ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proceso disciplinario / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Norma alegada como desconocida no es aplicable al proceso judicial / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Aplica únicamente para procedimiento administrativo sancionatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que el defecto sustantivo alegado no se configura, habida cuenta de que la situación de la que supuestamente emana la vulneración de derechos fundamentales no se enmarca dentro de los presupuestos jurisprudenciales para su configuración, en tanto la norma que se alega inaplicada no tenía por qué ser observada al interior del proceso en el que se originó la controversia, dado que la misma pertenece a la normativa del procedimiento administrativo sancionatorio (…) y la providencia objetada se profirió en el trámite de un proceso disciplinario de naturaleza judicial, cuyo marco normativo se encuentra contenido en la Ley 1123 de 2007.
Es decir, el término contenido en el artículo 52 del CPACA aplica únicamente para el trámite de las actuaciones de naturaleza sancionatoria efectuadas por las autoridades administrativas, y no para la actuación judicial disciplinaria en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como la que originó la controversia, por lo que la inaplicación alegada no tiene sustento jurídico y, en tal sentido, el defecto sustantivo alegado no se configura.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52 / LEY 1123 DE 2007 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01557-00(AC) Actor: JANNETH QUIJANO MORANT Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción disciplinaria impuesta a abogada. Caducidad de la facultad sancionatoria. Defecto sustantivo. Diferencia entre procedimiento administrativo sancionatorio y proceso disciplinario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Janneth Quijano Morant, a través de apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por la sentencia de 5 de diciembre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, con ocasión de faltas cometidas en el ejercicio de la abogacía. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante, abogada de profesión, manifestó que a raíz de una denuncia interpuesta en su contra por el señor Gabriel Eduardo Salgado por presuntas irregularidades en la ejecución de un contrato de representación para el cobro de una letra de cambio, se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria, de la que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
Refirió que luego de que apelara dicha decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, la confirmó. 2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 5 de diciembre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por “desconocer el plazo para fallar el recurso de apelación interpuesto contra la sanción disciplinaria”, el cual, en su criterio, es de máximo un año, “conforme con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011”.
En su entender, en tanto el mencionado recurso fue interpuesto el 27 de julio de 2017 y resuelto el 5 de diciembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, había perdido la competencia temporal para resolverlo, de acuerdo con la precitada norma del CPACA. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Respetuosamente le solicito Juez Constitucional, conceder la acción de tutela de forma transitoria y amparar mi derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de Io anterior, se ordene la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contentivo de la decisión del Consejo Superior de Ia Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria tomada el 5 de diciembre de 2018 según Acta de Sala No. 107 dentro del expediente No. 050011102000-2015-01775-01, de manera transitoria ante Ia evidente configuración de un perjuicio irremediable de llegarse a materializar Ia sanción como pasara a exponerse más adelante mientras se radica el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa ordinario idóneo”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del proceso disciplinario Nº 2015-01775-01, quejoso: Gabriel Eduardo Salgado. 5. Trámite procesal En auto de 24 de abril de 2019, el despacho admitió la demanda, negó la solicitud de medidas provisionales y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 39533 a 39536, todos de 26 de abril de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de Ia Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En oficio de 2 de mayo de 2019, el ponente de la decisión objetada solicitó que declarara improcedente la acción de tutela impetrada por la accionante, por cuanto, declara, la decisión que se objeta se profirió en observancia de las normas y la jurisprudencia aplicables, y en ella se analizaron íntegramente los cargos propuestos, por lo que no resulta viable volver a abrir, a través de la acción de tutela, una discusión debidamente zanjada.
Respecto de la demora en la resolución del recurso de apelación, indicó que, como es conocido, la mora judicial se debe a la gran carga laboral que pesa sobre la rama judicial, no obstante lo cual esa dependencia nunca perdió la competencia para conocer del asunto, conforme con lo establecido en la ley. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 5 de diciembre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por “desconocer el plazo para fallar el recurso de apelación interpuesto contra la sanción disciplinaria”, el cual, en su criterio, es de máximo un año, conforme con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró a la accionante el derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 5 de diciembre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación en el marco del proceso disciplinario, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 16 de enero de 2019 y la acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2019, esto es, 2 meses y 25 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La providencia objeto de tutela no incurrió en el defecto alegado En el sub lite, la accionante considera que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 5 de diciembre de 2018, proferida en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, “desconoce el plazo para fallar el recurso de apelación interpuesto contra la sanción disciplinaria”, conforme con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
En su entender, en tanto el mencionado recurso fue interpuesto el 27 de julio de 2017 y resuelto el 5 de diciembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, había perdido la competencia temporal para resolverlo, de acuerdo con la precitada norma del CPACA. Si bien la actora no enmarca la irregularidad en alguno de los defectos jurisprudencialmente establecidos, en tanto se alega la inaplicación de una norma supuestamente relevante para el caso, la Sala accederá a su estudio a través de la caracterización del defecto sustantivo.
La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y esta ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2012[15] se pronunció en los siguientes términos: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente”. (Negrillas de la Sala). Ahora bien, en tanto el defecto sustantivo alegado está fundamentado en la supuesta inaplicación de lo estipulado en el artículo 52 del CPACA, respecto del plazo para fallar el recurso de apelación interpuesto contra una sanción disciplinaria, la Sala considera necesario traerlo a colación: “ARTÍCULO
52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.” De entrada, la Sala advierte que el defecto sustantivo alegado no se configura, habida cuenta de que la situación de la que supuestamente emana la vulneración de derechos fundamentales no se enmarca dentro de los presupuestos jurisprudenciales para su configuración, en tanto la norma que se alega inaplicada no tenía por qué ser observada al interior del proceso en el que se originó la controversia, dado que la misma pertenece a la normativa del procedimiento administrativo sancionatorio (Capítulo III, Título III, Procedimiento Administrativo General del CPACA) y la providencia objetada se profirió en el trámite de un proceso disciplinario de naturaleza judicial, cuyo marco normativo se encuentra contenido en la Ley 1123 de 2007.
Es decir, el término contenido en el artículo 52 del CPACA aplica únicamente para el trámite de las actuaciones de naturaleza sancionatoria efectuadas por las autoridades administrativas, y no para la actuación judicial disciplinaria en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como la que originó la controversia, por lo que la inaplicación alegada no tiene sustento jurídico y, en tal sentido, el defecto sustantivo alegado no se configura.
Para la Sala, en el presente caso existe una confusión de la accionante respecto de las normas aplicables al proceso disciplinario del que fue objeto, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales invocada como consecuencia de un defecto sustantivo, pues este requiere que una norma aplicable al caso sea claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, situaciones que no se presentan en el presente caso, por lo que la Sala negará las pretensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por Janneth Quijano Morant, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub