ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / DESVIACIÓN DE PODER - Ausencia de prueba / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de los argumentos que sustentan el defecto procedimental alegado, la Sala considera pertinente aclarar, en primer lugar, que, contrario a lo sostenido por la actora, la falencia probatoria declarada en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario no fue la única razón que determinó el sentido desfavorable del mismo, en tanto aquella se predicó únicamente de una de las tres causales de nulidad alegadas, esta es, la supuesta desviación de poder, mientras que frente a las otras dos, la falta de motivación y la violación de las normas en que se basó el acto enjuiciado, la autoridad judicial accionada realizó un estudio de fondo, del que decidió que las mismas no se configuraban en el caso, con base en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido, el supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto derivado de la exigencia de una carga probatoria en cabeza de la demandante solo será estudiado frente a las razones expuestas en la sentencia objetada para descartar la desviación de poder alegada, pues las demás razones que fundamentaron la decisión desfavorable no se encuentran relacionadas con aquella y, en tal sentido, la vulneración de derechos alegada no se predica de ellas (…) para la Sala es claro que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura, en tanto, si bien la accionante considera que la exigencia de una carga probatoria para estudiar la desviación de poder que alegó constituye un obstáculo a sus pretensiones que vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que la misma no se avizora como un impedimento formal que haya determinado la denegación de justicia en el caso, sino que, al contrario, se trata de la aplicación directa del supuesto procesal contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso (carga de la prueba), y de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación sobre la materia, misma que exige que quien alega desviación de poder en la expedición de un acto administrativo debe aportar las pruebas que sustenten la misma, por lo que la decisión de denegar la nulidad solicitada por esta causal no vulnera los derechos invocados en el escrito de tutela FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01494-00(AC) Actor: NEILA BEATRIZ GÓMEZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Terminación de nombramiento en provisionalidad. Exceso ritual manifiesto. Falta de prueba SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Neila Beatriz Gómez Ortiz, por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de Sopó, con el fin de obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en dicha entidad territorial.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que a través del Decreto 022 de 2015 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, grado 12, en la planta global de la alcaldía de Sopó, nombramiento que fue prorrogado mediante seis decretos que fueron proferidos desde el 23 de junio de 2015, hasta el 19 de julio 2017, fecha en la que su nombramiento fue terminado, a través del Decreto 167 de 2017, teniendo como motivación el vencimiento del término del mismo.
Indicó que por considerar que los actos por medio de los cuales se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad adolecían de falsa motivación, infracción a las normas en que debían fundarse y desviación de atribuciones por parte de quien los profirió, mediante apoderado, impetró acción de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Sopó, con el fin de obtener su nulidad.
Refirió que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, quien, mediante sentencia de 5 de junio de 2018, declaró la nulidad del Decreto 167 de 19 de julio de 2017 y condenó al municipio a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba, luego de considerar que el acto administrativo mediante el que se dio por terminada su vinculación se basó en un fundamento legal equivocado y adolecía de falta de motivación. Afirmó que contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, quien, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones, tras considerar que el acto administrativo objetado estaba debidamente motivado y que, frente a la supuesta desviación de poder alegada, la parte actora no había cumplido con la carga probatoria necesaria para demostrarla, ni desvirtuar la legalidad de aquel. 2.
Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de Sopó, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral, por incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en su concepto, el hecho de no haber allegado material probatorio que sustentara los vicios de los actos administrativos demandados no impedía a esta realizar una valoración de fondo sobre el caso pues, indica, “basta con sustentar las causales de nulidad y contrastarlas con los cánones establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia”, entre las que resalta las sentencias T-234 de 2017, T-1306 de 2011, T-264 de 2009 y T-386 de 2010 de la Corte Constitucional. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Se revoque el fallo proferido el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordene dejar en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Judicial de Zipaquirá, en el que se declaró la nulidad del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2017-00354-01, actor: Neila Beatriz Gómez Ortiz. 5. Trámite procesal En auto de 22 de abril de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, al municipio de Sopó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 39584 a 39589, todos de 26 de abril de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá En escrito de 29 de abril de 2019, la titular del despacho contestó la tutela en oficio en el que describió la actuación procesal adelantada en el caso en primera instancia, en el que accedió a las súplicas de la demanda, y declaró no emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones que fundamentan la presente acción. 6.2.
Respuesta del municipio de Sopó El alcalde del municipio solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto, declara, como fue determinado por la autoridad judicial accionada, el municipio dio cabal cumplimiento a lo establecido en la ley respecto de la motivación del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante por expiración de su plazo, postura que se encuentra ampliamente respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2].
Añadió que dicha postura jurisprudencial también ha sido acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], lo que pone de presente la obligatoriedad de su acatamiento, de conformidad con lo preceptuado en sentencia C-539 de 2011 de la Corte Constitucional. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que la accionante impetró contra el municipio de Sopó, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en su criterio, el hecho de no haber allegado material probatorio que sustentara los vicios de los actos administrativos demandados no impedía a esta realizar una valoración de fondo sobre el caso, pues, indica, “basta con sustentar las causales de nulidad y contrastarlas con los cánones establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];
(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral, con la sentencia de 11 de octubre de 2018, (ii) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que presentó, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 10 de diciembre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2019, esto es, 4 meses después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La providencia objeto de tutela no incurrió en el defecto procedimental alegado En el presente caso, la accionante considera que la sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de Sopó, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto basó su decisión en la falta de material probatorio que sustentara los vicios alegados de los actos administrativos demandados, aun cuando, en su concepto, este hecho no impedía a esta realizar una valoración de fondo sobre el caso pues, indica, “basta con sustentar las causales de nulidad y contrastarlas con los cánones establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia”.
El alcalde del municipio solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto, declaró, como fue determinado en el fallo objetado, esa entidad territorial dio cabal cumplimiento a lo establecido en la ley respecto de la motivación del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante por expiración de su plazo, postura que se encuentra ampliamente respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] y el Consejo de Estado[19].
La Corte Constitucional[20] ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.
También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. Del análisis de los argumentos que sustentan el defecto procedimental alegado, la Sala considera pertinente aclarar, en primer lugar, que, contrario a lo sostenido por la actora, la falencia probatoria declarada en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario no fue la única razón que determinó el sentido desfavorable del mismo, en tanto aquella se predicó únicamente de una de las tres causales de nulidad alegadas, esta es, la supuesta desviación de poder, mientras que frente a las otras dos, la falta de motivación y la violación de las normas en que se basó el acto enjuiciado, la autoridad judicial accionada realizó un estudio de fondo, del que decidió que las mismas no se configuraban en el caso, con base en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido, el supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto derivado de la exigencia de una carga probatoria en cabeza de la demandante solo será estudiado frente a las razones expuestas en la sentencia objetada para descartar la desviación de poder alegada, pues las demás razones que fundamentaron la decisión desfavorable no se encuentran relacionadas con aquella y, en tal sentido, la vulneración de derechos alegada no se predica de ellas.
Ahora bien, respecto de la nulidad derivada de la supuesta desviación de poder ejercida en la expedición de los actos administrativos mediante los que se dio por terminada la vinculación de la demandante con el municipio de Sopó, en la providencia objetada se indicó: “Finalmente, sobre la causal de nulidad de los actos administrativos de desviación de poder, el H. Consejo de Estado en sentencia de 17 de agosto de 2017, señalo: (…) Asimismo, dicha Corporación en sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete 2017[21], respecto a la carga de la prueba cuando se alega Ia desviación de poder, señaló: El Consejo de Estado ha señalado que este vicio está referido a « la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario».
En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. La jurisprudencia de esta Corporación también ha indicado, respecto de la probanza de la desviación de poder alegada por el actor, que es a él a quien le corresponde el deber de probar Ios supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer para destruir Ia presunción de legalidad del acto acusado; afirmación que, atendiendo a Ia jerarquización de Ias fuentes del derecho administrativo viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que «incumbe a Ias partes, probar Ios supuestos de hecho de Ias normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
(Negrillas fuera del texto original) En ese orden, la Sala encuentra que frente a esta causal de nulidad la parte actora no trajo al proceso ningún elemento probatorio que permita a la Sala concluir de manera diferente a que el acto acusado se profirió en atención al mejoramiento del servicio y bajo Ia causal prevista en la ley y la jurisprudencia para dar por terminado el nombramiento de la actora.
Se concluye entonces que la terminación del nombramiento de la actora se encuentra fundada en el ordenamiento jurídico, dado que la motivación correspondió precisamente al vencimiento del término del nombramiento, sin que el hecho de que el nombramiento se haya prorrogado por más de 2 años, además de que no se haya realizado el respectivo concurso y de haberse nombrado a otra persona también en provisionalidad, constituyan circunstancias que desvirtúen la legalidad del acto acusado.
Por lo anterior, la Sala, conforme a las consideraciones anteriores y atendiendo el acervo probatorio obrante en el proceso, estima que no se desvirtuó Ia presunción de legalidad del acto acusado, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala).
De lo anterior, para la Sala es claro que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura, en tanto, si bien la accionante considera que la exigencia de una carga probatoria para estudiar la desviación de poder que alegó constituye un obstáculo a sus pretensiones que vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que la misma no se avizora como un impedimento formal que haya determinado la denegación de justicia en el caso, sino que, al contrario, se trata de la aplicación directa del supuesto procesal contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso (carga de la prueba), y de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación sobre la materia, misma que exige que quien alega desviación de poder en la expedición de un acto administrativo debe aportar las pruebas que sustenten la misma, por lo que la decisión de denegar la nulidad solicitada por esta causal no vulnera los derechos invocados en el escrito de tutela.
Es decir, la exigencia de pruebas que sustentaran los supuestos de hecho en que la actora fundamentó la solicitud de nulidad de los actos demandados no constituye una exigencia formal por parte de la autoridad accionada que vaya en detrimento de los derechos fundamentales supuestamente transgredidos, y la misma se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.
La Sala aclara que para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se requiere que el juez, sin justificación, otorgue preponderancia a exigencias de tipo formal en detrimento de la función de administrar justicia, escenario que no se avizora en el presente caso, en el que, con base en las pruebas obrantes y apego a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, revocó el fallo de primera instancia en el trámite de la acción de nulidad que la accionante impetró contra el municipio de Sopó, luego de determinar que los actos acusados no se encontraban inmersos en los vicios alegados por la parte demandante.
Así las cosas, en el presente caso se observa una inconformidad de la accionante con la aplicación que de la jurisprudencia que regula la carga probatoria necesaria para demostrar la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo efectuó la autoridad judicial accionada al interior del proceso que originó la controversia, lo que no constituye causal para la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado y descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por Neila Beatriz Gómez Ortiz, por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Sentencias T-753 de 2010, T-147 de 2013 y T-407 de 2016. [2] Sentencia 2013-04126-00 de 29 de abril de 2015.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Sentencias Radicadas 2012-00158-01 y 2012-00123-01, M.P. Samuel José Ramírez. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Sentencias T-753 de 2010, T-147 de 2013 y T-407 de 2016. [19] Sentencia 2013-04126-00 de 29 de abril de 2015.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [20] Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Rad. 2007-00336-01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.