. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sentencia de 15 de febrero de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado Nº. 13001-23-31-000-2012-00245-02 (4292-2015). Sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. William Hernandez Gómez, Radicado Nº 66001-23-33-000- 2015-00189-01(3879-16), Sentencia de 12 de octubre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicado Nº 68001-23-33-000-2013-00029-01(0980- 2014).